Código de Recursos Minerales de la República de Panamá
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Código de Recursos Minerales de la República de Panamá
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Código de Recursos Minerales de la República de Panamá
**Artículo 1.** Código de Recursos Minerales ## CAPÍTULO II DERECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO
**Artículo 2.** No ser objeto de apropiación privada, pero ser concedidos en usufructo en la forma y condiciones que la Constitución y este Código señalan. Los minerales extraídos mediante concesiones mineras otorgadas de conformidad con este Código pertenecen al concesionario. ## TÍTULO II OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS ## CAPÍTULO I PERSONAS CAPACES DE OBTENER CONCESIONES MINERAS
**Artículo 3.** derechos ser ejercidos únicamente por las personas expresamente autorizadas para ello.
**Artículo 4.** No obtener concesiones mineras por sí, ni por interpuesta persona, ni ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan: 1. Los Gobiernos o Estados extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún gobierno o Estado extranjero; 2. Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tuviesen el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación, o explotación de las concesiones mineras. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a aquellos derechos adquiridos por herencia; y 3.
**Artículo 5.** ## CAPÍTULO II MODO DE OBTENER CONCESIONES MINERAS Y FIANZAS DE GARANTÍA
**Artículo 6.** Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el refrendo del Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del Consejo de Gabinete. Las operaciones mineras llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con una concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código. Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad con respecto a la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 7.** ## CAPÍTULO III FACULTAD DE LOS CONCESIONARIOS
**Artículo 8.** otorgarse concesiones para realizar las siguientes operaciones mineras: la exploración, la extracción, el transporte y el beneficio de minerales dentro de los límites terrestres y marítimos de la República y dentro del límite exterior de la plataforma continental.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.**
**Artículo 11.**
**Artículo 12.** El inciso c) de este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 13.** Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 14.** Toda concesión de transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por los medios descritos en . Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de transporte minero.
**Artículo 15.** Toda concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y por los medios descritos en .
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** Los permisos indicarán los lugares o zonas donde realizar aprovechamiento y no tendrán carácter exclusivo. ## CAPÍTULO IV REQUISITOS PARA OBTENER CONCESIONES MINERAS
**Artículo 18.** Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de reconocimiento superficial o una concesión de exploración. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 19.** Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con este Código. El solicitante o el referente no ser concesionario en el momento de presentar su solicitud u oferta. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 20.** Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por personas que no posean concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los mismos minerales, ir acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el derecho a la concesión. El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de extracción abierta a Licitación Pública. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 21.** Este Artículo fue reestablecido por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 22.** Para obtener una concesión de transporte o de beneficio será indispensable presentar una solicitud. No será necesario que el peticionario sea titular de concesión minera alguna al momento de presentarla. Las concesiones de transporte o beneficio solicitadas en cualquiera otras circunstancias ser negadas, sea evidente que el otorgamiento afecte adversamente los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes. ## CAPÍTULO V ALCANCE, PRIORIDAD Y LIMITACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS
**Artículo 23.**
**Artículo 24.** el concesionario halle minerales sobre los cuales no se le haya otorgado concesión, notificarlo prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales y presentar solicitud para obtener concesión de exploración o de extracción con respecto a .
**Artículo 25.** . A excepción de lo establecido en el de este Código, no otorgar una concesión de exploración en zonas sobre las cuales exista una concesión de la misma clase vigente. En caso afirmativo, el concesionario presentar la solicitud de concesión correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de inversiones de doce [12] meses, dentro de un término adicional de ciento veinte [120] días calendario. En este caso, el Estado otorgará la concesión al titular de la concesión vigente. No obstante lo anterior, no se otorgarán concesiones de extracción a terceros sobre áreas directas o inmediatas de actividad minera en estado de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de desarrollo, aquellas comprendida dentro de un área de 2 km. por 2 km. [4 km2] a partir de las áreas de minado y beneficio. Este Artículo fue adicionado por el de la de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 26.** Los contratos de concesiones mineras se celebrarán de acuerdo con las disposiciones de este Código. Código de Recursos Minerales Este Artículo fue modificado por el del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicada en la Gaceta Oficial N°16,430 de 22 de agosto de 1969.
**Artículo 27.** El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los preceptos de este Código y de los decretos reglamentarios. ## TÍTULO III INTERESES ESPECIALES DE LA NACIÓN ## CAPÍTULO I ÁREAS DE RESERVA Y MINERALES DE RESERVA
**Artículo 28.**
**Artículo 29.**
**Artículo 30.** Se convertirán en Áreas de Reservas todas las zonas o partes de , que sean desistidas o devueltas a la Nación en virtud de haber expirado o terminado las concesiones mineras, ya sea por vencimiento, renuncia o cancelación.
**Artículo 31.** El Órgano Ejecutivo establecer áreas de reserva considere que no es conveniente al interés nacional en ese momento que tales tierras sean usadas para fines de exploración o extracción.
**Artículo 32.** Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el ser incorporadas al régimen de concesiones mineras mediante ley de la República. El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte en cada caso, estableciendo el procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de acuerdo con . Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos Minerales que no se opongan a la ley que establezca el régimen especial de que se trate. Este Artículo fue modificado por el del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N°16,430 de 22 de agosto de 1969.
**Artículo 33.** El Órgano Ejecutivo determinará los minerales de reserva. Las concesiones mineras relativas a los minerales de reserva se otorgarán en la forma acostumbrada para los demás minerales. Los minerales de reserva serán excluidos de cualquiera otra clasificación y sometidos a los términos que se establezcan al declararlos como tales. El Órgano Ejecutivo designar los minerales de reserva que no se otorgarán.
**Artículo 34.** El Ministerio de Comercio e Industrias asignar cuotas de extracción con respecto a los minerales de reserva, las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean necesarias para la protección adecuada del interés nacional. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 35.** El establecimiento o restauración de Áreas de Reserva o Minerales de Reserva no afectar a ninguna concesión válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, ningún privilegio emanante de esa concesión. ## CAPÍTULO II VÍAS DE COMUNICACIÓN
**Artículo 36.** El Ministro, previa solicitud y por justas causas eximirlos de esta obligación por plazos determinados. ## LIBRO II DE LAS CONCESIONES MINERAS ## TÍTULO I CLASIFICACIÓN DE MINERALES, DURACIÓN Y EXTENSIÓN DE CONCESIONES ## CAPÍTULO I CLASES DE MINERALES
**Artículo 37.** Toda concesión de exploración o extracción será expedida de acuerdo con la clasificación de minerales establecida en este Capítulo. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 38.** Todo permiso de reconocimiento superficial y las concesiones de exploración comprenderán todas las clases de minerales previstos en este Código. Las concesiones de extracción se otorgarán para uno o más minerales específicos, dentro de una sola clase de mineral. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 39.** Las concesiones que comprendan una clase de mineral quedarán sujetas a los preceptos de este Código que se apliquen a clase.
**Artículo 40.** Los minerales regulados por este Código se dividirán en seis [6] grupos que se identifican como clases I, II, III, IV, V y VI. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 41.** Los minerales se clasifican como sigue: Clase I: Minerales no metálicos Clase II: Minerales metálicos los minerales preciosos. Clase III: Minerales preciosos aluvionales. Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales. Clase V: Minerales energéticos, los hidrocarburos. Clase VI: Minerales de reserva. Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas para que en un término de noventa [90] días, se ajusten a las disposiciones de este Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar reclasificación. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. ## CAPÍTULO II DURACIÓN Y EXTENSIÓN DE CONCESIONES
**Artículo 42.** El período inicial de cada permiso de reconocimiento superficial tendrá una duración de seis [6] años.
**Artículo 43.** El período inicial de cada concesión de exploración será de cuatro [4] años y la superficie máxima de hectáreas que ser retenidas en una concesión será de 25,000 hectáreas. Para una concesión de extracción el período inicial y el número máximo de hectáreas que ser retenidas será de acuerdo con la siguiente clasificación: CONCESIÓN DE EXTRACCIÓN Clase Período Superficie (Hts.
**Artículo 44.**
**Artículo 45.**
**Artículo 46.** El período inicial de una concesión de transporte o de beneficio será de veinticinco [25] años. ## CAPÍTULO III LAS ZONAS MINERAS Y SU DEMARCACIÓN
**Artículo 47.** Tal aumento no alterará la fecha de vencimiento de la concesión, ni cualesquiera de los otros preceptos que se apliquen a esa concesión. La superficie total comprendida en cada concesión de extracción, o los minerales amparados por ella, no ampliarse sobre su vigencia.
