Decreto de Gabinete 75 de 1990: Por el cual se autoriza el establecimiento y pago de honorarios consulares por razón de los servicios prestados
**CONSIDERANDO:**
CONSIDERANDO: Que el Artículo 430 del Código Fiscal estable- C6 que mientras la Asomblea Nacional expi- da una ey especial sobre la materia, el Orga- no Ejecutivo queda facultado para estable- Cer por conducto del Ministerio de Hacienda Y Tesoro, la cuantía, el reconocimiento y pago de honorarios a los funcionarios consu- lares, por razón de los servicios que presten; Que la Asamblea Legislativa no ha expedido Ley alguna que establezca honorarios a los funcionarios consulares por la prestación de dichos servicios; Que es necesarlo establecer y reconocer honorarios a los cónsules de manera que les permitan ostentar una representación deco- rosa y alavezlos estimule a obtener ingresos pora la Nación. RESUELVE:
Que el Artículo 430 del Código Fiscal establece que mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Órgano Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, la cuantía, el reconocimiento y pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de los servicios que presten;
Que la Asamblea Legislativa no ha expedido Ley alguna que establezca honorarios a los funcionarios consulares por la prestación de dichos servicios;
Que es necesario establecer y reconocer honorarios a los cónsules de manera que les permitan ostentar una representación decorosa y a la vez los estimule a obtener ingresos para la Nación.
# POR EL CUAL SE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS CONSULARES POR RAZON DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.
**Artículo 1.** AUTORIZAR al Órgano Ejecutivo para que establezca honorarios consulares para todos los consulados de la República, conforme a la siguiente tabla: 1. Por la asistencia del Cónsul a actos que requieran su presencia, o a solicitud del capitán o armador, o en casos de naufragio, abordaje, varamiento, averías o arribada forzosa, conflicto de trabajo, además de los gastos de trabajo y estada comprobada, SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS. 750.00 2. Por la legalización de certificados internacionales o técnicos, expedidos a las naves nacionales, CINCUENTA BALBOAS 50.00 3. Registro o expedición de primera copia de protesta marítima o declaración o exposición que los capitanes y oficiales hicieren ante el Cónsul, CINCUENTA BALBOAS 50.00 4. Por cada declaración tomada a tripulantes o pasajeros, CUARENTA BALBOAS 40.00 5. Por la intervención del cónsul en la venta, remate o subasta de todo o parte de la mercadería salvada de un buque, SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS. 750.00 6. Intervención del Cónsul en la suscripción o firma de un contrato de compraventa del buque, hipoteca o levantamiento de hipoteca, incluyendo inscripción preliminar, SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS 750.00 7. Expedición de copia certificada del contrato de trabajo a bordo de buque panameño, DIEZ BALBOAS 10.00 8. Intervención en la preparación de los documentos necesarios para el registro o matrícula de una nave de servicio internacional y la expedición de su patente, QUINIENTOS BALBOAS 500.00 9. Intervención en la expedición del Permiso o Licencia Provisional de Radio de una nave de servicio internacional, CIEN BALBOAS 100.00 10. Expedición de cualquier certificado relativo a un buque de la Marina Mercante Nacional, si estuviera autorizado para ello, CINCUENTA BALBOAS50.00 11. Por intervenir en el registro y expedición de la Patente de un yate, DOS MIL BALBOAS 2,000.00 12. Pla apertura de los libros de a bordo que venda, VEINTE BALBOAS 20.00 13. Por cualquier otro servicios a las naves, no especificado y siempre que esté autorizado a ello, CIEN BALBOAS 100.00 14. Por la recepción, extensión, autorización y declaración, actos, contratos y diligencias en general a los que el interesado quiera o deba dar autenticidad o que deban tener efecto en el territorio de la República, VEINTE BALBOAS 20.00 La tarifa de honorarios prevista en este artículo se cobrará en adición a las sumas establecidas en el Arancel Consular.
