Código de Comercio de la República de Panamá
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Código de Comercio de la República de Panamá
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Código de Comercio de la República de Panamá
**Artículo 1.** La Ley comercial rige los actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervengan; y las acciones que de ellos resulten o cualesquiera actos relacionados con se regularán conforme a lo dispuesto en el Código Judicial.
**Artículo 2.** actos de comercio todos los que se refieren al tráfico mercantil, reputándose desde luego como tales, los contratos y títulos siguientes: 1. La compraventa de géneros comerciales o mercancías propiamente , para lucrarse en su reventa o por cualquier otro medio de especulación mercantil; 2. La compraventa de cosas incorporales, como los derechos de los autores, las marcas de fábrica, los privilegios industriales, el nombre, firma o razón comercial, etc., para lucrarse en su reventa o por otro medio de especulación mercantil; 4. La compraventa de buques o aparejos, vituallas, combustibles y demás objetos necesarios para la navegación; 5. La compraventa de bienes inmuebles con ánimo de lucro; 6. El cambio y los demás contratos de que pueden ser objeto el dinero y los títulos que le representan en su calidad de mercancías, comprendidos generalmente bajo la denominación de operaciones de banca; 7. La letra de cambio, la libranza y el vale o pagaré a la orden o al portador, el cheque y la carta orden de crédito expedida de comerciante a comerciante, o para atender a una operación mercantil; 8. El mandato en general y la comisión tienen por objeto una operación mercantil; 9. El transporte por vías terrestres o fluviales tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, o siendo cualquiera su objeto, el portador se dedique habitualmente a verificar transportes; PARÁGRAFO. El transporte de mercadería o acarreo de carga prestado por los Agentes Corredores de Aduana en el desempeño de los servicios que presten, no se considerará como actos de comercio para los efectos de las prohibiciones de este artículo. (
**Artículo 3.** Los contratos y obligaciones de los comerciantes se considerarán siempre actos de comercio, fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo. No son actos de comercio: 1. La compra de objetos destinados al consumo doméstico del comprador ni la venta del sobrante de sus acopios; 2. La compra de objetos que sirven accesoriamente a la confección de obras artísticas, o la simple venta de los productos de industrias civiles; 3. Las compras que hacen los funcionarios o empleados para objetos del servicio público; 4. Las ventas que hacen los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, ni cualesquiera otros de naturaleza análoga.
**Artículo 4.** Si el acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la ley mercantil en cuanto a las consecuencias y efectos del acto mismo.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** Los actos de comercio se regirán: 1. En cuanto a la esencia y efectos mediatos o inmediatos de las obligaciones que de ellos resulten y salvo pacto en contrario, por las leyes del lugar donde se celebren; 2. En cuanto al modo de cumplirse, por las leyes de la República, otra cosa se hubiere estipulado; 3. En cuanto a la forma y solemnidades externas, por la ley del lugar donde se celebren, en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario; 4. En cuanto a la capacidad de los contratantes, por las leyes de su respectivo país.
**Artículo 7.** No tienen valor ni efecto los actos de comercio de cuya ejecución resulte ofensa al derecho público panameño o a los principios de orden público. Los que se celebren en contra de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.
**Artículo 8.** La ley comercial panameña no hace diferencia entre el nacional y el extranjero en cuanto a la facultad de ejecutar actos de comercio en la República. Las disposiciones de este Código son aplicables a los extranjeros, individuos o sociedades, por los actos comerciales que celebren en Panamá, salvo lo que expresamente se determine en los tratados.
**Artículo 9.** La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o asociada con otras personas, no reclamar ningún beneficio concedido por la ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de comercio realizados por ella. (
**Artículo 10.** Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que establezcan sucursales o agencias en la República, no hacer en ella operaciones a que no tengan derecho en el país de su domicilio.
**Artículo 11.** Las sociedades que aunque constituidas en el extranjero, tengan en Panamá el objeto principal de su empresa, estarán sometidas aun para la forma, validez y registro de sus escrituras constitutivas a las disposiciones del presente Código. Articulo. 11-A. Una o más sociedades constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, fusionarse con una o más sociedades extranjeras, para constituir una sola sociedad siempre y se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: a. Que las sociedades extranjeras estén debidamente inscritas en la ## Sección de Personas Mercantil del Registro Publico, en la forma que establece el Articulo 90 y siguentes de la . b. Durante ese lapso, la sociedad resultante de la fusión mantener un apoderado en la República de Panamá, debidamente facultado para recibir notificaciones en representación de la sociedad. Si por cualquier circunstancia, la sociedad careciere en un momento determinado, de apoderado, entonces la notificación de cualquier acción en su contra, hacer a su Agente Residente. (
**Artículo 12.** Toda persona hábil para contratar y obligarse, y a quien no esté prohibida la profesión del comercio, tendrá capacidad legal para ejercerla.
