Código de Procedimiento Tributario de la República de Panamá
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Código de Procedimiento Tributario de la República de Panamá
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Este Código establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario y es aplicable a todos los tributos nacionales. Este Código se aplicará en forma supletoria a los tributos aduaneros, municipales y contribuciones especiales de seguridad social.
**Artículo 2.** Concepto y clasificación de los tributos. Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado exige en ejercicio de su potestad tributaria y como consecuencia de la realización del hecho imponible previsto en la ley, al que esta vincula el deber de contribuir con el objeto de satisfacer necesidades públicas. Los tributos se clasifican en: Impuestos. Tasas. Contribuciones especiales.
**Artículo 3.** Impuesto. Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una conducta descrita por la ley, que obliga al contribuyente sin una contraprestación estatal individualizada relativa a este.
**Artículo 4.** Tasa. el servicio o aprovechamiento sea de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o contribuyentes o se preste o realice por el sector privado, será considerado como precio público.
**Artículo 5.** Contribución especial. Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios especiales derivados de la realización de obras públicas o de la prestación o ampliación de servicios públicos y por contribuciones especiales a la seguridad social. Los fondos recaudados no deben tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyan el costo de la obligación. La contribución de mejoras es la instituida para costear la obra pública que produce una valorización inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual, el incremento de valor del inmueble beneficiado.
**Artículo 6.** Glosario. Para los efectos de este Código, los términos siguientes se entenderán así: Administración Tributaria. Los juzgados administrativos tributarios y la Dirección General de Ingresos. Contravenciones o infracciones. Las infracciones o contravenciones tributarias calificadas en leves y graves se violen obligaciones formales. Elusión fiscal. Evasión fiscal administrativa. el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un año). La evasión será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los , 285, 286 y 287. Defraudación fiscal penal. el obligado tributario o contribuyente en cuestión, realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia del Ministerio Público el supuesto monto defraudado sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo las multas, recargos e intereses en un periodo fiscal (un año). La defraudación fiscal será calificada de acuerdo con las conductas establecidas en los , 285, 286 y 287. Planificación fiscal o economía de opción. Conducta que busca la fórmula legítima y autorizada para lograr el mismo efecto económico de otros negocios gravados, sin caer en el hecho impositivo de un determinado tributo, o sufriendo una carga menor que en el otro negocio. La planificación fiscal no será una conducta sancionable. Fraude a la ley. Las actuaciones realizadas por parte del obligado tributario o contribuyente con la intención de aplicar normas dándole un sentido contrario al establecido en la ley, las cuales conllevan ahorro o no pago de un impuesto por una actividad. ## Título I Principios Generales Tributarios
**Artículo 7.** Ordenación y aplicación de los tributos. La ordenación y aplicación de los tributos se realizará atendiendo a los siguientes principios constitucionales, tanto en lo concerniente al establecimiento de los tributos como en su cobro: Deben gravar al contribuyente hasta donde sea posible, en proporción directa a su capacidad económica. No deben ser confiscatorios. Deben observar los principios de legalidad, no discriminación e igualdad ante la ley y debido proceso. Debe respetarse el principio de renta sustitutiva y el principio de renta presupuestada. Debe considerarse el principio de periodicidad de los tributos. En atención a este último principio, que toda modificación al ordenamiento jurídico tributario entrará en vigencia en el periodo fiscal siguiente del impuesto que la respectiva ley establezca. Las actuaciones administrativas se efectuarán con apego a las normas del debido proceso, imparcialidad, uniformidad, economía procesal, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa sin menoscabo de la seguridad jurídica.
**Artículo 8.** Principio de legalidad. Solo la ley puede: Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria; indicar el obligado tributario o contribuyente y el acreedor del tributo; fijar la base imponible de cálculo y alícuota o tasas para establecer las sumas a pagar. Establecer los procedimientos de cobro de los tributos, delegables en el Órgano Ejecutivo. Otorgar exenciones, exoneraciones, disminuciones, incentivos o beneficios tributarios. Establecer y modificar recargos, así como la obligación de abonar intereses. Establecer los procedimientos de revisión de los actos administrativos de carácter tributario. Establecer la obligación de presentar declaraciones juradas y declaraciones- liquidaciones a la obligación tributaria principal, a la realización de pagos a cuenta o anticipados y a la de retener o percibir. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. Establecer prelaciones y garantías para los créditos tributarios. Regular los modos de extinción de la obligación tributaria por medios distintos al pago. 10. Establecer y modificar los plazos de prescripción.
**Artículo 9.** Excepción al principio de legalidad. El Órgano Ejecutivo suspender, total o parcialmente, la aplicación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con carácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de estado de emergencia legalmente declarados.
**Artículo 10.** Reserva legal.
**Artículo 11.** Evaluación de proyectos que afecten la recaudación.
**Artículo 12.** Vigencia de la norma tributaria en el tiempo. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas. Si no la establecieran, se aplicará a partir del día siguiente al de su promulgación. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieran iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
**Artículo 13.** Irretroactividad de las normas tributarias. La derogación de una norma tributaria no impide su aplicación a los hechos producidos durante su vigencia.
**Artículo 14.** Vigencia de las resoluciones.
**Artículo 15.** Ámbito espacial. Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas, esto es, en el territorio de la República de Panamá. La República de Panamá tiene un criterio impositivo o principio de territorialidad o de la fuente para todos sus tributos nacionales.
**Artículo 16.** Aplicación de las normas tributarias. Las normas tributarias se aplicarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho público. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas, se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. No se crear tributos, establecer ilícitos tributarios ni sanciones, conceder exoneraciones, ni extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley por vía de interpretación o analogía.
**Artículo 17.** Aplicación de la analogía en procedimientos. Solamente será admisible la aplicación de la analogía para llenar vacíos en materia procedimental, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de Procedimiento Administrativo General que rige en la República de Panamá.
**Artículo 18.** Derogatoria implícita. La derogatoria expresa o tácita de un artículo o disposición legal conlleva la derogatoria implícita de los decretos reglamentarios y la de las resoluciones que desarrollaban la norma derogada.
**Artículo 19.** Calificación de hechos y simulación. Los hechos con relevancia tributaria se calificarán con los mismos criterios, formales o materiales, utilizados por la ley al definirlos o delimitarlos. actos o negocios simulados, el tributo se aplicará atendiendo a los actos o negocios realmente realizados.
**Artículo 20.** Cláusula antielusiva general. Las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos que realmente fueron ejecutados. La elusión fiscal se distingue de la defraudación fiscal o la evasión, porque en esta actuación no existen conductas dolosas que vayan en detrimento del pago de ningún tributo. La Administración Tributaria reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.
**Artículo 21.** Cómputo de plazos y términos. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la manera siguiente: Los términos de meses y años se ajustarán al calendario común. Los términos de días y horas que se señalen para la realización de un acto procesal comprenderán solamente los hábiles, una norma especial disponga lo contrario. Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquella en que se notificó a la persona interesada, y los de días, desde el siguiente a aquel en que se produjo notificación. En todos los casos, los términos y plazos que vencieran en día inhábil o día parcialmente inhábil, tanto para la Administración Tributaria como para el Tribunal Administrativo Tributario, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
**Artículo 22.** Concepto de días inhábiles. Se considerarán inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa o las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficina receptora de pagos tributarios no hubieran estado abiertas al público o hubieran abierto parcialmente.
**Artículo 23.** Suspensión de los términos. Los términos de días o de horas se suspenden durante los días en que por alguna razón deba permanecer parcial o totalmente cerrado el despacho respectivo. los términos se fijen en meses o en años, únicamente se suspenderán si el cierre coincide con el último día hábil para llevar a cabo el acto procesal de que se trate.
**Artículo 24.** Presunción de legalidad y de buena fe. Los actos de la Administración Tributaria se presumen legales, salvo prueba en contrario. Tienen fuerza obligatoria e inmediata y mientras sus efectos no sean suspendidos o no se declaren contrarios a la Constitución Política de la República, a la ley o a los reglamentos generales por los tribunales competentes. En todos los procesos iniciados por la Administración Tributaria prevalecerá el principio de buena fe e inocencia del obligado tributario o contribuyente. ## Capítulo I Normas Tributarias
**Artículo 25.** Normas por las que se rigen los tributos. Las convenciones internacionales promulgadas en la Gaceta Oficial. Este Código, las leyes propias de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. Las normas reglamentarias propias de cada tributo. Las demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
**Artículo 26.** Derecho supletorio. Se aplicarán supletoriamente: Los principios generales del derecho tributario. Las disposiciones administrativas y los principios del derecho administrativo, especialmente las normas de Procedimiento Administrativo General. Las disposiciones procesales contenidas en el Código Judicial y los principios generales en materia de derecho procesal. Las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional que rijan materias relacionadas al derecho tributario. La jurisprudencia. Las opiniones de la Dirección General de Ingresos correspondan ser vinculantes jurídicamente para el consultante. La analogía, exclusivamente en materia de procedimiento.
**Artículo 27.** Aprobación de normas generales.
**Artículo 28.** Alcance de los decretos reglamentarios. Ningún reglamento modificar o alterar el sentido de la ley ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no previstas en ella.
**Artículo 29.** Gestión tributaria. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Ingresos, en cuanto no hubiera sido expresamente atribuida por ley a otra entidad pública.
**Artículo 30.** Actividad reglada e impugnable. El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria constituye actividad reglada y solamente será impugnable por la vía jurisdiccional de acuerdo con la ley. ## Título II Tributo y Relaciones Tributarias ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 31.** Concepto de relación jurídico-tributaria. La relación jurídico-tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades que se originan por la aplicación de los tributos entre el Estado y los obligados tributarios.
**Artículo 32.** Obligaciones tributarias. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones tributarias materiales y formales, tanto para el Estado como para los obligados tributarios. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta o estimadas y de retener o percibir, así como todas las demás que tengan por objeto una prestación de dar de contenido económico. Son obligaciones tributarias formales aquellas relacionadas con el deber de informar, presentar declaraciones, formularios y documentar las transacciones.
**Artículo 33.** Concepto de hecho generador, no sujeción y exención. El hecho generador es el presupuesto o la conducta establecida por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El supuesto de no sujeción o hecho no gravable se produce el hecho realizado por el obligado tributario no se encuentra comprendido en el presupuesto o la conducta contenida en la norma (hecho generador). En los supuestos de exención o exoneración e incentivos, a pesar de realizarse el hecho generador, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
**Artículo 34.** Periodo fiscal y obligación de pagar. En los tributos periódicos, cada periodo determina la existencia de una obligación tributaria independiente. La obligación de pagar se origina desde el momento en que el hecho generador se entiende legalmente producido. La exigibilidad de la obligación tributaria se puede producir en un momento distinto de su nacimiento.
**Artículo 35.** Momento en que ocurre el hecho generador. ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria y exigibles sus resultados: En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente le corresponden. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.
**Artículo 36.** Convenios entre particulares. Los convenios entre particulares referentes a la posición del obligado tributario o contribuyente y demás elementos de la obligación tributaria no son oponibles al fisco, sus consecuencias jurídico-privadas, debido a que se trata de obligaciones de carácter público. ## Capítulo II Sujeto Activo y Obligados Tributarios ## Sección 1.a Conceptos
**Artículo 37.** Sujeto activo. Es sujeto activo de la relación jurídico-tributaria el Estado, representado por el ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo, y frente a las relaciones jurídico-tributarias de los gobiernos locales, será el municipio.
**Artículo 38.** Obligados tributarios. Son obligados o sujetos pasivos tributarios las personas naturales o jurídicas, así como las entidades o corporaciones a las que la ley tributaria impone el cumplimiento de obligaciones materiales, sustantivas y/o formales. Un obligado tributario no necesariamente será un contribuyente.
**Artículo 39.** Clasificación de los obligados tributarios. Son obligados tributarios los siguientes: Los contribuyentes. Los agentes de retención. Los agentes de percepción. Los obligados a repercutir. Los sucesores. Los terceros responsables. Los sujetos a los que les resulten de aplicación exenciones o beneficios tributarios. Los que deban cumplir con obligaciones formales, incluyendo los obligados conforme a las regulaciones sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal.
**Artículo 40.** Contribuyente. Contribuyente es el obligado tributario designado por la ley, quien realiza la conducta descrita como hecho generador de la obligación tributaria. También tendrán la condición de contribuyentes en las leyes en que así se establezca, las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan un patrimonio separado susceptible de tributación. Será contribuyente directo aquel que realiza el hecho generador y se convierte en deudor por cuenta propia. Por contribuyente indirecto se entenderá aquel que, a pesar de no haber realizado el hecho generador, la ley le impone realizar el pago a la Administración Tributaria, convirtiéndose en deudor por cuenta ajena.
**Artículo 41.** Obligaciones del contribuyente. El contribuyente está obligado a: Satisfacer el tributo a la Administración Tributaria. No realizar conductas fraudulentas ni dolosas en detrimento del Tesoro Nacional.
**Artículo 42.** Agente de retención.
**Artículo 43.** Agente de percepción.
**Artículo 44.** Responsabilidad de los agentes de retención y de percepción.
**Artículo 45.** Obligados a repercutir. Está obligado a repercutir aquel que, conforme a la ley, deba efectuar el traslado jurídico del tributo a terceros. tercero repercutido debe satisfacer al obligado tributario o contribuyente el importe del tributo repercutido.
**Artículo 46.** Sucesor a título universal. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal de acuerdo con las normas civiles.
**Artículo 47.** Terceros responsables. Los terceros responsables tendrán acción para repetir en contra de los obligados tributarios y recuperar el impuesto, los intereses y las costas pagadas. El recibo o constancia de pago prestará mérito ejecutivo.
**Artículo 48.** Solidaridad. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador y cuya solidaridad se encuentre expresamente establecida en la ley.
**Artículo 49.** Efectos de la solidaridad. Los efectos de la solidaridad son: La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los obligados a elección del sujeto activo. La extinción de la deuda tributaria del obligado libera a todos los responsables de la deuda a su cargo. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. La exención o remisión de la obligación libera a todos los obligados, el beneficio haya sido conferido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad, en favor o en contra de uno de los obligados, favorece o perjudica a los demás. La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables surte efectos respecto de los demás. Efectuada la retención, percepción o repercusión, el agente u obligado tributario o contribuyente indirecto es el único responsable ante el fisco, y es solidario con el contribuyente directo frente al mismo sujeto activo, se haya efectuado parcialmente. En las relaciones privadas entre obligados tributarios o contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar de los demás el total o parte proporcional, según corresponda. ## Sección 2.a Régimen Jurídico de la Responsabilidad Tributaria
**Artículo 50.** Establecimiento de la responsabilidad tributaria. El acto administrativo que declare la responsabilidad ser recurrible por medio de los recursos previstos en este Código.
**Artículo 51.** Alcance de la responsabilidad tributaria. ## Capítulo III Domicilio Tributario
**Artículo 52.** Concepto de domicilio. Se entiende por domicilio el lugar físico o electrónico de localización del obligado tributario o contribuyente en sus relaciones con la Administración Tributaria. El domicilio electrónico será aquel que tiene como objetivo permitir la comunicación electrónica entre los obligados tributarios o contribuyentes y la Administración Tributaria que permita cualquier manera de almacenamiento o tránsito de documentos y archivos electrónicos.
**Artículo 53.** Domicilio y residencia fiscal de las personas naturales. No obstante, para todos los supuestos de desarrollo de actividades civiles o comerciales, según el , considerar como domicilio el lugar donde se ejerza la gestión administrativa y dirección de negocios de la persona física.
**Artículo 54.** Domicilio y residencia fiscal de las personas jurídicas.
**Artículo 55.** Personas domiciliadas en el extranjero. El domicilio en el país de las personas físicas o jurídicas extranjeras es: Si tiene lugar fijo de negocios o establecimiento permanente en el país, los que establecen los y 54. En los demás casos, tendrán el domicilio de su representante en el país, tenerlo. De no tener un domicilio conforme a lo antes indicado, una persona física o jurídica no domiciliada en territorio panameño.
**Artículo 56.** Determinación y cambio de domicilio. El obligado tributario o contribuyente tiene el deber de actualizar ante la Dirección General de Ingresos cualquier cambio en la información que aportó al Registro Único de Contribuyentes. Mientras no se actualice la información, el domicilio declarado se considerará vigente. La Administración Tributaria rectificar de oficio el domicilio tributario de los obligados tributarios o contribuyentes mediante la comprobación pertinente. ## Capítulo IV Determinación de la Obligación Tributaria
**Artículo 57.** Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes definidos en este Código cumplir obligación por sí mismos, no proceda la intervención de la Administración. Si esta intervención correspondiera, los obligados tributarios o contribuyentes proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
**Artículo 58.** Determinación tributaria. La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia.
**Artículo 59.** Determinación voluntaria del contribuyente. La determinación de la obligación tributaria se efectuará de acuerdo con las declaraciones voluntarias que presenten los obligados tributarios o contribuyentes en el tiempo y condiciones que establezca la ley. Las declaraciones deben presentarse en los formularios y/o medios electrónicos aprobados por la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 60.** Determinación de oficio.
**Artículo 61.** Declaración mixta. La Dirección General de Ingresos, con fundamento en las declaraciones e informes del contribuyente, liquidará el tributo que este haya declarado.
**Artículo 62.** Determinación por mandato legal. la ley encomienda la determinación a la Administración Tributaria prescindiendo total o parcialmente del contribuyente, esta practicarse sobre base cierta. En todos los casos de determinación de alcances sobre base cierta o presunta, el contribuyente impugnar o recurrir e invocar todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere pertinentes.
**Artículo 63.** Mecanismos de determinación de oficio. La Dirección General de Ingresos proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta. Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos y documentos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación ante la ausencia de elementos y documentación.
**Artículo 64.** Supuestos de procedencia de los mecanismos de determinación de oficio. La determinación sobre base presunta procede en cualquiera de las situaciones siguientes: el contribuyente o responsable hubiera omitido presentar la declaración. no exhiba los libros o/y documentos pertinentes o no los tenga. La determinación sobre base cierta se aplicará en todos los demás casos. ## Capítulo V Objeto de la Obligación Tributaria ## Sección 1.a Disposiciones Generales
**Artículo 65.** Definición. Integrarán parte de la deuda tributaria los montos establecidos en las sentencias judiciales ejecutoriadas, producto de sanciones pecuniarias como consecuencia de una condena por defraudación fiscal penal en la esfera judicial por procesos cuya competencia escapa de la Administración Tributaria por ser de una cuantía igual o superior a los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. ## Capítulo VI Medios de Extinción de la Obligación Tributaria ## Sección 1.a Disposiciones Generales
**Artículo 66.** Medios de extinción. La obligación tributaria se extingue por: Pago. Compensación. Confusión. Declaratoria de incobrabilidad. Condonación o remisión. Prescripción. ## Sección 2.a Pago
**Artículo 67.** Obligados al pago. El pago de los tributos debe ser realizado por los obligados tributarios o los contribuyentes a los que se refiere el . También realizar el pago los terceros extraños a la obligación tributaria, subrogándose solo en cuanto al derecho de crédito, las garantías y privilegios sustanciales.