**Artículo 2.** AUTORIZAR al Órgano Ejecutivo para que instruya a los cónsules a no cobrar honorarios por los siguientes servicios: a. La expedición y visación de los pasaportes en los siguientes casos: Los que viajen en misión oficial. Los que viajen en comisión oficial. Los estudiantes cuando comprueben su calidad de tales. Los marinos y otros empleados de naves mercantes, cuando comprueben su calidad de tales con arreglo al Derecho Internacional. Los colombianos y mexicanos cualquiera que sea la condición en que viajen y los norteamericanos inmigrantes. Los nacionales de cualquier otro país con el cual la República de Panamá, tenga celebrado o celebre convenios especiales en base de reciprocidad. b. Los servicios que presten a los estudiantes panameños en su calidad de tales; c. Los servicios que preste al Gobierno del país en el cual el funcionario consular esté acreditado y a los agentes diplomáticos de países que conceden a los panameños igual prerrogativa en casos análogos o, semejantes; d. Los servicios que se presten a panameños pobres de solemnidad.
**Artículo 3.** El Órgano Ejecutivo, previo concepto favorable de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, ajustará los salarios de los Cónsules y funcionarios de las oficinas consulares, de tal manera que sus emolumentos sean decorosos, y congruentes con su calidad de representantes del Estado panameño en el exterior. Dicho ajuste se sufragará de los Ingresos que perciban los consulados con fundamento en el Artículo Primero. Los salarios y emolumentos de los funcionarios consulares, cuando sean rentados, se pagarán teniendo en consideración los indicativos de Costo de vida de organismos internacionales para las diferentes ciudades en que ejerzan sus funciones de tal manera que el poder adquisitivo sea el mismo para todos, de conformidad con dicho índice y con la posición de cada funcionario.
**Artículo 4.** Los Cónsules, en la prestación de los servicios correspondientes a sus respectivas circunscripciones, únicamente podrán cobrar las sumas previstas en el Arancel Consular y en este Decreto de Gabinete y deberán extender a todos los usuarios de sus servicios los recibos que al efecto les serán suministrados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, o los que en su defecto y expresamente autorice la Dirección General Consular y de Naves.
**Artículo 5.** Los Cónsules y las Oficinas Regionales en su caso, deberán depositar todos los fondos que se perciban por razón de sus servicios en las cuentas que, en cada caso, señale expresamente el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República, y en estas cuentas sólo se depositarán dichos fondos.
**Artículo 6.** Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de cada mes, el Cónsul remitirá a la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, un informe detallando todas las recaudaciones obtenidas entre el primero y el último día del mes inmediatamente anterior acompañando copias de todos los recibos expedidos por los servicios prestados.
**Artículo 7.** Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de cada mes, además del informe previsto en el artículo anterior, el Cónsul deberá remitir un informe a la Dirección General Consular y de Naves en el que se detallarán todos los gastos en que haya incurrido durante el mes y acompañando las facturas y recibos correspondientes, traducidos al español cuando, a juicio de la Dirección Consular y de Naves, fuera necesario.
**Artículo 8.** La Dirección General Consular y de Naves revisará los informes de gastos y recaudos consulares y acreditará o debitará al Cónsul respectivo, lo que corresponda de acuerdo con las autorizaciones que previamente se hubieran conferido al mismo.
**Artículo 9.** Cuando con ocasión de la revisión de los informes mensuales se hayan debitado sumas a los cónsules, será potestativo de la Dirección General Consular y de Naves, con la aprobación de la Contraloría General de la República, atendiendo petición escrita elevada al efecto y mediante Resolución motivada, declarar sin lugar dichos débitos en consideración a las pruebas que existan y los motivos que hubieran causado los mismos.