**Artículo 48.** Cualquiera concesión de exploración o concesión de extracción estar constituida por una sola zona, o por más. En ningún momento existir mas de ocho [8] zonas amparadas por la misma concesión minera. Las zonas que hayan sido establecidas separadamente dentro de una concesión no ser reunidas o combinadas después.
**Artículo 49.**
**Artículo 50.**
**Artículo 51.**
**Artículo 52.**
**Artículo 53.** Si la zona no es rectangular, su forma y configuración sujetarse a las siguientes condiciones: 1. Ningún lado o lindero de la zona tocar o interceptar la línea diagonal que se trace entre los dos [2] puntos más distantes entre sí dentro de la zona en referencia, con excepción de los dos [2] puntos de referencias; y 2.
**Artículo 54.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la manera de demarcar los linderos de concesiones cubiertas por más de cincuenta [50] centímetros de agua.
**Artículo 55.**
**Artículo 56.** Los mojones mencionados colocarse dentro del término de tres [3] años contados desde la fecha en que entre a regir la concesión en referencia o desde la fecha del establecimiento de la zona. La instalación de mojones hacerse en forma tal que interfiera lo menos posible con las actividades de las personas que tengan derecho al uso de la superficie del terreno.
**Artículo 57.** Los planos ser confeccionados de conformidad con el reglamento expedido por la Dirección General de Recurso Minerales.
**Artículo 58.** Se indicar las coordenadas geográficas de todos los monumentos que demarcan la concesión.
**Artículo 59.** b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida. c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos [2] o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética. ## TÍTULO II OPERACIONES DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL, EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN ## CAPÍTULO I LIMITACIONES
**Artículo 60.** Toda persona natural que desee dedicarse a labores de reconocimiento superficial obtener un permiso individual. Se exceptúan únicamente los empleados o agentes de quienes posean concesiones de exploración o de extracción, los cuales realizar las labores de reconocimiento superficial que les permita la respectiva concesión sin necesidad de cumplir con el requisito anterior.
**Artículo 61.** Un concesionario de exploración , dentro del período de vigencia de la concesión, segregar una parte de concesión y solicitar una concesión de extracción, continuando en vigencia la concesión de exploración en el resto del área no segregada. El área de una operación unificada, considerada como una unidad independiente, puede estar compuesta de concesiones de exploración y extracción. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 62.** ## CAPÍTULO II ACUERDOS DE UNIFICACIÓN
**Artículo 63.** Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo yacimiento mineral, unificar sus operaciones de extracción con relación a ese yacimiento, el acuerdo de unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de Comercio e Industrias. En acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo de unificación. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 64.** En ese caso, la operación unificada se considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985. ## CAPÍTULO III INICIACIÓN DE OPERACIONES
**Artículo 65.** Todo titular de una concesión de exploración comenzar las investigaciones geológicas preliminares, por lo menos de una de las zonas otorgadas, dentro de un plazo de noventa [90] días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia su concesión. Dentro del plazo de un [1] año a partir de esa misma fecha, el concesionario, haber comenzado exploraciones mineras, por lo menos en una de las zonas comprendidas en esa concesión de exploración.
**Artículo 66.**
**Artículo 67.** Dentro del plazo de dos [2] años a partir de la misma fecha el concesionario iniciar operaciones preextractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de extracción prescribirá si transcurren tres [3] años desde su vigencia y no se ha hallado mineral en cantidades comerciales por lo menos en una de las zonas otorgadas.
**Artículo 68.**
**Artículo 69.** Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo con las buenas normas de la industria.
**Artículo 70.**
**Artículo 71.** ## CAPÍTULO IV CONSUMO INTERNO
**Artículo 72.** El Órgano Ejecutivo exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.
**Artículo 73.** Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios deben entregar al Órgano Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. Esta decisión publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos [2] meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. ## CAPÍTULO V MINERALES EN CANTIDADES COMERCIALES
**Artículo 74.**
**Artículo 75.** ## CAPÍTULO VI MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE EXTRACCIÓN
**Artículo 76.** Comprobar por la manera en que haya conducido sus operaciones de exploración haber realizado y continuar haciéndolo, todo el esfuerzo posible para descubrir los minerales en cantidades comerciales; y 2.
**Artículo 77.** ## CAPÍTULO VII MUESTRAS
**Artículo 78.**
**Artículo 79.** La Dirección General de Recursos Minerales, previa solicitud, permitir el envío fuera del país de porciones de muestras materiales para fines de estudio y análisis durante ese período.
**Artículo 80.** Las muestras materiales serán, en la medida de lo posible, de suficiente tamaño para permitir que los empleados autorizados puedan tomar pedazos de . Los concesionarios enviar a la Dirección General de Recursos Minerales partes de las muestras que ésta solicite.
**Artículo 81.** Después de transcurridos los dos [2] años la Dirección General de Recursos Minerales solicitarlos para su conservación siendo entendido que el concesionario tendrá acceso a ellos para realizar estudios posteriores.
**Artículo 82.** Todas las muestras materiales serán identificadas claramente, de acuerdo con el lugar de descubrimiento y su profundidad, por medio de marcas o etiquetas colocadas en las muestras o en los recipientes en los cuales se conserven . ## TÍTULO III OPERACIONES DE TRANSPORTE Y BENEFICIO ## CAPÍTULO I FACULTADES
**Artículo 83.** Toda concesión de transporte o beneficio estará limitada a los minerales descritos en el contrato respectivo. Estos derechos no autorizan ninguna exclusividad en perjuicio de otras personas. El titular de una concesión de transporte transportar y el titular de una concesión de beneficio, beneficiar todos los minerales comprendidos en las concesiones correspondientes, aunque éstos no sean extraídos por sí mismos. ## CAPÍTULO II TARIFAS
**Artículo 84.** El Órgano Ejecutivo fijará las tasas de transporte mediante una tarifa justa y equitativa tanto para el productor o cargador como para el titular de la concesión.
**Artículo 85.** b) La cantidad mínima diaria que será aceptada. c) La cantidad máxima diaria que será aceptada. d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral. e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral. f) Las condiciones de pago. g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos. h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas. i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia. ## CAPÍTULO III TRANSPORTE DE MINERALES AJENOS
**Artículo 86.** El transporte de minerales únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.
**Artículo 87.** La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo de transporte disponible. ## CAPÍTULO IV CONSUMO INTERNO
**Artículo 88.** El Órgano Ejecutivo exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados que puedan necesitarse para consumo interno del país. ## CAPÍTULO V CONDICIONES ESPECIALES
**Artículo 89.** Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos Minerales modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las operaciones mineras. ## TÍTULO IV INSPECCIONES, EXÁMENES, FISCALIZACIÓN E INFORMACIÓN ## CAPÍTULO I FACULTADES, CREDENCIALES Y ALCANCE
**Artículo 90.** Solamente los funcionarios debidamente autorizados por el Director General realizar la inspección, examen o fiscalización de las actividades de un concesionario.
**Artículo 91.** Los inspectores portarán identificación apropiada y credenciales que indiquen las facultades a ellos conferidas, las cuales presentar al concesionario antes de proceder a tomar cualquiera acción con relación a sus funciones.
**Artículo 92.** La persona autorizada para realizar la inspección, examen o fiscalización durante el transcurso de su trabajo tomar muestras y copiar información pertinente de los registros y documentos que guarde el concesionario en relación con sus operaciones mineras. El inspector también hacer los exámenes y pruebas que considere razonable o solicitar al concesionario la realización de .
**Artículo 93.** Toda persona que practique una inspección, examen o fiscalización de las labores de un concesionario hacerlo teniendo cuidado de interferir el mínimo posible con el desenvolvimiento normal de las operaciones.
**Artículo 94.** El concesionario, sus agentes, representantes y empleados asistir debidamente a la persona encargada de realizar la inspección, fiscalización o examen de modo que pueda cumplir su misión en la mejor forma. ## CAPÍTULO II DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN
**Artículo 95.** Toda información de carácter general relacionada con las operaciones mineras suministrarse a la Dirección General de Recursos Minerales. Esta información hacerse pública. Algunas informaciones secretas, pero el concesionario estará obligado a informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre la existencia de toda la información aunque sea definida como secreta.
