**Artículo 115.** Son atribuciones de los Concejos Manicipales:
30 Crear empleos para el srvicio, del Dibrito. señataris ss atibuciones, ¿ra ción y remuneracion, sio conirsvenir 4 las Teyea>
blicos, el artículo 220 de la_misma dispono que éta as verique <por la aul
lad que en cada caso designen las leyes, acuerdes y reglamentos. En caso de sE lencio 6 duda; regirán las reglas siguientes: si el destino _fuere del orden nacional o proveerá el presidente de la. República, y si del crden 'municipal el Alcalde del Distrito>
e mmpecio 41 provisión de desicos pú-y
Nada se opone 4 que. camplidas las ao-seriores formalidades, el Oficial Humar yi de Colón—que 4sn o dbe evar Agregada la palabra <Municipale——se e Talen por el Concejo del Disrito de CM 6n las mismas atibuciones” del Decieo Eecaio nmero 89 de a1 de jl pri mo pasado; que se diapoaga que e empleado esté subordinado l “OnCIal Humanitario Nacional, creado por 14 Eay 2 de oe cnando este funelonario ejared ss airibuciones en la ciudad de Colón.
El Poder Ejeculito experimenta vivá contrariedad 0o poder, por la circunstan:
ual hará con positia complacencia do sa «Socicdad Eynnoliaria de € 10 Liene £ bln, rtoraie ue Estaul, pecio de lo puetos logales apuntados
Por todo 1ó expuesto,
El Poder Ejecutivo se abstiene de d der personerf urídica 4 la Socieda] manitari 1Ón>,
Rubricada por el -.Ex dente de la República,
El Secretario de Relaciones Ext encaigado del Despacho de ¿Gobie
Justicia.
S rey
Secretaría de wn Tesoro
RESOLUCIÓN NUMERO 1 República de ranamá, _oder vo Nacional. Secretaría clenda y Tesoro. “Sección Prj Resoloción Número 1228.. P 20 de Noviembre de 1009
Visto el memorial que prec
señor José Mercedes Rodrígue:
que dice ha traído sobre cuble:
€l vapór <Ecuador>. (23) veintitr| macas de cubillas con valorde
ticínco (835,00). y deseand var”Toriderechos oe
Pide se ordene al señor Tesor Aeral.de la República para- q perciba más los consulares y conocimiento,
SE RESUELVE:
oe 4 alcho empleado e y col mercial” sobrecias hamacar s Regfatrese, comn E míquese y
Por el Excmo; de 1 enazemo: deñor Presi El Secretario de Hacienda
Secretaría de Fomen!
DECRETO NUMERO 64 DE
en desarrollo de las en
y 38 de 1908, sobre cg::l?d:¡á;
El Presidente de la Repúbiica * Paramá —
d En d!l;n'º]“o¡d: las f5¡£c;lt e eaacedea las Eeyen 50 de de 1008, y 1
GÁCETA
OFICIAL
CAPITULO1
SPOSICION PRELIMINAR,
**Artículo 11.** Las cédulas 6 padro-nes deberán Tlenarae personalmente por el Jefe del hogar, que será el responsable, sea hombre 6 mujer, 6 bajo-su dirección; por los Jefes
Polícía, de prislones ó de Hospitales;-por los directores de 'colegios y de 'otros establecimientos semejantes en que vivan personas en colectividad.
Cuando sea necesario, el empadronador, 6 repartidor de las cédulas lenará la boleta en presencia del Jefe del hogar y la rmará,
**Artículo 12.** Las personan que vi-ven en mesones, casas de huéspedes, hotelen manceblas, y en generallas que forman parte de cualquiera ciase
reuniones colectivas, en la habitación, aerán anotadas en la cédula del Queño, director, administrador, 6 Jefe del establecimiento; pero separadas de tal modo que se evite toda clase de confusión 6 repetición de los inséritos.
Si para cate fn faltaren cédulas, las pedirán los empadronadores 6 los miamos responsables, 4 la antoridad local encargada de la ejecución del censo; y en caso de no conseguirlas, las “suplirán con - manuscritas, que comprendan las miemas materias de as origiuales que se hubleran repar-
ó
**Artículo 15.** Las cédalas del censo deberán llenaree por los Jefes de fa-milla y demés respossables, antes de las doce del día señalado para el cen-20, deblendo estar firmadas por el Jefe del hogar 6 por el empadronador, acl primero esturiere ansente 6 t-potiblitado para hacerlo, 6 0 auple Te frmar, 4 ln de que el empadronador las recoja 4 las doce del día.