**Artículo 13.** El menor emancipado y el habilitado de edad ejercer el comercio como si fueran mayores.
**Artículo 14.** El hijo de familia mayor de diez y ocho años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización así concedida no ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores.
**Artículo 15.** El hijo de familia y el incapacitado continuar por medio de sus padres o guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus causantes, previa autorización judicial que ser inscrita en el Registro Mercantil. Esta autorización ser revocada por justos motivos.
**Artículo 16.** En el caso del artículo anterior, si los padres o guardadores carecieren de capacidad legal para comerciar o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio del menor. Articulos. 17 al 24.(Omitidos) (
**Artículo 25.** Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuere notoria, serán nulos para todos los contrayentes.
**Artículo 26.** Los mayores de edad pueden confirmar válidamente las obligaciones contraídas con actos de comercio ejecutados por ellos durante su minoridad. Asimismo serán válidos los actos mercantiles ejecutados por la mujer sin licencia expresa ni tácita del marido, aquellos sean objeto de una ratificación posterior por el último. (
**Artículo 27.** La declaratoria de nulidad del matrimonio, revalida los actos de comercio ejecutados por la mujer sin autorización del marido. (
**Artículo 28.** Es comerciante el que, teniendo capacidad legal, realiza por profesión y en nombre propio actos de comercio.
**Artículo 29.** Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.
**Artículo 30.** Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.
**Artículo 31.** La mujer casada no comerciante, sino hiciere negocios de comercio aparte de los del marido o en sociedad con éste. (
**Artículo 32.** La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.
**Artículo 33.** Es prohibido el ejercicio del comercio, así como el desempeño de cualquier cargo en las sociedades mercantiles: 1. A los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito contra la propiedad, por falsedad, por peculado, por cohecho o por concusión; 2. A los quebrados o concursados no rehabilitados; 3. A los funcionarios y empleados de la Administración Judicial y del Ministerio Público; 4. A los funcionarios y empleados del ramo de hacienda pública nacional o municipal; 5 . A los agentes de cambio y corredores de comercio de cualquier clase que sean.
**Artículo 34.** Los comerciantes contraen, por el hecho de serlo, la obligación de someterse a las disposiciones de la ley mercantil; y están especialmente obligados: 1. A adoptar un nombre o razón comercial; 2. A inscribirse en la matrícula de comerciantes del lugar o lugares en donde tuvieren establecimiento; 3. A inscribir en el Registro Mercantil los documentos que según la ley exigen ese requisito; 4. A llevar contabilidad mercantil y conservar la correspondencia y libros que tengan relación con su giro; 5. A rendir cuentas según lo en el .
**Artículo 35.** Las disposiciones referentes a los comerciantes se aplicarán también a las sociedades mercantiles indistintamente. ## Capítulo III Del Nombre Comercial
**Artículo 36.** Todo comerciante ejercerá el comercio y firmará cualesquiera documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su firma o razón social. Ningún comerciante individualmente usar como razón comercial nombre distinto del suyo. (
**Artículo 37.** El comerciante es propietario de la razón comercial legalmente constituida e inscrita y, en tal concepto, usar de ella y reivindicarla.
**Artículo 38.** Las nuevas razones comerciales distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún comerciante que vaya a ejercer el comercio individualmente fuere igual a otro inscrito ya como razón comercial, el nuevo comerciante hacer tales adiciones a su nombre que se pueda diferenciar del ya inscrito. (
**Artículo 39.** La razón comercial de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los socios, debe contener el de alguno de ellos, con el aditamento "y compañía", "y hermanos", "e hijos" u otro cualquiera semejante. La razón social de una compañía en comandita, debe contener el nombre de uno por lo menos de los asociados personalmente responsables y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No contener otros nombres que los de los asociados, personal e ilimitadamente responsables. Las sociedades por acciones y las asociaciones ser indicadas expresamente como tales en sus razones de comercio.
**Artículo 40.** La razón comercial no contener la indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde. Tampoco conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que se haya totalmente modificado.
**Artículo 41.** Si el comercio se ejerciere individualmente, la razón comercial no contener mención alguna que pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará aún en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.
**Artículo 42.** El causahabiente de una firma mercantil continuar usándola expresamente indique su calidad de sucesor .
**Artículo 43.** en una sociedad que no sea anónima hubiere modificación por separación o muerte de un socio, continuar sin alteración la firma social, previo asentimiento del socio que se retira o el de sus herederos. En tal caso, el acuerdo debe registrarse en el Registro Mercantil y en la matrícula de comerciantes y publicarse en un periódico del lugar y si no lo hubiere, en uno del lugar más cercano.