**Artículo 96.**
**Artículo 97.** La información secreta que el concesionario sólo estará obligado a suministrar a la Dirección General de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión minera a que esta información se refiere es la siguiente: 1. Las interpretaciones y conclusiones derivadas de la información o datos obtenidos por el concesionario en el transcurso de sus operaciones de reconocimiento superficial, exploración o extracción. 2. Los diseños y técnicas de beneficio desarrollados bajo el amparo de una concesión de beneficio sobre los que no se haya hecho solicitud de patente. PARÁGRAFO: Toda esta información entregarse a la Dirección General de Recursos Minerales a la terminación de la concesión minera pertinente.
**Artículo 98.** La información secreta que ser suministrada a la Dirección General de Recursos Minerales mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia es la siguiente: 1. Información técnica, financiera y de operaciones relativas a todas las operaciones mineras del concesionario incluyendo copias de fotografías aéreas y mapas geológicos, fotogeológicos y estructurales; 2. Costos específicos, datos de producción o extracción, proyectos de análisis de costos y estimados de producción o extracción del concesionario; y 3. Toda la información obtenida a través del ejercicio de un permiso de reconocimiento superficial. ## CAPÍTULO III INFORMES
**Artículo 99.** Los profesionales que firmen los informes comprobar su idoneidad ante la Dirección General de Recursos Minerales.
**Artículo 100.** Este informe establecerá, con respecto a esa concesión o parte de , la ubicación y extensión superficial, los resultados de las operaciones realizadas y los gastos que se hubieran efectuado en las operaciones respectivas. 3) Informe de regalías, el cual consistirá en una declaración correspondiente a cada trimestre o parte del mismo, en el que se indiquen las regalías adeudadas a la Nación junto con una declaración de la forma en que fueron calculadas. 5) Informe anual de impuestos, el cual consistirá en una declaración que cubra el año fiscal anterior, preparada de acuerdo con las leyes generales de la República, ajustada conforme a las disposiciones de este Código. Todo informe contendrá una declaración jurada del concesionario o de la persona autorizada para actuar por él. . Este Artículo fue adicionado por el del 22 de agosto de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N°17,422 del 31 de agosto de 1973. ## CAPÍTULO IV REGISTROS
**Artículo 101.**
**Artículo 102.** Se mantendrán archivos y registros de conformidad con las leyes aplicables, pero el concesionario llevar cualesquiera otros archivos y registros suplementarios que considere necesarios para la administración de sus operaciones mineras. ## TÍTULO V OPERACIONES MINERAS REALIZADAS POR LA NACIÓN ## CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN
**Artículo 103.** La Nación llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas. Este Artículo fue modificado por el Ley 89 de 4 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N°17,459 de 25 de octubre de 1973.
**Artículo 104.** Este Artículo fue modificado por el , publicada en la Gaceta Oficial N°20,187 del 19 de noviembre de 1984. ## LIBRO III PRIVILEGIOS Y OBLIGACIONES APLICABLES A LAS CONCESIONES MINERAS ## TÍTULO I TRASPASOS Y USO DE CONTRATISTAS ## CAPÍTULO I TRASPASOS Y GRAVÁMENES
**Artículo 105.** Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este Código, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se establezcan al otorgar la aprobación. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 106.** Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda asumir una concesión minera comprobar previamente al Ministerio de Comercio e Industrias su competencia técnica o la del Contratista que vaya a asumir la operación de . Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 107.** Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias para que el traspaso o cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez. Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 108.**
**Artículo 109.** Todas y cada una de las personas que tengan participación o interés en una concesión serán responsables ante la Dirección General de Recursos Minerales del cumplimiento de las obligaciones que se refieren a esa concesión.
**Artículo 110.** Los acuerdos de unificación no constituyen enajenación o gravamen de las respectivas concesiones mineras. Tampoco considerar que acuerdos transfieren ninguna participación sobre los minerales ni sobre los ingresos de las operaciones respectivas. ## CAPÍTULO II USO DE CONTRATISTAS
**Artículo 111.** Este Artículo fue modificado por el del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
**Artículo 112.** Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un concesionario importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas condiciones que los concesionarios. ## TÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESPERDICIOS ## CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS DE PRECAUCIÓN
**Artículo 113.** Se tomarán medidas de precaución para evitar los desperdicios y actos peligrosos durante el desarrollo de todas las operaciones mineras.
**Artículo 114.**
**Artículo 115.** Se tomarán todas las medidas necesarias para restaurar la superficie del terreno de manera que éste quede en las mismas condiciones que existían antes del comienzo de las operaciones. Lo mismo se hará para eliminar condiciones peligrosas que resulten de las operaciones. Ninguna operación minera darse por concluida ni abandonarse hasta tanto no se haya cumplido con esta disposición.
**Artículo 116.**
**Artículo 117.**
**Artículo 118.** La Dirección General de Recursos Minerales expedirá los reglamentos y requisitos que deban llenarse para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.
**Artículo 119.** Si la parte responsable no cumple con lo dispuesto por la Dirección General de Recursos Minerales dentro del plazo fijado, ésta tomar las medidas de precaución que estime necesarias y reparar o corregir los daños a costas de la parte responsable. ## TÍTULO III ## CAPÍTULO ÚNICO ADQUISICIÓN Y USO DE TIERRAS, AGUAS, BOSQUES Y PIEDRAS DE CONSTRUCCIÓN
**Artículo 120.**
**Artículo 121.** La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada cercados o cultivados sin autorización del dueño.
**Artículo 122.** Son de utilidad pública y de interés social las operaciones mineras.
**Artículo 123.** Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.
**Artículo 124.** En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación.
**Artículo 125.** Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.
**Artículo 126.** Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Al ejercer este privilegio, ningún concesionario ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de persona.
**Artículo 127.** Los concesionarios utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.
**Artículo 128.** Los concesionarios no hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.
**Artículo 129.** haya necesidad de talar árboles, los concesionarios notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ## TÍTULO IV UTILIZACIÓN DE PERSONAL PANAMEÑO ## CAPÍTULO I EMPLEO
**Artículo 130.** Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 131.** Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento [25%] de todo el personal empleado por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento [25%] del total de sueldos éste lleva a cabo operaciones mineras. La Dirección General de Recursos Minerales establecer la manera en que tales personas extranjeras puedan ser empleadas. ## CAPÍTULO II ADIESTRAMIENTO
**Artículo 132.**
**Artículo 133.** El personal incluido obligatoriamente en los programas de adiestramiento para un [1] año determinado ser el diez por ciento [10%] del número máximo de empleados extranjeros que hubiese prestado servicios durante el año anterior.
**Artículo 134.**
**Artículo 135.** La naturaleza y alcance de tales programas de adiestramiento comunicarse anualmente a la Dirección General de Recursos Minerales. ## TÍTULO V OTROS PRIVILEGIOS Y OBLIGACIONES ## CAPÍTULO I FUERZA MAYOR
**Artículo 136.** En estas circunstancias el contrato se extenderá automáticamente por el término igual a la duración de la causa de fuerza mayor, tal duración sea mayor de seis [6] meses consecutivos.
**Artículo 137.** ## CAPÍTULO II AVISOS A LA NACIÓN
**Artículo 138.**
**Artículo 139.**
**Artículo 140.** Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa [90] días a partir del hecho o circunstancia que los motive.
**Artículo 141.** Los avisos darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho [48] horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.
**Artículo 142.** ## TÍTULO VI ## CAPÍTULO ÚNICO CONCESIONES Y DERECHOS EXISTENTES
**Artículo 143.**
**Artículo 144.**
**Artículo 145.** La duración del período inicial de estas concesiones convertidas será igual al que tuvieran concesiones si fueran otorgadas por primera vez de conformidad con este Código.
**Artículo 146.** Se considerará que los plazos mencionados corresponden a los años que preceden a la fecha de expiración de los períodos iniciales respectivos. La fecha en que este Código entre en vigencia se considerará para los efectos del cálculo de la duración de las concesiones convertidas como la fecha de vigencia de .
**Artículo 147.** Todo esto quedará comprendido en la conversión, el otorgamiento de tales hectáreas o zonas adicionales resulte en conflicto con solicitudes o concesiones de otras personas o con las Áreas de Reservas retenidas por la Nación.