**Artículo 68.** Medios de pago. El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda de curso legal. Para efectuar el pago se utilizar los medios siguientes: Dinero en efectivo. Cheques. Débito en cuenta corriente o de ahorros. Tarjetas de débito y de crédito. Cualquier otro instrumento legalmente habilitado para el pago de tributos. Excepcionalmente, dación en pago en especie, debidamente refrendada por la Contraloría General de la República. La entrega de cheques producirá el efecto de pago se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del obligado tributario, así como el pago con tarjetas de débito o de crédito surtirán efecto se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales aplicables al tributo que indique el obligado, aunque pagos parciales no generan el derecho a ningún tipo de certificado de paz y salvo. Esta compensación se realizará a solicitud del contribuyente y solamente con cuentas pendientes de pago correspondientes a dos periodos fiscales anteriores o más.
**Artículo 69.** Plazo para el pago. El pago hacerse en el lugar, forma y dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo. Los tributos omitidos que la Administración Tributaria determine como consecuencia del ejercicio de sus facultades de fiscalización, así como las multas y los demás créditos tributarios, pagarse una vez notificado el acto administrativo debidamente ejecutoriado. el exceso de plazo se configure por conducta imputable (por negligencia o dolo) a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades disciplinarias señaladas en la ley.
**Artículo 70.** Intereses y recargos por pago fuera de plazo. El no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generará un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.
**Artículo 71.** Imputación de pagos. Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la manera siguiente: 1o. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo. 2o. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho. Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los ordinales 1o y 2o del presente artículo, sucesivamente.
**Artículo 72.** Pago por terceros. Cualquier tercero no vinculado a la obligación tributaria realizar el pago del tributo en nombre del obligado o sujeto pasivo tributario, entendiéndose que pago será reconocido como un hecho por el obligado tributario o contribuyente. La relación que surja entre el tercero no vinculado a la obligación tributaria y el obligado se regirá por la legislación correspondiente.
**Artículo 73.** Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Las deudas tributarias impagas o en proceso ejecutivo aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario, su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Para tal fin, los obligados presentar solicitud o completar los formularios respectivos ante la Dirección General de Ingresos, en los cuales se indique lo siguiente: Tipo de impuesto y periodos. Fundamentos. Identificación de los codeudores, fiadores u otros medios de garantía y autorización para solicitar las referencias de crédito. Recibida la solicitud, la Dirección General de Ingresos responderla dentro de los treinta días calendario. El director general de Ingresos delegar en otros funcionarios, el conocimiento y aprobación de las solicitudes debido a la cuantía. Los arreglos de pago que se autoricen devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto en este Código.
**Artículo 74.** Contenido del documento de arreglo de pago. aprobación de la solicitud, se procederá a redactar un arreglo de pago que contener, como mínimo, lo siguiente: Identificación del contribuyente. Identificación del codeudor, fiadores o medios de garantía aceptados, si procede. Monto del impuesto y periodos fiscales correspondientes a los que se aplica el convenio. Condiciones y plazos de pago. Renuncia al domicilio del contribuyente y sus codeudores y/o fiadores solidarios, que existan. Autorización para los descuentos sobre las fuentes de ingresos con que se espera cubrir la obligación.
**Artículo 75.** Requisitos para otorgar certificados de paz y salvo a contribuyentes bajo arreglo de pago. El certificado de paz y salvo obtenido bajo el arreglo de pago no puede ser utilizado para la transferencia de ningún bien inmueble.
**Artículo 76.** Causales de rescisión y resolución del arreglo de pago. Son causales de rescisión y resolución del arreglo de pago las siguientes: La falsedad de la información suministrada. El incumplimiento del pago de dos mensualidades seguidas, si el obligado no se pone al día al ser requerido por la Dirección General de Ingresos. La pérdida, disminución, depreciación o desvalorización de la garantía, ofrezca garantías adicionales.
**Artículo 77.** Plazos y condiciones del arreglo de pago. El arreglo de pago debe adecuarse a la última resolución de la Dirección General de Ingresos en esta materia. La Dirección General de Ingresos aplazar o fraccionar el pago de las cuotas de los tributos, anticipos, estimadas, pagos a cuenta, sanciones pecuniarias y demás recargos. Excepcionalmente, la Dirección General de Ingresos conceder fraccionamientos y/o aplazamientos para el pago de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos las condiciones económicas del contribuyente lo justifiquen. La Dirección General de Ingresos , mediante resoluciones generales, conceder nuevos plazos y condiciones del arreglo de pago se requiera adoptar nuevas políticas de recaudación.
**Artículo 78.** Prórrogas o fraccionamientos.
**Artículo 79.** Pago por consignación. La Dirección General de Ingresos recibir los pagos por consignación, a través de los medios establecidos para tal fin. El pago por consignación tendrá los efectos siguientes: El contribuyente tendrá derecho a que se le expida el certificado de paz y salvo correspondiente al tributo pagado por consignación. No se generarán intereses ni recargos sobre el importe del tributo pagado. Se levantarán las medidas cautelares o de cobro coactivo sobre el importe del tributo pagado. Estos efectos se producirán a partir de la fecha de presentación de la constancia del pago. ## Sección 3.a Compensación
**Artículo 80.** Efectos de la compensación. Las deudas tributarias compensarse total o parcialmente con créditos por tributos y sanciones, líquidos, exigibles y no prescritos, sean administrados por la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 81.** Formas de operar la compensación. La compensación realizarse por cualquiera de las formas siguientes: Automática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, notificar para que se compense de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previo ni el cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas hasta un máximo de cien mil balboas (B/.100 000.00). A solicitud del obligado tributario o contribuyente. En los casos de la compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores del Estado con cuentas morosas por el obligado tributario o contribuyente el procedimiento siguiente: a. Las cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación serán las que tengan un periodo de impago de más de dos años, contado a partir del día en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente. Para la validez de la compensación será necesario que exista una certificación de existencia de la cuenta por parte Dirección de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta certificación no exceder de un plazo mayor de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de certificación por parte del solicitante. b. Los impuestos compensables serán morosidades que tengan más de dos años, contados a partir del último día del año en que debió ser pagada la obligación. c. d. Datos generales del cedente o cesionario, si es el caso. Certificación a que hace referencia el literal a de este párrafo. Descripción de los tributos que serán sujetos a compensación. 3. De oficio por la Administración Tributaria. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes. También compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de auditoría o verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 82.** Créditos fiscales. Solo se reconocerán como crédito fiscal aquellas sumas que efectivamente haya ingresado el contribuyente al fisco o que surjan como consecuencia de un beneficio o incentivo fiscal.
**Artículo 83.** Cesión de créditos fiscales. Los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente o responsable por concepto de tributos ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario. Para tales efectos, se cumplir los requisitos siguientes: El contribuyente o responsable comunicar a la Dirección General de Ingresos la cesión. Solamente cederse créditos administrados por la Dirección General de Ingresos. Los créditos ser debidamente individualizados en cuanto al tipo de impuesto, periodo fiscal y cuantía.
**Artículo 84.** Inexistencia o ilegitimidad de la cesión. Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Dirección General de Ingresos no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo. El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido. la obligatoriedad de informar la cesión de créditos fiscales entre las empresas fusionadas o escindidas ante la Dirección General de Ingresos para que surtan efectos fiscales. ## Sección 4.a Confusión
**Artículo 85.** Procedencia. La obligación tributaria se extingue por confusión, el Estado o cualquier sujeto de derecho público quedara colocado en la situación del deudor como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo. ## Sección 5.a Declaratoria de Incobrabilidad
**Artículo 86.** Supuestos de procedencia. La Dirección General de Ingresos de oficio, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus recargos y multas conexas que se encontraren en algunos de los casos siguientes: Las obligaciones tributarias prescritas. Aquellas cuyos sujetos pasivos u obligados hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada, y lo establecido en el . Aquellas pertenecientes a obligados fallidos que no hayan podido pagarse, una vez liquidados totalmente sus bienes. La Dirección General de Ingresos disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de cobranza coactiva de los créditos tributarios a favor del fisco, sus respectivos montos no superen la cantidad de cien balboas (B/.100.00) y se demuestren gestiones fallidas del cobro en la vía administrativa de deuda tributaria. ## Sección 6.a Condonación
**Artículo 87.** Condonación. La obligación de pago de los tributos solo puede ser condonada por la ley. ## Sección 7.a Prescripción
**Artículo 88.** Plazo y cómputo de prescripción. El plazo y cómputo general de prescripción tienen el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las deudas tributarias efectivamente cobrables. Prescriben de oficio y en forma automática: A los doce años, los impuestos indirectos, y a los cinco años, los impuestos directos: a. b. La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación y el pago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. c. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa. d. El informe que sirve de fundamento para que la Dirección General de Ingresos presente una denuncia penal por defraudación fiscal penal ante el Ministerio Público por indicios de actividad dolosa en contra del Tesoro Nacional por cuantía igual o superior a los trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, como suma supuestamente defraudada al fisco. A los tres años: a. b. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa por determinaciones adicionales. A los dieciocho meses: el derecho a solicitar y presentar la rectificación de las autoliquidaciones o determinaciones voluntarias mediante declaraciones juradas de impuestos, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria.
**Artículo 89.** Cómputo del plazo. En el caso previsto en el literal b, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. En el caso previsto en el , desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable. En el caso previsto en el para la devolución de impuestos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago indebido, pago de más o se constituyó el saldo a favor. El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el artículo anterior, al término de dieciocho meses, se contará el derecho a solicitar y presentar la rectificación, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación o determinación voluntaria.
**Artículo 90.** Interrupción de la prescripción. Por cualquier actuación del obligado tributario conducente al pago o liquidación de la deuda. Por la solicitud de prórrogas, arreglos de pago u otras facilidades de pago. Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario o contribuyente que pretenda ejercer el derecho de devolución ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, pago de más o del saldo acreedor. Por la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación o determinación voluntaria. Por la notificación de cualquier actuación en la esfera de la jurisdicción coactiva iniciada por la Administración Tributaria o por la adopción de medidas cautelares. Por cualquier abono a la deuda tributaria realizado exclusivamente por contribuyente moroso, reconociendo con esta acción la obligación tributaria. Se dejará constancia de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente. información será manejada por la Dirección General de Ingresos con la más estricta confidencialidad. La prescripción no se verá afectada se trate de procedimientos parciales de determinación ejecutados a un contribuyente.
**Artículo 91.** Suspensión de la prescripción. El cómputo del plazo de la prescripción se suspende por la interposición del recurso de reconsideración o apelación directa, impugnación trate o esté relacionada con la deuda tributaria a prescribir.
**Artículo 92.** Alcance de la prescripción. La prescripción del derecho de la Dirección General de Ingresos para determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a los intereses, recargos y a cualquier otra medida en contra del obligado relacionada con la deuda tributaria a prescribir. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados tributarios o contribuyentes al pago, se hubiera interrumpido el curso de la prescripción para alguno de ellos.
**Artículo 93.** Declaración de la prescripción. La prescripción ser declarada de oficio o a petición del obligado tributario o contribuyente, sea por la vía de la solicitud, invocada o de la excepción en la jurisdicción coactiva, retrotrayendo sus efectos al momento del cumplimiento del plazo de prescripción. La declaración de la prescripción de oficio de los tributos nacionales implica la aplicación automática en el sistema informático de la Administración Tributaria del estado de cuenta correcto de todos los contribuyentes.
**Artículo 94.** Pago de una obligación prescrita. El pago de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción y dará derecho a solicitar la devolución de lo pagado. ## Sección 8.a Privilegios de la Deuda Tributaria
**Artículo 95.** Orden de privilegio. Las pensiones alimenticias y los salarios, cualquiera que sea su fecha. Las cuotas de seguridad social. Cualquier otro crédito privilegiado establecido por la ley. ## Título III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 96.** Acceso a las actuaciones. Los obligados tributarios o contribuyentes tendrán acceso a las actuaciones administrativas y a realizar todas las gestiones inherentes al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las concernientes a las actividades procesales. La revisión de los expedientes realizar en cualquier día hábil.
**Artículo 97.** Medidas para mejor proveer. La autoridad administrativa impulsará de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite disponer medidas para mejor proveer, en cuyo caso se suspenderá el cómputo de los plazos administrativos por un término que no exceder de sesenta días calendario, para la conclusión de los procedimientos establecidos en este Código. Esta medida es aplicable a los trámites iniciados por una solicitud general ante la Administración Tributaria y no a solicitudes especiales o procesos iniciados por la interposición de un recurso.
**Artículo 98.** Motivaciones. ## Capítulo II Notificaciones
**Artículo 99.** Notificación. Se notificará a los obligados tributarios o contribuyentes en días hábiles las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Los plazos empezarán a correr desde el día hábil siguiente al que se tenga por realizada la notificación, independientemente del medio utilizado.
**Artículo 100.** Formas de notificación. Por escrito: mediante memorial del obligado tributario dándose por notificado de la resolución o acto administrativo. Por edicto: aquella que se realiza mediante la comunicación pública de la resolución o aviso de cobro, en los casos que indica la ley. Por medios electrónicos: Permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al obligado tributario o contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido acordado por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejará constancia por parte de la Administración Tributaria de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente por estos medios electrónicos, para que estos tengan validez. La Administración Tributaria y el Tribunal Administrativo Tributario desarrollar e implementar formas adicionales de notificación utilizando técnicas y medios electrónicos e informáticos, que comunicarán a los contribuyentes mediante la expedición de resoluciones o acuerdos del Pleno, según corresponde.
**Artículo 101.** Notificación personal. Se notificarán personalmente las resoluciones siguientes: La primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados tributarios. Las resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso. Las resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene su corrección para reconocer un documento. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis meses o más. Las resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud general. Las resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo.
**Artículo 102.** Domicilio para notificación personal. exista apoderado legal designado, las notificaciones efectuarse en la dirección de despacho legal. que estos no tengan domicilio tributario registrado en la Administración Tributaria, señalarlo en el primer escrito o comparecencia.
**Artículo 103.** Personas que pueden recibir notificaciones. Las notificaciones se practicarán al obligado tributario o contribuyente, su representante legal o apoderado general o abogado con poder constituido bajo las formalidades de la ley. En el acuse de recibo de la notificación constar, como mínimo: La identificación del notificador. La indicación del día y hora, así como de la persona notificada y su firma.
**Artículo 104.** Edicto en puerta. De igual manera se procederá el obligado tributario o contribuyente, representante legal o apoderado general o abogado con poder no hubiera informado el domicilio tributario o el domicilio informado fuera inexistente, o no corresponda al contribuyente, o no pudiera ser ubicado. El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de cinco días hábiles, dentro del cual además se publicará en un diario de circulación nacional, por tres días consecutivos. El edicto contendrá la expresión del asunto de que se trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes.
**Artículo 105.** Notificación por edicto. El edicto contendrá la expresión del proceso en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte dispositiva de la resolución que deba notificarse. Será fijado el día siguiente de dictada la resolución y el término de duración de su fijación será de cinco días hábiles. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la notificación. Se exceptúan de este tipo de notificaciones electrónicas las reguladas en el .
**Artículo 106.** Notificaciones al director general de Ingresos. Le serán notificadas las resoluciones personalmente al director o al funcionario encargado de las funciones de director que inicien y pongan fin a la instancia. Las demás resoluciones le serán notificadas por edicto. En el supuesto de que el director general de Ingresos comunique por escrito al Tribunal que se da por notificado antes de la desfijación del edicto, se entenderá surtida la notificación. El día de la fijación del edicto, el Tribunal remitirá al despacho del director general de Ingresos una copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia dela fecha de fijación. Quedará surtida la notificación, una vez desfijado el edicto. ## Capítulo III Pruebas
**Artículo 107.** Carga de la prueba. En los procedimientos tributarios, los obligados tributarios o contribuyentes hagan valer su derecho, probar los hechos constitutivos de este. La obligación de aportar prueba se entiende cumplida si se designan, de modo concreto, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria.
**Artículo 108.** Principios que rigen la prueba. No habrá reserva de prueba. El secretario o quien haga sus veces mostrar a cualquiera de las partes, lo solicite, las pruebas de la parte contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. No será exigible la prueba negativa, salvo en aquellos casos que puedan ser provistas por fuentes probatorias registrales, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
**Artículo 109.** Admisibilidad de las pruebas. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal Administrativo Tributario o la Administración Tributaria puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces, las cuales rechazarse mediante decisión motivada. De la misma forma, siempre expedirse una resolución de admisibilidad o no de las pruebas aportadas, tanto en la primera instancia ante la Administración Tributaria como en la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 110.** Medios de prueba.
**Artículo 111.** Prueba testimonial. Estas ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento este estime conveniente hacerlo. Declaración rendida ante el funcionario competente.
**Artículo 112.** Prueba documental. La prueba documental consistirá en documentos públicos o privados.
**Artículo 113.** Documento público. El documento público se presume auténtico mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. Las copias de documentos públicos ser aportadas sin necesidad de autenticación, reposen sus originales en los archivos de la Administración Tributaria.
**Artículo 114.** Documento privado. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan valor probatorio, pero tendrán el mismo valor: Las copias compulsadas y certificadas por notario. Las copias sean cotejadas con su original por la Administración Tributaria o la autoridad competente. Las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio técnico, sea autenticada por la persona encargada de la custodia del original. También tendrán carácter de prueba documental los demás actos a los que la ley le reconozca el carácter de tal. La Administración Tributaria aceptar copias simples no certificadas por notarios ni autenticadas, si así lo considera, se trata de recibo o factura fiscal impresa en papel químico o con alguna tinta, el cual puede perder su legitimidad con el tiempo.
**Artículo 115.** Documentos, libros y registros contables. Los documentos, libros y registros contables constituyen elemento de prueba, se lleven conforme lo establece el Código de Comercio. Igual valor tendrán los sistemas de registros contables electrónicos y de facturación electrónica que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria. la contabilidad no se lleve conforme lo establece el Código de Comercio o no exista del todo, la Administración Tributaria aplicar el método de base presunta a que se refiere el del de este Código.
**Artículo 116.** Requisitos de las pruebas rendidas por contadores públicos autorizados. Domicilio profesional. Objeto del peritaje, informe, certificación o del acto del que se trate. Fuentes utilizadas en la confección de la prueba. Normas o principios contables, si aplica. Procedimientos y métodos aplicados para llegar a las conclusiones. Cualquier otro elemento que haya servido en la elaboración de los peritajes, informes, certificaciones o cualquier otro acto propio de la profesión de contador público autorizado. Conclusiones.
**Artículo 117.** Peritajes. En los procedimientos tributarios practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, indicarse los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar. El experto o los expertos designados, según sea el caso, manifestar en forma escrita la aceptación, su condición de independencia profesional y prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo fijar sus honorarios. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de este, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
**Artículo 118.** Banco de datos de peritos. El Tribunal Administrativo Tributario confeccionará una lista pública de expertos en materia tributaria y en áreas afines, que acreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como peritos de la Administración Tributaria o del propio Tribunal. No se designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de Ingresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de Ingresos ni ante los jueces administrativos tributarios, ni ante el Tribunal Administrativo Tributario. La Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en materia tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por el Tribunal Administrativo Tributario, lo que será una lista compartida por estas dos entidades. Esto que los funcionarios auditores participen en el proceso a consideración del juez administrativo tributario o del Tribunal Administrativo Tributario para aclarar y responder por su labor de fiscalización. Los peritos se regir por las reglas que se establecen en este Código y lo dispuesto en el Código Judicial.