**Artículo 44.** El uso ilegal de una razón de comercio, debidamente registrada, da derecho a los interesados para pedir la prohibición de su empleo y las indemnizaciones consiguientes. ## Título II De la Matrícula y del Registro de Comercio ## Capítulo I De la Matrícula de Comerciantes (Omitido) (
**Artículo 55.** El Registro Mercantil constituye una sección del Registro Público, establecido en la capital de la República; y se regirá conforme a las disposiciones orgánicas y reglamentarias de institución, y lo que en el presente Capítulo .
**Artículo 56.** El Registro Mercantil comprenderá: 1. La matrícula general de los comerciantes en nombre individual y de las sociedades mercantiles; 2. La matrícula de las naves mercantes; 3. La inscripción de los actos de comercio y de cualesquiera otros sujetos a registro.
**Artículo 57.** Estarán sujetos a registro, además de cualesquiera otros que la ley determine: 1. La autorización concedida a la mujer casada para comerciar o para formar parte de una sociedad comercial y la revocación de autorizaciones; (
**Artículo 58.** Articulo. 58-A.También inscribirse en el Registro Público, a opción de las compañías mercantiles, los estados financieros de las mismas aprobados por la Junta Directiva o por los socios o accionistas de la sociedad, debidamente refrendados por un contador público autorizado. (
**Artículo 59.** En el Libro de Matrícula General de Comerciantes se asentará, con vista del documento respectivo o de la copia de la inscripción que las oficinas de matrícula local han de enviar diariamente al Registro, según lo dispuesto en el : a. La razón comercial del individuo o sociedad interesados y firma que usará en su giro mercantil; b. Nombre, edad, estado y nacionalidad del individuo o individuos que la forman; c. La clase de comercio que ejerce; d. La fecha en que comenzó o intenta comenzar sus operaciones; e. Su domicilio, con expresión de las sucursales que tenga establecidas; f. Toda modificación, cambio o extinción de la razón social.
**Artículo 60.** Articulo. 60-A. Copia del Pacto Social y de sus modificaciones, si las hubiere; b. Certificado de estar constituidas y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por un Cónsul de la República en ese país, o en su defecto por el de una nación amiga; c. Certificado del acuerdo que autoriza la transferencia de la sede social a la República de Panamá; d. Una relación que contenga los nombres y apellidos de las personas que integran la Junta Directiva y de los dignatarios o funcionarios de la sociedad. PARÁGRAFO: La documentación de países extranjeros ser autenticada por un Cónsul de la República de Panamá en el país de donde emane, o en su defecto por un Cónsul de una nación amiga. (
**Artículo 61.** En el Libro de Registro de Naves se asentará: a. El nombre del buque; b. Su tonelaje bruto; c. Clase de aparejo; d. Sistema y fuerza de sus máquinas, si las tuviere; e. La materia de su casco; f. Dimensiones principales; g. Su distintivo en el Código Internacional de Señales; h. Nombre, apellido y domicilio del propietario y de los copartícipes si los hubiere.
**Artículo 62.** La inscripción se verificará por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado. esas garantías consistan en hipotecas se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil la escritura correspondiente, después de inscrita en el de Hipotecas.
**Artículo 63.** Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes del matrimonio y las que posteriormente las modifiquen; 2. Las demandas de separación de bienes y las de interdicción que se refieran a comerciantes; 3. Los instrumentos de transmisión y de hipoteca de naves; 4. Las actas de las sociedades que contuvieren acuerdos sobre reducción o aumento del capital social, fusión o prórroga de la sociedad; 5. En general, todos los actos mencionados en el , acerca de cuya legalidad para ser registrados definitivamente dude el Registrador.
**Artículo 64.** Los registros hechos provisionalmente en los términos del artículo anterior, se convertirán en definitivos: El del número 1 por la presentación de la respectiva certificación de la partida del matrimonio. El del número 2 por la de la correspondiente sentencia pronunciada en el juicio respectivo. El del número 3 por la del título porque se efectuó el contrato. El del número 4 por la de la certificación comprobatoria de no haber habido oposición con respecto a los acuerdos o de haber sido juzgada improcedente la deducida. El del número 5 por la de la sentencia que declara improcedente la duda del Registrador.
**Artículo 65.** Los registros provisionales, se hayan convertido en definitivos, conservarán el orden de prioridad que tengan como tales.
**Artículo 66.**
**Artículo 67.** Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de la presentación al Registro. Sin embargo, si los actos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.
**Artículo 68.**
**Artículo 69.** pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro: 1. Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio; 2. Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y transmisión de aquellas; 3. Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de actos.
