Decreto 467 de 1942
TipoDecretoNúmero467Año1942Fecha22 jul 1942Gaceta8862Artículos38Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Se crea en el Ministerio de Gobierno y Justicia una unidad administrativa que se denominará Dirección General del Sistema Penitenciario. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** El Departamento de Corrección será responsable de la suprema dirección y administración de los tipos de institución penal existentes y de los que por el presente Decreto se establecen y que a continuación se expresan: 1. De cárceles para adultos condenados a treinta días o menos de arresto y para los detenidos provisionalmente en espera de resolución judicial o administrativa; 2. De Colonias Agrícolas Provinciales que harán las veces de cárceles provinciales para los adultos condenados a más de treinta días de arresto y menos de tres años de prisión; 3. De una Colonia Agrícola para delincuentes clasificados como corregibles y que deban cumplir sentencias de más de tres años de prisión, de confinamiento fijo por tres años o de cualquier término de reclusión. 4. De una prisión que llene los requisitos de una máxima seguridad para los delincuentes peligrosos y reincidentes de más grave historial penal; 5. De la Colonia Penal de Coiba que ser designada para servir los propósitos expresados en el ordinal anterior. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Las Secciones de Cuarteles de Policía o cárceles que actualmente alberguen detenidos de alguna naturaleza quedarán bajo la inmediata dirección del Departamento de Corrección y serán mantenidas para alojar a los detenidos adultos pendientes de resolución judicial. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Una Colonia Agrícola Provincial para prisioneros de sentencias cortas no menores de un mes ni mayores de tres años de prisión establecerse en cada una de las respectivas Provincias. A tales Colonias serán enviados los prisioneros expresados cuya conducta diere suficiente garantía de seguridad y aptos físicamente para el desempeño de tareas agrícolas. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** La Colonia Penal será organizada tan pronto como se crea conveniente y consistirá de una Sección de Admisión y de una o más Granjas y funcionará mediante reglamento especial que preparará el Departamento de Corrección. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Por ahora la Colonia Penal de Coiba servir los propósitos expresados. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Mientras se crea el Nuevo Reformatorio de Mujeres previsto por la , el actualmente existente en la ciudad de Panamá, será eliminado y sus edificios destinados a otros fines. Las reclusas que allí se encuentran en la actualidad serán transferidas a una Sección Especial para Mujeres que se establecerá en la Cárcel Modelo para el internamiento exclusivo de mujeres procesadas o condenadas a sufrir penas privativas de la libertad. Empleadas mujeres serán nombradas para la vigilancia interna de esta Sección. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Será pues, de competencia de los funcionarios de esta Sección, visitar periódicamente cada una de las instituciones penales o correccionales y establecer y poner en vigor la reglamentación necesaria para que las pautas indicadas se mantengan. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** La Sección de Registro y Estudio de Casos proporcionará las bases necesarias a la observación, diagnosis y tratamiento de prisioneros, especialmente de los acusados de delitos graves y reincidentes. Los funcionarios de esta Sección, en donde al efecto, habrá suficiente número de trabajadores sociales, tendrán a su cargo la preparación de los registros correspondientes en cada caso, los cuales comprenderán una historia de la vida del prisionero antes de ser considerado convicto incluyendo sus antecedentes policivos, ocupación, historia familiar, médica, educacional, etc., así como un examen físico y mental al ser admitido y una anotación ordenada de su conducta y de sus actividades en la cárcel. Los expedientes así formados serán de naturaleza confidencial para uso de los funcionarios autorizados y sus respectivos formularios serán proporcionados por el Departamento de Corrección. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** La Sección de Supervigilancia de Prisioneros Egresados tendrá por misión asistir a los prisioneros a su salida de la cárcel en normal readaptación a la vida social. Los funcionarios de esta Sección cuidarán de que cada prisionero a su egreso de la cárcel tenga albergue, medios de transporte al lugar donde va a residir y ocupación. Esta Sección se encargará de la vigilancia de los prisioneros que bajo libertad condicional, deban presentarse periódicamente a la autoridad. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** El personal del Departamento de Corrección consistirá de un Comisionado de Corrección directamente responsable ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, y de los empleados subalternos que fueren indispensables para atender las dependencias del Departamento. CAPÍTULO II Del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño y del Provisorio de Menores
Artículo 14
