Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado
Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado
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Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado
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Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado
**Artículo 1.** El abogado debe mantener para con los funcionarios judiciales, del Ministerio Público y del orden Administrativo, una conducta respetuosa y de colaboración para el logro de una positiva administración de justicia. haya motivo de queja fundada contra un funcionario de la Administración de Justicia, es derecho y deber del abogado, presentar su reclamo ante las autoridades competentes.
**Artículo 2.** En la selección y promoción de los funcionarios y jueces, el abogado oponerse y denunciar al uso de influencias políticas y procurar que sólo prevalezca el sistema de méritos.
**Artículo 3.** El abogado no ejercerá influencia sobre el juzgador fuera del trámite de su gestión profesional.
**Artículo 4.** El abogado actuará con la mayor lealtad y probidad, por lo que se abstendrá de toda gestión puramente dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento, faltar a la verdad en sus alegaciones, así como del uso de pruebas contrarias a la ley.
**Artículo 5.** El abogado debe actuar con honradez y buena fe. No ha de aconsejar, tolerar o valerse de actos fraudulentos; ni afirmar o negar con falsedad. CAPÍTULO II EL ABOGADO Y LA CLIENTELA
**Artículo 6.** La relación entre el abogado y el cliente debe estar fundada en una recíproca confianza basada en los principios éticos y morales de este Código.
**Artículo 7.** El abogado debe ser puntual y llevar a cabo oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
**Artículo 8.** El abogado debe obtener un integral conocimiento de la causa de su cliente antes de aconsejarle sobre . De igual manera, está en la obligación de dar una opinión jurídica sobre los méritos de la causa y del resultado probable del litigio pendiente, tomando en consideración los diversos aspectos favorables o desfavorables del asunto al amparo legal de la causa. No proporcionará seguridades respecto del resultado de su gestión, especialmente si de ello depende que se le otorgue el poder correspondiente.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.**
**Artículo 11.**
**Artículo 12.** El abogado está en la obligación de emplear todos sus conocimientos en la defensa de los intereses que represente. El abogado no debe permitir que el temor al disfavor judicial y al desagrado público afecten el pleno desempeño de su deber. El abogado debe hacer sus mayores esfuerzos para impedir que sus clientes hagan aquellas cosas que él mismo no deba hacer, especialmente con relación a su conducta para con los funcionarios, jueces, testigos y partes. Si un cliente persiste en tales procedimientos incorrectos, el abogado debe poner fin a su relación con él.
**Artículo 13.** Es deber del abogado guardar los secretos y confidencias de su cliente. Este deber perdura aún después de la terminación de los servicios y se extiende a los empleados del abogado y ni éste ni aquellos ser forzados a revelar tales confidencias, ello sea autorizado por el cliente. El abogado que sea objeto de una acusación por parte de su cliente puede revelar el secreto profesional que su acusador le hubiere confiado, si es necesario para su defensa.
**Artículo 14.** En todo caso, el abogado debe dar aviso de su renuncia al cliente con razonable anticipación, a fin de que el cliente pueda obtener los servicios de otro abogado. CAPÍTULO III HONORARIOS PROFESIONALES
**Artículo 15.** El abogado al fijar los honorarios profesionales debe evitar recargos que excedan un estimado justo de sus consejos y servicios. En ningún caso el abogado cobrar honorarios inferiores al mínimo fijado en la Tarifa de Honorarios Profesionales del Abogado, ello se haga con el propósito de una competencia desleal (tal como se define en el literal a).
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** El abogado no debe aceptar compensación, comisión, descuentos u otras ventajas de terceras personas en una causa, sin el conocimiento y consentimiento de su cliente.
**Artículo 18.** Fuera del caso de pacto de cuota Litis celebrado por escrito, el abogado no debe adquirir interés pecuniario de ninguna clase en el asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe adquirir directa o indirectamente bienes en los remates judiciales que sobrevengan en estos casos.
**Artículo 19.** las pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del cliente o reducidas por transacción, al abogado tendrá derecho a liquidar el exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados. CAPÍTULO IV CONFLICTO DE INTERESES
**Artículo 20.**
**Artículo 21.** se presente el conflicto de intereses, el abogado debe declinar la prestación del servicio o renunciar a la representación de una de las partes. Esta limitante prescribe en tres años después de haber terminado la relación profesional con el anterior cliente. CAPITULO V EL ABOGADO Y LA CLIENTELA
**Artículo 22.** los abogados asociados en una causa no puedan ponerse de acuerdo sobre un asunto de interés vital para el cliente, la diferencia de opiniones debe exponerse con toda franqueza a éste, para que decida. Su decisión debe ser aceptada, la naturaleza de la diferencia sea tal que impida al abogado cuya opinión ha sido adversada, seguir cooperando eficazmente. En este último caso, es deber del abogado cuya cooperación no pueda ser prestada eficazmente, separarse de la causa.