**Artículo 70.** Las inscripciones del Registro cancelarse total o parcialmente, se pruebe por medio del documento correspondiente, la extinción completa de la obligación, del gravamen o del encargo o la cesación del hecho que motivó la inscripción. ## Título III De la Contabilidad y Correspondencia Comerciales
**Artículo 71.** Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de . Igualmente, las personas jurídicas llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, medios electrónicos u otros mecanismos tal como se prescribe en el párrafo anterior. (
**Artículo 72.** El número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá. (
**Artículo 73.** Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales llevar además un registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social. (
**Artículo 74.** (Omitido) (
**Artículo 75.** Los corredores llevar: 1. Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva; 2. Un libro de "Registro" en que se asentarán día por día en asientos separados y por su orden, la minuta exacta de las operaciones en que el corredor haya intervenido.
**Artículo 76.** (Omitido) (
**Artículo 77.** Los registros de Contabilidad deben ser llevados con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en que se realicen las transacciones o se afecten los períodos. Está absolutamente prohibido asentar o registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, incluyendo su fecha de perfeccionamiento, dejar espacios en blanco, efectuar borrones o tachaduras. Las reversiones, correcciones de errores y omisiones también quedar claramente establecidas e identificadas como tales en los registros de Contabilidad. (
**Artículo 78.** Todo comerciante que tenga establecimiento comercial en la República de Panamá, sin ninguna excepción en cuanto a su ubicación, estará obligado a llevar sus registros de contabilidad en español, y en moneda de curso legal o comercial en la República de Panamá. (
**Artículo 79.** (Omitido) (
**Artículo 80.** (Omitido) (
**Artículo 81.** (
**Artículo 82.** (Omitido) (
**Artículo 83.** (
**Artículo 84.** (Omitido) (
**Artículo 85.** (
**Artículo 86.** En el Registro de Actas se consignarán los acuerdos que se tomen en las Juntas ya sea de accionistas, partícipes, socios o directores. Se indicará la fecha de la citación previa o renuncia a , el lugar y fecha donde se realizó y demás circunstancias que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. En el acta se dejar establecidos los nombres de las personas que actuaron como presidente y secretario, quienes firmarlas, y cualquiera de éstos certificar . (
**Artículo 87.** La Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o Contador Público Autorizado cuya idoneidad haya sido otorgada por la Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias. Todo comerciante está obligado a tener sus registros de Contabilidad al día. Se entenderá que los registros contables están al día sus entradas están hechas mensualmente, en los registros indispensables, dentro de los sesenta [60] días siguientes al mes correspondiente. Los infractores se harán acreedores a una multa de Cien Balboas [B/.100.00] a Quinientos Balboas [B/.500.00] por cada mes de atrasado en su contabilidad. Será de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro efectuar la revisión de que trata este artículo e imponer las sanciones del caso. (
**Artículo 88.** Ninguna autoridad, juez o tribunal, puede hacer u ordenar pesquisa o diligencia alguna, para examinar si el comerciante lleva o no debidamente sus libros de contabilidad mercantil, ni hacer investigación ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.
**Artículo 89.** Tampoco decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos de comerciantes o corredores, en los casos de sucesión o quiebra, o proceda la liquidación. El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante o corredor, a su presencia o a la de un comisionado suyo, y se limitará a tomar copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del juez que ordene la exhibición, se verificará ésta en el lugar en donde existan libros, sin exigirse en ningún caso su trasladación al lugar del juicio. un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los mismos casos antes señalados. Ninguna autoridad está facultada para obligar al comerciante a suministrar copias o reproducciones de sus libros (o parte de ellos), correspondencia o demás documentos en su poder. procediere obtener algún dato al respecto, se decretará la acción exhibitoria correspondiente. El comerciante que suministrare copia o reproducciones del contenido de sus libros, correspondencia u otros documentos para ser usada en litigio en el exterior, en acatamiento a orden de autoridad que no sea de la República de Panamá, será penado con multa no mayor de cien balboas [B/.100.00]. (
**Artículo 90.** Si los libros de los comerciantes estuvieren igualmente arreglados y fueran contradictorios, el Juez resolverá por las demás probanzas.
**Artículo 91.** En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante, los libros sólo establecen un principio de prueba que necesita ser completada por otros medios probatorios.
