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La Dirección General de Recurso Minerales mantendrá un Registro Minero que será público.
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Oración 1· Artículo 301
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Sujeto· La Dirección General de Recurso…
Núcleo verbal· será
Contenido u objeto· público.
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Artículo 301
**Artículo 301.** La Dirección General de Recurso Minerales mantendrá un Registro Minero que será público. la inscripción de los actos arriba enumerados en el Registro Minero y en virtud del registro, los mismos producirán efecto en contra de otros concesionarios y la Nación.
Artículo 302
**Artículo 302.** La inscripción en el Registro Público será hecha de conformidad con las leyes y decretos sobre la materia.
Artículo 303
**Artículo 303.**
Artículo 304
**Artículo 304.** Para los efectos de este Código se considerarán como válidos todos los actos y documentos inscritos en el Registro Minero. Todas las anotaciones se harán indicando la fecha exacta de presentación de los documentos para su registro.
Artículo 305
**Artículo 305.** Todas las inscripciones en el Registro Minero serán hechas con el símbolo correspondiente a la solicitud u oferta y con la clase de mineral y tipo de concesión correspondiente. Todas las inscripciones relacionadas con solicitudes u ofertas se anotarán bajo el mismo símbolo. Se llevarán un índice de referencia que relacione cada una de las diferentes regiones mineras y clases de minerales con el símbolo que corresponde a la solicitud u oferta correspondiente.
Artículo 306
**Artículo 306.** La primera anotación de un símbolo correspondiente a una solicitud y oferta indicará las zonas afectadas. Cada anotación posterior que se refiera al mismo símbolo y que afecte zonas diferentes o solamente una parte de la zona original indicar esta circunstancia.
Artículo 307
**Artículo 307.** El Registrador estará obligado a mantener mapas oficiales en los que se indique las Áreas de Reserva y los lugares y zonas otorgadas en concesiones de exploración y de extracción. Tales mapas mantenerse al día y revisarse sea necesario y por lo menos una vez al año.
Artículo 308
**Artículo 308.** Estos mapas indicar fácilmente la información en ellos contenidas y serán confeccionados a una escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil [1:250,000]. la escala del mapa no se preste para señalar con claridad los detalles necesarios, presentarse un mapa adicional de la región a una escala mayor y cuya ubicación indicarse claramente en el mapa oficial general.
Artículo 309
**Artículo 309.** El símbolo estará constituido por los diferentes signos arriba enumerados separados entre sí por un guión.
Artículo 310
**Artículo 310.** Toda propuesta marcarse con un símbolo en la misma forma que las solicitudes. El signo de la propuesta reemplazará al signo de la solicitud y será también un número empezando desde el número uno.
Artículo 311
**Artículo 311.** En los casos en que se someta a la licitación la resolución de una competencia entre dos solicitudes, tanto el símbolo de las solicitudes como el que les corresponda como ofertas serán usados para identificar las ofertas.
Artículo 312
**Artículo 312.** El símbolo de identificación se usará para referirse a la misma solicitud, propuesta u oferta, en todos los asuntos que se presenten en el futuro. ## CAPÍTULO VI PUBLICACIONES EN LA GACETA OFICIAL Y OTROS DIARIOS Y FIJACIÓN DE EDICTOS
Artículo 313
**Artículo 313.** publicarse en la Gaceta Oficial los siguientes documentos: a) Las resoluciones que establezcan o modifiquen Áreas de Reserva o Minerales de Reserva; b) Los traspasos o gravámenes de concesiones mineras; c) Las reglamentaciones expedidas en relación con la aplicación de este Código.
Artículo 314
**Artículo 314.** Todos los asuntos que deban publicarse en la Gaceta Oficial comunicarse por nota a la parte interesada y fijarse en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales. Los edictos fijarse después de transcurrido un período de veinticuatro [24] horas de haberse dictado la resolución o instrumento pertinente y continuarán fijados por un período de tres [3] días. ## CAPÍTULO VII NOTIFICACIONES PERSONALES
Artículo 315
**Artículo 315.** PARÁGRAFO: notificación de quien no se conozca su paradero, se seguirá el procedimiento del Código Judicial para la notificación del ausente. ## TÍTULO II SANCIONES ## CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 316
**Artículo 316.** Toda persona que se dedique a operaciones mineras y que falte al cumplimiento de sus obligaciones quedará sujeta a las sanciones establecidas por este Código.
Artículo 317
**Artículo 317.** Las sanciones a que este Título se refiere serán impuestas por el Director General con apelación al Órgano Ejecutivo y no excluyen la aplicación de otras disposiciones de este Código o de otras leyes vigentes. ## CAPÍTULO II MULTAS ESPECÍFICAS
Artículo 318
**Artículo 318.** Las siguientes faltas ser multadas en las circunstancias que a continuación se especifiquen: 1. Una multa no menor de diez Balboas [B/.10.00] ni mayor de cien Balboas [B/.100.00] a las personas que lleven a cabo operaciones de reconocimiento superficiales sin haber sido legalmente autorizadas para ello. 2. Una multa no menor de cincuenta Balboas [B/.50.00] ni mayor de quinientos Balboas [B/.500.00] a las personas que lleven a cabo operaciones de exploración, extracción transporte o beneficio sin ser concesionarias. Si el valor de los minerales que se han extraídos, transportado o beneficiado excede el monto máximo de la multa impuesta, se procederá al decomiso de los minerales extraídos, transportados o beneficiados sin perjuicio del pago de la multa.
Artículo 319
**Artículo 319.** Las personas que hagan declaraciones falsas con el propósito de beneficiarse a sí misma o de perjudicar a la Nación o a terceras personas, en solicitudes, ofertas, avisos o informes presentados a la Nación, quedarán sujetas a una multa no menor de quinientos Balboas [B/.500.00] ni mayor de tres mil Balboas [B/.3,000.00] por cada declaración falsa, las otras sanciones.