**Artículo 14.** , Toda persona, sin excepción, que habiere pasado la noche en cualquiera habitación, hogar ó ramilla, la víspera del día señalado para el censo, deberá ner. juecrlta en
boleta correspondiente 6 esta fa.
wilia, Para las personas que hayan pasado la noche en varías partes, se fendré en cuenta la habitación pro-la, y sí no la tienen, se fjará la que ocuparon por última ver la misma moche. - Laa personas que no han oca-pado ninguna habitación, como los empleados de terrocarriles, los agen-ten de correo ó correfstan, 'los_traba.
jadores uocturnos, y en general, todo pagajero sin domicío la víspera del Censo, se inscribirán en la cédula de Ta habitación á donde 14 4 alo-jarseantes del medio día señalado para el censo.
Sl los trabajadores 6 habitantea ea-tuviereren despoblado, y no cambia rende lugar ese día, la antoridad monicipal caviará alibrar en queae encuentren sus cédulas respectivas y un agente para su empadro miento.
Artícalo 15. No se inscribirán en las boletas cemrales, los muertor an teade las doce del día, el día del censo, nl los nacidos después de esa
Ta.
**Artículo 16.** Deberáninscribirseco-mo prescutes en la habitación en que hacen vida común, Jas personas que fuera del hufll' por hallarse en el ervicio de policía, asf como los lucandos ó estudiantes que duermen Spntes de polia en expedición.
e en' expedición Comislón, lospregos_ 6 detenidos en Pristones, y eal eelcral los que estén
a del Hogar principals
a-
que pueda hacerse niugún cambio i Tetobma en a contenido que pueda quitarles”la unitormidad que del Tener.
**Artículo 19.** _Todas las autoridades de coalquier orden cionales 6 municipales, estád obilga-dos á prestar auxtlios 4 los funciona-ríos y empleados partículares del censo y de la Estadística Nacional, siempre que éstos las requieran para
ner, por renuncia 6 resistencia de los interesados, los datos determina-don por este Decreto 6, que deteral nen los reglamentos 6 fnstruccion de la Dirección General de Estadía ica.
Astículo 20. Las Infracciones del artículo que precede, hace responsable al empleado 6 fancionario públ
co requerido del retardo que au fa:ta de auxillo motive, y el recargo del gasto que ese miemo retardo origine.
**Artículo 21.** Todos los empleados de la Estadística y los encarrados de ia formación del censode población de cada Provincia, que en el ejercicio de sus, funciones encontraren resls-t:nc':2 lenen obligación, desde - 1ue-0, de dar parte á su inmediato supe.
rior, y éste 4 la primera autoridad olítica, por escrito d verbalmente,
jue 490 ver cuidará de dar solución al asunto; y cuando la gravedad de éste lo demande lo informará 4 la Dirección General de Estadística 4 fia de que provea lo que ha de hacer-me, de modo que mo se interrumpa la formación del censo.
**Artículo 22.** Serán consideradas graves de los funcionarios y empleados especialmente encargados de la formación del censo de la población:
E.—Norepartir las boletas en los plazos designados por la Dirección General de Estadística Nacional.
1L—No asentar en ellas los datos prescritos por este Decreto y los que Beñale la Dirección General de Esta-dística.
No formar los duplicados y no cotejarlos miouciosamente con los originalea que han de remitir ála Oficina respectiva.
**Artículo 23.** Las infrácciones del artículo que precede serán castiga-d nor primbra ves, con aduesten ' y tín perjuicio de que el col
Sie'd mordeo Teponga inmediatamen:
Ye los docamentos omitidos 6, altera.
dos: por segunda ver, con multa que 50 baje de ciuco balboas (5 600 i exceda de ciez (10): y en camo de rein-Cidencia con la. pena de destitución s culpable ea empleado particular de a Ratadíeica 6 de la formación del cunso; y sl fueren. empleados.pd-biicos de 'distioto, departamento, »u frirán la pena de multa de cinco (6) 4 Cien balboas (8.-100.00) segúo Ta gravedad del hecho, y estarín slempre en la oviigación de proporciogar los documentos ó datos omitidos 6 alte-Tados. bajo la pena de multas socest-Tas, dobles que las impuestas,. hasta llepar d la suma márima. Cuando este cano ocorra, la pena, que sc lm
ará 2l empleado, remiso, será la
a pérdida del empleo_que decre-taréren Jefe inmediato previo_denuz-<lo comprobado del Director General de Estadística Nacional, como judica el articolo e de la Ley 42 de 1908.
Artíeuto 24 o incorida en m los empleados especiales de Esta-dfstica y de la formación del censo de población, siempre que probaren que la antorldad competente les ha negado auzilio para la -ejecución de au cargo.
**Artículo 25.** El partícular que se negare 6 rehusare prestar los servi-clos de interés público que se le soli-Citaren gratultamente para la formación del censo será castigado com arresto incomultable de un día hasta un mes, y multado de dier (1) hasta trescientos balboas (E. 300.00).