**Artículo 23.** Entre los abogados debe haber una cordialidad que enaltezca la profesión, respetándose recíprocamente, sin dejarse influir por la animadversión de las partes. Se abstendrán cuidadosamente de proferir entre sí expresiones malévolas o injuriosas y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza.
**Artículo 24.** El abogado debe tratar siempre a la contraparte y a los testigos con ecuanimidad, guardando el debido respeto y consideración para con ellos.
**Artículo 25.** La abogacía puede ser ejercida por sociedades civiles de personas constituidas e integradas exclusivamente por abogados idóneos.
**Artículo 26.** Los servicios profesionales del abogado no deben ser controlados o explotados por persona natural o jurídica, ya sea particular u oficial, que intervenga entre el cliente y el abogado. La responsabilidad del abogado es de índole personal y directa, por tanto, debe evitar relaciones que tiendan a someter el cumplimiento de sus deberes a tales intermediarios o en interés de ellos.
**Artículo 27.**
**Artículo 28.** El abogado no debe permitir que su nombre o sus servicios profesionales sean utilizados para hacer posible el ejercicio de la abogacía a personas no idóneas para tal ejercicio, sean estas naturales o jurídicas.
**Artículo 29.** El abogado no debe comunicarse directamente con la contraparte que ya está representada por abogado. En el caso de que sea posible negociar o entrar en arreglos sobre el asunto en litigio, debe tratar solamente con el apoderado de parte. Tampoco puede inducir a la contraparte a sustituir el poder para llegar a una transacción.
**Artículo 30.** El abogado entrevistar a los testigos; pero al hacerlo no inducir al testigo a callar o desviarse de la verdad.
**Artículo 31.** CAPÍTULO VI PUBLICIDAD
**Artículo 32.**
**Artículo 33.**
**Artículo 34.** Promoción de los servicios profesionales. El abogado debe abstenerse de toda publicidad engañosa o excesiva.
**Artículo 35.** Páginas Web Todo abogado o sociedad civil conformada por profesionales del derecho con idoneidad para ejercer la profesión en la República de Panamá tendrán amplitud en la información que deseen suministrar para promocionar sus servicios mediante páginas en internet o espacios virtuales. Para tal fin, cumplir con lo establecido en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado. CAPÍTULO VII TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS A LA ÉTICA
**Artículo 36.** Si los hechos materia del proceso disciplinario fueran además constitutivos de delito perseguible de oficio, la Corte Suprema de Justicia y/o el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la suspensión de la actuación disciplinaria.
**Artículo 37.** Solo se permitirán sea para contestar, bajo el estricto derecho a réplica, y no debe ir más allá de la trascripción de las constancias y documentos que reposen en el tribunal; Este numeral incluye la divulgación en redes sociales de cualquier tipo. La responsabilidad recaerá en los socios de la firma de manera solidaria; 31) Transcribir literalmente las opiniones privadas emitidas por otro abogado o firma de abogados al absolver consultas, salvo autorización al efecto concedida por el autor. En estos casos se garantiza la propiedad intelectual del abogado autor del documento; 32) El que publica o privadamente utilice o se atribuya títulos académicos o grados educativos que no posee. 33) Faltar a la verdad en sus alegaciones. 34) Abandone una causa para lo cual fue contratado sin causa justificada y sin comunicarle al cliente en tiempo oportuno. 35) Realizar una gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento, faltar a la verdad en sus alegaciones, así como del uso de pruebas contrarias a la ley.
**Artículo 38.** b) La amonestación pública que consiste en la publicación de la sanción impuesta en una o más medios de comunicación escritos de circulación nacional durante tres días consecutivos. c) La suspensión, del ejercicio de la abogacía de uno a tres años. d) La suspensión, del ejercicio de la abogacía por un término mayor de tres años, por reincidencia o la comisión de faltas graves. En los casos de los y d si no mediara sentencia ejecutoriada por tribunal competente aplicando una sanción accesoria de iguales efectos. Estas sanciones empezarán a regir a partir de entrada en vigor de la Ley 350 del 21 de diciembre de 2022. Antes de esa fecha, se aplicarán las siguientes sanciones: a) La amonestación privada, que consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por falta cometida. b) La amonestación pública que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por falta cometida. c) La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a un (1) mes ni superior a un (1) año, se trate de infractores primarios. d) La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el ejercicio de la abogacía por un término mínimo de dos (2) años. La sanción impuesta será comunicada a todos los despachos judiciales, a las agencias de instrucción del Ministerio Público, a todas las oficinas de la administración pública y se dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial. Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, el Tribunal de Honor de la Abogacía lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria del Tribunal de Honor de la Abogacía. Aprobado mediante Asamblea General Extraordinaria, celebrada en el Auditorio Harmodio Arias del Colegio Nacional de Abogados el día 2 de noviembre de dos mil veintidós. Juan Carlos Araúz RamosPresidente Margie-Lys JaimeSecretaria de Actas Maritza Cedeño VásquezPresidenta de la Comisión de Codificación
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