**Artículo 92.** No sirven de prueba en favor del comerciante o corredor, los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
**Artículo 93.** Todo comerciante o corredor está obligado a conservar sus registros indispensables de contabilidad, por todo el tiempo que dure su gestión y hasta cinco [5] años después de cerrar su negocio. Los registros auxiliares, comprobantes y documentación que sustenten las operaciones mercantiles, conservarse hasta la prescripción de toda acción que pueda derivarse de ellas. La responsabilidad de conservar los registros indispensables de contabilidad y presentarlos sean solicitados por las autoridades competentes recae en el comerciante, herederos o causahabientes. En el caso de las personas jurídicas, el responsable será quien ostente la representación legal o en su ausencia ya sea temporal o permanente, quien legalmente lo sustituya. Los registros indispensables de la contabilidad, los registros auxiliares y demás documentos que sustenten las transacciones del negocio ser mantenidos por cualquiera de los medios autorizados por la Ley en el establecimiento para que puedan ser examinados por la autoridad competente para ello. Se prohibe trasladarlos fuera del país o a lugares que no sean fácilmente accesibles. La violación de esta prohibición será penada con multa no mayor de quinientos Balboas [B/.500.00] y aplicarse multas sucesivas por violaciones continuas a reiteradas solicitudes no atendidas. (
**Artículo 94.** El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de o que ocultare, omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien Balboas [B/.100.00] hasta cinco mil Balboas [B/.5000.00], pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a . Código de Comercio Las multas ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores. (
**Artículo 95.** Todo comerciante está obligado a preparar y mantener en su establecimiento, estados financieros que reflejen correcta y verbalmente los resultados de sus operaciones anuales, o fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando. informes serán preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá. Los estados financieros básicos requeridos incluir un balance general, un estado de resultados, un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo de efectivo. Los estados financieros en referencia, ser refrendados por un Contador Público Autorizado se trate de comerciantes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas [B/. 100,000.00] o se trate de comerciantes con un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil balboas [B/.50,000.00]. El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el del Código de Comercio. PARÁGRAFO Transitorio. La obligación de preparar y mantener los estados financieros entrará en vigencia a partir del año 1997 y períodos fiscales que se inicien en ese mismo año. (
**Artículo 96.** Es obligatorio para todo comerciante la presentación de cuentas las solicite el interesado. Estas han de ser conformes con los asientos de los libros de quien las rinde y debidamente comprobadas.
**Artículo 97.** La presentación de cuentas hacerse en el domicilio de quien las rinde, si otra cosa no estuviere estipulada.
**Artículo 98.** En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de cuentas hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.
**Artículo 99.** Sólo se entenderá rendida una cuenta, después de terminadas todas las cuestiones a que la misma hubiere dado lugar. ## Título V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones ## Capítulo I Disposiciones Comunes
**Artículo 100.** El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.
**Artículo 101.** El agente mediador de comercio responderá a cada una de las partes de los perjuicios que por su culpa se le ocasionaren en las negociaciones en que intervenga.
**Artículo 102.**
**Artículo 103.** No se considerarán autorizados los agentes de comercio para admitir pagos ni para otorgar plazos si no tienen autorización especial para el caso.
**Artículo 104.** A falta de estipulación especial, al agente mediador de comercio le corresponderá una comisión por cada negocio que por su mediación se realice. ventas se entenderá que la comisión será sobre el precio de lo vendido. Si no estuviere convenido el importe de la comisión, se entenderá que es la acostumbrada en la plaza donde se consuma el negocio.
**Artículo 105.** El agente de comercio no pedir indemnización alguna por los gastos ordinarios y dispendios que ocasione su tráfico, salvo estipulaciones en contrario.
**Artículo 106.** Al practicar su liquidación el agente de comercio pedir al principal un extracto del respectivo libro en que consten los negocios ultimados por su intervención. ## Capítulo II De los Corredores
**Artículo 107.** Toda persona hábil para comerciar por su cuenta, puede ejercer el oficio de corredor, pero sus actos sólo tendrán autenticidad, si se ajustaren a las disposiciones de este Capítulo.
**Artículo 108.** Para ser corredor público, se requiere además de las condiciones propias de todo comerciante: 1. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República o extranjero con cinco años por lo menos de igual domicilio; 2. Ser mayor de edad y gozar de capacidad civil plena; 3. Haber ejercido el comercio en la República durante cinco años por lo menos en nombre propio o en calidad de gerente de una casa de comercio al por mayor; 4. Ser de notoria buena conducta; 5. Rendir caución satisfactoria para responder a las responsabilidades a que den lugar las operaciones en que intervenga.
**Artículo 109.** La fianza a que se refiere el inciso 5º del artículo anterior, será de cinco mil balboas y se constituirá en escritura pública.
**Artículo 110.** Todo el que quiera ejercer habitualmente el oficio de corredor público, solicitar la respectiva patente del Poder Ejecutivo, la cual, junto con la fianza calificada y admitida por éste, habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El que sin patente debidamente inscrita ejerciere funciones de corredor, no tendrá acción para cobrar emolumentos por su trabajo, ni gozará de ninguno de los derechos y ventajas que la ley otorga a los corredores.
**Artículo 111.** No pueden ser corredores públicos: 1. Los que carecieren de algunas de las condiciones que expresa el ; 2. Los quebrados no rehabilitados; 3. Los que hubieren sido destituidos de este cargo; 4. Los que hubieren sido condenados por delitos de falsedad, malversación, robo, hurto o defraudación.