**Artículo 119.** Oportunidad de la presentación. Las pruebas pueden presentarse junto con la petición, recurso o escrito inicial de que se trate, o dentro del periodo probatorio que se conceda para el efecto.
**Artículo 120.** Presunciones. Las presunciones establecidas por las leyes tributarias admiten prueba en contrario, en los casos en que ellas expresamente lo prohíban.
**Artículo 121.** Valoración de la prueba. La prueba se apreciará conforme a la regla de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
**Artículo 122.** Término de prueba. se trate de pruebas que deban recabarse en el extranjero, el plazo no será inferior a treinta días hábiles. En los asuntos estrictamente jurídicos se prescindirá del término de prueba de oficio. ## Capítulo IV Determinación Administrativa y Requisitos del Acto Administrativo
**Artículo 123.** Concepto y clases de determinación o liquidación adicional. Las determinaciones administrativas serán parciales o integrales y consistir en liquidaciones adicionales o en gravámenes de oficio. Tendrán el carácter de integrales las practicadas con base en el procedimiento de fiscalización mediante comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. En los demás casos tendrán el carácter de parciales aquellas cuyo alcance esté limitado a ciertos elementos de la obligación tributaria, condición de la que dejarse expresa constancia en la resolución o acta de conformidad o acuerdo respectivo. La determinación de oficio que haga la Dirección General de Ingresos no eximirá al contribuyente que haya omitido hacer las declaraciones de las sanciones que le correspondan.
**Artículo 124.** Liquidación o alcance parcial.
**Artículo 125.** Liquidación o alcance total o integral. Los tributos a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación ser objeto de un procedimiento de comprobación o investigación posterior, la fiscalización haya sido formalmente declarada total o integral.
**Artículo 126.** Etapas del procedimiento de determinación. El procedimiento de determinación administrativa de los tributos sujetos a declaración-liquidación o autoliquidables por los obligados tributarios o contribuyentes se inicia con actuaciones de comprobación o de fiscalización, según se regula en el Capítulo III de este Título.
**Artículo 127.** Propuesta de regularización tributaria. el acto administrativo preparatorio, no definitivo, que no será recurrible, correspondiente a las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular por defraudación fiscal a un obligado tributario o contribuyente, arroje un monto igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, se levantará un informe que ser remitido al Ministerio Público debido a que sale de la competencia de la Administración Tributaria. informe sobre la supuesta defraudación fiscal debe estar debidamente refrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado idóneo de entidad para determinar el incumplimiento y el monto de la obligación tributaria. La evaluación la realizará la unidad técnica del Tribunal Administrativo Tributario. En este caso, quien decidirá si da inicio a la investigación en la esfera judicial será el Ministerio Público. En tal instancia, el informe y el caso seguirán el procedimiento administrativo correspondiente. El Ministerio Público no dar inicio a la investigación en la esfera judicial, sin un pronunciamiento previo del Tribunal Administrativo Tributario o si el informe de la Dirección General de Ingresos ha sido desestimado por el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 128.** Procedimiento de la regularización tributaria. escrito de descargos no se entenderá como ninguna acción de reclamo. En el caso de que en el acto administrativo preparatorio o propuesta de regularización se defina que el monto presuntamente defraudado sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo Tributario por la autoridad competente y refrendado por un contador público autorizado. Para efecto de los casos en que la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000. La resolución determinativa también declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.
**Artículo 129.** Conformidad con la propuesta de regularización tributaria. La resolución determinativa también declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado. Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario o la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 130.** Resolución de determinación. La resolución administrativa de determinación dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior y se notificará al contribuyente. En todo caso, con poder con facultades para allanarse no se actúe por sí mismo. Esa conformidad surtirá los mismos efectos de una resolución determinativa firme o acto administrativo ejecutoriado. que la conformidad o acuerdo sea parcial, dictarse resolución en relación con los aspectos respecto de los que no haya existido conformidad.
**Artículo 131.** Determinación o liquidación administrativa.
**Artículo 132.** Pago bajo protesta de la obligación determinada. El contribuyente pagar bajo protesta el monto del tributo y sus intereses determinados, en el traslado de cargos u observaciones de que trata el acto administrativo preparatorio de propuesta de regularización tributaria. pago no se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente a lugar, a favor del contribuyente, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta sin intereses.
**Artículo 133.** Liquidación provisional de tributos. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de tributos, exigirle al obligado a declarar: a. Una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las tres últimas declaraciones de que se trate, o b. La que resulte para periodos de una determinación efectuada por la Administración Tributaria. La Administración considerar esta cantidad a pagar como un pago provisional que no libera a los obligados de presentar la declaración respectiva. Si el obligado tributario presenta la declaración omitida antes de que se haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en el literal a del numeral anterior, quedará liberado de hacer el pago determinado provisionalmente.
**Artículo 134.** Requisitos del acto administrativo resolutivo. El acto administrativo resolutivo contener los requisitos siguientes: El nombre o razón social del obligado tributario, incluyendo el número de identificación tributaria (Registro Único de Contribuyentes). Los fundamentos de hecho y de derecho, con expresión de motivos y apreciación y valoración de la prueba producida y métodos aplicados a la fiscalización. En los demás casos, expresará el objeto o propósito de la resolución. El carácter parcial de la liquidación, de ser el caso, con indicación de los elementos de la obligación tributaria objeto de esta. La fecha, el nombre, el cargo y la firma autógrafa o electrónica del funcionario competente. Los recursos que procedan contra el acto administrativo resolutivo y los plazos para interponerlos.
**Artículo 135.** Obligación de resolver por fiscalización. En el caso de las peticiones, transcurrido plazo, el interesado entender desestimada su petición. ## Capítulo V Administración Tributaria Electrónica
**Artículo 136.** Utilización de tecnologías electrónicas e informáticas. La Administración Tributaria promoverá como principio general la utilización de las técnicas y medios electrónicos e informáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que las leyes establezcan. Estas técnicas ser automatizadas o no, según requieran o no la intervención humana en la actuación respectiva. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos e informáticos garantizarán la identificación de los obligados tributarios o contribuyentes y de los funcionarios u órganos de la Administración Tributaria.
**Artículo 137.** Aprobación de programas y aplicaciones. La Administración Tributaria proceder a la implementación de soluciones informáticas o manuales para que en el menor tiempo posible se subsanen las deficiencias mencionadas en el párrafo anterior. En estos casos, no se aplicarán recargos, intereses y multas. Asimismo, se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información. se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad, como la clave de acceso, la tarjeta inteligente u otros que la Administración Tributaria le autorice al obligado.
**Artículo 138.** Equivalencia de soportes documentales.
**Artículo 139.** Verificación de autenticidad de los documentos. al tiempo de emitir el documento en papel el sistema de información genere un documento con el mismo contenido en soporte electrónico, ambos tendrán la condición de originales.
**Artículo 140.** Digitalización de documentos por la Administración. La Administración Tributaria obtener imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y conservación del documento imagen, dejando constancia de ello. La Administración Tributaria expedir copias en papel, de cualquier clase de documento electrónico, ya sea original, imagen electrónica de original o copia, realizando su cotejo un servidor público debidamente asignado y autorizado.
**Artículo 141.** Expedientes administrativos. Los expedientes administrativos en que se integren las actuaciones y procedimientos tributarios recogerse en soporte papel o electrónico utilizando, en este último caso, tecnologías informáticas con las condiciones y limitaciones establecidos por ley. La remisión de expedientes prevista en la normativa tributaria ser sustituida por la puesta a disposición del expediente electrónico. ## Capítulo VI Información y Asistencia
**Artículo 142.** Obligación de informar y asistir para facilitar el cumplimiento voluntario. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir a los obligados tributarios o contribuyentes documentos impresos o digitales explicativos, según lo considere necesario. Elaborar los formularios de declaración e informes de manera que puedan ser completados por los obligados tributarios o contribuyentes, y distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación. criterios publicarse sin revelar los nombres de los obligados tributarios o contribuyentes involucrados u otros datos que lleven a la identificación de estos, en atención al deber de reserva y confidencialidad de la información particular de los obligados tributarios y contribuyentes.
**Artículo 143.** Obligación de publicidad de los actos tributarios. La Administración Tributaria : Publicar las resoluciones dictadas por ella que establezcan disposiciones de carácter general sobre procedimientos ante la Dirección General de Ingresos, y ser agrupadas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. Difundir entre los obligados tributarios o contribuyentes los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de la Administración Tributaria y los órganos ante los cuales los pueden imponer. Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los obligados tributarios y contribuyentes, especialmente se modifiquen las normas tributarias y durante los principales periodos de presentación de declaraciones. Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.
**Artículo 144.** Asistencia a los obligados tributarios o contribuyentes y otros interesados. Los obligados tributarios o contribuyentes, así como cualquier interesado, dirigirse a la Administración Tributaria para solicitar información sobre trámites, requisitos o criterios administrativos, aun no medien las condiciones de admisibilidad de la consulta tributaria. Las solicitudes realizarse de forma verbal, por vía telefónica o por medios electrónicos o impresos. ## Capítulo VII Consulta Tributaria
**Artículo 145.** Consulta tributaria sobre interés directo. Cualquier persona consultar a la Administración Tributaria representada a través de la Dirección General de Ingresos sobre la aplicación de las normas tributarias legales. Para este efecto, el consultante exponer en forma clara las circunstancias, los antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta, y asimismo expresar su opinión fundada en los fundamentos jurídicos que apliquen. Para estos efectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta se individualiza en sus características particulares. En atención a que la consulta sustentar en fundamentos jurídicos, esta ser presentada por medio de abogado idóneo, se realiza en nombre de personas jurídicas. Las personas naturales realizar consultas tributarias de manera directa, sin la necesidad de un abogado.
**Artículo 146.** Consulta tributaria sobre situaciones de alcance general. Cualquiera persona estará legitimada para realizar este tipo de consulta y en todo caso, si desea, por medio de abogado idóneo, cumpliendo con las características de la consulta tributaria sobre interés directo.
**Artículo 147.** Efectos de la contestación a la consulta tributaria. La contestación a la consulta tributaria tendrá efectos vinculantes solamente para la Administración Tributaria, en la medida que esta favorezca los intereses del consultante. Sus efectos se limitarán al caso concreto consultado y no alcanzará a los hechos generadores que ocurran con posterioridad.
**Artículo 148.** Pérdida del carácter vinculante de la consulta tributaria. Carecerá de efecto vinculante, la consulta evacuada sobre la base de circunstancias, antecedentes y datos inexactos proporcionados por el consultante. El efecto vinculante también cesará, si ha existido una modificación de estas circunstancias, antecedentes y datos o si se da una modificación de la legislación aplicable al caso. En todo caso, la Administración Tributaria no alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaron la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la respuesta contraviniera una disposición legal expresa.
**Artículo 149.** Plazo para resolver la consulta tributaria. Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispone de sesenta días calendario. La presentación de la consulta no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. El acto administrativo que resuelva una consulta no admitirá recurso alguno ni tampoco ser objeto de proceso contencioso- administrativo ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá. ## Capítulo VIII Asistencia Administrativa Mutua o Recíproca en Materia Interna e Internacional
**Artículo 150.** Formas de asistencia administrativa mutua o recíproca en materia fiscal. La autoridad tributaria está facultada, en su calidad de autoridad competente delegada, para solicitar, recabar y recibir toda información y documentación que sea necesaria para el cumplimiento de convenios tributarios internacionales que permitan el intercambio de información para fines fiscales. Asimismo, está facultada para enviar y recibir información en virtud de convenios tributarios internacionales con los Estados Contratantes de estos, además de preparar y tramitar las solicitudes de información en los que la Administración Tributaria panameña tenga interés.
**Artículo 151.** Intercambio de información. Las fuentes privadas y públicas están obligadas a dar respuesta al requerimiento de información y entregar la información y documentación requerida por la autoridad competente dentro del plazo señalado. El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable al intercambio de información previo requerimiento.
**Artículo 152.** Confidencialidad de la información en intercambio de información.
**Artículo 153.** Sanciones. ## Capítulo IX Obligaciones de Colaboración y de Información
**Artículo 154.** Disposición general. Presentar declaraciones juradas, declaraciones-liquidaciones, comunicaciones y autoliquidaciones. Llevar y conservar los libros de contabilidad y registros tributarios que las normas correspondientes establezcan. Respaldar las operaciones de enajenación o transferencia de bienes y de prestación de servicios mediante comprobantes extendidos en forma legal. Suministrar información establecida con carácter general o mediante requerimientos individualizados en la forma y plazos que se determine. Atender a la Administración Tributaria y prestarle la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
**Artículo 155.** Deberes de información de terceros. Esta obligación es aplicable a todas las profesiones, respetando lo que corresponda al secreto profesional, las excepciones previstas en la ley.
**Artículo 156.** Deberes relativos a la facilitación de la fiscalización y recaudación.
**Artículo 157.** Requerimiento de información y personas exentas. La Administración Tributaria solicitar información sobre contribuyentes u obligados tributarios previamente escogidos para auditoría, mediante criterios objetivos de selección vigentes a la fecha de la solicitud. Asimismo, en los demás casos indicar el uso que se le dará a la información requerida. La Administración Tributaria no exigir información a: Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos de los fieles, relativos al ejercicio de su ministerio. Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, las excepciones previstas en la ley. Los funcionarios que, por disposición legal, están obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general. Los ascendientes o los descendientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto grado de consanguinidad, ni al cónyuge del auditado o fiscalizado.
**Artículo 158.** Deberes de colaboración de los funcionarios del sector público y otras entidades. Las autoridades, de todos los niveles de la organización política del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, estarán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria los datos y antecedentes pertinentes con trascendencia tributaria.
**Artículo 159.** Obligación de guardar reserva de la información tributaria. Las autoridades judiciales y administrativas encargadas de la protección de menores de edad y procesos de pensión alimenticia en la jurisdicción de familia. La Unidad de Análisis Financiero para la prevención del blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y de armas de destrucción masiva. La Contraloría General de la República o el Tribunal de Cuentas respecto de sus funciones de control de la gestión de la Administración Tributaria y por las investigaciones que se inicien por denuncias de corrupción o peculado. Las comisiones legislativas de investigación de la Asamblea Nacional. Las administraciones tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales. El Tribunal Administrativo Tributario y a los jueces administrativos tributarios. La Defensoría del Contribuyente. Las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de las declaraciones, datos e informaciones estarán obligados al más estricto y completo secreto respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de secreto se considerará falta disciplinaria muy grave.
**Artículo 160.** Deber de confidencialidad de los agentes tributarios. datos ser comunicados a la Administración Tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo. Los datos, declaraciones o informes tienen carácter reservado. Los agentes de retención o percepción, retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. El obligado tributario o contribuyente a quien se refiere la información dar su consentimiento formal para que esta sea compartida o divulgada.
**Artículo 161.** Acceso a la información por el propio contribuyente. ## Título IV Procedimientos ante la Administración Tributaria ## Capítulo I Disposiciones Preliminares ## Sección 1.a Disposiciones Generales
**Artículo 162.** Cortesía profesional. Las relaciones entre los funcionarios de la Administración Tributaria y los contribuyentes u obligados tributarios o contribuyentes o sus representantes legales deben conducirse de manera profesional, empleando formas respetuosas, tanto en la comunicación personal como en la redacción de los escritos.
**Artículo 163.** Registro de profesionales. La Dirección General de Ingresos mantendrá un registro actualizado de los profesionales del derecho, de la contabilidad, de auditores y de otras profesiones que requieran idoneidad certificada, donde se haga constar lo siguiente: Nombre completo. Domicilio profesional, que incluirá el número de teléfono y el correo electrónico. Copia autenticada del certificado de idoneidad. Firma electrónica, esté habilitada. El registro de profesionales será utilizado para acreditar la idoneidad profesional dentro de la jurisdicción tributaria y reconocerlos como auxiliares de la Administración Tributaria.
**Artículo 164.** Otorgamiento de poderes. Los poderes que se otorguen en asuntos administrativos fiscales ser conferidos en cualquiera de las formas admitidas por el del Código Judicial.
**Artículo 165.** Registro de solicitudes. La solicitud que contenga cada memorial y la fecha de presentación de este. El registro de la correspondencia, comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en oficina relacionados con la solicitud.
**Artículo 166.** Constancia de recibo de documentos. Toda persona que presente una solicitud o aporte cualquier otro documento exigir una constancia que exprese la materia objeto de aquella, el número de entrada en el registro existente para tal efecto, el día y la hora de su presentación. también exigir constancia de los documentos probatorios que presente.
**Artículo 167.** Inimpugnabilidad de los actos propios. Los funcionarios o servidores públicos no pueden impugnar los actos administrativos fiscales, salvo en los casos en que directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido. ## Sección 2.a Solicitudes
**Artículo 168.** Reglas de competencia. En materia tributaria, por tributos nacionales y la competencia exclusiva y excluyente le corresponde a la Dirección General de Ingresos, con excepción de la materia aduanera y municipal. no exista disposición legal que asigne la competencia para tramitar y resolver determinada solicitud, la designación la hará el ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta la naturaleza del caso, y puede delegar esta facultad en el secretario general del Ministerio.
**Artículo 169.** Presentación de solicitudes o peticiones generales por escrito y las comparecencias personales. Pueden presentar solicitudes o peticiones generales de carácter tributario todas las personas directamente interesadas en ellas, ya sean obligados tributarios o contribuyentes. Las personas naturales comparecer personalmente o por medio de apoderado legal y gestionar por sí mismas en todos aquellos asuntos que no impliquen controversia o requieran la interposición de un recurso. En los asuntos que requieran la interposición de recursos se presentar a través de abogado idóneo. Las personas naturales hacerse acompañar por su asesor tributario que puede ser un profesional de cualquier disciplina, salvo en aquellos casos que se requiera hacer representar por abogado idóneo. No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los documentos expresados en el párrafo anterior estos sean exigidos. Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición, documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo o funcionario respectivo. De no presentarse los documentos dentro de término, se ordenará el archivo del expediente. En casos excepcionales, se reconocen facultades de actuación a los agentes residentes de las sociedades nacionales o extranjeras, mediante reglamentación de la Dirección General de Ingresos. De igual forma, se harán estas excepciones con los administradores de fideicomisos y las fundaciones de interés privado.
**Artículo 170.** Contenido de las solicitudes o peticiones generales. Las solicitudes, por regla general, solo referirse a un asunto, y únicamente presentarse por el interesado, obligado tributario o contribuyente, representante legal o abogado idóneo. Las solicitudes colectivas se admitirán se formulen por personas que ostenten un mismo derecho o aspiren al mismo beneficio.
**Artículo 171.** Estado de las solicitudes. Todo interesado en una solicitud comparecer personalmente o por medio de su representante legal o apoderado a la respectiva oficina, para que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquella.