**Artículo 148.**
**Artículo 149.** En todos los demás asuntos quedarán inalterados los preceptos establecidos por los contratos, títulos o concesiones respectivas y se continuarán aplicando a ellos las leyes vigentes en la fecha en que entre a regir este Código. ## LIBRO IV TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES Y RESOLUCIONES DE CONFLICTOS ## TÍTULO I PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES U OFERTAS ## CAPÍTULO I CONTENIDO
**Artículo 150.** Toda solicitud u oferta contener la siguiente información: 1. Un encabezamiento que explique en términos generales la naturaleza de la solicitud u oferta y que indique el símbolo de identificación pertinente a los asuntos tratados en la solicitud u oferta, que se haya asignado un símbolo anteriormente. 2. 3. La naturaleza y el alcance de las facultades que se procuran o de las exenciones que se solicitan. 4. Las descripciones de las superficies o zonas que se requieran. 5. 6. Una declaración de las razones por las cuales sería conveniente acceder a lo solicitado. 7. Un recibo o una copia autenticada de éste, que ponga de manifiesto el pago de cualquier derecho o fianza de garantía requerida con relación a la solicitud u oferta. 8. Cualesquiera otros asuntos que se requieran de conformidad con este Código. ## CAPÍTULO II DECLARACIONES DE AUTENTICIDAD Y NÚMERO DE COPIAS
**Artículo 151.** adjuntar una declaración jurada de toda solicitud u oferta la cual aparecer en el original y en las copias. La declaración será firmada por el solicitante o por la persona autorizada para actuar por el solicitante. Si el documento no se firma en la presencia del registrador o de cualquier otro funcionario a quien se deba presentar el documento de acuerdo con la ley, la firma ser legalizada ante un Notario Público.
**Artículo 152.** Toda solicitud u oferta presentarse en triplicado, el original en papel sellado de primera clase y las copias en papel simple. Una de las copias será devuelta al solicitante con indicación de la fecha y hora de presentación. ## CAPÍTULO III INFORMACIÓN ESPECÍFICA REQUERIDA
**Artículo 153.** La siguiente información será suministrada por el solicitante u oferente, a no ser que ya forme parte del archivo activo de la Dirección General de Recursos Minerales.
**Artículo 154.** En el caso de una solicitud para un permiso de reconocimiento superficial, se requerirá indicación de los minerales o de la clase de minerales buscados y el nombre de las Provincias, Distritos o áreas que se desean incluir en la concesión.
**Artículo 155.**
**Artículo 156.** ## CAPÍTULO IV FORMULARIOS DE REFERENCIA
**Artículo 157.** Autorízase el uso de formularios de referencia los que contendrán la información y los documentos exigidos con relación a las solicitudes de concesiones mineras cuyo uso será regulado por la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO V DESCRIPCIÓN DE LOS TERRENOS Y CONFECCIÓN DE PLANOS
**Artículo 158.** Las zonas descritas en una solicitud o en cualquier otro documento que se presente a la Nación serán delimitadas por un polígono. Por lo menos uno de los vértices del mencionado polígono será descrito por medio de sus coordenadas geográficas. Se indicarán además las subdivisiones políticas y administrativas, los límites naturales y las colindancias.
**Artículo 159.**
**Artículo 160.** Toda solicitud de exploración, extracción, transporte o beneficio ir acompañada de un plano especial confeccionado por un Ingeniero de Minas idóneo o a falta de él por un Ingeniero Civil o Agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El plano hacerse de conformidad con las reglamentaciones de la Dirección General de Recursos Minerales y tendrá suficientes detalles como para indicar las vías de comunicación, ríos, canales y otras marcas prominentes del terreno ya sean naturales o artificiales.
**Artículo 161.** La escala de los planos especiales no será menos de uno a quinientos mil [1:500.000] con excepción de los que indiquen vías o instalaciones de transporte los cuales no serán a una escala menor de uno a cien mil [1:100.000]. Las intersecciones de las vías o instalaciones de transporte serán precisadas en un mapa a una escala no menor de uno a cincuenta mil [1:50.000]. ## CAPÍTULO VI PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
**Artículo 162.** El Registrador recibirá todos los documentos que llenen los requisitos establecidos por este Código y que le sean presentados por los solicitantes o concesionarios.
**Artículo 163.** se presenten solicitudes en las Gobernaciones, presentarse una copia adicional a las que requiere este Código en términos generales, la cual será archivada en ese Despacho. El original y una copia serán despachados a la oficina principal de la Dirección General de Recursos Minerales lo más pronto posible. El Gobernador informará a la Dirección General de Recursos Minerales por medio de teléfono, telégrafo o radio y dentro del término de veinticuatro [24] horas, el recibo de cada solicitud que se haga en su Despacho.
**Artículo 164.** Los funcionarios designados para recibir documentos, con excepción del Registrador, limitarse estrictamente a las condiciones que se establezcan al hacerse la designación.
**Artículo 165.** publicarse en la Gaceta Oficial el nombre de la persona, la ubicación de la oficina y la naturaleza de las funciones encomendadas a cada funcionario público, que además del registrador, sea designado para recibir documentos.
**Artículo 166.** A solicitud de parte interesada, el funcionario que reciba un documento entregar un recibo indicando la presentación del documento y la fecha y hora de recibo.
**Artículo 167.** ## TÍTULO II ELEGIBILIDAD, COMPETENCIA Y LICITACIONES ## CAPÍTULO I CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
**Artículo 168.** La Dirección General de Recursos Minerales determinará la capacidad técnica y financiera de toda persona que presente una solicitud o proponga una oferta para adquirir concesiones mineras.
**Artículo 169.**
**Artículo 170.**
**Artículo 171.**
**Artículo 172.** La Dirección General de Recursos Minerales determinar si las solicitudes para adquirir o retener concesiones mineras llenan las formalidades especificadas en este Código.
**Artículo 173.** Copia de la Resolución ser fijada en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales por el término de tres [3] días.
**Artículo 174.** En lo que respecta a las ofertas, la Dirección General de Recursos Minerales llegar a una decisión en lo referente a la conformación de la oferta a los requisitos especificados en este Código. Si la misma no está conforme con tales requisitos, ésta será negada dentro del término de tres [3] días contados a partir de la apertura de las ofertas. Esta decisión notificarse personalmente al proponente respectivo.
**Artículo 175.** La Dirección General de Recursos Minerales examinar las solicitudes acompañadas por propuestas de primas presentadas con relación a Áreas de Reserva que hayan sido abiertas al público para su adquisición. Los proponentes contarán con un plazo de cinco [5] días para igualar la mayor propuesta de prima presentada sobre las zonas afectadas por el traslado. Los proponentes que no se conformen con el requisito mencionado dentro del plazo de cinco [5] días perderán todo derecho sobre las partes afectadas por el traslado.
**Artículo 176.**
**Artículo 177.** Toda decisión de elegibilidad notificarse personalmente al peticionario o proponente y se hará publicar en la Gaceta Oficial. ## CAPÍTULO II REGLAS APLICABLES A LAS SOLICITUDES QUE NO ESTÁN EN COMPETENCIA
**Artículo 178.** ## CAPÍTULO III REGLAS APLICABLES A LAS SOLICITUDES EN COMPETENCIA
**Artículo 179.**
**Artículo 180.**
**Artículo 181.**
**Artículo 182.** Si después de realizadas las consultas no se elimina el traslado, la adjudicación de las áreas afectadas se someterá a licitación entre las partes. ## CAPÍTULO IV LICITACIONES
**Artículo 183.** Las licitaciones para las concesiones mineras se celebrarán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro bajo la presidencia del Ministro o del funcionario que éste designe de conformidad con las normas pertinentes establecidas en el Código Fiscal para licitaciones públicas. ## TÍTULO III ## CAPITULO ÚNICO OPOSICIONES
**Artículo 184.** Las oposiciones relacionadas con el otorgamiento de concesiones mineras se regirán por lo dispuesto en el Código Agrario. ## TÍTULO IV ## CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
**Artículo 185.** El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales celebrará las reuniones de conciliación quiera que cualquier persona recurra al procesamiento de conciliación de conformidad con este Código.
**Artículo 186.** No será necesario seguir un procedimiento fijo en las reuniones de conciliación. En todo caso, sin embargo, la parte interesada tendrá oportunidad de presentar su posición y hacer sugestiones o proposiciones en forma verbal o escrita. la Nación sea parte interesada, la posición del Órgano Ejecutivo y cualesquiera sugestiones o proposiciones relacionadas con el asunto se presentará en presencia de todas las partes interesadas.
**Artículo 187.** Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por escrito con tres [3] días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión de conciliación , en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en un plazo de cinco [5] días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución personalmente a cada una de las partes interesadas. ## CAPÍTULO II APELACIÓN
**Artículo 188.** Dentro del término de cinco [5] días siguientes a la última notificación de la Resolución del Director General, las partes interesadas presentar apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo.
