Decreto 467 de 1942
Decreto 467 de 1942
**Artículo 1.** Se crea en el Ministerio de Gobierno y Justicia una unidad administrativa que se denominará Dirección General del Sistema Penitenciario. Art.
**Artículo 2.** El Departamento de Corrección será responsable de la suprema dirección y administración de los tipos de institución penal existentes y de los que por el presente Decreto se establecen y que a continuación se expresan: 1. De cárceles para adultos condenados a treinta días o menos de arresto y para los detenidos provisionalmente en espera de resolución judicial o administrativa; 2. De Colonias Agrícolas Provinciales que harán las veces de cárceles provinciales para los adultos condenados a más de treinta días de arresto y menos de tres años de prisión; 3. De una Colonia Agrícola para delincuentes clasificados como corregibles y que deban cumplir sentencias de más de tres años de prisión, de confinamiento fijo por tres años o de cualquier término de reclusión. 4. De una prisión que llene los requisitos de una máxima seguridad para los delincuentes peligrosos y reincidentes de más grave historial penal; 5. De la Colonia Penal de Coiba que podrá ser designada para servir los propósitos expresados en el ordinal anterior. Art.
**Artículo 3.** Las Secciones de Cuarteles de Policía o cárceles que actualmente alberguen detenidos de alguna naturaleza quedarán bajo la inmediata dirección del Departamento de Corrección y serán mantenidas para alojar a los detenidos adultos pendientes de resolución judicial. También serán recluidos en las cárceles de que se trata en el ordinal 1º del artículo 2º de este Decreto, los condenados a más de treinta días de arresto y menos de tres años de prisión cuya conducta o condiciones físicas no hagan aconsejables su traslado a una Colonia Provincial. Art.
**Artículo 4.** Una Colonia Agrícola Provincial para prisioneros de sentencias cortas no menores de un mes ni mayores de tres años de prisión podrá establecerse en cada una de las respectivas Provincias. A tales Colonias serán enviados los prisioneros expresados cuya conducta diere suficiente garantía de seguridad y aptos físicamente para el desempeño de tareas agrícolas. Art.
**Artículo 5.** Una Colonia Agrícola para condenados a términos prolongados, pero considerados corregibles se establecerá en Santa María, Provincia de Los Santos, a donde se enviarán con la aprobación de la autoridad y de la Clínica Psiquiátrica que por este Decreto se establece, los prisioneros que no hayan sido condenados previamente por delito alguno y que hayan sido condenados a más de tres años de prisión, a tres años fijos de confinamiento o a cualquier término de reclusión. Art.
**Artículo 6.** La Colonia Penal será organizada tan pronto como se crea conveniente y consistirá de una Sección de Admisión y de una o más Granjas y funcionará mediante reglamento especial que preparará el Departamento de Corrección. Art.
**Artículo 7.** Si las necesidades de la población penal así lo exigen, podrá establecerse para los delincuentes peligrosos una institución entre las ciudades de Panamá y Colón que ofrezca la máxima seguridad a fin de que mantenga en reclusión por el término de sus sentencias a aquellos penados que no puedan ser enviados sin peligro para ellos o para los demás a una Colonia Agrícola Provincial o a la Colonia Penal de Santa María. Por ahora la Colonia Penal de Coiba podrá servir los propósitos expresados. Art.
**Artículo 8.** Mientras se crea el Nuevo Reformatorio de Mujeres previsto por la Ley 87 de 1941, el actualmente existente en la ciudad de Panamá, será eliminado y sus edificios destinados a otros fines. Las reclusas que allí se encuentran en la actualidad serán transferidas a una Sección Especial para Mujeres que se establecerá en la Cárcel Modelo para el internamiento exclusivo de mujeres procesadas o condenadas a sufrir penas privativas de la libertad. Empleadas mujeres serán nombradas para la vigilancia interna de esta Sección. Art.
**Artículo 9.** Para coordinar mejor todo el trabajo de dirección, administración, supervigilancia de las instituciones penales creadas por el presente Decreto y de los penados bajo su cuidado, el Departamento de Corrección organizará tres secciones a saber: La Sección de Inspección, la de Registro, y Estudio de Casos y la de Supervigilancia de Prisioneros Egresados. Art.