**Artículo 14.** Establécese en el Ministerio de Gobierno y Justicia un Instituto de Vigilancia y Protección del Niño el que en este Decreto continuará llamándose "El Instituto". Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** El Instituto notificará inmediatamente a los padres o guardadores del menor y dará conocimiento del caso dentro de las 48 horas siguientes, a la autoridad competente. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** El Instituto rendirá un informe de la mencionada investigación con las recomendaciones que crea convenientes para la adecuada solución del caso por la autoridad, que ésta a su vez practique todas las diligencias de investigación requeridas por la ley. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** La autoridad, haciendo uso de facultades legales existentes , por motivos de conveniencia y moralidad pública, disponer que audiencia sea de carácter privado, tan sencilla como sea posible y en su propio Despacho o en cualquier otro lugar por ella determinado. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** se trate de infractores en quienes recaiga sentencia que los prive de la libertad, la autoridad determinará la institución correccional donde deben cumplir su pena, siempre bajo la supervigilancia del Instituto. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Si el Instituto en cualquier tiempo considera que debe hacerse un cambio en el status del menor hará las recomendaciones de rigor a la autoridad competente. La misma facultad tendrá el Instituto en relación con los menores que actualmente permanecen en instituciones públicas o privadas por orden de autoridad competente a quienes entrevistar periódicamente en el lugar donde se hallen. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Ningún menor desde la vigencia de este Decreto será detenido en ninguna cárcel o estación de policía al menos que la seguridad del propio menor o la de otros haga indispensable tal medida. En este caso el menor será colocado en un local o cuarto enteramente separado de los adultos delincuentes y su permanencia en este lugar será lo más corta posible. En todo caso el contacto directo de la Policía con el menor cesará tan pronto como el Instituto asuma la responsabilidad sobre el menor. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Del Provisorio de Menores Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Para los efectos de la instrucción se dictarán medidas especiales que aseguren su continuidad normal. Del personal del Instituto y del Provisorio de Menores Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Al frente del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño, estará un Comisionado General dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia. Para el ejercicio de sus funciones contará con los servicios de tantos trabajadores sociales como las necesidades lo requieran (no menos de cuatro para comenzar) un secretario, un estenógrafo y dos escribientes. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Al frente del Provisorio de Menores estará un Director Interno y tantos inspectores o inspectoras (de preferencia maestros con conocimiento en trabajo social) como sean necesarios a razón de uno por cada 25 niños internados en el Provisorio. El resto del personal administrativo se irá nombrando a medida que la organización interna del establecimiento lo requiera. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Para la organización administrativa interna del Provisorio, y para la fijación de funciones del personal del mismo y del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño, el Ministerio de Gobierno y Justicia expedirá un Reglamento especial. CAPÍTULO III De la Clínica Psiquiátrica Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** La clínica mantendrá sus oficinas en la ciudad de Panamá, pero sus empleados prestarán servicios donde quiera que las autoridades judiciales o administrativas soliciten servicio. Tendrá por objeto practicar exámenes psiquiátricos y psicológicos a los adultos acusados de delitos graves, y a los menores infractores y a los niños-problemas. También será de su incumbencia el desarrollo de las investigaciones de carácter científico en el campo psiquiátrico y psicológico. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Del resultado de los exámenes practicados, la Clínica rendirá un informe al Instituto. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** La Clínica también se encargará el examen de los niños-problemas de las escuelas, el Ministerio de Educación lo solicite. Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** La Clínica, en cooperación con el Ministerio de Educación, iniciará los trabajos de investigación que crea necesarios para el progreso de las ciencias psicológicas y psiquiátricas y procurará establecer cursos intensivos para la preparación de técnicos psicólogos. Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** Al frente de la Clínica estará un Director, un Asistente del Director, los técnicos psiquiatras y psicólogos necesarios y las enfermeras y trabajadores sociales indispensables. Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** Quedan subrogados los Decretos Nº 20 de 8 de febrero de 1924, y el 91 de 5 de julio de 1930 y derogadas todas las disposiciones ejecutivas contrarias al presente Decreto. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la Ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de julio de 1942.