**Artículo 189.** Se realizarán audiencias para ventilación de las apelaciones. El Ministro o cualquier funcionario público de reconocida probidad y capacidad designado por él, que no sea ni haya sido funcionario o empleado de la Dirección General de Recursos Minerales durante el año anterior por lo menos, presidirá la audiencia de apelación.
**Artículo 190.** La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las partes interesadas.
**Artículo 191.** La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia", tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los hechos motivo de la controversia: 1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen; 2. Recibir y anotar las pruebas; 3. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y 5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.
**Artículo 192.** En ninguna audiencia se dará o solicitará información que no sea esencial y pertinente, y que no sea obtenida de una fuente fidedigna o sustentada por documentación fidedigna.
**Artículo 193.**
**Artículo 194.**
**Artículo 195.**
**Artículo 196.** Todas las partes interesadas asistir y participar en la audiencia sin necesidad de una solicitud previa; presentar y examinar sus testigos, e igualmente, examinar los presentados por las otras partes.
**Artículo 197.**
**Artículo 198.** El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de manera que ellas puedan inspeccionarlas. así mismo las partes interesadas adquirir copias del acta.
**Artículo 199.** El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.
**Artículo 200.**
**Artículo 201.** Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco [5] días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados. ## CAPÍTULO III INFORMACIÓN SECRETA Y USOS DE EXPERTOS
**Artículo 202.**
**Artículo 203.** Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes. ## LIBRO V DISPOSICIONES FISCALES ## TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ## CAPÍTULO I REGISTROS Y PAGOS
**Artículo 204.** Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.
**Artículo 205.**
**Artículo 206.** Todos los pagos hechos después de la fecha de su vencimiento sufrirán un recargo del uno por ciento [1%] mensual, la aplicación de cualesquiera otras sanciones que se establezcan en este Código. ## CAPÍTULO II INFORMES
**Artículo 207.** El informe de impuesto anual será preparado de conformidad con las leyes y procedimientos fiscales aplicables, incluyendo los que este Código establece, y se presentará al Administrador General de Rentas Internas, en original y copia, al terminar cada período fiscal. Copia de este informe debidamente firmada por el interesado ser presentada a la vez a la Dirección General de Recursos Minerales de acuerdo con lo previsto en este Código para su verificación y aprobación.
**Artículo 208.**
**Artículo 209.** ## TÍTULO II CÁNONES SUPERFICIALES Y REGALÍAS ## CAPÍTULO I MONTO Y TÉRMINOS DE PAGO
**Artículo 210.** El canon superficial por hectárea aplicable a concesiones de exploración será como sigue: Años Balboas por Hectárea 1 a 2 0.60 3 a 4 1.00 5 en adelante 1.60 Para minerales de la Clase III, dado que en la actividad de exploración de estos minerales se pueden realizar extracciones que pueden ser consideradas como comerciales, se pagará además del canon superficial una regalía de 2.0% sobre la producción bruta negociable. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 211.** El canon superficial por hectárea y la regalía aplicable a concesiones de extracción será como sigue: Primeros Del 6 al 11 año Clase 5 años 10 año en adelante Regalías I 0.75 1.25 2.00 2% II 1.00 2.00 3.00 2% III 1.00 2.00 3.00 4% IV 1.00 2.50 3.50 2% V 0.50 1.00 1.50 2% VI 1.50 3.00 4.00 2% Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 212.** En los dos artículos precedentes, los cánones superficiales se expresan en Balboas por hectárea por año y la regalía como un porcentaje de la producción bruta negociable.
**Artículo 213.** Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas y los de regalía por trimestres vencidos dentro de un período de sesenta [60] días contados a partir de la fecha en que se adeuden. Los cánones superficiales se computarán basándose en el total de la superficie retenida al principio de cada año.
**Artículo 214.** La declaración sobre regalías se preparará para cada zona por separado y indicar el monto de las regalías pagaderas en efectivo y de las que se hayan pedido en especie, para cada una de zonas. Todo concesionario presentar un cuadro explicativo, adjunto al informe sobre cánones superficiales y regalías correspondiente al último trimestre del período fiscal respectivo.
**Artículo 215.** En los casos de operaciones unificadas consideradas como entidades independientes de acuerdo con este Código, los cánones superficiales y las regalías se pagarán por la operación unificada como si se tratase de una entidad fiscal independiente. Al hacer el Cuadro de Ajustes que será presentado para cada operación unificada, se tomará en cuenta lo previsto por este artículo.
**Artículo 216.** Los propietarios cuyos terrenos cubran total o parcialmente un depósito mineral sobre el cual la Nación haya recibido las regalías establecidas tendrán derecho al cinco [5%] del monto de regalías, en la proporción correspondiente a su propiedad.
**Artículo 217.** Para facilitar el pago a los propietarios superficiales, el Órgano Ejecutivo requerir a los mismos que lleguen a arreglos de unificación que aseguren una distribución justa y equitativa de las regalías que a ellos les correspondan, de acuerdo con principios tecnológicos aceptados. El Órgano Ejecutivo retener los pagos con respecto a las regalías sea necesario hasta tanto se lleve a cabo el acuerdo de unificación mencionado. ## CAPÍTULO II PAGO DE REGALÍAS
**Artículo 218.** Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el Órgano Ejecutivo opte por otra forma. La calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías ser la misma que la del mineral que está siendo minado y procesado para la venta en general. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 219.** Las decisiones del Órgano Ejecutivo con respecto al recibo de las regalías en especie tomarse con anterioridad de por lo menos sesenta [60] días al período fiscal correspondiente y estarán en vigor durante la totalidad de período.
**Artículo 220.**
**Artículo 221.** El Órgano Ejecutivo pagar al concesionario una tasa justa y razonable por el almacenaje del mineral y por el transporte de los minerales hecho a solicitud del Órgano Ejecutivo, desde el lugar de su extracción. El concesionario habilitar a costas de la Nación y lo solicite, un área para el almacenaje del mineral cerca del lugar de extracción y transportar gratuitamente a lugar los minerales de la Nación. ## CAPÍTULO III DESCUENTOS ACREDITABLES POR CONCEPTO DE EXPLORACIONES MINERAS
**Artículo 222.** se hayan pagado éstos con anterioridad a la autorización de la deducción, se permitirá al concesionario acreditar el pago de cánones superficiales pagaderos en el período fiscal siguiente las sumas que haya pagado. No se harán devoluciones en efectivo por concepto. ## TÍTULO III CÓMPUTOS SOBRE IMPUESTOS ## CAPÍTULO I CÓMPUTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
**Artículo 223.** Todo concesionario cancelar el monto de los impuestos sobre sus ingresos netos que adeude a la Nación en concepto de ganancias de acuerdo con este Código. El resumen de los cómputos realizados será presentado en la forma de cuadro denominado “Cuadro de Impuestos sobre los Ingresos de las operaciones mineras". El mencionado cuadro será presentado como parte del informe anual de impuestos correspondiente a cada período fiscal.
**Artículo 224.** Las pérdidas sufridas como resultado de actividades distintas a operaciones mineras no se acreditar o deducir de los ingresos derivados de operaciones mineras.
**Artículo 225.** Todo concesionario pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con las normas pertinentes del Código. Este Artículo fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 226.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 227.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 228.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 229.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 230.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. ## CAPÍTULO II DEDUCCIONES
**Artículo 231.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 232.** Todo concesionario tendrá derecho a incluir como gastos de operación aquellos deducibles de acuerdo con las leyes del impuesto sobre la renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos directos, impuestos de importación y el cargo de depreciación, los siguientes renglones deducirse como gastos de operación. Los gastos por artículos sobre los cuales se permiten deducciones en concepto de depreciación, o en concepto de amortización de capital, no incluirse en los gastos de operación y solamente deducirse los cargos de depreciación y amortización.
**Artículo 233.** Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, diferirse a los períodos siguientes. No obstante, pérdidas no diferirse por más de tres [3] años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo, no deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. Este artículo fue modificado por el Art. 16 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 234.** En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral. Este artículo fue modificado por el Art. 17 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 235.** La deducción por amortización minera no exceder el cincuenta por ciento [50%] de los ingresos netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción de la deducción por amortización minera permitida por este Código. Esta limitación se aplicará por separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral, y el ingreso bruto de extracción y los gastos de operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las buenas normas de contabilidad.
**Artículo 236.**
**Artículo 237.** El cuadro también indicar cualquiera compra realizada o cualquiera venta o abandono de bienes sujetos a depreciación.