**Artículo 172.** Requisitos de las solicitudes o peticiones generales. Los memoriales que contengan solicitudes de carácter fiscal reunir, por lo menos, los requisitos siguientes: Ser extendidos en papel simple. Expresar el nombre o la denominación del funcionario u organismo al cual va dirigido. Contener exposición clara de lo que se solicita. Relatarlos hechos que sirven de antecedentes a la solicitud. Citar las disposiciones legales en que basa o fundamenta la solicitud. Señalar el lugar y la fecha en que el escrito se presenta. Ser firmado por el solicitante o por el apoderado legal con expresión del número de su cédula de identidad personal y, en su caso, del número de idoneidad profesional. Señalar el número de teléfono, correo electrónico, domicilio declarado o, en su caso, domicilio forense y número de teléfono del apoderado legal.
**Artículo 173.** Documentación complementaria y saneamiento. No se dará curso al escrito en que se formule una petición, si no se presentan los documentos necesarios para su trámite, dentro del término que señale el funcionario respectivo. El término para subsanar la solicitud será de diez días hábiles, pero dependiendo de la naturaleza de la documentación requerida y el tiempo necesario para recabarla, el funcionario otorgar un lapso mayor sin exceder los treinta días calendario. De no presentarse los documentos dentro de término, se ordenará el archivo del expediente. la ley o los reglamentos establezcan requisitos documentales o de otro tipo, para la tramitación de una solicitud, no exigir ningún otro documento, los previamente establecidos.
**Artículo 174.** Solicitudes generales o petición general. Petición es la solicitud que haga un particular para obtener un beneficio, apoyándose en un derecho establecido legalmente o acudiendo a la facultad discrecional de ley o de la Administración Tributaria para concederlo. Negada la solicitud, el peticionario tendrá derecho a hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en este Código.
**Artículo 175.** Solicitud por error evidente. Se entiende por error evidente aquellos que no alteren el fondo de la decisión, como error en la denominación de tributo, nombre del obligado tributario o contribuyente, es decir, errores de forma.
**Artículo 176.** Solicitud por error evidente matemático o aritmético, imputación de créditos o débitos en la cuenta corriente. Una vez recibida la solicitud, se procederá a su revisión por parte de la unidad administrativa asignada a tales efectos, la cual aprobar o desaprobar la solicitud en un término no mayor de sesenta días calendario. la solicitud sea aprobada, se cursará comunicación a la unidad administrativa correspondiente para que proceda a ejecutar las correcciones, inoída parte.
**Artículo 177.** Solicitud de su información personal. Para conocer la identidad de los funcionarios que están a cargo, independientemente de la denominación de la diligencia o proceso, así como la identidad de sus superiores jerárquicos inmediatos. Las solicitudes de información se presentar en cualquier momento y no estarán limitadas ni restringidas por las etapas de los procedimientos ni por ninguna otra restricción.
**Artículo 178.** Plazo de contestación de solicitudes. No exceder de treinta días calendario el tiempo que transcurra desde el día en que se presente una solicitud o petición general ante la Dirección General de Ingresos hasta aquel en que se dicte resolución que ponga término a solicitud o petición. excederse los plazos hasta un término adicional de tres meses, si se ha ordenado o requerido al obligado tributario o contribuyente o cualquier persona interesada el aporte de documentos u otras diligencias necesarias para decidir sobre lo solicitado. recurso de reconsideración será de conocimiento de los jueces administrativos tributarios. Transcurridos sesenta días calendario sin que el juez administrativo tributario se pronuncie sobre recurso, se entenderá nuevamente negada, y entonces cabe la apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. De igual forma, si solicitud es objeto de pronunciamiento desfavorable al solicitante o peticionario dentro del término establecido, este interponer el recurso de apelación. El silencio administrativo negativo de las solicitudes o peticiones generales no tendrá validez hasta que no entren en funciones los jueces administrativos tributarios. Mientras estos juzgados entren en funciones, aplicará la regla dispuesta en el Procedimiento Administrativo General.
**Artículo 179.** Caducidad de la instancia. transcurriera el plazo sin que los interesados hayan presentado los documentos necesarios para la resolución de la solicitud, se declarará de oficio caducada la instancia y se archivará el expediente.
**Artículo 180.** Caducidad de la instancia y plazo de prescripción de la acción. La caducidad de la instancia no lleva aparejada la de la acción de prescripción, pero las solicitudes caducadas no interrumpirán el plazo de prescripción.
**Artículo 181.** Desistimiento. los solicitantes o peticionarios desistan de su pretensión durante la tramitación de solicitudes, se admitirá el desistimiento y el director general de Ingresos resolverlo, el Estado tenga interés en su continuación. Transcurrido el término de dos meses sin que se pronuncie el director general de Ingresos o el funcionario con competencia para ello, se entenderá aceptado el desistimiento. De igual forma, cabe el desistimiento o allanamiento se trate de procesos controversiales en los que hay interpuesto alguno de los recursos reconocidos en este proceso.
**Artículo 182.** Fin de la instancia. A toda solicitud o petición general presentada y tramitada en debida forma recaerá una resolución que le pondrá término a la instancia.
**Artículo 183.** Contenido de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten en negocios administrativos tributarios deben expresar: Organismo o funcionario que la dicte, lugar de la expedición y fecha. Nombre del interesado y asunto sobre el cual verse la resolución. Exposición clara de los hechos en que se funda la resolución. Motivación de la resolución y cita pertinente de los preceptos legales aplicables. Parte resolutiva, en la que decidirá concretamente la cuestión planteada. Expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos. Firma del funcionario que la dicte y la orden de notificarla y registrarla, así como de publicarla, sea el caso.
**Artículo 184.** Notificación de las resoluciones. Las notificaciones de mero trámite se harán por edicto, que se fijará en la oficina correspondiente por un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fijación del edicto. La notificación de las resoluciones que dan inicio a un proceso o que ponen fin a las solicitudes o petición general será siempre personal. El oficio de notificación contener copia de la parte resolutiva o del documento en que conste el acto administrativo completo. Además, contendrá la expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos. Se utilizarán para la notificación los diferentes medios enunciados en este Código. ## Capítulo II Procedimiento de Gestión ## Sección 1.a Procedimiento de Repetición y Devolución
**Artículo 185.** Derecho de repetición y devolución. Asimismo, que existan obligaciones a cargo de los obligados tributarios o contribuyentes, estos tendrán derecho a la devolución de los saldos acreedores confirmados por la Administración Tributaria que excedan la compensación prevista en el . Los pagos debidos e indebidos que den derecho a devoluciones devengarán un interés en atención a la tasa LIBOR vigente y que se generará a partir de un año después de la fecha en que se realizó la solicitud de devolución. La realización de una auditoría o fiscalización a un contribuyente con motivo de atender su solicitud de devolución es opcional por parte de la Administración Tributaria.
**Artículo 186.** Concepto de pago indebido. Se considerará pago indebido: El que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal. El efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. El que se hubiera satisfecho o exigido ilegalmente o cobrado fuera de la medida legal.
**Artículo 187.** Pago en exceso o de más. Se considerará pago en exceso o de más aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible.
**Artículo 188.** Procedimiento de devolución de pagos indebidos. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos siguientes: se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación o determinación voluntaria. se hayan ingresado cantidades correspondientes a sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción de sanción. el hecho generador no se haya causado. así lo establezca la normativa tributaria.
**Artículo 189.** Procedimiento de devolución de pagos indebidos a instancias del interesado. el procedimiento se inicia a instancia del interesado, presentar solicitud en la que se expondrán con claridad todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando los documentos y pruebas pertinentes. un obligado tributario o contribuyente considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido y pretenda la devolución, solicitar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el . Una vez aprobada la rectificación, ordenar la devolución, la compensación previa a que se refiere el .
**Artículo 190.** Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más. La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria resulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, efectuar la devolución que proceda, en un plazo no mayor de seis meses. Si la autoliquidación o determinación voluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación de autoliquidación. El procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario o contribuyente, acompañada de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud, la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia debidamente autenticada.
**Artículo 191.** Repetición de tributos retenidos o percibidos. la acción sea ejercida por el contribuyente, este acreditar fehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción. En tal caso, la Administración Tributaria verificará si agente ingresó oportunamente al fisco las sumas retenidas o percibidas. En todos los casos de devolución, el contribuyente optar por solicitar la compensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos administrados por la Administración Tributaria.
**Artículo 192.** Partida presupuestaria. Para garantizar la devolución indicada en esta Sección, el presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General del Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la Dirección General de Ingresos. la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, considerarse esta circunstancia en la estimación del presupuesto del año siguiente. La Administración Tributaria proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.
**Artículo 193.** Certificados. A solicitud del interesado, la Administración Tributaria expedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del reconocimiento de las devoluciones aprobadas. Estos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que deben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración de un año. ## Sección 2.a Procedimiento de Liquidación
**Artículo 194.** Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes cumplir obligación por sí mediante autoliquidación o determinación voluntaria no proceda la intervención de la Administración Tributaria. Si esta correspondiera, declarar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo por la Administración Tributaria.
**Artículo 195.** Rectificación de declaraciones.
**Artículo 196.** Rectificativas que disminuyen el tributo a pagar. Después de presentados las pruebas y documentos a que se refiere este artículo por parte del obligado tributario la Administración Tributaria estará en disposición de aceptar o rechazar la solicitud de contribuyente. Solo rectificar una sola vez por periodo fiscal.
**Artículo 197.** Efectos de la declaración rectificativa. La declaración rectificativa surtirá efecto con su presentación, determine igual o mayor obligación. Iniciado un procedimiento de fiscalización o al haberse presentado una solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta no presentarse declaración rectificativa de ninguna naturaleza.
**Artículo 198.** Procedimiento de comprobación abreviada.
**Artículo 199.** Inadmisibilidad de declaraciones rectificativas. Transcurrido el plazo de prescripción, no presentarse declaración rectificativa alguna como regla general. Toda declaración jurada de impuestos será susceptible de ser rectificada y si no tiene un término límite fijado en la ley, tendrá como fecha límite para presentar declaraciones rectificativas dieciocho meses, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración original. ## Sección 3.a Inscripción y Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales
**Artículo 200.** Deberes y formalidades de inscripción, liquidación y para el suministro de información. Las mismas condiciones regirán para los terceros obligados a suministrar información de carácter periódico.
**Artículo 201.** Verificación de obligaciones formales. En este caso, los funcionarios de verificación exhibir autorización expresa emanada de la Dirección General de Ingresos. No comparecen a firmar el acta; b. Se niegan a firmarla, o c. Se niegan a aceptar la copia del acta. La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la aceptación de su contenido. El sujeto objeto de la fiscalización tendrá derecho a exponer en actas su posición frente a la fiscalización o inspección realizada. Verificación de datos que constan en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, que permitan detectar obligados tributarios o contribuyentes ocultos que han incumplido su deber de inscripción y obligados tributarios o contribuyentes omisos que han incumplido su deber de declaración. Detectado un incumplimiento, la Administración Tributaria instará al obligado a repararlo o realizar actuaciones de oficio para ponerlo en estado de cumplimiento, todo iniciar el correspondiente procedimiento sancionador. ## Capítulo III Procedimiento de Fiscalización
**Artículo 202.** Atribuciones para fiscalizar. Revisar los medios de almacenamiento, así como la información y documentación relacionadas. Practicar fiscalizaciones en el domicilio de los contribuyentes, los terceros responsables o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad. Practicar inventarios de toda clase de bienes.
**Artículo 203.** Desarrollo del procedimiento de fiscalización. exista reincidencia en la oposición a la entrada de los fiscalizadores, estos llevar a cabo su actuación solicitando el auxilio de la autoridad competente. Las actuaciones que se desarrollen en el curso del procedimiento de fiscalización se documentarán en actas, en las que se harán constar en forma detallada los hechos y omisiones que se hubieran conocido por los fiscalizadores.
**Artículo 204.** Medidas durante la fiscalización.
**Artículo 205.** Plazo para el desarrollo de la fiscalización. Las actuaciones de fiscalización concluirse en un plazo máximo de seis meses. No obstante, prorrogar por otros cuatro meses se den las circunstancias siguientes: las actuaciones revistan especial complejidad. en el transcurso de estas se descubra que el obligado tributario o contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice o no ha aportado la documentación requerida dentro de un plazo razonable. la fiscalización corresponda por precios de transferencia o un asunto de tributación internacional, el plazo extenderse hasta seis meses adicionales de fiscalización. Las providencias que concedan ampliación del plazo legalmente previsto serán motivadas. Asimismo, las actuaciones de fiscalización no suspenderse por más de cuatro semanas por causas no imputables al obligado tributario o contribuyente. En estos casos no iniciar contra el mismo contribuyente otra diligencia de fiscalización sobre los mismos tributos y periodos fiscales por un lapso de dos años.
**Artículo 206.** Acta final de cierre de la fiscalización por incumplir obligaciones formales. a juicio de los funcionarios actuantes se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar un reclamo u objeción por incumpliendo de obligaciones formales, levantarán un acta final de cierre de las actuaciones de fiscalización. Si en este acto no estuviera presente el fiscalizado o su representante, se le dejará citación para que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentara, el acta final de cierre se levantará ante dos testigos hábiles e independientes de la Autoridad Tributaria, presentes en el lugar. En ese momento el encargado de la fiscalización y el fiscalizado, su representante legal o los testigos presenciales, según corresponda, firmarán el acta de cierre de la que se dejará copia al fiscalizado. Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento de obligaciones formales.
**Artículo 207.** Validez y valor probatorio del acta de fiscalización. La firma y aceptación del acta de cierre por parte del fiscalizado no implica la aceptación de su contenido. De igual forma, que el obligado tributario o contribuyente puede plasmar su descargo en acta de fiscalización. Dentro del término de diez días hábiles siguientes al acta de cierre de fiscalización, se dictará la resolución que establece la sanción, de corresponder esta, por el incumplimiento de obligaciones formales.
**Artículo 208.** Resolución de propuesta de regularización al concluir la fiscalización por deuda tributaria. Concluidas las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores y con posterioridad a la emisión de un acta de cierre de fiscalización, fiscalización establezca una deuda tributaria, se emitirá una resolución firmada por la Dirección General de Ingresos denominada propuesta de regularización. propuesta contendrá los ajustes o modificaciones a la autoliquidación o determinación voluntaria del sujeto fiscalizado, o la determinación que consideren procedente no haber mediado declaración. Asimismo, contener la eventual sanción a imponer además de la deuda tributaria se detecten incumplimientos formales. las actuaciones de los funcionarios fiscalizadores determinen que existen indicios de una posible causa de evasión o defraudación fiscal, la cual debe estar certificada por un funcionario idóneo como contador público autorizado de la Administración Tributaria y esta corresponde a una posible lesión al Tesoro Nacional igual o superior al monto de trescientos mil balboas (B/.300 000. bajo las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000. Dentro de este plazo, el fiscalizado solicitar que su presentación se realice mediante entrevista oral con los funcionarios involucrados en la fiscalización y otros designados para estos propósitos. Para efectos del plazo de conclusión de actuaciones, a que se refiere este artículo, será con la emisión de esta propuesta de regularización en que se tendrán por concluidas. propuesta de regularización se realizará a través de una resolución, la cual, al no surtir ningún efecto jurídico sobre el sujeto fiscalizado, no ser objeto de ningún recurso de impugnación. La propuesta de regularización sobre la que se haya emitido conformidad no modificarse, hubiera mediado manifiesto error de hecho.
**Artículo 209.** No aceptación de la propuesta de regularización. se mantenga la inconformidad total o parcial del fiscalizado, se procederá a emitir la resolución correspondiente con la respectiva liquidación, la cual tendrá carácter definitivo, los recursos que concede la ley. resolución emitir por parte de la Dirección General de Ingresos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de los diez días hábiles para que el sujeto fiscalizado hubiera manifestado su conformidad o no con la propuesta de regularización. resolución ser objeto de los recursos de impugnación que concede este Código.
**Artículo 210.** Aseguramiento de pruebas en el procedimiento de fiscalización y cobro. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin de que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas consistir en el aseguramiento, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen. Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción. En ningún caso las medidas de aseguramiento de pruebas deben afectar el normal funcionamiento de las actividades del contribuyente u obligado tributario. un mismo bien sea necesario para la actividad del contribuyente u obligado tributario y tenga relevancia tributaria, se tomar las medidas conducentes al aseguramiento mediante copia u otro medio eficaz, para reproducir la información con relevancia tributaria.
**Artículo 211.** Lugar para el ejercicio de la fiscalización. Los actos de fiscalización desarrollarse indistintamente, según determinen los órganos encargados de esta. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiera designado. En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. ## Capítulo IV Procedimiento de Cobro Coactivo
**Artículo 212.** Naturaleza del procedimiento de cobro coactivo. El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza ejecutiva. la aplicación de este Código aplicarán supletoriamente las normas del Código Judicial en materia ejecutiva. La competencia para conocer de este corresponde a la Administración Tributaria y al Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 213.** Facultad de imponer medidas cautelares. Que los antecedentes en el cumplimiento de sus obligaciones indiquen la posibilidad de incumplimiento voluntario. Que se decrete preferentemente sobre bienes y derechos, cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente. El cumplimiento de las obligaciones omitidas o la constitución de garantías con la anuencia de la Administración Tributaria determinará el levantamiento inmediato de las medidas cautelares.
**Artículo 214.** Proporcionalidad y provisionalidad de las medidas cautelares. Las medidas habrán de ser proporcionales al daño que se pretenda evitar, y en ningún caso se adoptarán aquellas que, a juicio del contribuyente, puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. Las medidas cautelares tendrán siempre carácter provisional y ser levantadas si desaparece el peligro que se ha procurado evitar, o el contribuyente otorga caución suficiente.
**Artículo 215.** Facultad de cobranza. El director general de Ingresos delegar facultad en otros funcionarios de la Administración Tributaria.
**Artículo 216.** Órganos competentes para la ejecución y facultades. Los procedimientos de cobro coactivo de tributos y de los créditos a favor del Tesoro Nacional que no estén adjudicados a otras dependencias estatales serán ejecutados a través del despacho del juez ejecutor de la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 217.** Requisitos para ser juez ejecutor. Para ser juez ejecutor, al momento de la designación, se debe cumplir con los requisitos siguientes: Ser ciudadano panameño y mayor de treinta años. Haber ejercido como abogado por un periodo no menor de cinco años en las especialidades de derecho administrativo, procesal o tributario. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delitos dolosos, ni haber sido destituido por medidas disciplinarias en la Administración Pública o el Órgano Judicial. No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del presidente de la República, de los ministros de Estado ni del director general de Ingresos o de los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. El despacho del juez ejecutor se integrará con una secretaría de trámites, que será la encargada del manejo y custodia de los expedientes. Para ser secretario de trámites se requieren los mismos requisitos que para ocupar el cargo de juez ejecutor.
**Artículo 218.** Competencia de los jueces ejecutores. La competencia se determinará por el domicilio fiscal declarado por el obligado tributario o contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes. se desconozca el domicilio o paradero del obligado o contribuyente, será competente el juez ejecutor del lugar donde esté ubicado el bien inmueble o se haya ejecutado el hecho generador de la obligación tributaria. el juez ejecutor deba practicar alguna diligencia específica en lugares fuera de su circunscripción territorial, comisionará en el juez ejecutor competente del lugar en donde se encuentra el objeto de la diligencia para que la practique. El juez ejecutor, al finalizar su gestión de cobro, asignar a la entidad acreedora los montos correspondientes recuperados.