» se negare 4
de cinco (5) 4 cien si á pesar de esto se negaren segun” da ver 4 comparecer 6 declarar, se le aplicarán las de arresto y multa. con-forme indica el artícnlo 45 que ante-cede,
**Artículo 27.** Los que empleando la fuer' za, el amago 6 la amenara, se opongan 4 Que los funcionarios 6- agentes encargados:
de la “formación del ceneo de población desempeer su encargo, serán, aprebendi-dos y entregados 4 la amoridad judicial Competento y juzgados conforme 4 la ley penal. í
**Artículo 28.** Se equiparará con la re-cistencia y se castigará coo-la misma.
4 moral, para obligarlos 4 que ejecaten un .
arto oficial referpnte al censo, sin los requisitos legales é otro que no esté en 504 diribuciones.
**Artículo 29.** Si la resistencia 6 1a conc-ción se hicieren empleando armas, 6 por tuás de dos y menos de dier individuos. y los culpables consiguieren su objeto, se, da-rá cuenta de lo sucedido 4 la autoridad judicial más iamediata para lo de su deber.
Si excodieren de diez se les recargará la pena coa un cincuenta por ciento más la señalada para esos casos.
**Artículo 30.** _ Toda persona que ea cual-quiera dc las diligencias del censo oculte su nombre y apellido, tome otro imaginario 6 de otra persona, una multa de uno 4 cincuenta balboas; pe-TO en caso de reincidencia de suplantación de nombre, se dará cuentad la dutoridad judicial paña que lo juzgue y pee lepal-
**Artículo 31.** Los empleados de la Esta-dística Nacional 6 agentes encargados ac-cidentalmente de la formación del censa, que supoagan datos 6- que “alteren maliciosamente los verdaderos serán Easti-gados con multa de dos 4 cincuenta balboas y con arresto desde uno hasta treinta días; y si los datos fuerea alterados en tér-
jedan cansar perjuicios la Rept ra y reputación de _un p: e cuénta. además, 4 la amtoridad judicial competente.
**Artículo 32.** El que de acuerdo con <l Ealcario haga uso de un documento falo 6 alterado, sufrirá la misma 6 las mismas pe-Tas que aquél, faltando dicho acuerdo, eu
el rea, la pena que daño que cause, si sabía que el *0 era falso ó alterado.
documen-
Auroridae política Mu más inmediata del
darán cuenta al ie-Tnediato supenior de £ste 6 4 la autoridad judicial competente.
**Artículo 34.** _Las multas que se impon-por infracción de este Decreto. ingre-.
que las impusiere _ fueren los s res de Provincia 6 Jueces de Circuito; 6 al respectivo Municipio, en el caso de que sean los Álcaldes _6 Inspectores de Policía.
Publíquese en la GACEra: OFí ea folleto, 1906, y 38 de ducente-
**Artículo 39.** Todos los gastosque sa oca- | - En fe de lo cual oe estiénde y firma | ! Steretio de Fortento, sionen con motivo de la compra de - mate- | él' presente contrato en Penonomé, 4 16 de
Panamá Secretaría de Fomento
CUADRO ue expresa-el trabajo hecho por el Servicio-de Aseo de la Capital, y varios gastos del mismo: Servxcm ilos meses de Julio, Agosto y Septiembre del presente año de 1909.
E y IMPORTE DE IMPORTE DE SALARIOS DE
JORNALEROS, * | SALARÍOS EN EL
[CAPÁTACES ETC.,
[EN La * QUINCENA| MES
IMPORTE DEL |
— vikeES
JORNALES EN LA QUINCENA NÚMERO DE SALARIOS _EN EL ME ¿ OARRETADAS DE BASUBA LLEVADAS -AL OREMATORIO TOTAL DE CABRETADAS EN El MES
QUINOENAS
E
B. a 682.40 1,019.30 90170 | - 1,463
925:30 1,272 1,031.50 1,957.. 1473
1,088 997.05 1,395 1,148 | 2,236 1,035.03 2,032,08 | 1,371 | 2766
6,391 B. _ 5,89116 8327| B..
Panamá, 8 de Noviembre de 1909. El Subsecretario del Despacho,
Julio Díaz Robtes. r
* < Tesorería:General de la ESTADO DE CAJA RELACIÓN “i rimer República. de la Tesorería General de la Repú- E
blica. del valor de las Tiquidaci derecho de meción pre ESTADO DE CAJA B— 4770408 m…rhhm¡ñbh“ =. E Prov 2.262,714 1 pres (or:de
ra Umtarto, Panzmá, 27 de Noviembre de '1908, El Cajero,
J M Aliomora,
ESTADO DE CAJA de la Tesorería General de la Repó: * blica.
Existencia anterior.. 3 39.068,25 Estradas : y de 4:1054
Panamá, Noviembre 50 de 1909.
El Liquidador,
Comunidad · Norma
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