**Artículo 112.** Son obligaciones de los corredores públicos: 1. Dar fe de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no los corredores prestar su concurso sin que preceda la debida habilitación con arreglo a las leyes; 2. Proponer los negocios con exactitud y claridad absteniéndose de hacer supuestos que puedan inducir a error a los contratantes. Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último signatario en las negociaciones de letras de cambio u otros títulos endosables; 5. Recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su intervención; 6. Recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados con su intervención; 7. Dar fe de la entrega de los efectos vendidos por su medio y de su pago, si así se exigiere por cualquiera de los interesados; 8. Expedir a costa de los interesados que la pidieren, o por mandato de la autoridad, certificación de los asientos respectivos de los contratos en que han intervenido; 10. Servir de peritos en asuntos comerciales por nombramiento hecho o confirmado por la autoridad y dar a ésta los informes que les pidan sobre materia de su competencia.
**Artículo 113.** Se prohibe a los corredores: 1. Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas; 2. Ser factores, dependientes o socios de un comerciante; 3. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles; 4. Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, en el caso del . Tampoco adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun protesten que las compran para su consumo particular; (
**Artículo 114.** Los corredores desempeñarán por sí todas las operaciones de su oficio que se les confíen; y si por causa sobrevenida después que entraron a ejercerlo estuvieren imposibilitados, bajo su responsabilidad, valerse de un dependiente de aptitud y honradez reconocidas.
**Artículo 115.** El corredor que en el ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido del oficio, aparte de la responsabilidad penal en que incurriere. también ser destituido, según las circunstancias, no cumpliere con las obligaciones que le impone este Código o ejecutare alguno de los actos prohibidos a los corredores. Los corredores destituidos no en caso alguno ser rehabilitados.
**Artículo 116.** La destitución procediere, se pronunciará en juicio declarativo por el tribunal competente.
**Artículo 117.** El corredor no es responsable de la solvencia de los contratantes, pero sí lo será al tiempo de la negociación tuviere conocimiento de que alguno de aquéllos se hallaba en estado de quiebra y no hubiere comunicado esta circunstancia al otro.
**Artículo 118.** El corredor conservará en su poder las órdenes o instrucciones por escrito que haya recibido de alguno de los interesados hasta que el contrato celebrado haya sido cumplido en todas sus partes.
**Artículo 119.**
**Artículo 120.** Los corredores se entregarán recíprocamente nota suscrita de cada uno de los asientos relativos a los convenios concertados , en el mismo día en que los hubieren celebrado. Otra nota igualmente firmada entregarán a sus comitentes.
**Artículo 121.** Los corredores anotarán en sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos. En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega y la forma en que haya de pagarse el precio.
**Artículo 122.** Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Si el corredor no entregare minuta en debida forma dentro del término expresado, perderá el derecho que hubiese adquirido a su comisión y quedará sujeto a indemnización de daños y perjuicios.
**Artículo 123.**
**Artículo 124.** El corredor no compensar las cantidades que recibiere o las que hubiere recibido para efectuar una operación por cuenta ajena.
**Artículo 125.** La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.
**Artículo 126.** en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes. Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.
**Artículo 127.** No mediando pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere él mismo. Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada. ## Capítulo III De los Rematadores o Martilleros
**Artículo 128.** Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.
**Artículo 129.** Los martilleros llevar tres libros, a saber: 1. Diario de entradas; 2. Diario de salidas; 3. Libro de cuentas corrientes. En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
**Artículo 130.** Se prohibe a los martilleros: 1. Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible; 2. Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros; 3. Adquirir alguno de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate. La violación de estas disposiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de treinta balboas, ni exceda de quinientos.
**Artículo 131.** Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, designando con claridad el lugar en que se hallan depositadas cuándo pueden ser inspeccionadas y el día y hora en que el remate haya de verificarse.
**Artículo 132.** El martillero debe explicar a los concurrentes con puntualidad y sin exageración, las calidades buenas o malas, el peso, la medida y las demás circunstancias de las especies en venta.
**Artículo 133.** Las ventas en martillo no suspenderse y las mercaderías se adjudicarán definitivamente al mejor postor, sea cual fuere el monto del precio ofrecido. Sin embargo el martillero suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por base. Si no hubiere fijado un mínimum aceptarse definitivamente cualquiera postura que no sea mejorada dentro de dos minutos después de haber empezado a pregonarse.
**Artículo 134.** Las ventas se harán al contado o al fiado, según las instrucciones del comitente. En ausencia de toda instrucción, las ventas se efectuarán necesariamente al contado. Sólo hacerse al fiado en virtud de una autorización escrita del comitente.
**Artículo 135.** Ocurriendo duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá de nuevo la licitación sin ulterior reclamo por parte de los anteriores postores.