**Artículo 219.** Impugnaciones a las decisiones del juez ejecutor. En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
**Artículo 220.** Responsabilidad del despacho ejecutor.
**Artículo 221.** Ejecución de garantías de la deuda previa al cobro coactivo. se hayan consignado garantías como parte de un arreglo de pago en la vía administrativa, se ejecutar garantías antes de enviar el expediente a la jurisdicción coactiva.
**Artículo 222.** Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo y títulos ejecutivos los siguientes: Las liquidaciones de tributos contenidas en resoluciones ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales. Las resoluciones ejecutoriadas administrativas o judiciales de las cuales surjan créditos a favor del Tesoro Nacional. Las resoluciones ejecutoriadas dictadas por funcionarios de la Administración Pública o de la Administración Tributaria. La declaración jurada de tributos no pagados, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de su presentación y que hayan transcurrido seis meses desde la presentación de declaración jurada original. Los alcances líquidos definitivos deducidos o determinados en firme contra los contribuyentes u obligados a efectuar retenciones de tributos, acompañados en todo caso del documento legal constitutivo de tales obligaciones tributarias. El estado de cuenta y las certificaciones de deudas tributarias de los obligados tributarios o contribuyentes por deudas debidamente ejecutoriadas. Cualquier otro acto administrativo ejecutoriado en el que se hagan constar sumas adeudadas a favor del Tesoro Nacional. Los laudos arbitrales tributarios.
**Artículo 223.** Recargo por cobro ejecutivo. El cobro por la vía ejecutiva de los créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del 20 %. Si se satisface la deuda tributaria antes de notificarse del inicio del procedimiento de cobro coactivo, y hasta cinco días hábiles después de notificado, no se causará este recargo en la vía ejecutiva. En estos procesos no habrá condena en costas.
**Artículo 224.** Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo.
**Artículo 225.** Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo. El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo. La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución. El fundamento de derecho. La Administración Tributaria en proceso coactivo ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto. No se iniciará el cobro coactivo el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o haya prestado caución suficiente.
**Artículo 226.** Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo. Contra la resolución a que se refiere este Capítulo, solamente se interponer los siguientes incidentes o excepciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobro ejecutivo: Pago. Arreglo de pago vigente. 3. De prescripción o extinción de la deuda. Inexistencia de la obligación, por falta de ley que establezca el tributo, por error de la Administración Tributaria, exención legal vigente o similar. Resolución no ejecutoriada pendiente de resolverse en la propia Dirección General de Ingresos o en el Tribunal Administrativo Tributario o en la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 227.** Trámites de incidentes y excepciones. Los incidentes o excepciones ser presentados ante el juez ejecutor dentro de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva, acompañados con las pruebas de la excepción alegada. El juez ejecutor remitirá copia de la actuación al Tribunal Administrativo Tributario dentro del término de cinco días hábiles, so pena de desacato. se trate de nulidades absolutas de hechos cuyo conocimiento sea posterior al plazo establecido en el párrafo anterior o sea producto de hechos sobrevinientes, presentarse el incidente o excepción en cualquier etapa del proceso. El Tribunal Administrativo Tributario resolver los incidentes en un término de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba las copias de la actuación del juzgado ejecutor. En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas. incumplimiento de una de estas fases, se aplicará el procedimiento de queja previsto en el , que se presentará ante la autoridad nominadora por parte del afectado.
**Artículo 228.** Presentación de excepciones ante otra autoridad.
**Artículo 229.** Tramitación del embargo. no existir garantía suficiente de la deuda, los recargos e intereses aplicables, se procederá a declarar el embargo sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. En el embargo se guardará el orden siguiente: Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades financieras. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo. Sueldos y salarios. Bienes inmuebles, con excepción de los inembargables previstos en el artículo siguiente. Establecimientos mercantiles o industriales. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades. Frutos y rentas de toda especie. Bienes muebles y semovientes. Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos conocidos en ese momento por el juez ejecutor hasta que se presuma cubierta la deuda. Por último, se dejarán aquellos para cuya ejecución sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor. Igual tratamiento se dará los bienes embargados estén constituidos por bienes perecederos u otros que por su naturaleza impliquen costos para su mantenimiento o conservación. En estos casos, el juez ejecutor brindará las facilidades al ejecutado para el mantenimiento, conservación y disposición de bienes, quedando exceptuado de toda responsabilidad por eventuales pérdidas o deterioros de los bienes embargados, haya brindado facilidades.
**Artículo 230.** Bienes inembargables. No se embargarán los bienes o derechos que la ley declare inembargables con carácter general, ni aquellos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del costo de realización. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca al que están asignados, sin limitación. Las máquinas, enseres y semovientes, propios de las actividades industriales, comerciales o agrícolas, el embargo parcial traiga como consecuencia la paralización de la actividad o negocio. En tal caso, embargarse junto con la empresa. Los bienes inmuebles que estén bajo el régimen de Patrimonio Familiar Tributario o Vivienda Principal, debidamente declarado por el obligado tributario o contribuyente, cuyo valor sea de un monto igual o inferior a ciento veinte mil balboas (B/.120 000.00).
**Artículo 231.** Bienes obrantes en entidades depositarias o con varios titulares. La Administración Tributaria disponer del embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados por el ejecutado a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, en la cuantía que proceda. Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes exceden del valor del embargo, el juez ejecutor decidirá cuáles quedan embargados hasta la cuantía que proceda. los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario, presumiéndose dividido el saldo en partes iguales, se pruebe una titularidad material diferente. Sin embargo, para el pago de este las partes acordar plazos hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente, el consignatario perderá las sumas abonadas, las cuales quedarán a favor de la Administración.
**Artículo 232.** Tercerías. Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan. El tercero que sea propietario de bienes embargados interponer tercería excluyente de propiedad ante el juez administrativo tributario en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
**Artículo 233.** Trámite de la tercería excluyente de propiedad. La tercería excluyente de propiedad tramitarse de acuerdo con las reglas siguientes: Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite la propiedad de los bienes. El Tribunal Administrativo Tributario emitirá su decisión en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la notificación. La resolución dictada por el Tribunal Administrativo Tributario no es recurrible y toda vez que este es un organismo de única instancia para conocer de los procesos de cobro coactivo no cabe ninguna acción ante la esfera judicial.
**Artículo 234.** Afianzamiento o acuerdo de pago de las obligaciones tributarias. Las condiciones de arreglo de pago estarán previstas mediante reglamentación de la Administración Tributaria. incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o el remate.
**Artículo 235.** Entorpecimiento de las actuaciones. De igual forma procederá el ejecutor la persona con quien se realice la diligencia no abriera los muebles en los que aquel tenga razones fundadas de que guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
**Artículo 236.** Documentación de las diligencias de embargo. Cada actuación de embargo se documentará en acta, que será suscrita por todos los que participaron en actuación. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el juez ejecutor. se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria disponer su depósito en la forma que ella determine, asegurando la conservación de estos y respondiendo por su deterioro o integridad material.
**Artículo 237.** Administrador judicial tributario o interventor tributario. El interventor tributario será responsable de prevenir actos tendientes a burlar la medida cautelar impuesta, procurando en todo momento no afectar las operaciones normales de la empresa. Para ser interventor tributario, el designado tener conocimientos y experiencia en el giro de actividad de la empresa embargada. Para estos propósitos, se confeccionará una lista de profesionales calificados o idóneos, que se someterá a escrutinio público mediante su divulgación en la Gaceta Oficial. El embargado solicitar por motivos fundados la remoción del administrador judicial tributario o interventor tributario o la sustitución de la medida mediante caución suficiente al efecto.
**Artículo 238.** Cesación de la administración y rendición de cuentas. El juez ejecutor ordenar el levantamiento de la intervención el ejecutado cancele el crédito tributario, afiance la obligación o por otros motivos fundados. En todo caso el interventor rendirá cuenta periódica semestral, detallada y oportuna de su gestión o a requerimiento del juez ejecutor o del ejecutado.
**Artículo 239.** Tasación de los bienes embargados. La tasación de los bienes embargados se efectuará por un perito nombrado por el juez ejecutor y uno nombrado por el ejecutado. la valoración de los peritos difiera, se tomará como referencia el promedio resultante. tasación no se llevará a cabo el obligado y el juez ejecutor hayan convenido en el valor del bien o exista una referencia de su valor de mercado.
**Artículo 240.** Aviso de remate. En los avisos no se hará constar el nombre del ejecutado, sino las bases del remate, descripción de bienes, su avalúo y demás datos que el ejecutor estime necesarios. Si son varios los bienes muebles embargados, el remate hacerse, unitariamente, por lotes o en su totalidad, según convenga a los intereses de la recaudación, debiendo constar este particular en los avisos respectivos.
**Artículo 241.** Presentación de posturas. El día del remate, las ofertas se presentarán de nueve de la mañana a dos de la tarde ante el secretario del juzgado ejecutor, quien dará ingreso al documento y lo registrará dejando constancia de la fecha, hora, lugar y documentación presentada.
**Artículo 242.** Requisitos de la postura. Las posturas se presentarán por escrito y contendrán: Los datos de identificación y domicilio del postor, según sea persona natural o jurídica. El acto para el cual se presenta como postor. El bien y valor total de la postura. La firma del postor. En el caso de las personas jurídicas, la representación legal será verificada mediante consulta al Registro Público.
**Artículo 243.** No admisión de las posturas. No serán admisibles las posturas que no vayan acompañadas, por lo menos, del 10 % del valor de la oferta en cheque certificado a la orden del Tesoro Nacional o cualquier otro medio admitido por la ley. aportar certificado de depósito judicial del Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 244.** Calificación de posturas. Dentro de los tres días hábiles posteriores al remate, el juzgado ejecutor examinará la legalidad de las posturas presentadas y calificará el orden de preferencia de las admitidas, teniendo en cuenta la cantidad y demás condiciones de estas, describiéndolas con claridad y precisión. En la misma providencia, adjudicará al mejor postor los bienes rematados. Solamente dos o más postores coincidan en el monto y en el bien objeto del remate, se convocará a postores para que puedan mejorar su oferta.
**Artículo 245.** Subasta entre postores concurrentes. El día y hora señalados en la convocatoria, el ejecutor concederá a los postores concurrentes quince minutos para que puedan mejorar sus ofertas, hasta por tres veces consecutivas. Los postores intervendrán verbalmente. La inasistencia del postor a la convocatoria se entenderá como ratificación de su oferta original. igualdad de ofertas o si ninguno de los postores acude a la convocatoria, se decidirá por la suerte. De lo actuado en la subasta se dejará constancia en acta suscrita por el juez ejecutor, el secretario y los postores participantes, si hubieran.
**Artículo 246.** Nulidad del remate. El remate o la subasta serán nulos y el funcionario ejecutor responderá de los daños y perjuicios que se ocasionarán: no se hubieran publicado los avisos previos al remate o subasta, en la forma establecida en este Código. se hubiera verificado en día, hora o lugar distintos de los señalados para el efecto. Si el rematista es una de las personas prohibidas de intervenir en el remate, según el . En las nulidades declaradas, tanto el juez ejecutor como el postor inhabilitado, responderán por los daños y perjuicios que se causen, las responsabilidades penales a que hubiera lugar.
**Artículo 247.** Ejecutoria de la resolución de adjudicación. La resolución de adjudicación será notificada a los postores participantes por edicto, que será fijado en la Secretaría por un término de tres días hábiles consecutivos. Una vez vencido este término, los postores participantes habilitados impugnar ante el Tribunal Administrativo Tributario la resolución de adjudicación en un término de cinco días hábiles.
**Artículo 248.** Adjudicación. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, el postor vencedor consignar en un término de cinco días hábiles el valor ofrecido. Comprobado el pago, se procederá a emitir el auto mediante el cual se adjudican los bienes rematados, libres de todo gravamen y se devuelven a los demás postores las cantidades por ellos consignadas. El auto de adjudicación contendrá la descripción de los bienes y copia certificada de este, el cual servirá de título de propiedad y que se mandará a protocolizar e inscribir en los registros correspondientes.
**Artículo 249.** Abandono de la oferta. El abandono de la oferta y las costas causadas por esta se pagarán con la cantidad consignada como fianza con la postura, y si esta fuera insuficiente, el juzgado ejecutor librar mandamiento de pago y rematar otros bienes del ofertante fallido.
**Artículo 250.** Enajenación de los bienes embargados. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante las reglas siguientes: servirá como base del remate el 65 % del valor de la tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será del 50 % del valor de la tasación. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará por una tercera y última vez, con las reglas adicionales siguientes: a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base. b. Tratándose de bienes inmuebles, la base de la postura será del 40 % del valor de la tasación. El juez ejecutor ordenará el remate inmediato de los bienes embargados estos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. el bien embargado sea dinero, su aprehensión será considerada como pago del deudor. Tratándose de remate de inmuebles, el ejecutado pedir que estos se dividan en lotes para obtener mayores ventajas. El importe por el que se adjudicarán bienes será el de la suma ofertada y pagada. no se presenten postores, el remate concluirá con la adjudicación al fisco de los bienes embargados por el valor base del remate. incumplimiento del arreglo de pago o de la causa que mantenía paralizado el proceso, se continuará con este y se procederá a hacer efectiva la fianza o a concluir el remate.
**Artículo 251.** Terminación del proceso de cobro coactivo.
**Artículo 252.** Paralización de la enajenación de bienes.
**Artículo 253.** Inhibición para la adquisición de bienes embargados. Tampoco convertirse en denunciantes de defraudación fiscal, con el objetivo de reclamar recompensa del sujeto deudor del fisco, que se encuentran administrando por orden del juez ejecutor o el director general de Ingresos. Cualquier participación, incluida la enajenación, efectuada con infracción a este precepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a este Código, las demás sanciones aplicables.
**Artículo 254.** Abandono de bienes muebles embargados. el juez ejecutor hubiera levantado las medidas cautelares dictadas sobre los bienes y el ejecutado o el tercero que tenga derecho sobre bienes no los retire del lugar en que se encuentren.
**Artículo 255.** Distribución del producto del cobro por la vía ejecutiva. dos o más sujetos activos tengan tributos por cobrar a un mismo obligado, el producto del remate o subasta se distribuirá por los tributos que administran, en el orden de prelación siguiente: La Caja de Seguro Social. La Dirección General de Ingresos. La Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 256.** Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal o incobrabilidad. El titular de la Administración Tributaria establecer las condiciones para depurar la lista de morosos y actualizar los créditos tributarios firmes a favor del fisco. En ejercicio de esta facultad tomar en cuenta los elementos siguientes: Cuantías inferiores a cien balboas (B/.100.00). Incobrabilidad, tomando en cuenta los presupuestos que establece este Código para su declaratoria. Cumplimiento del plazo de prescripción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Será rechazada de plano cualquier solicitud de prescripción en la vía administrativa de la Dirección General de Ingresos, exista un expediente abierto en la jurisdicción coactiva, sin perjuicio del deber de declaratoria de la prescripción de oficio que tiene la Administración Tributaria.
**Artículo 257.** Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo. Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos. ## Título V Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias ## Capítulo I Disposiciones Generales ## Sección 1.a Disposiciones Preliminares
**Artículo 258.** Facultad sancionadora. La Dirección General de Ingresos tiene la competencia discrecional de ley de determinar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios tipificados en este Código, los recursos que contra ella puedan ejercer los contribuyentes u obligados.
**Artículo 259.** Concepto de ilícitos tributarios y clasificación. Constituye ilícitos tributarios todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango legal. Los ilícitos tributarios se clasifican en leves, graves y evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal, según lo dispuesto en cada caso en este Código. Los ilícitos tributarios se calificarán de forma unitaria, pero se aplicará la sanción más alta por una sola vez.
**Artículo 260.** Principios y normas aplicables. Las disposiciones de este Título se aplican a todos los ilícitos tributarios. A falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán supletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva. Las sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del hecho tipificado como infracción. Por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios.
**Artículo 261.** Tipicidad de los ilícitos tributarios. La acción u omisión en qué consisten los ilícitos tributarios debe estar expresamente tipificada en una norma con rango de ley.
**Artículo 262.** Principio de no concurrencia. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no ser sancionada como infracción independiente. Se considerarán infracciones separadas la persistencia de incumplimientos de obligaciones formales precedidos de distintos requerimientos administrativos. Sin embargo, si las acciones u omisiones que conforman el tipo de una infracción pueden ser consideradas como actos preparatorios de otro tipo de infracción, solo procederá la sanción correspondiente a este último. En el caso de que el mismo hecho viole más de un tipo de infracción, solo se aplicará la sanción más grave. En los supuestos en que las conductas apreciadas pudieran ser constitutivas de delitos tributarios, la Administración Tributaria trasladará el expediente a conocimiento del Tribunal Administrativo Tributario para que este resuelva, si el expediente debe remitirse al Ministerio Público, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia en firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución por el Ministerio Público porque la cuantía defraudada es inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. La sanción de la autoridad judicial producto de una sentencia condenatoria no excluirá la imposición de sanción administrativa, la sanción por delito incluya un componente pecuniario. De no haberse estimado la existencia del delito de defraudación fiscal penal por razón de que no se corresponde con el monto igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000. Las actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes.
**Artículo 263.** Irretroactividad de las normas sobre ilícitos tributarios. Las normas tributarias punitivas solo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman ilícitos, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción de la infracción más breve o de la sanción más leve.
**Artículo 264.** Extinción de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios se extinguen por: Pago o cumplimiento de la sanción. Muerte del infractor. Amnistía o moratoria dispuesta por ley. Prescripción. ## Sección 2.a Responsabilidad
**Artículo 265.** Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas naturales o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Serán sujetos infractores, entre otros, los siguientes: Los contribuyentes de los tributos. Los agentes de retención, agentes de percepción y obligados a repercutir. Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
**Artículo 266.** Cómplice. Influye de manera determinante aquel que, a sabiendas, toma parte en la ejecución de la infracción o presta al infractor una ayuda sin la cual no hubiera podido completarla.
**Artículo 267.** Opiniones profesionales. De igual manera, que serán sancionados aquellos profesionales que sean reincidentes en las conductas establecidas en los y 20.
**Artículo 268.** Responsabilidad subjetiva. La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal. Los ilícitos tributarios se sancionarán se realizan dolosamente, es decir con intención. Las conductas culposas se sancionarán por negligencia se omita el cumplimiento de deberes legalmente exigibles a los contribuyentes u obligados.
**Artículo 269.** Eximentes de responsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por ilícitos tributarios en los supuestos siguientes: se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. concurra caso fortuito o fuerza mayor. deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó esta. se ha actuado bajo subordinación jerárquica, la orden no revista el carácter de una evidente infracción tributaria. Error de hecho y de derecho excusable. sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Además, entre otros supuestos, : a. El obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, o haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente. b. Se hayan determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error. Lo dispuesto en este numeral se entenderá las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.