**Artículo 10.** Las oficinas consulares, como parte de su remuneración, tendrán derecho a un porcentaje de lo que hubieren recaudado mensualmente en concepto de Servicios de Marina Mercante, en virtud del arancel consular del artículo 425 del Código Fiscal y de este Decreto de Gabinete, cuando sea el caso, para sí y para el personal de la oficina consular respectiva. El cónsul tendrá derecho a una participación no mayor del setenta por ciento (70%) de las sumas que le hubieren correspondido al Consulado, de conformidad con este artículo. El porcentaje previsto en este artículo se calculará únicamente sobre el saldo que resulte de los recaudos de Marina Mercante, menos los gastos de funcionamiento debidamente aprobados por la oficina consular respectiva, con arreglo a la siguiente tabla: A. Hasta B/. 1,000.000.00 1. Sobre los primeros B/. 20,000.008% 2. De más de B/. 20,000.00 a B/. 50,000.009% 3. De más de B/. 50,000.00 a B/. 100,000.0010% B. Cuando el saldo exceda de cien mil balboas (B/. 100,000.00), el Consulado retendrá las siguientes sumas; Más de B/. 100,000.00 aB/. 150,000.00 B/.12,000.00 Más de B/. 150,000.00 aB/. 200,000.00 B/.12,500.00 Más de B/. 200,000.00 aB/. 250,000.00 B/.13,000.00 Más de B/. 250,000.00 aB/. 300,000.00 B/.13,500.00 Más de B/. 300,000.00 aB/. 350,000.00 B/.14,000.00 Más de B/. 350,000.00 aB/. 400,000.00 B/.14,500.00 Más de B/. 400,000.00 aB/. 450,000.00 B/.15,000.00 Más de B/. 450,000.00 aB/. 500,000.00 B/.16,500.00 Más de B/. 500,000.00 aB/. 1, 000,000.00 B/.17,000.00 Más de B/.1,000 000.00 aB/. 2, 000,000.00B/.25,000.00 Más de B/.2 000 000.00 aB/.5,000,000.00 B/.40,000.00 Más de B/.5 000 000.00 aB/.10,000,000.00B/.50,000.00 Más de B/.10 000 000.00 a -----------------------------B/.50,000.00 Más el 1% sobre la suma de exceso de B/. 10,000.000.00 Los registradores auxiliares que se designen, tendrán derecho a los mismos porcentajes antes detallados, de lo que hubieren recaudado mensualmente en concepto de Servicios de Marina Mercante, en virtud del arancel consular que trata el artículo 425 del Código Fiscal y de este Decreto de Gabinete, cuando sea el caso, para si y para el personal se su oficina. El registrador auxiliar tendrá derecho a una participación de cien por ciento (100%) de las sumas que le hubiere correspondido a su oficina, de conformidad con este artículo, en aquellos casos en que él asuma la totalidad de los gastos de operación de la oficina de registro, y tendrá derecho a una participación no mayor del setenta por ciento (70%) de las sumas que le hubiere correspondido a su oficina, de conformidad con este artículo, en aquellos casos en que la Comisión Cuatripartita haya aprobado un presupuesto mensual de gastos para la operación de la oficina auxiliar de registro. El resto del porcentaje corresponderá al personal de su oficina.
- Subrogado, sin verificarsubrogado por decreto-gabinete 26 de 2017
**Artículo 11.** Será obligación de todo Cónsul exhibir en su consulado, en forma prominente y clara, el Arancel Consular, y la tarifa de Honorarios prevista en este Decreto, tanto en español como en el idioma del lugar en que sirva sus funciones.
**Artículo 12.** Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su publicación.
Decreto de Gabinete 26 de 2017
Decreto de Gabinete 26 de 2017
**Artículo 1.** El artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 del 11 de julio de 1990, modificado por el Decreto de Gabinete N.º 19 del 17 de mayo de 2016, queda así: (D.G. 75/90, Art. 10 ) Art.