**Artículo 10.** La Sección de Inspección velará porque se establezcan y mantengan las pautas apropiadas para el mantenimiento y equipo de edificios, para un buen servicio de alimentación, de atención médica, del sistema de trabajo de los penados, de disciplina de educación y de otros requisitos esenciales a un buen sistema carcelario. Será pues, de competencia de los funcionarios de esta Sección, visitar periódicamente cada una de las instituciones penales o correccionales y establecer y poner en vigor la reglamentación necesaria para que las pautas indicadas se mantengan. Art.
**Artículo 11.** La Sección de Registro y Estudio de Casos proporcionará las bases necesarias a la observación, diagnosis y tratamiento de prisioneros, especialmente de los acusados de delitos graves y reincidentes. Los funcionarios de esta Sección, en donde al efecto, habrá suficiente número de trabajadores sociales, tendrán a su cargo la preparación de los registros correspondientes en cada caso, los cuales comprenderán una historia de la vida del prisionero antes de ser considerado convicto incluyendo sus antecedentes policivos, ocupación, historia familiar, médica, educacional, etc., así como un examen físico y mental al ser admitido y una anotación ordenada de su conducta y de sus actividades en la cárcel. Los expedientes así formados serán de naturaleza confidencial para uso de los funcionarios autorizados y sus respectivos formularios serán proporcionados por el Departamento de Corrección. Art.
**Artículo 12.** La Sección de Supervigilancia de Prisioneros Egresados tendrá por misión asistir a los prisioneros a su salida de la cárcel en normal readaptación a la vida social. Los funcionarios de esta Sección cuidarán de que cada prisionero a su egreso de la cárcel tenga albergue, medios de transporte al lugar donde va a residir y ocupación. Esta Sección se encargará de la vigilancia de los prisioneros que bajo libertad condicional, deban presentarse periódicamente a la autoridad. Art.
**Artículo 13.** El personal del Departamento de Corrección consistirá de un Comisionado de Corrección directamente responsable ante el Ministerio de Gobierno y Justicia, y de los empleados subalternos que fueren indispensables para atender las dependencias del Departamento. CAPÍTULO II Del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño y del Provisorio de Menores
**Artículo 14.** Establécese en el Ministerio de Gobierno y Justicia un Instituto de Vigilancia y Protección del Niño el que en este Decreto continuará llamándose "El Instituto". Art.
**Artículo 15.** El Instituto tomará bajo su cuidado a todo niño menor de dieciséis años o menos aprehendido por la Policía o cualquiera otra autoridad o por propia iniciativa del Instituto cuya condición como infractor de la ley o de algún decreto o reglamento oficial, o como abandonado, indigente, o deficiente mental sea de tal naturaleza que ponga en peligro su propia salud física o moral o el bienestar público, y haga necesaria la intervención del Estado. Art.
**Artículo 16.** Cuando quiera que un menor fuere aprehendido por la Policía o de otra manera como infractor de la ley, como abandonado, indigente o mentalmente deficiente, la persona que lo detuviere deberá inmediatamente ponerlo bajo la custodia del Instituto, con un informe escrito sobre las razones de la detención. El Instituto notificará inmediatamente a los padres o guardadores del menor y dará conocimiento del caso dentro de las 48 horas siguientes, a la autoridad competente. Es autoridad competente en estos casos todo funcionario administrativo o judicial con mando y jurisdicción en la escala jerárquica de sus atribuciones de acuerdo con las leyes vigentes, el cual al conocer del caso de un menor, determinará si éste debe o no permanecer bajo la custodia del Instituto para ulteriores investigaciones o por cualquier otro motivo que las necesidades del menor y el interés público justifiquen. Art.
**Artículo 17.** Una vez que el Instituto haya asumido la custodia del menor y antes de que la autoridad que conoce del caso dicte resolución definitiva, el Instituto hará una investigación no sólo de los hechos que han requeridos la intervención de la autoridad, sino de los factores físicos, mentales y sociales que afectan la vida del menor. El Instituto rendirá un informe de la mencionada investigación con las recomendaciones que crea convenientes para la adecuada solución del caso por la autoridad, sin perjuicio de que ésta a su vez practique todas las diligencias de investigación requeridas por la ley. Art.