**Artículo 270.** Principio de certeza y de seguridad jurídica de las infracciones.
**Artículo 271.** Regularización voluntaria de formas incorrectas.
**Artículo 272.** Responsabilidad solidaria de sujetos intervinientes en la comisión de ilícitos tributarios. Los cómplices responderán por el pago de las sanciones tributarias de conformidad con el grado de participación que se les pruebe y distribuido este entre el número de participantes. ## Sección 3.a Sanciones
**Artículo 273.** Tipos de sanciones. Las sanciones aplicables serán: Intereses moratorios. Multa, que ser proporcional o una suma fija. Cierre temporal del establecimiento donde se cometió la infracción, solamente en los casos establecidos en este Código, sin exceder más de dos días hábiles y solo si se es reincidente de la infracción. El cierre ser autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario. Arresto, solamente en los casos de competencia de la esfera judicial, es decir por defraudación fiscal penal superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, mediante sentencia judicial ejecutoriada. Las multas o montos establecidos por sanciones no pagadas dentro del término de cuarenta y ocho horas serán remitidos inmediatamente a la jurisdicción coactiva, se trate de resoluciones ejecutoriadas. Los recargos aplicables por deudas tributarias indemnización a favor del Tesoro Nacional por incumplir con los plazos de pago y no son una sanción. Las impugnaciones interpuestas se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el .
**Artículo 274.** Circunstancias agravantes. Las sanciones, si fueran procedentes, se graduarán tomando en cuenta las circunstancias agravantes siguientes: La reincidencia. Habrá reincidencia el sancionado por resolución firme cometiera una nueva infracción del mismo tipo dentro del plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la comisión de aquel. La importancia del perjuicio fiscal cuantitativo causado o intentado causar al Tesoro Nacional. Las actuaciones dolosas o culposas que se puedan determinar.
**Artículo 275.** Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes: El grado de instrucción o conocimiento y educación del infractor. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar la obligación tributaria. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. Las situaciones que no están claras en las normas o que se han generado por la interpretación de la Administración Tributaria, pero que no están tipificadas por escrito. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
**Artículo 276.** Reducción de sanciones. el infractor subsane, en forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación, no procederá sanción alguna. el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del traslado de cargos, la sanción se rebajará en un 75 %. notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento la sanción será rebajada en un 50 %. En estos casos, el infractor comunicar a la Administración Tributaria los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan. Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración Tributaria toda acción realizada y documentada, con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al impuesto y periodo de que se trate.
**Artículo 277.** Graduación de las sanciones. Para la determinación de las sanciones se utilizará la sana crítica en cuanto a la proporcionalidad, capacidad económica y oportunidad de la pena, tomando en consideración las atenuantes o agravantes del infractor. ## Capítulo II Disposiciones Especiales ## Sección 1.a Infracciones o Contravenciones Materiales
**Artículo 278.** Infracciones o contravenciones materiales. Constituyen infracciones o contravenciones materiales las relacionadas con la omisión de tributos, solicitud y obtención de beneficios fiscales o devoluciones indebidas.
**Artículo 279.** Infracciones o contravenciones materiales por omisión o inexactitud. Constituyen infracciones o contravenciones tributarias materiales por omisión, inexactitud o por obtención o aplicación improcedente de devoluciones o beneficios fiscales: Omitir o presentar tardíamente la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias, necesarias para la liquidación de tributos. La base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio, más los intereses y el recargo aplicable. Presentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas, que sean necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios por medio de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas tardías. Para estos fines, se entenderá por inexactitud: a. El empleo de datos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. b. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. Estas diferencias se presentan al efectuar cualquier operación aritmética se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen valores de impuestos menores de los que debían corresponder. c. Tratándose de la declaración de retenciones o percepciones, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones o percepciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda. El agente de retención será solidariamente responsable con el obligado tributario o contribuyente, o beneficiario.
**Artículo 280.** Calificación de los ilícitos tributarios. Las infracciones o contravenciones tributarias se calificarán en leves y graves, y además la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal como un ilícito, según lo dispuesto en este Código. Las contravenciones o infracciones son las violaciones de leyes o reglamentos dictados por los órganos competentes, que establecen deberes formales. También se considerará contravención o infracción la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria. Se entiende por evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La planificación fiscal o economía de opción no será una conducta sancionable.
**Artículo 281.** Infracciones o contravenciones leves. Las infracciones o contravenciones leves son aquellas infracciones que no suponen ocultación ni la utilización intencional de medios fraudulentos. En estos casos, la sanción implicará una multa que será equivalente entre el 25 % y 50 % del valor de los tributos dejados de pagar.
**Artículo 282.** Infracciones o contravenciones leves por concepto de impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse registrado ante la Dirección General de Ingresos, estuviera obligado a hacerlo. Presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del total de créditos a su favor. Incumpla cualquiera de las obligaciones formales que imponga la Dirección General de Ingresos, de conformidad con el parágrafo 13 del del Código Fiscal. La infracción establecida en el se sancionará con multa de diez balboas (B/.10.00). Las demás infracciones se sancionarán con multas de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) la primera vez, y con multas de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00), reincidencia.
**Artículo 283.** Infracciones o contravenciones graves. Obtener devoluciones o aplicarse compensaciones de manera intencional e indebida. Esta infracción se configura el obligado tributario haya obtenido o aplicado intencionalmente la devolución o compensación de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan. La base de la sanción será la cantidad devuelta o compensada indebidamente. No entregar a la Administración Tributaria, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuestos. La base de la sanción será la cantidad que debió ser entregada. En estos casos, la sanción implicará una multa que será de una a dos veces el valor de los tributos dejados de pagar.
**Artículo 284.** Defraudación fiscal penal o evasión fiscal administrativa. Se entiende por la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas establecidas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La evasión fiscal administrativa será de naturaleza administrativa el obligado tributario o contribuyente en cuestión realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. Si es igual o superior a esta cifra, será competencia del Ministerio Público bajo la configuración del delito de defraudación fiscal penal. Se consideran anomalías sustanciales: a. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o los registros establecidos por la ley. b. Llevar dolosamente contabilidades distintas, que a una misma actividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación de la empresa. c. d. Destruir intencionalmente los registros contables obligatorios o dejarlos en estado de ilegibilidad. el ilícito tributario sea calificado como evasión fiscal administrativa competencia de la Administración Tributaria, se impondrá una multa de tres cuartas partes a tres veces el valor de los tributos dejados de pagar. En todos los casos anteriores y las demás causales dispuestas en el Código Fiscal en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal un delito común que será de competencia del Ministerio Público.
**Artículo 285.** Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal en el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Omita, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante la Administración Tributaria, con el fin de disminuir total o parcialmente el pago del impuesto. Realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o entregue a la Administración Tributaria, en un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la percepción o retención del impuesto. La defraudación fiscal de que tratan los , 2 y 3 se sancionará con multa no menor de tres cuartas partes a tres veces el de la suma defraudada. En el caso del , se sancionará con una multa no menor de una a tres veces el impuesto dejado de pagar. Según los grados de participación o autoría, las sanciones se dividirán entre quienes resulten responsables. En todos los casos anteriores en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal un delito común que será de competencia del Ministerio Público. La Administración Tributaria no imponer multas o sanciones administrativas el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.
**Artículo 286.** Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal. Realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el del Código Fiscal, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. Realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. Participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. La evasión fiscal administrativa de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa de tres cuartas partes a tres veces la suma defraudada. En todos los casos anteriores y los demás dispuestos en el Código Fiscal y leyes especiales en los cuales se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal un delito común que será de competencia del Ministerio Público, y de no superar monto será de conocimiento de la Dirección General de Ingresos. La Administración Tributaria no imponer multas o sanciones administrativas el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.
**Artículo 287.** Denuncia. El denunciante presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días calendario para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o exfuncionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante, so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio, si quedara establecido ante las autoridades judiciales competentes que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante, las sanciones correspondientes. De igual forma, si se demuestra temeridad en el funcionario que inicia una investigación por defraudación fiscal, este será objeto de las sanciones correspondientes.
**Artículo 288.** No aplicación de arresto en materia tributaria. No habrá arresto por la comisión de infracciones o contravenciones tributarias. ## Sección 2.a Infracciones o Contravenciones Formales
**Artículo 289.** Tipos de infracciones o contravenciones formales. Las infracciones formales se originan por el incumplimiento de las obligaciones formales siguientes: Inscribirse en los registros y actualizar la información registrada. Emitir facturas en sus distintas modalidades exigidas por la ley. Llevar en debida forma los libros y registros contables. Presentar declaraciones e informaciones dentro de los plazos correspondientes. Informar y comparecer ante la Dirección General de Ingresos, sea requerido.
**Artículo 290.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria: No inscribirse en los registros. Proporcionar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea. No actualizar los datos en los registros dentro de los plazos establecidos. La infracción prevista en este artículo leve y será sancionada con una multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00). El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del Registro Único de Contribuyentes no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona responsable.
**Artículo 291.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de emitir y exigir o conservar comprobantes por incumplimientos la primera vez y por reincidencia. Las infracciones formales relacionadas con la obligación de emitir y exigir o conservar comprobantes se clasificarán en leves y graves, según lo dispuesto en este artículo. Constituyen infracciones formales leves relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes, por primera vez: a. b. No conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00). Constituyen infracciones o contravenciones formales graves relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes, por reincidencia: a. b. No conservar las facturas fiscales o recibos, comprobantes o documentos sustitutivos emitidos por el contribuyente durante el periodo requerido por la ley. La sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de conformidad con el , la primera reincidencia. segunda reincidencia, la multa será de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) y el cierre temporal del establecimiento de conformidad con el . En ambos casos, la reincidencia se determinará por la repetición de la conducta en un periodo de veinticuatros meses, contado a partir de la primera sanción.
**Artículo 292.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables y tributarios. Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de llevar libros y registros contables y tributarios, incluyendo los de carácter electrónico: No llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes. La sanción consistirá en multa de mil balboas (B/.1 000.00) a cinco mil balboas (B/.5 000.00), la primera vez. reincidencia, la multa será de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) y el cierre temporal del establecimiento, según lo dispuesto en el . No llevar los libros o registros contables en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00), la primera vez. reincidencia, la multa será de mil balboas (B/.1 000.00) a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). No exhibir los libros, registros u otros documentos la Administración Tributaria lo solicite. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00), la primera vez. reincidencia, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00). Llevar con atraso mayor del permitido por las normas vigentes la contabilidad u otros registros exigidos por las disposiciones legales. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) por mes.
**Artículo 293.** Infracciones o contravenciones formales relacionadas con la obligación de declarar. Constituyen infracciones formales relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: No presentar declaraciones o comunicaciones, o presentarlas tardíamente. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) para las personas jurídicas. Presentar declaración rectificativa con posterioridad al plazo establecido en el , la ley disponga la posibilidad de presentar una rectificativa tardía. La sanción consistirá en multa de cien balboas (B/.100.00) en el caso de las personas naturales, y de quinientos balboas (B/.500.00) en el caso de las personas jurídicas.
**Artículo 294.** Desacato. Se considerarán desacato a las órdenes de la Dirección General de Ingresos: La reapertura de un establecimiento en violación de un cierre temporal, que haya sido autorizado por el Tribunal Administrativo Tributario. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, que no haya sido suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. También incurre en desacato, el funcionario que incumpla las órdenes de los jueces y magistrados de la jurisdicción administrativa tributaria. La sanción consistirá en multa de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales hasta que se acate la orden administrativa. En el caso de los servidores públicos, esta sanción es la responsabilidad disciplinaria de la institución respectiva. Las personas naturales que sean citadas ante los distintos despachos de la Dirección General de Ingresos y no asistan sin causa justificada serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) diarios. Una multa de igual valor aquellos profesionales por los incumplimientos dispuestos en los y 20. ## Sección 3.a Procedimiento de Determinación y Aplicación de Sanciones
**Artículo 295.** Procedimiento sancionatorio. Las sanciones por infracción material relacionadas con la determinación de las obligaciones tributarias se impondrán en los procedimientos de determinación de tributos procedan, en cuyo caso la sanción no será ejecutada hasta que se agote la vía administrativa. En los demás casos, se aplicarán mediante resoluciones independientes a través del procedimiento regulado en el artículo anterior. Se reconoce la aplicación de sanciones automáticas estas correspondan al incumplimiento de plazos exigidos por ley, sin perjuicio del procedimiento de solicitud de corrección al que tenga derecho el obligado tributario o contribuyente.
**Artículo 296.** Procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones administrativas tributarias. lo establecido en el artículo anterior, la imposición de las sanciones se hará directamente mediante resolución administrativa. Sea un infractor primario. No se trate de infracciones graves o defraudación fiscal.
**Artículo 297.** Procedimientos para sancionar. El funcionario competente incluir dentro del expediente en trámite, la resolución que pone fin al proceso; o emitir una resolución motivada se trate de acciones u omisiones que por sí mismas constituyan infracciones autónomas tributarias. Las resoluciones contener los informes o las actas de inspección o fiscalización en que se consignen las circunstancias que dan lugar a la infracción que se imputa. Esta resolución admite recurso de reconsideración ante el Juzgado Administrativo Tributario respectivo, y de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario. ## Título VI Procedimientos de Revisión de Actos Tributarios ## Capítulo I Procedimientos Especiales de Revisión
**Artículo 298.** Nulidad de pleno derecho. hubieran sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, impliquen violación del debido proceso legal. hubieran sido dictados por autoridades que carezcan de competencia. se grave, condene o sancione por un tributo nacional, un cargo o una causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado en primera instancia. su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito. resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo por los que se adquieren facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, o no cumplan con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. La nulidad ser declarada de oficio o solicitada por el obligado tributario o contribuyente, dentro de un plazo no mayor de un año de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y tendrán derecho a la interposición de los recursos reconocidos en este Código.
**Artículo 299.** Rectificación de errores. La Administración Tributaria rectificará en cualquier momento los errores materiales, aritméticos o de hecho, no hubiera caducidad o pérdida de competencia por la prescripción. La rectificación adoptarse de oficio o a instancia del interesado. En este último caso, si la petición de rectificación es desestimada, ser impugnada mediante el procedimiento a que se refiere el .
**Artículo 300.** Revocación. La Administración Tributaria , excepcionalmente, revocar sus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios en los casos siguientes: infringen manifiestamente la ley. el acto fuera emitido sin competencia para ello. el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas para obtener un beneficio. el beneficiario del acto consienta su revocatoria. se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético o inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o beneficio. determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia. así lo disponga una norma especial. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, no haya transcurrido el periodo de prescripción y aun el acto se encuentre recurrido ante los tribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados. Los efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal. En contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto administrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.
**Artículo 301.** Declaración de lesividad. La declaración de lesividad no dictarse una vez transcurrido el periodo de prescripción y darse audiencia previamente a los interesados para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. ## Capítulo II Procedimientos a través de Recursos Administrativos ## Sección 1.a Disposiciones Generales
**Artículo 302.** Ejecutoriedad del acto administrativo tributario. Toda resolución u otro acto administrativo que ponga fin a un proceso y contra el cual no se haya interpuesto recurso alguno o habiendo sido interpuesto, este haya sido resuelto, quedará firme y ejecutoriado. Las resoluciones y demás actos administrativos ser ejecutados por el funcionario que los dictó.
**Artículo 303.** Clases de recursos. Los actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente impugnarse solamente mediante: El recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario. El recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario. Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, del escrito se deduzca su verdadero carácter. En este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos establecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía gubernativa. En este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.
**Artículo 304.** Admisibilidad de recursos. Los recursos serán admisibles cumplan con los requisitos siguientes: Ser presentados mediante poder otorgado a un abogado debidamente identificado con el correspondiente número del certificado de idoneidad. También presentar recursos los abogados que actúen como gestores oficiosos, cuyas actuaciones ser ratificadas por los obligados o afectados en un término no mayor de tres meses, contado a partir de la interposición del recurso. Ser interpuestos formalmente ante el juez administrativo tributario competente, que solicitar el expediente al despacho correspondiente. el departamento competente no tenga el expediente en su despacho, solicitarlo al despacho en que se encuentre radicado. El término para la remisión del expediente será de diez días hábiles; de incumplirse con término, se aplicarán las sanciones correspondientes. contener lo siguiente: a. Identificación del recurrente o los recurrentes, incluyendo su domicilio, residencia, oficina o local. b. Pretensión o solicitud. c. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la pretensión o solicitud. d. Pruebas que se acompañan o aducen. e. Fundamento de derecho. f. Lugar, fecha y firma. Si el escrito adolece de algún error u omisión subsanable o el interesado ha omitido algún documento exigido por la ley o los reglamentos, el juez administrativo tributario competente ordenar su corrección en un término no mayor de diez días hábiles.
**Artículo 305.** Admisión de pruebas. El juez que conoce la causa admitir o rechazar, y ordenar, de ser procedente, el plazo para la práctica de las pruebas. El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo Tributario. El término para la sustentación de este recurso es de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente en que acto fue notificado. El expediente ser remitido dentro de los diez días hábiles, contados a partir de la interposición de la apelación, y resuelto en un plazo no mayor de veinte días hábiles por el Tribunal Administrativo Tributario. La resolución del Tribunal Administrativo Tributario que niegue la admisión de las pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El incumplimiento del término por parte del juez administrativo tributario para remitir el expediente al Tribunal Administrativo Tributario desacato.
**Artículo 306.** Acceso a las pruebas. En todos los procesos, las pruebas aducidas por las partes ser reveladas. El contribuyente solicitar a la Dirección General de Ingresos cualquier otra evidencia que obre en su poder, y esta descubrir, exhibir o entregar copia al contribuyente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición.
**Artículo 307.** Práctica de las pruebas. El plazo para practicar las pruebas no ser inferior a diez días hábiles ni superior a treinta días hábiles, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración a que se refiere el del . En el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de cierre temporal de establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para aducir y practicar las pruebas será de tres días hábiles. La autoridad encargada de resolver , en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.
**Artículo 308.** Presentación de los informes periciales. El secretario del juez administrativo tributario o el secretario de trámites del Tribunal Administrativo Tributario será el encargado de fijar la fecha para la presentación de los informes periciales, si los hubieran. El día de entrega del informe pericial, los peritos ser interrogados por las partes y por el funcionario competente o acogerse al término para que el interrogatorio se realice al tercer día hábil siguiente.
**Artículo 309.** Audiencias. Concluida la fase probatoria, se fijará la fecha de celebración de la audiencia, haya sido solicitada por alguna de las partes o así lo considere necesario el funcionario competente, ya sea en primera instancia o en segunda instancia. Una vez notificada a las partes, no será suspendida por ningún motivo, salvo se trate de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas. No se convocará audiencia en los casos siguientes: se trate de multas o sanciones cuya cuantía no supere la suma de mil balboas (B/.1 000.00). la cuantía de los tributos dejados de pagar no supere los veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).
**Artículo 310.** Desarrollo de la audiencia. Durante la audiencia, las partes expondrán oralmente su caso en alegatos no mayores de una hora cada uno. la complejidad o la cuantía del caso lo ameriten, el juez o el magistrado conceder, a petición de parte o por iniciativa propia, una extensión del periodo de exposición oral que no excederá de una hora adicional. Durante este plazo, el juez o el magistrado formular preguntas o pedir aclaraciones a los apoderados sobre puntos concretos. Concluido el alegato, el juez o el magistrado decretar la práctica de prueba de oficio, resolver en el acto o acogerse a un término de quince días hábiles. La audiencia será grabada por medios electrónicos o digitales. que se recurra ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se enviará copia reproducible de la audiencia junto con el expediente.