**Artículo 136.** El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega de saldo, perderá su comisión y responderá al interesado por los daños y perjuicios que le ocasionare, pudiendo ser apremiado ejecutivamente para el pago ante el Juez competente.
**Artículo 137.** La comisión que devenguen los martilleros será de preferencia la que hayan pactado con sus comitentes. no proceda convenio especial o tarifa del martillero, publicada de antemano, la comisión será del cinco por ciento sobre el valor del remate.
**Artículo 138.** En este último caso también imponerse la pena de inhabilitación para ejercer el oficio.
**Artículo 139.** ## Título VI De los Lugares y Casas de Contratación Mercantil ## Capítulo I De las Bolsas (Omitido) (
**Artículo 163.** El Gobierno, los Municipios o las sociedades mercantiles debidamente inscritas, establecer lonjas o casas de contratación.
**Artículo 164.** La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y mercados, y las reglas de policía que observarse en ellas.
**Artículo 165.** Los contratos de compraventa celebrados en ferias, ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración o a lo más en las veinticuatro horas siguientes.
**Artículo 166.**
**Artículo 167.** La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos, no será reivindicable. ## Capítulo III De los Almacenes Generales de Depósito (Omitido) (
**Artículo 192.** Los bancos compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente.
**Artículo 193.** (Omitido). (
**Artículo 194.**
**Artículo 195.** Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales. Cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Exceptúanse de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
**Artículo 196.** la ley exija que un contrato se consigne por escrito, esta disposición se aplicará igualmente a toda modificación esencial del mismo.
**Artículo 197.** Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, serán firmados a mano por los contratantes. Si alguno o algunos de ellos no pudieren firmar, lo hará otra persona a su ruego y la firma será en tal caso legalizada por dos testigos. Si la ley no dispusiere otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente o que se pruebe que han sido expedidos por éste.
**Artículo 198.** La firma que proceda de algún medio mecánico no se considerará suficiente, sino en los negocios en que el uso la admita, especialmente se trate de firmar valores emitidos en número considerable.
**Artículo 199.** La firma de los ciegos no les obligará sino ha sido debidamente legalizada en acta auténtica.
**Artículo 200.** Las partes que han convenido en dar a un contrato forma especial no exigida por la ley, no quedarán obligadas sino desde el cumplimiento de ese requisito.
**Artículo 201.** El que propusiere a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la expiración de ese plazo.
**Artículo 202.** La oferta hecha verbalmente, sin término para la aceptación, quedará insubsistente si no se acepta en el acto.
**Artículo 203.** Los actos o contratos celebrados por teléfono o telefax o por medios de comunicación electrónicos, se entenderán entre presentes si las partes o sus representantes o mandatarios han estado directamente en comunicación. Igualmente se entenderán entre presentes las reuniones de Junta Directiva o de asamblea de socios o accionistas, o de liquidadores de sociedades de cualquier clase en que los participantes hayan estado directamente en comunicación por cualquiera de los medios señalados en el párrafo anterior. En tal caso, extender un acta con expresión de la reunión efectuada, los acuerdos adoptados y de la forma en que los participantes han estado en comunicación. Serán válidos los acuerdos de directores, socios, accionistas, administradores o liquidadores de las sociedades de cualquier clase aunque hubieren firmado el documento en lugares y fechas diferentes. (
**Artículo 204.** Entre ausentes el que hace la oferta, no se haya fijado plazo determinado para la aceptación, permanecerá obligado durante el tiempo que normalmente fuere necesario para la respuesta. Para este efecto se presumirá que la propuesta ha sido recibida a tiempo, salvo prueba en contrario. Si la aceptación expedida a tiempo llegare tarde al autor de la oferta, no subsistirá el contrato; pero el que hizo la oferta, informar inmediatamente esta circunstancia al aceptante.
**Artículo 205.** en razón de la naturaleza especial del negocio o en vista de las circunstancias no debiese el autor de la oferta esperar una aceptación expresa, el contrato se reputará celebrado si no hubiere sido rechazada la oferta en un plazo conveniente. Igualmente se reputará concluido el contrato el proponente requiera la ejecución inmediata, sin esperar respuesta previa de aceptación y la otra parte comenzare a ejecutarlo.
**Artículo 206.** El autor de la oferta no quedará obligado si hubiere hecho respecto de ella reservas formales por palabras que lo indicaren con claridad, o si su intención de no comprometerse resultare, ya de las circunstancias, ya de la naturaleza especial del negocio. El hecho de exponer al público mercancías con indicación del precio, se considerará en principio como una oferta.
**Artículo 207.** En los contratos unilaterales, las promesas al llegar al conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
**Artículo 208.** Mientras el contrato no sea perfecto, tanto la propuesta como la aceptación serán revocables; pero si la revocación llegare a la otra parte después que ésta de buena fe hubiere comenzado la ejecución, el revocante indemnizar los daños y perjuicios consiguientes.