**Artículo 238.** La duración económica estimada de los bienes se determinará por el número de años que activos puedan ser empleados con productividad económica en el servicio al cual sean destinados.
**Artículo 239.** El valor recuperable a través de las deducciones por depreciación deducirse anualmente durante la duración del uso del activo en sumas iguales, o de acuerdo con cualquier otro método reconocido que sea conforme a las buenas normas de contabilidad. El método adoptado ser razonable, y aplicarse en forma consistente y teniendo en cuenta las condiciones de operación.
**Artículo 240.** La deducción por amortización minera se calculará independientemente para cada uno de los lugares donde se extraiga el mineral y de acuerdo con la clase de mineral.
**Artículo 241.** El concesionario preparar y presentar adjunto al informe de impuesto anual para cada período fiscal un cuadro en el que se resuma los cómputos hechos para la deducción de amortización minera para cada uno de los lugares mencionados.
**Artículo 242.** Solamente en los casos de entrega o abandono de un activo en forma permanente hacerse deducciones por concepto de valores no recuperables del mencionado activo.
**Artículo 243.** Se considerarán como gastos generales deducibles las contribuciones y los gastos pagados a la Nación y Municipios y los gastos que sean inherentes o que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños da conformidad con este Código.
**Artículo 244.** ## CAPÍTULO III ESTABLECIMIENTO DE LAS PÉRDIDAS
**Artículo 245.**
**Artículo 246.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 247.** ## TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES ## CAPÍTULO I DECLARACIONES INDIVIDUALES Y SOLIDARIAS
**Artículo 248.** Una operación unificada considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en operación.
**Artículo 249.** En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación unificada retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere operación unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a los impuestos sobre las ganancias.
**Artículo 250.** ## CAPÍTULO II PRECIOS
**Artículo 251.** Todo titular de una concesión de exploración o extracción establecer el precio, en el lugar de extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. El precio no ser en ningún caso menor que el costo de producción.
**Artículo 252.** Para hacerlo el concesionario tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo anterior.
**Artículo 253.** El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o beneficiado que pagará el Órgano Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de consumo interno del país.
**Artículo 254.** Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a mineral
**Artículo 255.**
**Artículo 256.**
**Artículo 257.**
**Artículo 258.**
**Artículo 259.** Los concesionarios informar a las Dirección General de Recursos Minerales los precios de los productos extraídos o beneficiados por ellos y publicar tales precios si así lo desean. Todos los precios comunicados en esta forma ir acompañados de una declaración de reconciliación en cuanto a precios. El concesionario retendrá esta declaración en su poder y la hará disponible a la Dirección General de Recursos Minerales para su examen como evidencia de los cómputos de regalías, los ajustes a los cánones superficiales y como comprobantes del ingreso bruto del concesionario. La declaración de reconciliación secreta y no ser divulgada a terceras personas mientras la persona afectada mantenga la concesión.
**Artículo 260.** Se considerará como el mercado mundial accesible más cercano la fuente de producción regular extranjera más cercana dedicada principalmente a la exportación de sus productos a los mercados mundiales.
**Artículo 261.** Se considerará a Panamá como una fuente de suministro internacional accesible a partir del momento en que un concesionario exporte regular y continuamente un mineral desde Panamá. Sin embargo, la venta de minerales en una forma casual, infrecuente o irregular no será suficiente para considerar a Panamá como una fuente accesible en lo que respecta al suministro de ese mineral. ## CAPÍTULO III IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
**Artículo 262.** Este artículo fue modificado por el Art. 18 de la del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
**Artículo 263.** Este artículo fue modificado por el del 16 de febrero de 1974, publicada en la Gaceta Oficial N°17,540 del 22 de febrero de 1974.
**Artículo 264.** Los concesionarios y contratistas que hayan importado o adquirido equipos, repuestos y materiales reexportarlo sin necesidad de licencia ni patente y exentos del pago del impuesto de exportación previa notificación al Órgano Ejecutivo con no menos de treinta [30] días de anticipación.
**Artículo 265.** Las solicitudes de exoneración del impuesto de importación y derechos consulares para todo equipo, repuesto y materiales se tramitarán por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro previa aprobación por la Dirección General de Recursos Minerales.
**Artículo 266.**
**Artículo 267.** Los concesionarios o contratistas mantener registros detallados de los materiales exonerados con el propósito de poder justificar cualquiera acción realizada por ellos con respecto a la importación, uso, transferencia o reexportación de los materiales exonerados de impuesto de importación.
**Artículo 268.**
**Artículo 269.** Con excepción de lo establecido en el artículo anterior, todos los minerales extraídos o beneficiados en el país ser exportados exentos de derechos o impuestos de exportación, previa autorización del Órgano Ejecutivo. ## CAPÍTULO IV CONTRIBUCIONES
**Artículo 270.**
**Artículo 271.** Las cuotas iniciales para cubrir solicitudes, propuestas u ofertas serán las siguientes: 1. Por los permisos de reconocimiento superficial, treinta Balboas [B/.30.00] por cada permiso original y cinco Balboas [B/.5.00] por cada prórroga del mismo. 2. Por las concesiones de exploración, cien Balboas [B/.100.00] por cada concesión original y setenta y cinco Balboas [B/.75.00] por cada prórroga o extensión de . 3. Por las concesiones de extracción en el caso de minerales de Clase A ciento veinticinco Balboas [B/.125.00] por cada concesión original y cien Balboas [B/.100.00] por cada prórroga de . 4. Por las concesiones de extracción en el caso de todas las demás clases de minerales, cuatrocientos cincuenta Balboas [B/.450.00] por cada concesión original y trescientos Balboas [B/.300.00] por cada prórroga de . 5. Por las concesiones de transporte y beneficio, doscientos cincuenta Balboas [B/.250.00] por cada concesión original y ciento cincuenta Balboas [B/.150.00] por cada prórroga de . 6. Por cada enajenación o gravamen de una concesión cien Balboas [B/.100.00].
**Artículo 272.** El registro de tarifas, o de cambios en el número de zonas comprendidas en una concesión minera o en la superficie o configuración de cualquiera zona, la aprobación del traspaso o gravamen de una concesión o cualquiera otra modificación de las concesiones mineras que solicite el concesionario, estará sujeto a un cargo de registro de cinco Balboas [B/.5.00] cada uno. El gravamen de registro, que pagarse a la Dirección General de Recursos Minerales, no afectará la inscripción de solicitudes, propuestas u oferta.
**Artículo 273.** Los permisos especiales para el aprovechamiento de las piedras semipreciosas y las arenas auríferas causarán un impuesto de cinco balboas [B/.5.00] al año. ## CAPÍTULO V FIANZAS DE GARANTÍA
**Artículo 274.**
**Artículo 275.** Las fianzas de garantía serán las siguientes: 1. Por cada concesión de exploración a la tasa de diez centésimo de Balboas [B/.0.10] por hectárea, pero no excederá de quinientos Balboas [B/.500.00] por los minerales de clase A, de cinco mil Balboas [B/.5,000.00] por los minerales de clases B y C, y de diez mil Balboas [B/.10,000.00] por los minerales de clases D, E y F. 2. Por cada concesión de extracción a la tasa de veinticinco centésimos de Balboas [B/.0.25] por hectárea, pero no excederá de mil Balboas [B/.1,000.00] por los minerales de clase A, de diez mil Balboas [B/.10,000.00] por los minerales de clase B y C y de quince mil Balboas [B/.15,000.00] por los minerales de clase D, E y F. 3. Por concesiones de transporte y beneficio el uno por ciento [1%] del valor de la inversión estimada pero en ningún caso la suma será menor de quinientos Balboas [B/.500.00]. ## CAPÍTULO VI MONEDA
**Artículo 276.** Todos los pagos hechos a la Nación se harán en moneda panameña o en cualquier otra que sea de curso legal en la República.
**Artículo 277.**
**Artículo 278.** Cada concesionario mantener un registro de todas las conversiones de moneda hechas con motivo del usufructo de su concesión.