**Artículo 311.** Suspensión de la audiencia. El Juzgado Administrativo Tributario o el Tribunal Administrativo Tributario suspender la celebración de la audiencia por motivos propios de este, señalando nueva fecha.
**Artículo 312.** Alegatos finales. En los casos en que no se hubiera celebrado audiencia, las partes presentar alegatos por escrito dentro del plazo común de cinco días hábiles, una vez vencido el término probatorio.
**Artículo 313.** Decisiones. Las decisiones del Tribunal Administrativo Tributario se adoptarán por mayoría y se notificarán a los interesados en la forma establecida en este Código.
**Artículo 314.** Resoluciones. El juez o el tribunal encargado de resolver no puede abstenerse de dictar resolución por deficiencia de la ley. Las resoluciones de los recursos ser debidamente motivadas por el juez o el tribunal que resuelva la controversia y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente y las que se susciten en el expediente, así como sobre las pruebas aportadas. Las resoluciones pronunciarse sobre lo pedido y probado en la causa.
**Artículo 315.** Desistimiento del recurso. el recurrente desista de su pretensión durante la tramitación de cualquiera de las instancias, el juez o el magistrado competente para resolverlo admitirá el desistimiento, el Estado tenga interés en su continuación. ## Sección 2.a Jurisdicción Administrativa Tributaria
**Artículo 316.** Organización.
**Artículo 317.** Competencia del juez administrativo tributario. Los juzgados administrativos tributarios resolverán los recursos de reconsideración que se interpongan contra los actos administrativos dictados por la Dirección General de Ingresos. La competencia se distribuirá en función del ámbito territorial, de la manera siguiente: Cinco juzgados para las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Colón y Darién y la comarca Kuna Yala, con sede en la ciudad de Panamá. Un juzgado para las provincias de Coclé, Herrera y Los Santos, con sede en la ciudad de Aguadulce. Un juzgado para las provincias de Veraguas, Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca Ngäbe-Buglé, con sede en la ciudad de David. La competencia de los órganos de resolución de reclamaciones a que se refiere el artículo anterior no puede ser extendida ni delegada a otras entidades. El Ministerio de Economía y Finanzas, previo concepto de la Dirección General de Ingresos, mediante resolución motivada incrementar el número de juzgados administrativos tributarios atendiendo al volumen de casos que se presenten en las circunscripciones territoriales descritas. En todos los casos en que exista más de un juzgado sobre una misma jurisdicción, la competencia de los recursos interpuestos se otorgará por el sistema de juzgados de turno, cuyo procedimiento ser reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 318.** Requisitos para ser juez administrativo tributario. Para ser juez administrativo tributario, principal o suplente, se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta años de edad. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado en la rama del derecho tributario. No haber sido condenado por delito doloso o por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado.
**Artículo 319.** Designación de los jueces administrativos tributarios. Las vacantes de juez administrativo tributario, juez suplente y secretario serán cubiertas mediante el método de concurso por oposición, proceso que será convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas. El juez administrativo tributario designará al personal de apoyo con sujeción a lo establecido en el del artículo anterior. Tanto la estructura administrativa como el proceso seleccionador serán reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas. Una vez designados, los jueces administrativos tributarios, sus suplentes y los secretarios cumplir anualmente un programa de educación continua, que será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas. La convocatoria para los cargos de jueces administrativos tributarios será realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 320.** Causales de remoción. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Incapacidad física o mental. Ignorancia inexcusable. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que les corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a ellos. Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de dos veces en un periodo de un año.
**Artículo 321.** Incompatibilidades.
**Artículo 322.** Apelación directa.
**Artículo 323.** Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal Administrativo Tributario se instituye con el objetivo de garantizar los derechos de los contribuyentes y la igualdad de las partes en la relación fisco-contribuyente. El Tribunal tendrá jurisdicción nacional, como organismo autónomo, independiente, imparcial y especializado, de segunda instancia, para conocer los recursos de apelación contra actos emanados de la Dirección General de Ingresos y de los jueces administrativos tributarios del Ministerio de Economía y Finanzas. El Tribunal Administrativo Tributario también conocerá, en única instancia administrativa, las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del proceso ejecutivo de cobro coactivo cursado ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 324.** Competencia del Tribunal Administrativo Tributario. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación en contra de decisiones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra los actos administrativos dictados por los juzgados administrativos tributarios que afecten los derechos de los contribuyentes y de los responsables. Conocer y resolver en única instancia administrativa las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del procedimiento especial de cobro ejecutivo cursado ante los jueces ejecutores de la Dirección General de Ingresos. Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones que formulen cargos o sanciones por infracciones tributarias dictadas por tributos bajo la administración de la Dirección General de Ingresos. Conocer y resolver en única instancia administrativa los reclamos por vulneración de derechos del contribuyente u obligado. Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la adopción de las normas que juzgue necesarias para suplir las deficiencias en la legislación tributaria. Brindar o gestionar capacitación en materia tributaria para los servidores públicos vinculados a los asuntos tributarios y para la ciudadanía en general en la modalidad de educación informal. 10. Compendiar las decisiones que emita en materia de sus competencias. 11. Decidir, previa evaluación, si corresponde que la Dirección General de Ingresos deba remitir al Ministerio Público las denuncias por defraudación fiscal penal y de los procesos abreviados por indemnización de los contribuyentes afectados por actuaciones de la Administración Tributaria. 12. Conocer en segunda instancia de todas las solicitudes que se hayan elevado a la Dirección General de Ingresos y al no resolverse por esta entidad en el plazo establecido, se consideran rechazadas al solicitante bajo el silencio administrativo negativo. Las decisiones que dicte el Tribunal Administrativo Tributario agotan la vía gubernativa, salvo los procesos por cobro coactivo donde actuarán como única instancia. El contribuyente recurrir a la vía contencioso-administrativa en la forma prevista en la ley.
**Artículo 325.** Integración del Tribunal Administrativo Tributario y designación de sus miembros. Los magistrados ser reelectos en sus cargos. El personal del Tribunal será nombrado en Sala de Acuerdos, de conformidad con la estructura técnica y administrativa para realizar sus funciones.
**Artículo 326.** Requisitos para ser miembro del Tribunal Administrativo Tributario. Para ser magistrado principal o suplente del Tribunal Administrativo Tributario se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía o la contabilidad, respectivamente, expedido por las instancias correspondientes. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario, en el caso de los magistrados que son abogados. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de contador público autorizado y cinco años en materia tributaria, en el caso del magistrado que es contador público autorizado. Los magistrados no hallarse vinculados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con otro de los magistrados del Tribunal, con las autoridades superiores de la Dirección General de Ingresos o con los miembros del Consejo de Gabinete. El procedimiento y la metodología de selección de los miembros del Tribunal Administrativo Tributario serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo. Solo ser nombrados magistrados suplentes los funcionarios del Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 327.** Impedimentos. No ser magistrados del Tribunal Administrativo Tributario: Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de director o subdirector general de Ingresos durante los dos años anteriores a la fecha de designación de los magistrados. Quienes hayan ejercido o estén ejerciendo el cargo de diputado de la República o suplente de diputado durante el periodo constitucional en curso. Quienes estén ejerciendo o hayan ejercido el cargo de ministro o viceministro de Estado durante el periodo constitucional en curso. Quienes hayan sido condenados por delitos culposos contra el patrimonio económico, contra la Administración Pública, contra la fe pública o contra la Administración de Justicia o por evasión o defraudación fiscal. Quienes hayan sido sancionados por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado o del contador público autorizado, respectivamente. En el evento de que un magistrado suplente sea designado director o subdirector general de Ingresos y acepte cargo, inmediatamente se considerará vacante el cargo de magistrado.
**Artículo 328.** Nombramiento y periodo. Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario serán nombrados para un periodo de cinco años y reelegirse en el cargo, previo cumplimiento de las formalidades establecidas.
**Artículo 329.** Causales de suspensión, separación o destitución. Los miembros del Tribunal Administrativo Tributario solo ser suspendidos, separados o destituidos del cargo por las causas siguientes: Incumplimiento de sus deberes y obligaciones contenidos en este Código. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Incapacidad física o mental. Para los propósitos del presente artículo se entenderá por morosidad, la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a los miembros del Tribunal. Se entenderá por negligencia el incurrir en mora por más de tres veces en un periodo de seis meses. Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que tendrá la facultad de suspender, separar o destituir a los miembros del Tribunal Administrativo Tributario por las razones antes señaladas.
**Artículo 330.** Incompatibilidades. Los magistrados del Tribunal Administrativo Tributario desempeñarán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y gozarán de los mismos derechos, emolumentos y prerrogativas reconocidos a los magistrados de los Tribunales Superiores del Órgano Judicial. Los magistrados suplentes en el desempeño de la magistratura tendrán la misma remuneración reconocida a los magistrados principales durante el tiempo que ejerzan el cargo. Los desempeños temporales serán remunerados proporcionalmente a los días trabajados. En los casos de impedimento y recusaciones, los suplentes que reemplacen a los magistrados principales no devengarán sueldos, pero gozarán de los honorarios reconocidos a los magistrados suplentes del Órgano Judicial.
**Artículo 331.** Elección de dignatarios del Tribunal. Cada año, en el mes de marzo, el Tribunal Administrativo Tributario elegirá, por mayoría de votos en Sala de Acuerdos, un presidente, un vicepresidente y un vocal. La Junta Directiva así electa iniciará funciones el día 15 del mes de marzo o el primer día hábil siguiente. El presidente tendrá, además de las atribuciones que le señale este Código, las de presidir el Pleno y representar legalmente a la entidad. En las ausencias temporales del presidente del Tribunal, el vicepresidente se encargará de la presidencia del Tribunal y, en su defecto, lo hará el magistrado vocal. En las ausencias absolutas, el vicepresidente asumirá la presidencia por el resto del periodo. el vicepresidente ejerza la presidencia, el magistrado vocal ocupará el cargo de vicepresidente. Cada vez que un magistrado suplente ejerza las funciones de magistrado del Tribunal, tendrá el cargo de magistrado vocal. concurran los tres suplentes al mismo tiempo, se procederá en la misma forma para el ejercicio de la presidencia del Tribunal.
**Artículo 332.** Funcionarios del Tribunal. El Tribunal Administrativo Tributario tendrá un secretario general, un secretario administrativo, un secretario de trámites, asistentes y oficiales mayores. Además, contará con el personal técnico, jurídico y de auditoría, así como con el personal administrativo y de apoyo que sea necesario para su adecuado funcionamiento.
**Artículo 333.** Requisitos para ser secretario general. Para ser secretario general del Tribunal Administrativo Tributario se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía, expedido por las instancias correspondientes. Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado y cinco años en la rama del derecho tributario o derecho procesal administrativo. El secretario general será reemplazado en sus faltas accidentales por el secretario de trámites o por la persona que designe el Pleno, quien debe cumplir con los requisitos antes descritos. falta absoluta, el Pleno hará una nueva designación.
**Artículo 334.** Nombramiento y remoción de los secretarios. El secretario general y el secretario de trámites serán de libre nombramiento y remoción por decisión de mayoría de los magistrados del Tribunal en Sala de Acuerdos.
**Artículo 335.** Personal de apoyo. Cada magistrado contará con el personal de apoyo que se determine en Sala de Acuerdos, quienes serán de libre nombramiento y remoción por el respectivo magistrado.
**Artículo 336.** Presupuesto. El Tribunal Administrativo Tributario elaborará su proyecto de presupuesto para su consideración en el proyecto de Presupuesto General del Estado. El presupuesto que sea aprobado para el Tribunal contener las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con los sobresueldos del personal. El presupuesto anual del Tribunal Administrativo Tributario no será inferior al otorgado en la vigencia fiscal anterior.
**Artículo 337.** Régimen administrativo interno. El Pleno del Tribunal Administrativo Tributario dictará, mediante acuerdo, las reglamentaciones concernientes a su régimen administrativo interno.
**Artículo 338.** Sistema de méritos. El sistema establecerá los requisitos y procedimientos para: La realización de concursos, nombramientos y traslados. La aplicación de procesos de suspensiones, sanciones y destituciones, siguiendo el debido proceso. El Sistema de Administración de Recursos Humanos se desarrollará con sujeción a la Constitución Política, a este Código, a las leyes especiales y a los principios que rigen la Ley de Carrera Administrativa.
**Artículo 339.** Educación y capacitación. El Tribunal dispondrá de los recursos necesarios para el desarrollo de estos programas y proveerá capacitación a los servidores públicos de la institución, para la especialización y el mejor desempeño individual y colectivo.
**Artículo 340.** Estabilidad de los servidores públicos. Se reconoce la estabilidad de los servidores públicos que, al momento de entrar en vigencia este Código, tengan dos años de servicios continuos e ininterrumpidos en la institución y que laboren en jornada completa. El ingreso al Tribunal Administrativo Tributario se hará a través de concurso, conforme al procedimiento aprobado por el Pleno. Adquirida la estabilidad, se realizarán evaluaciones del desempeño, cuyos resultados serán la base para la aplicación de incentivos, correctivos o sanciones establecidas en las leyes, normas y reglamentos vigentes. La estabilidad en el cargo a que se refiere este artículo no se aplicará a los servidores públicos de confianza y a los que hayan sido contratados para un periodo definido u obra determinada.
**Artículo 341.** Conflicto de interés e independencia. Para preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el servidor público de la Jurisdicción Administrativa Tributaria no debe involucrarse en situaciones o actividades incompatibles con sus funciones que conlleven un conflicto de interés. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones asignadas o cualquier otra circunstancia que comprometa la voluntad del funcionario del Tribunal Administrativo Tributario. El servidor público debe excusarse y abstenerse de participar en todos los casos en los que pudiera presentarse conflicto de interés y notificará tal circunstancia a su superior jerárquico.
**Artículo 342.** Prohibiciones. Igualmente, todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, además de la afiliación y participación política, salvo la emisión del voto. El Reglamento Interno de Personal desarrollará lo anterior y las sanciones aplicables a estos y otros actos. ## Sección 3.a Recurso de Reconsideración
**Artículo 343.** Objeto del recurso de reconsideración. Todos los actos y resoluciones dictados por la Dirección General de Ingresos ser objeto de recurso de reconsideración. La interposición del recurso de reconsideración será optativa para el interesado. Dentro de los quince días hábiles siguientes, interponer la apelación directa ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 344.** Interposición del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración ser interpuesto ante el juez administrativo tributario de turno, por los obligados tributarios o contribuyentes afectados por sus actos, por medio de abogado idóneo. En estos casos, el director general de Ingresos o el administrador provincial de Ingresos donde repose el expediente remitirlo al juez administrativo tributario competente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso y el requerimiento del juez administrativo tributario, so pena de multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada mes de retraso. El término para la interposición y sustentación del recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde el día siguiente de notificado el acto recurrido. Los expedientes que reposen en la Dirección General de Ingresos al momento de entrar en funciones los juzgados administrativos tributarios ser remitidos a los jueces administrativos tributarios mediante el procedimiento de sorteo público, de acuerdo con sus competencias.
**Artículo 345.** Suspensión de la ejecución.
**Artículo 346.** Resolución. La resolución que pone fin al recurso de reconsideración corresponderá al juez administrativo tributario competente. El recurso de reconsideración resolverse en un término no mayor de dos meses. No obstante, extenderse el plazo hasta un término adicional de dos meses, si se ha ordenado la práctica de pruebas o se están evacuando estas.
**Artículo 347.** Suspensión de la aplicación de intereses moratorios por falta de decisión respecto del recurso de reconsideración. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia o con el recibido de solicitud, para que esta proceda a suspender los intereses. Vencido el plazo de un año a que se refiere este artículo, el interesado considerar rechazado el recurso a efectos de nuevamente poder presentar el recurso de apelación, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del año. Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, al vencimiento del plazo de un año, cesará la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios y empezarán a correr nuevamente los intereses. ## Sección 4.a Recursos ante el Tribunal Administrativo Tributario
**Artículo 348.** Objeto del recurso.
**Artículo 349.** Iniciación. El plazo para la interposición del recurso será de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución administrativa o del recurso de reconsideración que se impugna. El recurrente dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el Tribunal Administrativo Tributario, que, en un término no mayor de cinco días hábiles, solicitar el expediente al juez administrativo tributario competente. El juez administrativo tributario enviar el expediente solicitado dentro de los cinco días hábiles siguientes al que recibió la solicitud. Incurrirá en desacato cualquier funcionario que omita este deber. La multa por desacato será equivalente a quinientos balboas (B/.500.00), transcurridos los cinco días hábiles sin que se remita el expediente al Tribunal Administrativo Tributario y se incrementará la misma suma por cada mes de mora en el envío de expediente.
**Artículo 350.** Documentos en segunda instancia. Con el escrito que formaliza la apelación, solo presentarse los documentos siguientes: Los que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia. Los que surjan de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
**Artículo 351.** Pruebas en segunda instancia. hubiera ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión del expediente con posterioridad al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia, o surja de la necesidad de contraprobar afirmaciones o hechos deducidos en la resolución de primera instancia.
**Artículo 352.** Pruebas en apelación directa.
**Artículo 353.** Suspensión de la ejecución. La interposición del recurso de apelación contra las resoluciones y demás actos administrativos suspenden su ejecución.
**Artículo 354.** Pruebas de oficio. El mismo plazo para alegar se concederá al apelante se hubieran practicado pruebas de conformidad con el párrafo anterior.
**Artículo 355.** Resolución. La resolución que emita el Tribunal Administrativo Tributario agota la vía gubernativa, salvo en el proceso ejecutivo de cobro coactivo en el que se ejerce como única instancia. La resolución ejecutoriada será remitida al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla. No cabe recurso alguno contra ella en la vía administrativa, con excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos, ampliación de fallo sobre puntos omitidos o aclaración de fallo de algún concepto dudoso de la resolución. El Tribunal Administrativo Tributario proceder de oficio en tales casos.
**Artículo 356.** Notificación de la decisión del Tribunal y suspensión de la apelación de los intereses moratorios. La resolución que decide la apelación notificarse en el plazo de un año, contado desde la interposición del recurso. Transcurrido el plazo indicado sin que el Tribunal Administrativo Tributario hubiera notificado su resolución expresa, se suspenderá la aplicación de intereses moratorios hasta la emisión de la resolución correspondiente, el vencimiento del plazo fuera por causa imputable a aquel. El interesado solicitará la expedición de la nota correspondiente para hacer de conocimiento de la Dirección General de Ingresos esta circunstancia. Vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo, el interesado considerar rechazado el recurso de apelación a efectos de interponer los recursos que sean procedentes. La suspensión de la aplicación de los intereses moratorios cesará a partir de que el interesado accione la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 357.** Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la determinación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación internacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por montos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/.100 000. El procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria iniciarlo únicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa. No se resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con la aplicación de sanciones.