**Artículo 2.** Para los efectos del artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, el Consulado o la Oficina del Registrador Auxiliar solamente tendrá derecho a la remuneración por los ingresos provenientes de servicios de Marina Mercante y no sobre la totalidad de los servicios que generen en el correspondiente mes. Para esto, los recaudos mensuales del Consulado o de la Oficina del Registrador Auxiliar deberán ser diferenciados entre: servicios de Marina Mercante y otros servicios. Art.
**Artículo 3.** El Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, no será aplicado a los siguientes servicios prestados por los cónsules panameños acreditados en el exterior o por las Oficinas del Registrador Auxiliar: servicios relativos al estado civil de las personas, servicios notariales no relacionados a marina mercante, servicios judiciales, y/o cualquier otro servicio no relacionado con Marina Mercante. Art.
**Artículo 4.** Cuando las necesidades así lo requieran, el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá podrá designar, mediante resolución motivada, registradores auxiliares con carácter provisional o temporal, para la prestación de los servicios relacionados con la Marina Mercante Nacional en el exterior. Dichos registradores auxiliares tendrán jurisdicción en la circunscripción territorial que, al efecto, le señale el acto administrativo que ordena su designación, para realizar lo siguiente: 1. Ejecutar actos relativos a la marina mercante que les sean expresamente delegados por la Autoridad Marítima de Panamá, incluidas las funciones establecidas en la Ley 57 de 6 de agosto de 2008. Para tal efecto, deberá procederse con el cobro de las tarifas establecidas en la Ley y Reglamentos, y los recaudos provenientes de esta actividad deberán ser remitidos mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, de acuerdo a lo previsto en la Ley. 2. Recaudar los impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves registradas en la Marina Mercante, incluyendo la morosidad. 3. Ofrecer y cobrar los servicios relativos al comercio relativos al comercio, a la navegación, a las dotaciones mercantes y de trabajo marítimo, notariales y de matrícula y registro de naves, establecidas en el artículo 425 del Código Fiscal y en el Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990. Para tal efecto, están investidos con las facultades notariales que prevé la Ley. 4. Atender las consultas y dar información general de recaudación sobre el registro de naves, hipotecas navales y documentación de gente de mar. 5. Atender el sistema de documentación de gente de mar en su área de competencia, de acuerdo a lo previsto en la Ley y Reglamentos. 6. Apoyar a la Autoridad Marítima de Panamá, a sus Direcciones Generales y a sus Oficinas Regionales Técnicas de Buques y de Gente de Mar en el Exterior, en caso de ser necesario y de ser requerido por estas. 7. Abordar las naves de registro panameño, por delegación expresa de la Autoridad Marítima de Panamá o cuando el propietario u operador voluntariamente lo solicite por escrito. 8. Enviar a la Dirección General de Marina Mercante, tan pronto como sean emitidas y por cualquier medio tecnológico aprobado por la Autoridad Marítima de Panamá, copias de las confirmaciones de pago, las patentes de navegación, las licencias de radio, los recibos oficiales, las certificaciones y cualquier otro documento emitido con relación a las naves panameñas. Asimismo deberán ajustarse a los términos que establece la Ley, para la remisión de sus informes mensuales de operaciones y gastos. 9. Recibir y tramitar las soluciones de inscripción preliminar de los títulos de propiedad e hipotecas y documentos conexos de las naves de la Marina Mercante Nacional, conforme al procedimiento establecido por la autoridad Marítima de Panamá. 10. Rendir los informes y cumplir con los controles y procedimientos que le requiera la autoridad Marítima de Panamá. 11. Realizar las demás funciones que les sean asignadas mediante ley, reglamento o en virtud de mandato de autoridad competente. Art.
**Artículo 5.** La comisión Interinstitucional conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, y el contralor general de la República, podrá aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete N.º 67 de 4 de marzo de 1971, presupuestos mensuales de gastos para la oficina del registrador auxiliar. En estos casos, se les reconocerá los honorarios en la forma que establece el artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990. Art.
**Artículo 6.** Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO : Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, Ley 36 de 6 de julio de 1995, Ley 57 de 6 de agosto de 2008. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.