**Artículo 279.** Este tipo de cambio a todos los asuntos fiscales considerados por este Código. ## LIBRO VI ## TÍTULO ÚNICO RENUNCIAS Y CANCELACIONES DE SOLICITUDES Y CONCESIONES ## CAPÍTULO I DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES
**Artículo 280.** Todas las solicitudes que se presenten de conformidad con este Código ser retiradas en cualquier momento antes de que se otorgue la facultad solicitada. No obstante, en el caso de que la solicitud sea retirada, la cuota inicial y el gravamen de registro pagado de conformidad con el Código quedarán a favor de la Nación. ## CAPÍTULO II RENUNCIAS
**Artículo 281.**
**Artículo 282.** Las renuncias de concesiones adquiridas por medio de licitaciones efectuarse solamente después de que el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones especiales que hubiese suscrito en la correspondiente licitación.
**Artículo 283.** Ninguna renuncia será efectiva hasta tanto el concesionario cumpla con lo siguiente: 1. Demostrar que en lo que se refiere a las zonas renunciadas, todas las obligaciones con la Nación o con terceras personas han sido cumplidas o que se han tomado los pasos necesarios para asegurar su cumplimiento; y 2. Someter un memorial de renuncia a la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO III INSUBSISTENCIA
**Artículo 284.** Las concesiones mineras declaradas insubsistentes invalidan total y absolutamente en asuntos mineros la relación jurídica que existía entre el concesionario y la Nación.
**Artículo 285.** Las concesiones mineras otorgadas por el Órgano Ejecutivo o enajenadas por terceros a favor de personas que están expresamente impedidas para retener o ejercer concesiones mineras serán declaradas insubsistentes. ## CAPÍTULO IV EXPIRACIÓN
**Artículo 286.** Las concesiones mineras expirarán en los siguientes casos: 1. Por terminación de los períodos respectivos especificados por este Código; 2. Por renuncia expresa hecha al Órgano Ejecutivo por el concesionario; 3. Por abandono de las operaciones mineras por el concesionario. ## CAPÍTULO V NULIDAD
**Artículo 287.** El Órgano Ejecutivo declarar la nulidad de los contratos de concesiones mineras por las siguientes razones: 1. una porción de la concesión otorgada traslade total o parcialmente superficies comprendidas dentro de otra concesión de la misma clase previamente otorgada en forma exclusiva, pero solamente en lo referente a la parte del traslado. 2. una parte de la concesión otorgada se interne en las áreas reservadas, en violación a las estipulaciones de este Código, pero únicamente en lo referente a la parte internada. ## CAPÍTULO VI CANCELACIÓN
**Artículo 288.** El Órgano Ejecutivo, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las razones siguientes: 1. Si los pagos que deban hacer los concesionarios de conformidad con el Código no son hechos durante un [1] año a partir de la fecha de su vencimiento; 2. las concesiones mineras expiren, sean declaradas insubsistentes o los contratos hayan sido anulados, y 3. En cualquiera instancia en que este Código estipule que la concesión debe ser cancelada. PARÁGRAFO: Los permisos de reconocimiento superficial que hayan expirado, se considerarán automáticamente cancelados y sin valor alguno.
**Artículo 289.** El Órgano Ejecutivo declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las siguientes razones: 1. las operaciones no se hayan iniciado o habiéndose suspendido no se hayan reanudado, durante los períodos prescritos en este Código; 2. Por la resistencia manifiesta y repetida del concesionario a la inspección de obras y fiscalización de cuentas por representantes del Órgano Ejecutivo, de acuerdo con este Código; 3. Por la negación manifiesta y repetida del concesionario a rendir los informes o suministrar los datos o información que se soliciten de acuerdo con este Código; y 4. Por cualquiera otra razón especificada en este Código como resultado de la cual se permita la cancelación de la concesión. ## CAPÍTULO VII RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
**Artículo 290.** Las resoluciones relacionadas con insubsistencia, expiración, nulidad o cancelación notificarse y publicarse por una vez en la Gaceta Oficial.
**Artículo 291.** La terminación de la concesión por cualquier causa no afectará cualquier otra responsabilidad legal que pueda ser impuesta al concesionario por este Código o por las demás leyes de la República. ## LIBRO VII ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL Y SANCIONES ## TÍTULO I AGENCIAS Y PROCEDIMIENTOS ## CAPÍTULO I EL DIRECTOR GENERAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MINERALES (1)
**Artículo 292.** Para dirigir esta Dirección General, créase el cargo de Director General de Recursos Minerales. Este Artículo fue modificado por el del Decreto de Gabinete 404 del 29 de diciembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial N°16764 del 5 de enero de 1971.
**Artículo 293.** ## CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MINERALES
**Artículo 294.** ## CAPÍTULO III ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL
**Artículo 295.** El Ministro establecerá los procedimientos adecuados que permitan el desenvolvimiento de las funciones a que se refiere este Código en una forma rápida y eficiente, para lo cual contará con el asesoramiento y colaboración del Director General.
**Artículo 296.** El Director General estará facultado para organizar la Dirección General de Recursos Minerales y distribuir el trabajo entre sus subalternos. El Director General será responsables de que se ejecuten las funciones que corresponden a la Dirección general de Recursos Minerales.
**Artículo 297.** El Director General establecerá las medidas a seguir dentro de la Dirección General de Recursos Minerales así como aquellas que sean necesarias para coordinar las actividades de otras dependencias gubernamentales que tengan relación con la aplicación de las diferentes disposiciones del Código. El Director General cooperará con tales agencias mediante el asesoramiento en la preparación y establecimiento de medidas que permitan el ejercicio de las funciones de la Dirección General de Recursos Minerales y de las otras dependencias en forma rápida y eficiente.
**Artículo 298.**
**Artículo 299.** Los nombres de los funcionarios y empleados autorizados para tratar con los solicitantes o concesionarios, así como la ubicación de las oficinas respectivas, se publicarán por lo menos anualmente en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general. ## CAPÍTULO IV FORMULARIOS
**Artículo 300.** La Dirección General de Recursos Minerales adoptar formularios lo considere necesario y conveniente para la aplicación del Código. se haya decidido adoptar formularios especiales en relación con asuntos sujetos a este Código, su uso para todos los asuntos pertinentes. Los formularios ser reproducidos por los interesados. ## CAPÍTULO V REGISTRO MINERO
**Artículo 301.** La Dirección General de Recurso Minerales mantendrá un Registro Minero que será público. la inscripción de los actos arriba enumerados en el Registro Minero y en virtud del registro, los mismos producirán efecto en contra de otros concesionarios y la Nación.
**Artículo 302.** La inscripción en el Registro Público será hecha de conformidad con las leyes y decretos sobre la materia.
**Artículo 303.**
**Artículo 304.** Para los efectos de este Código se considerarán como válidos todos los actos y documentos inscritos en el Registro Minero. Todas las anotaciones se harán indicando la fecha exacta de presentación de los documentos para su registro.
**Artículo 305.** Todas las inscripciones en el Registro Minero serán hechas con el símbolo correspondiente a la solicitud u oferta y con la clase de mineral y tipo de concesión correspondiente. Todas las inscripciones relacionadas con solicitudes u ofertas se anotarán bajo el mismo símbolo. Se llevarán un índice de referencia que relacione cada una de las diferentes regiones mineras y clases de minerales con el símbolo que corresponde a la solicitud u oferta correspondiente.
**Artículo 306.** La primera anotación de un símbolo correspondiente a una solicitud y oferta indicará las zonas afectadas. Cada anotación posterior que se refiera al mismo símbolo y que afecte zonas diferentes o solamente una parte de la zona original indicar esta circunstancia.
**Artículo 307.** El Registrador estará obligado a mantener mapas oficiales en los que se indique las Áreas de Reserva y los lugares y zonas otorgadas en concesiones de exploración y de extracción. Tales mapas mantenerse al día y revisarse sea necesario y por lo menos una vez al año.
**Artículo 308.** Estos mapas indicar fácilmente la información en ellos contenidas y serán confeccionados a una escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil [1:250,000]. la escala del mapa no se preste para señalar con claridad los detalles necesarios, presentarse un mapa adicional de la región a una escala mayor y cuya ubicación indicarse claramente en el mapa oficial general.
**Artículo 309.** El símbolo estará constituido por los diferentes signos arriba enumerados separados entre sí por un guión.
**Artículo 310.** Toda propuesta marcarse con un símbolo en la misma forma que las solicitudes. El signo de la propuesta reemplazará al signo de la solicitud y será también un número empezando desde el número uno.
**Artículo 311.** En los casos en que se someta a la licitación la resolución de una competencia entre dos solicitudes, tanto el símbolo de las solicitudes como el que les corresponda como ofertas serán usados para identificar las ofertas.