**Artículo 358.** Transacción tributaria. La obligación tributaria extinguirse por medio de la transacción. La transacción tributaria es un acuerdo que negocia y suscribe la Administración Tributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda tributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de pago del impuesto. La oferta comprenderá cualquier clase de impuestos, así como los intereses y recargos. La transacción tributaria tiene carácter transaccional diferente de la transacción prevista en el y para su eficacia se han de cumplir los requisitos previstos en el presente Código. La transacción celebrarse en cualquier momento antes que la Administración Tributaria emita la resolución que le pone fin al proceso.
**Artículo 359.** Notificación de propuesta de transacción. El contribuyente notificará su propuesta a la Administración, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para aceptarla o rechazarla. La transacción tributaria tendrá una duración de hasta tres años. Durante su vigencia modificarse o denunciarse de mutuo acuerdo surjan nuevos elementos de juicio. Las disposiciones establecidas en el acuerdo de transacción se tendrán por definitivas e impiden que se pueda impugnar la transacción, mediante un procedimiento contencioso. incumplimiento de la transacción por parte del contribuyente, la Administración Tributaria la revocará.
**Artículo 360.** Arbitraje tributario. La Dirección General de Ingresos queda facultada para poder iniciar el arbitraje tributario. El arbitraje tributario será en derecho y se instaure el arbitraje tributario, los árbitros ser abogados idóneos de la República de Panamá. Los servidores públicos de la Dirección General de Ingresos no ser árbitros.
**Artículo 361.** Arbitraje institucionalizado o ad hoc. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el arbitraje tributario puede ser institucionalizado o ad hoc. Es arbitraje ad hoc el practicado según las reglas de procedimientos especialmente establecidas por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente para el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido y, en todo caso, con sumisión a este Código. La institución de arbitraje designada por la Dirección General de Ingresos y el contribuyente quedará obligada a la administración de este, en la forma prevista en su estatuto o reglamento. Son instituciones de arbitraje autorizadas las que reúnan las cualidades siguientes: Solvencia moral y técnica acreditadas. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos. En la interpretación de este Código, tenerse en cuenta la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la buena fe. Las cuestiones relativas al arbitraje tributario que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje.
**Artículo 362.** Efecto de la notificación. Toda notificación o comunicación se considerará efectuada el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Los plazos establecidos en este Código se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
**Artículo 363.** Notificación del laudo. El laudo será notificado a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente en la forma que estas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable. Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días hábiles. Con la notificación del laudo a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral. El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de conformidad con el .
**Artículo 364.** Renuncia al derecho a objetar.
**Artículo 365.** Convenio arbitral. El convenio arbitral es el medio a través el cual la Dirección General de Ingresos y el contribuyente deciden someter al arbitraje las controversias que surjan o que puedan surgir entre ellas de una relación jurídico-tributaria. Es válido el arbitraje tributario respecto de los actos administrativos que en materia tributaria emita la Dirección General de Ingresos y que el contribuyente solicite por la supuesta violación de sus derechos. Para someter un asunto tributario a arbitraje entre la Dirección General de Ingresos y los contribuyentes se requerirá únicamente la solicitud del contribuyente, en cuyo caso la Dirección General de Ingresos estará obligada a dirimir el asunto a través del arbitraje tributario. El contribuyente invocar el arbitraje tributario: la Administración expida una liquidación adicional al contribuyente sobre cualquier tipo de impuesto, incluyendo recargos o intereses, por montos superiores a cien mil balboas (B/.100 000.00). se trate de precios de transferencia y tributación internacional.
**Artículo 366.** Forma de constancia del convenio. El convenio arbitral constar por escrito. Los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales. El efecto sustantivo obliga a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente a cumplir lo decidido y a formalizar la constitución del Tribunal Arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral. El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia por parte de la Dirección General de Ingresos, según sea el caso, a favor de la jurisdicción arbitral y la inmediata remisión del expediente a un centro o tribunal de arbitraje. El convenio arbitral consistirá en una declaración unilateral de someterse a arbitraje por el contribuyente, en el caso de solicitarlo el contribuyente, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.
**Artículo 367.** Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral conformarse por un solo árbitro. Sin embargo, las partes determinar libremente el número de árbitros, se llegue a un acuerdo. A falta de acuerdo, será un solo árbitro experto en materia tributaria. En los procesos en los que la cuantía sea superior a cien mil balboas (B/.100 000.00) el Tribunal estar compuesto por un solo árbitro, y la controversia sea por montos superiores a los doscientos cincuenta mil balboas (B/.250 000.00), el Tribunal estará compuesto de tres árbitros. el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros, uno lo designará el contribuyente, el otro lo designará la Dirección General Ingresos y un tercer árbitro independiente que actuará como presidente y dirimente. Todos ser expertos en materia tributaria. En los arbitrajes con pluralidad de contribuyentes, estos se deben poner de acuerdo para la designación del tercer árbitro. las partes no se pongan de acuerdo en la designación del tercer árbitro, se acogerán a lo que disponga el reglamento aplicable o, en su defecto, la ley de arbitraje vigente.
**Artículo 368.** Personas impedidas para ser árbitros. No ser nombradas árbitros ni proseguir con las actuaciones las personas siguientes: Las que hubieran atentado gravemente contra el Código de Ética de cada institución de arbitraje autorizada. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial. Las que se encuentren morosas con el fisco en cualquier impuesto, tasa o contribución, o que se encuentren omisas con la Administración Tributaria.
**Artículo 369.** Elección de árbitros. El Tribunal Arbitral tendrá en cuenta en el nombramiento de los árbitros los criterios de especialización en materia tributaria, objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia. Tratándose de arbitraje ad hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de las partes. La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se dé por instruido a la vista de las actuaciones documentadas. Toda persona propuesta como árbitro comunicar a las partes las causas de recusación. Todo árbitro propuesto rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haberlo aceptado, reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia. Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces. Una parte solo recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. También ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad. Los árbitros recusados aceptar la recusación, en cuyo caso comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral. No obstante, ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso. El proceso de arbitraje tributario quedará suspendido mientras se resuelve la recusación del árbitro por el término de un mes.
**Artículo 370.** Procedimiento. El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecido según la voluntad de las partes de forma expresa. discordia, se acatará a lo que determine el presidente del Tribunal Arbitral. El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos. Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso. En ningún caso las partes interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.
**Artículo 371.** Designación del lugar del arbitraje. Las partes designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. que no lo hicieran, este de conformidad con el reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado, o por decisión del Tribunal Arbitral, si es ad hoc. Igualmente, el Tribunal Arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será siempre el español. Los documentos originales que se encuentren en el idioma inglés traducirse al idioma español. Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán válidas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
**Artículo 372.** Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable. En los casos en que la Dirección General de Ingresos realice el requerimiento después de que el contribuyente solicite este método de solución de conflictos, el procedimiento se iniciará el contribuyente lo haya aceptado. En el proceso arbitral no aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento. Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos. Las partes acompañar a sus respectivos escritos de los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar. Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral las partes, a solicitud de una de ellas o por disposición del Tribunal Arbitral, ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, el Tribunal Arbitral lo considere improcedente.
**Artículo 373.** Práctica de pruebas. El Tribunal Arbitral practicará las pruebas propuestas por las partes que sean admisibles, o de oficio, con sujeción al principio de contradicción y audiencia. A tal efecto, el Tribunal citará a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de cinco días hábiles. El Tribunal Arbitral, con anuencia de las partes, igualmente determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos. El Tribunal Arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas a manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso. En lo relativo a la administración de las pruebas, regirá supletoriamente lo determinado por las partes, el reglamento aplicable o lo que determine el Tribunal Arbitral, o tratándose de pruebas extranjeras, la ley de su creación. El Tribunal Arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando constancia de las actuaciones practicadas. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral , a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso. El Tribunal Arbitral exigir a cualquiera de las partes que otorgue garantías apropiadas. Para la ejecución de las medidas, el Tribunal Arbitral puede auxiliarse con la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad de reparto, el cual practicar estas medidas en un término de diez días hábiles.
**Artículo 374.** Laudo arbitral tributario. El Tribunal Arbitral dictará el laudo en el plazo máximo de dos meses, contado a partir de los alegatos de conclusión, las partes o el reglamento aplicable establecieran un plazo distinto. El plazo ser prorrogado en la forma que convengan las partes o determine el reglamento aplicable. Los laudos constarán por escrito y serán firmados por todos los componentes del Tribunal Arbitral. exista más de un árbitro, se estará al pronunciamiento de la mayoría. Si no hubiera acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el árbitro presidente. El árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su voluntad discrepante. Todos los laudos ser motivados. En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio. La transacción adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.
**Artículo 375.** Impugnación, reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. Contra el laudo arbitral solo interponerse el recurso de anulación por los motivos siguientes: la parte que interpone el recurso pruebe: a. Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad establecidas en este Código. b. c. Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el proceso arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance. d. La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley tributaria panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño. El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia. El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la notificación del laudo o de la fecha de que se entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo. El recurso y su impugnación, en todo caso, serán presentados al Tribunal Arbitral por abogados en ejercicio. En el escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado, conforme a este Código. El Tribunal Arbitral competente dará traslado del escrito del recurso a las demás partes en el proceso, las cuales impugnarlo dentro de un plazo de quince días hábiles. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar, en el plazo de quince días hábiles. El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente al lugar donde ha sido dictado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes. Al escrito solicitando la ejecución, se adjuntará copia auténtica del convenio del laudo. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de sentencia. Fuera de esos supuestos, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia decretará la ejecución. Ningún auto del magistrado sustanciador de la Sala Tercera en esta fase será objeto de recurso. ## Capítulo III Recurso de Queja
**Artículo 376.** Presentación. El recurso de queja se presenta existen actuaciones u omisiones por parte de la Dirección General de Ingresos, que afecten directamente o infrinjan las disposiciones establecidas en este Código o en cualquier otra norma de carácter tributario. La queja tributaria tiene como finalidad la subsanación, reparación o corrección de actuaciones meramente procedimentales. El recurso de queja ser presentado por escrito, ante el defensor del contribuyente, por el obligado tributario o contribuyente afectado en virtud de la acción u omisión de la Dirección General de Ingresos. Recibida la queja, el defensor del contribuyente correr traslado al superior jerárquico en un plazo de cinco días hábiles. El superior jerárquico dispondrá de quince días calendario para ordenar la subsanación, reparación o corrección de la actuación u omisión procedimental, la imposición de las siguientes sanciones al funcionario infractor: Amonestación escrita, la primera vez. Suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a sueldo por el término de tres días, la segunda vez. Destitución del funcionario responsable, la tercera vez. La resolución que disponga la sanción o destitución se notificará a la autoridad nominadora y al funcionario responsable, para su cumplimiento. ## Capítulo IV Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos del Contribuyente
**Artículo 377.** Interposición del reclamo. Si producto de una actuación u omisión de la Dirección General de Ingresos un obligado tributario o contribuyente considera vulnerados sus derechos contenidos en el , recurrir en un plazo de diez días hábiles ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 378.** Admisibilidad de la acción. Presentada la acción, el Tribunal Administrativo Tributario examinará su admisibilidad en un plazo no mayor de cinco días hábiles. la acción adolezca de errores insubsanables, se declarará inadmisible por resolución fundada. los errores sean subsanables, el Tribunal Administrativo Tributario ordenará las correcciones pertinentes en un plazo de ocho días hábiles. Acogido el reclamo, se dará traslado a la Dirección General de Ingresos por cinco días hábiles. Vencido este plazo, haya o no contestado la Dirección General de Ingresos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de cinco días hábiles, en el cual las partes rendir todas sus pruebas. El Tribunal Administrativo Tributario apreciará la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El Tribunal Administrativo Tributario dictar medidas de protección provisionales en favor del contribuyente para evitar perjuicios. Vencido el término probatorio, el Tribunal Administrativo Tributario resolverá en un plazo de quince días hábiles. La resolución contendrá todas las medidas que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, los demás derechos que el contribuyente pueda hacer valer ante la autoridad administrativa o los tribunales correspondientes. Entre estas medidas y según la gravedad de la violación, el Tribunal ordenar: El cese de la conducta o actividad que vulnere el derecho. El restablecimiento de los derechos vulnerados. La entrega de la información solicitada. La devolución de los archivos o equipos incautados. La apertura del establecimiento o local. La nulidad de lo actuado. ## Capítulo V Procedimiento Abreviado
**Artículo 379.** Procedimiento abreviado. Todo contribuyente que haya sufrido un perjuicio por acciones temerarias o de mala fe por parte de un funcionario de la Administración Tributaria iniciar un proceso sancionador y solicitar indemnización por daños y perjuicios ante el Tribunal Administrativo Tributario. El Tribunal Administrativo Tributario tomará el expediente y todas las pruebas que considere pertinentes para motivar una resolución que defina la sanción y cuantifique los daños y perjuicios debidamente comprobados por el contribuyente en un plazo no mayor de noventa días calendario. El Tribunal Administrativo Tributario reglamentará, en materia tributaria, el proceso abreviado de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los , 1644-A y 1645 del del proceso sancionador aplicable al funcionario responsable. ## Título VII Derechos y Garantías de los Obligados Tributarios o Contribuyentes ## Capítulo I Garantías Básicas
**Artículo 380.** Garantías básicas. La no discriminación arbitraria en el trato que debe darle el Estado y sus organismos. El respeto y protección del derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones sobre toda clase de bienes.
**Artículo 381.** Derechos de los obligados tributarios. Constituyen derechos de los obligados tributarios los siguientes: A ser tratados con el debido respeto y consideración por parte de todos los funcionarios de la Administración Tributaria, jueces administrativos tributarios y magistrados del Tribunal Administrativo Tributario. A no tener que presentar documentos o entregar información que se encuentren en poder o custodia de la Administración Tributaria. A estar asistidos por sus asesores de confianza desde el comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización, revisión o auditoría iniciado por la Autoridad Tributaria y a designar hasta dos observadores en toda su duración, incluyendo la etapa de preparación de las pruebas respectivas. A saber que están siendo revisados, auditados o fiscalizados de cualquier forma por la Administración Tributaria, y a conocer sobre la naturaleza y alcance de la investigación. En consecuencia, no habrá procesos secretos de fiscalización, auditorías o revisión. A no ser revisados o auditados dos veces por un mismo tributo respecto de los mismos periodos examinados, y a la corrección de las declaraciones de impuestos. A que no les incauten equipos o partes de equipos informáticos durante el proceso de revisión o auditoría, exista la facilidad de proveerle a la Dirección General de Ingresos la información necesaria. La Administración Tributaria solo copiar documentación electrónica con relevancia fiscal. garantizar que la información electrónica copiada no sufrirá alteraciones o modificaciones posteriores. 10. A que los derechos y créditos fiscales originados por el transcurso del tiempo, no estén sujetos a revisión ni a auditoría en forma retroactiva, más allá del periodo de prescripción que le aplique. 11. 12. A que se implementen soluciones informáticas o manuales que subsanen las deficiencias en los formularios digitales o en los métodos de cómputo que transgredan o rebasen las normas legales en el menor tiempo posible. 13. Los derechos procesales siguientes: a. A que se presuma como un contribuyente cumplidor. b. Derecho al debido proceso y al derecho de defensa. c. A interponer acciones, recursos, apelaciones, incidentes y cualquier otro medio impugnatorio establecido en la ley, y a obtener un pronunciamiento expreso de la instancia pertinente. d. A interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento en las normas establecidas en el presente Código. e. A tener acceso al expediente y a conocer el estado de tramitación de este. f. A que las pruebas y otros actos y documentos con relevancia tributaria se recojan en las diligencias practicadas en los procedimientos tributarios y sean debidamente foliadas. g. A presentar las pruebas y cualquier documentación que estimen convenientes para la resolución del procedimiento tributario y a su desglose. h. A que la documentación aducida que haya sido solicitada oportunamente por el contribuyente se integre al caudal probatorio del expediente, sin que este pueda decidirse en el fondo hasta que se cumpla con la integración . i. A presentar alegaciones. j. A solicitar la aclaración de lo resuelto. k. A que el expediente se tramite y decida dentro de los plazos establecidos en la ley. Los derechos establecidos en este artículo son otros derechos reconocidos a los contribuyentes por el ordenamiento jurídico vigente. ## Capítulo II Defensoría del Contribuyente
**Artículo 382.** Creación.
**Artículo 383.** Funciones. La Defensoría del Contribuyente tendrá las atribuciones y facultades siguientes: Recibir y correr traslado de las quejas y denuncias de los contribuyentes. Requerir a los funcionarios a observar los derechos vulnerados y comunicar a los superiores las circunstancias del caso. Correr traslado y apercibir a las instancias competentes de aquellos casos en los cuales determine que existe una posible violación o vulneración administrativa o penal. Sugerir o presentar recomendaciones tendientes a mejorar la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Orientar y asesorar a los obligados tributarios o contribuyentes por razón de la interposición de los recursos de reconsideración y apelación ante la Administración Tributaria, Juzgados Administrativos Tributarios o el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 384.** Requisitos para ser defensor del contribuyente. Para ser defensor del contribuyente se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. Hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Haber completado un periodo de cinco años, durante el cual haya ejercido la profesión de abogado, y tener experiencia en el manejo de la materia tributaria. No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas al Código de Ética Profesional del Abogado.
**Artículo 385.** Causas de suspensión, separación o destitución del defensor del contribuyente. El defensor del contribuyente solo ser suspendido, separado o destituido del cargo por las causas siguientes: Incumplimiento de sus deberes y obligaciones previstos en este Código. Morosidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Incapacidad física o mental. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá por morosidad la falta de resolución de los asuntos que le corresponde conocer dentro de los términos establecidos, por causas atribuibles a su despacho. Para todos los efectos, se tendrá como superior jerárquico al presidente de la República, quien tendrá la facultad de suspenderlo, separarlo o destituirlo.
**Artículo 386.** Inhabilitación para el ejercicio de otros cargos. Tampoco contratar con el Estado, ni ocupar ningún otro cargo retribuido, salvo el ejercicio de la enseñanza en establecimientos de educación superior este no afecte el ejercicio de sus labores. ## Título VIII Disposiciones Transitorias y Finales ## Capítulo I Disposiciones Transitorias
**Artículo 387.** Remisión de expedientes. De igual manera, no entrará en vigor ninguna de las normas de este Código relacionada con la función de los jueces tributarios hasta que estos no inicien funciones efectivas dentro del campo de sus competencias.
**Artículo 388.** Normas de sustanciación y ritualidad. Las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios establecidas en este Código prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Sin embargo, los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ## Capítulo II Disposiciones Finales
**Artículo 389.** Derogaciones. Se derogan los y 738, el parágrafo 18 del y el del Código Fiscal.
**Artículo 390.** Subrogaciones. Se subrogan las disposiciones del Código Fiscal, del Decreto de Gabinete 109 de 1970 y de otras leyes referentes a procedimiento administrativo tributario y facultades de la Administración Tributaria y del Tribunal Administrativo Tributario por las disposiciones de este Código. En consecuencia, las normas de procedimiento administrativo tributario contenidas en este Código serán de aplicación exclusiva y excluyente.
**Artículo 391.** Indicativo.
**Artículo 392.** Vigencia. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 692 de 2018 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve. La Presidenta, Yanibel Ábrego S. El Secretario General, Franz O. Wever Z.
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