**Artículo 18.** Con el informe y las recomendaciones en su poder y llenados los requisitos procesales previstos por las leyes vigentes para casos de menores infractores, la autoridad decretará, si procede, la audiencia respectiva a la cual podrá asistir en calidad de asesor del Ministerio Público, si éste lo solicita, un representante del Instituto. La autoridad, haciendo uso de facultades legales existentes podrá, por motivos de conveniencia y moralidad pública, disponer que dicha audiencia sea de carácter privado, tan sencilla como sea posible y en su propio Despacho o en cualquier otro lugar por ella determinado. Art.
**Artículo 19.** Si de la consideración del caso por la autoridad se desprende que el menor, sin estar en la categoría de infractor de la ley para quien existe pena privativa de la libertad necesita, no obstante, medidas educativas o de protección especiales, la autoridad en su decisión podrá disponer que sea devuelto a sus padres o guardadores bajo la supervigilancia del Instituto, como también podrá, previa autorización de los mismos, confiar el menor a una familia honorable dispuesta a recibirlo y seleccionada con anterioridad por el Instituto, o a una institución pública o privada, por el tiempo que se estime necesario pero sin que éste exceda de la minoría del niño y sin que tal medida implique pérdida de la patria potestad por parte de los padres lo cual únicamente podrá suceder mediante sentencia de autoridad competente en la materia. Un resumen de las investigaciones y recomendaciones del Instituto acerca de la conducta a seguir con el menor, acompañará a éste cuando haya de ser confiado al cuidado de una institución para que los encargados de los mismos los tengan en cuenta en su tratamiento. Cuando se trate de infractores en quienes recaiga sentencia que los prive de la libertad, la autoridad determinará la institución correccional donde deben cumplir su pena, siempre bajo la supervigilancia del Instituto. Art.
**Artículo 20.** Si el Instituto en cualquier tiempo considera que debe hacerse un cambio en el status del menor hará las recomendaciones de rigor a la autoridad competente. La misma facultad tendrá el Instituto en relación con los menores que actualmente permanecen en instituciones públicas o privadas por orden de autoridad competente a quienes podrá entrevistar periódicamente en el lugar donde se hallen. Art.
**Artículo 21.** Ningún menor desde la vigencia de este Decreto será detenido en ninguna cárcel o estación de policía al menos que la seguridad del propio menor o la de otros haga indispensable tal medida. En este caso el menor será colocado en un local o cuarto enteramente separado de los adultos delincuentes y su permanencia en este lugar será lo más corta posible. En todo caso el contacto directo de la Policía con el menor cesará tan pronto como el Instituto asuma la responsabilidad sobre el menor. Art.
**Artículo 22.** Cuando en la investigación del caso de un menor se compruebe que su status como infractor, indigente o abandonado ha surgido a consecuencia de la intervención de un adulto, o por haber faltado éste a sus deberes legales de asistencia y protección debidas al menor, la autoridad procederá contra tal adulto de acuerdo con las leyes existentes al efecto, sin perjuicio de obligarlo a contribuir regularmente a su sostenimiento. Art.
**Artículo 23.** En los pueblos del interior donde no exista ninguna dependencia del Instituto éste nombrará una persona del lugar, de reconocida honorabilidad, para que dé los primeros pasos a efecto de cooperar con las autoridades en casos de menores y de conseguir para éstos los cuidados necesarios a su custodia mientras el Instituto asume directamente la responsabilidad de dichos menores. Del Provisorio de Menores Art.
**Artículo 24.** Dependiente del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño, créase un Provisorio de Menores destinado a recibir y mantener en custodia a los menores que hayan sido confiados al Instituto por autoridad competente y que deban permanecer allí hasta que el estudio de sus respectivos casos haya sido hecho y dicha autoridad decida de la suerte de tales menores. Art.
**Artículo 25.** Durante su permanencia en el Provisorio los menores serán objeto del estudio o investigación de que tratan los artículos anteriores de este Decreto y los cuidados, lo mismo que la disciplina a que estén sujetos, serán aquellos que más se asimilen a los que recibirían en un hogar eficiente. Para los efectos de la instrucción se dictarán medidas especiales que aseguren su continuidad normal. Del personal del Instituto y del Provisorio de Menores Art.