Artículo 320
**Artículo 320.** Las personas que indebida o intencionalmente, impidan y obstruyan el ejercicio de una concesión minera o la ejecución de operaciones mineras o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Código, quedarán sujetas a una multa que no será menor de cincuenta Balboas [B/.50.00] ni mayor de mil Balboas [B/.1,000.00] por cada caso, las sanciones que correspondan. ## CAPÍTULO III DESPERDICIOS Y ACTOS PELIGROSOS
Artículo 321
**Artículo 321.** Las personas responsables de que se produzcan desperdicios y que no hayan tomado medidas para eliminar los mismos dentro del término fijado para este fin por la Dirección General de Recursos Minerales, quedarán sujetas a una multa de cien Balboas [B/.100.00] diarios hasta tanto se lleven a cabo las medidas requeridas. La misma pena se aplicará a las personas que en circunstancias similares sean culpables de actos peligrosos y no cumplan con la suspensión de tales actos dentro del término fijado por la Dirección General de Recursos Minerales.
Artículo 322
**Artículo 322.** Las multas se fijarán en no menos de cien Balboas [B/.100.00] ni en más de cuatrocientos Balboas [B/.400.00] diarios si como consecuencia de la continuidad de los desperdicios o actos peligrosos se causen daños irreparables, siendo la multa efectiva hasta tanto se eliminen las causas de los perjuicios. ## LIBRO VIII DEFINICIONES Y DISPOSICIONES FINALES ## TÍTULO I ## CAPÍTULO ÚNICO SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS
Artículo 323
**Artículo 323.** y además aquellos especificados en el del 8 de octubre de 1973. Minerales preciosos aluvionales, aquellos que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: oro, plata, etc. Minerales energéticos, aquellos utilizados para producir energía como por ejemplo: carbón, turba, minerales radioactivos, etc. Minerales de reserva, aquellos que el Órgano Ejecutivo determine en función del interés nacional que se considere en el momento. Este ordinal fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. e) Operación Preextractiva, es cualquier perforación taladro, dragado u otra actividad subterránea que se realice con el propósito de descubrir, delimitar o extraer un mineral, y la cual se distingue de la determinación de condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral. En el caso de los minerales de clase E se considerarán operaciones preextractivas que cumplen con los requisitos de este Código únicamente aquellas que alcancen una profundidad de por lo menos mil metros. f) Operación de Extracción, es la separación de un mineral de su yacimiento. g) Operación de Transporte, es el acarreo de un mineral a través de una instalación de transporte minero con excepción de lo siguiente: 1. acarreo asociado generalmente con una operación de extracción o beneficio y que forma parte de ; y 2. Acarreo necesario para probar, analizar, o evaluar en cualquiera otra forma un mineral. j) Instalaciones de transporte minero, son aquellos tipos de instalaciones para uso exclusivo en el acarreo de minerales. o) Unidad, es la unidad de medida aplicable a cada tipo de mineral, establecida por medio de reglamentaciones expedidas por el Órgano Ejecutivo tomando en cuenta las prácticas de la industria y las condiciones relativas a las propiedades físicas pertinentes. En los casos en que el concesionario procese los minerales minados en fundiciones y refinerías especializadas, se considerarán como gastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al igual que deducciones por calidad minera. Este ordinal fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. r) Consumo interno en el país, es la cantidad de mineral que se requiere para abastecer las necesidades de consumo en la República de Panamá. s) Período fiscal, es cualquier período de doce [12] meses que el concesionario establezca y que comience el primer día del mes señalado. El período fiscal variarse únicamente con la aprobación expresa del Órgano Ejecutivo. t) La Nación, es la entidad jurídica de derecho público que constituye el estado panameño representada por el Órgano Ejecutivo. u) Solicitud, es cualquiera petición no definida como oferta o propuesta hecha de conformidad con este Código. v) Oferta, es la petición de concesión minera que se presenta en los casos de licitación pública y la cual consiste en el ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión. w) Propuesta, es la petición de concesión de extracción minera que se presenta sin que el concesionario posea concesión de exploración y la cual debe ir acompañada del ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión de extracción. En el caso de las propuestas no media licitación pública. ## TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES ## CAPÍTULO I DISPOSICIONES SUPLETORIAS
Artículo 324
**Artículo 324.** Se aplicarán en forma supletoria a los asuntos comprendidos en este Código en lo que no le sean contrarias las demás leyes de la República.
Artículo 325
**Artículo 325.** ## CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 326
**Artículo 326.** Ley 2 de 1916Ley 2 de 1916Ley 8 de 1956Decreto Ley 15 de 1959 Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones legales sobre recursos minerales que contravengan lo establecido en este Código. ## CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 327
**Artículo 327.** se imponga una obligación que requiera la presentación de un documento en un día en que no haya despacho público cumplirse el día hábil siguiente. ## CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 328
**Artículo 328.** Todas las solicitudes para concesiones de exploración presentadas dentro de un término de noventa [90] días a partir de la fecha de promulgación de este Código, se considerarán como si se hubiesen presentado simultáneamente. Durante período se aceptarán únicamente solicitudes de concesionarios de exploración. La información contenida en las solicitudes en referencia mantenerse en completa reserva hasta el vencimiento del plazo fijado.
Artículo 329
**Artículo 329.** Las solicitudes en tramitación al entrar a regir el presente Código se resolverán de conformidad con las disposiciones del mismo. ## CAPÍTULO FINAL DE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO
Artículo 330
**Artículo 330.** Este Decreto Ley entrará a regir el primero de enero de mil nueve cientos sesenta y cuatro. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de agosto de mil nueve cientos sesenta y tres.