**Artículo 312.** El símbolo de identificación se usará para referirse a la misma solicitud, propuesta u oferta, en todos los asuntos que se presenten en el futuro. ## CAPÍTULO VI PUBLICACIONES EN LA GACETA OFICIAL Y OTROS DIARIOS Y FIJACIÓN DE EDICTOS
**Artículo 313.** publicarse en la Gaceta Oficial los siguientes documentos: a) Las resoluciones que establezcan o modifiquen Áreas de Reserva o Minerales de Reserva; b) Los traspasos o gravámenes de concesiones mineras; c) Las reglamentaciones expedidas en relación con la aplicación de este Código.
**Artículo 314.** Todos los asuntos que deban publicarse en la Gaceta Oficial comunicarse por nota a la parte interesada y fijarse en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales. Los edictos fijarse después de transcurrido un período de veinticuatro [24] horas de haberse dictado la resolución o instrumento pertinente y continuarán fijados por un período de tres [3] días. ## CAPÍTULO VII NOTIFICACIONES PERSONALES
**Artículo 315.** PARÁGRAFO: notificación de quien no se conozca su paradero, se seguirá el procedimiento del Código Judicial para la notificación del ausente. ## TÍTULO II SANCIONES ## CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 316.** Toda persona que se dedique a operaciones mineras y que falte al cumplimiento de sus obligaciones quedará sujeta a las sanciones establecidas por este Código.
**Artículo 317.** Las sanciones a que este Título se refiere serán impuestas por el Director General con apelación al Órgano Ejecutivo y no excluyen la aplicación de otras disposiciones de este Código o de otras leyes vigentes. ## CAPÍTULO II MULTAS ESPECÍFICAS
**Artículo 318.** Las siguientes faltas ser multadas en las circunstancias que a continuación se especifiquen: 1. Una multa no menor de diez Balboas [B/.10.00] ni mayor de cien Balboas [B/.100.00] a las personas que lleven a cabo operaciones de reconocimiento superficiales sin haber sido legalmente autorizadas para ello. 2. Una multa no menor de cincuenta Balboas [B/.50.00] ni mayor de quinientos Balboas [B/.500.00] a las personas que lleven a cabo operaciones de exploración, extracción transporte o beneficio sin ser concesionarias. Si el valor de los minerales que se han extraídos, transportado o beneficiado excede el monto máximo de la multa impuesta, se procederá al decomiso de los minerales extraídos, transportados o beneficiados sin perjuicio del pago de la multa.
**Artículo 319.** Las personas que hagan declaraciones falsas con el propósito de beneficiarse a sí misma o de perjudicar a la Nación o a terceras personas, en solicitudes, ofertas, avisos o informes presentados a la Nación, quedarán sujetas a una multa no menor de quinientos Balboas [B/.500.00] ni mayor de tres mil Balboas [B/.3,000.00] por cada declaración falsa, las otras sanciones.
**Artículo 320.** Las personas que indebida o intencionalmente, impidan y obstruyan el ejercicio de una concesión minera o la ejecución de operaciones mineras o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Código, quedarán sujetas a una multa que no será menor de cincuenta Balboas [B/.50.00] ni mayor de mil Balboas [B/.1,000.00] por cada caso, las sanciones que correspondan. ## CAPÍTULO III DESPERDICIOS Y ACTOS PELIGROSOS
**Artículo 321.** Las personas responsables de que se produzcan desperdicios y que no hayan tomado medidas para eliminar los mismos dentro del término fijado para este fin por la Dirección General de Recursos Minerales, quedarán sujetas a una multa de cien Balboas [B/.100.00] diarios hasta tanto se lleven a cabo las medidas requeridas. La misma pena se aplicará a las personas que en circunstancias similares sean culpables de actos peligrosos y no cumplan con la suspensión de tales actos dentro del término fijado por la Dirección General de Recursos Minerales.
**Artículo 322.** Las multas se fijarán en no menos de cien Balboas [B/.100.00] ni en más de cuatrocientos Balboas [B/.400.00] diarios si como consecuencia de la continuidad de los desperdicios o actos peligrosos se causen daños irreparables, siendo la multa efectiva hasta tanto se eliminen las causas de los perjuicios. ## LIBRO VIII DEFINICIONES Y DISPOSICIONES FINALES ## TÍTULO I ## CAPÍTULO ÚNICO SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS
**Artículo 323.** y además aquellos especificados en el del 8 de octubre de 1973. Minerales preciosos aluvionales, aquellos que originan concentraciones exógenas como por ejemplo: oro, plata, etc. Minerales energéticos, aquellos utilizados para producir energía como por ejemplo: carbón, turba, minerales radioactivos, etc. Minerales de reserva, aquellos que el Órgano Ejecutivo determine en función del interés nacional que se considere en el momento. Este ordinal fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. e) Operación Preextractiva, es cualquier perforación taladro, dragado u otra actividad subterránea que se realice con el propósito de descubrir, delimitar o extraer un mineral, y la cual se distingue de la determinación de condiciones geológicas favorables a la presencia de un mineral. En el caso de los minerales de clase E se considerarán operaciones preextractivas que cumplen con los requisitos de este Código únicamente aquellas que alcancen una profundidad de por lo menos mil metros. f) Operación de Extracción, es la separación de un mineral de su yacimiento. g) Operación de Transporte, es el acarreo de un mineral a través de una instalación de transporte minero con excepción de lo siguiente: 1. acarreo asociado generalmente con una operación de extracción o beneficio y que forma parte de ; y 2. Acarreo necesario para probar, analizar, o evaluar en cualquiera otra forma un mineral. j) Instalaciones de transporte minero, son aquellos tipos de instalaciones para uso exclusivo en el acarreo de minerales. o) Unidad, es la unidad de medida aplicable a cada tipo de mineral, establecida por medio de reglamentaciones expedidas por el Órgano Ejecutivo tomando en cuenta las prácticas de la industria y las condiciones relativas a las propiedades físicas pertinentes. En los casos en que el concesionario procese los minerales minados en fundiciones y refinerías especializadas, se considerarán como gastos deducibles todos los costos de fundición y refinación, al igual que deducciones por calidad minera. Este ordinal fue modificado por el del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. r) Consumo interno en el país, es la cantidad de mineral que se requiere para abastecer las necesidades de consumo en la República de Panamá. s) Período fiscal, es cualquier período de doce [12] meses que el concesionario establezca y que comience el primer día del mes señalado. El período fiscal variarse únicamente con la aprobación expresa del Órgano Ejecutivo. t) La Nación, es la entidad jurídica de derecho público que constituye el estado panameño representada por el Órgano Ejecutivo. u) Solicitud, es cualquiera petición no definida como oferta o propuesta hecha de conformidad con este Código. v) Oferta, es la petición de concesión minera que se presenta en los casos de licitación pública y la cual consiste en el ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión. w) Propuesta, es la petición de concesión de extracción minera que se presenta sin que el concesionario posea concesión de exploración y la cual debe ir acompañada del ofrecimiento del pago de una suma determinada por el derecho a la concesión de extracción. En el caso de las propuestas no media licitación pública. ## TÍTULO II DISPOSICIONES FINALES ## CAPÍTULO I DISPOSICIONES SUPLETORIAS
**Artículo 324.** Se aplicarán en forma supletoria a los asuntos comprendidos en este Código en lo que no le sean contrarias las demás leyes de la República.
**Artículo 325.** ## CAPÍTULO II DISPOSICIONES DEROGATORIAS
**Artículo 326.** Ley 2 de 1916Ley 2 de 1916Ley 8 de 1956Decreto Ley 15 de 1959 Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones legales sobre recursos minerales que contravengan lo establecido en este Código. ## CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 327.** se imponga una obligación que requiera la presentación de un documento en un día en que no haya despacho público cumplirse el día hábil siguiente. ## CAPÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
**Artículo 328.** Todas las solicitudes para concesiones de exploración presentadas dentro de un término de noventa [90] días a partir de la fecha de promulgación de este Código, se considerarán como si se hubiesen presentado simultáneamente. Durante período se aceptarán únicamente solicitudes de concesionarios de exploración. La información contenida en las solicitudes en referencia mantenerse en completa reserva hasta el vencimiento del plazo fijado.
**Artículo 329.** Las solicitudes en tramitación al entrar a regir el presente Código se resolverán de conformidad con las disposiciones del mismo. ## CAPÍTULO FINAL DE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO
**Artículo 330.** Este Decreto Ley entrará a regir el primero de enero de mil nueve cientos sesenta y cuatro. COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de agosto de mil nueve cientos sesenta y tres.
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