**Artículo 26.** Al frente del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño, estará un Comisionado General dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia. Para el ejercicio de sus funciones contará con los servicios de tantos trabajadores sociales como las necesidades lo requieran (no menos de cuatro para comenzar) un secretario, un estenógrafo y dos escribientes. Art.
**Artículo 27.** Al frente del Provisorio de Menores estará un Director Interno y tantos inspectores o inspectoras (de preferencia maestros con conocimiento en trabajo social) como sean necesarios a razón de uno por cada 25 niños internados en el Provisorio. El resto del personal administrativo se irá nombrando a medida que la organización interna del establecimiento lo requiera. Art.
**Artículo 28.** Para la organización administrativa interna del Provisorio, y para la fijación de funciones del personal del mismo y del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño, el Ministerio de Gobierno y Justicia expedirá un Reglamento especial. CAPÍTULO III De la Clínica Psiquiátrica Art.
**Artículo 29.** Tanto para el estudio psicológico y psiquiátrico de los delincuentes que el Departamento de Corrección necesite hacer, como para el que de los menores del Instituto de Vigilancia y Protección del Niño le someta, y para los demás propósitos que a continuación se expresan, créase en el Ministerio de Gobierno y Justicia una Clínica Psiquiátrica, la cual en este Decreto continuará llamándose "la Clínica". Art.
**Artículo 30.** La clínica mantendrá sus oficinas en la ciudad de Panamá, pero sus empleados prestarán servicios donde quiera que las autoridades judiciales o administrativas soliciten dicho servicio. Tendrá por objeto practicar exámenes psiquiátricos y psicológicos a los adultos acusados de delitos graves, y a los menores infractores y a los niños-problemas. También será de su incumbencia el desarrollo de las investigaciones de carácter científico en el campo psiquiátrico y psicológico. Art.
**Artículo 31.** Para el mejor éxito de su trabajo, la Clínica será asistida por un Comité Consultivo que consistirá de sendos representantes del Ministerio de Salubridad, del Departamento de Sanidad, del Ministerio de Gobierno y Justicia del de Educación y del Poder Judicial y Ministerio Público, nombrados por el Presidente de la República. Art.
**Artículo 32.** Todo menor confiado a la custodia del Instituto será sometido en la Clínica, a un examen psicológico, y, si fuere necesario, a examen psiquiátrico para determinar tanto su condición mental como las dificultades y conflictos que han influido en hacer de él un inadaptado social. Del resultado de los exámenes practicados, la Clínica rendirá un informe al Instituto. Art.
**Artículo 33.** La Clínica también tendrá a su cargo el examen psicológico o psiquiátrico de los delincuentes adultos acusados o condenados por delitos graves y el de los reincidentes convictos de delitos o faltas, cualquiera que sea su gravedad, y deberá informar a la autoridad competente el resultado de tales exámenes. Art.
**Artículo 34.** La Clínica también se encargará el examen de los niños-problemas de las escuelas, cuando el Ministerio de Educación lo solicite. Art.
**Artículo 35.** La Clínica, en cooperación con el Ministerio de Educación, iniciará los trabajos de investigación que crea necesarios para el progreso de las ciencias psicológicas y psiquiátricas y procurará establecer cursos intensivos para la preparación de técnicos psicólogos. Art.
**Artículo 36.** Al frente de la Clínica estará un Director, un Asistente del Director, los técnicos psiquiatras y psicólogos necesarios y las enfermeras y trabajadores sociales indispensables. Art.
**Artículo 37.** Tanto para integrar el personal de la Clínica como el que se requiera para las demás dependencias creadas por el presente Decreto, se podrán utilizar los servicios de los funcionarios técnicos y empleados al servicio del Estado en cualquier otra de las secciones de la administración. Art.
**Artículo 38.** Quedan subrogados los Decretos Nº 20 de 8 de febrero de 1924, y el 91 de 5 de julio de 1930 y derogadas todas las disposiciones ejecutivas contrarias al presente Decreto. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la Ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de julio de 1942.