**Artículo 209.** La aceptación condicional o las modificaciones a la oferta, se tendrán como nueva propuesta.
**Artículo 210.** Los contratos entre ausentes quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, salvo lo dispuesto en el .
**Artículo 211.**
**Artículo 212.** Los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados los contratantes hubieren aceptado su propuesta.
**Artículo 213.** La oferta o el mandato dados por un comerciante para determinado asunto comercial, no se considerarán revocados por su defunción a no ser que resulte lo contrario de los términos expresos del acto o de las circunstancias.
**Artículo 214.** Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los pactos, a la verdadera intención de los contratantes. Las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque alguno de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo.
**Artículo 215.** Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato y en su celebración hubiere intervenido agente o corredor, se estará a lo que resulte de los libros de éste, estando en forma legal.
**Artículo 216.**
**Artículo 217.** la moneda indicada en un contrato no tenga curso legal o comercial en Panamá y las mismas partes no hubieren determinado su valor, pagarse en moneda nacional al tipo de cambio bancario a la vista, el día del pago. (
**Artículo 218.**
**Artículo 219.** Si en el contrato no se expresare de una manera precisa la especie y la calidad de las mercancías, el deudor entregarlas de especie y calidad medias.
**Artículo 220.** Los actos o contratos mercantiles en ningún caso se presumen gratuitos, pero será valido el reconocimiento de una deuda aun no se exprese la causa de la obligación.
**Artículo 221.** En las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente salvo pacto en contrario. La misma presunción existirá contra el fiador, aunque no sea comerciante, que garantizare una obligación mercantil.
**Artículo 222.** El acreedor de varios créditos vencidos contra una misma persona, imputar el pago a cualquiera de las deudas.
**Artículo 223.** Las deudas comerciales líquidas y pagaderas en efectivo, producirán intereses. Este precepto no autoriza la reclamación de interés compuesto, salvo pacto en contrario. (
**Artículo 224.** Las obligaciones mercantiles cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en aquél que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse más adecuado.
**Artículo 225.**
**Artículo 226.** La fecha de los actos y de los contratos comerciales, indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.
**Artículo 227.** la época del pago de una obligación no se hubiere fijado en el contrato, exigirse en cualquier tiempo, a no ser que la naturaleza del negocio o los usos comerciales determinen lo contrario.
**Artículo 228.** El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes. El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.
**Artículo 229.** una obligación deba cumplirse, o algún otro acto jurídico verificarse, a la terminación de cierto plazo después de concertado el contrato, el vencimiento se regulará como sigue: 1. Si el plazo se fijase por semanas, la deuda vencerá el día que, en la última semana, corresponda por su nombre al día del perfeccionamiento del contrato; 3. La expresión "medio mes" equivale a un plazo de quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes, los quince días se cuentan en último lugar. Estas reglas serán aplicables igualmente, si el plazo corre a partir de una época distinta de la del perfeccionamiento del contrato. una obligación deba cumplirse dentro de cierto plazo, el deudor estará obligado al cumplimiento antes de la expiración de aquél.
**Artículo 230.** Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence en día domingo u otro reconocido como feriado por la ley, será pagadera al siguiente día hábil.
**Artículo 231.** Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente al en que expiró el anterior.
**Artículo 232.** El deudor de una obligación exigible quedará en mora por el simple vencimiento del plazo.
**Artículo 233.** El deudor en mora indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito. habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuere superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero. Articulo. 233A. Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos. PARÁGRAFO. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos. (
**Artículo 234.**
**Artículo 235.** Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiere llegado a ser insolvente, la parte así amenazada rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraída en su provecho. que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, rescindir el contrato.
**Artículo 236.**
**Artículo 237.**
**Artículo 238.** La pena cumplir aunque el acreedor no haya experimentado ningún daño. El acreedor que sufra daños cuyo importe exceda el de la pena, no reclamar una indemnización superior, sino probando el dolo del deudor.
**Artículo 239.** La cláusula penal no ser exigida el cumplimiento del contrato se haga imposible por caso fortuito o por falta del acreedor o el cumplimiento verificado se hubiere aceptado sin reserva.
**Artículo 240.** No ser ejercitado este derecho los objetos llegaren a poder del acreedor con un destino especial, sea por parte del deudor, sea por parte de terceros, indicado antes o al tiempo de la entrega.
**Artículo 241.** La dación en pago de efectos de comercio verificada en virtud de un pacto accesorio, no producirá novación, aun la obligación que supongan los efectos entregados no pueda coexistir con la obligación de que procede la deuda. Ejecutada la dación en virtud de un contrato principal, la novación quedará perfeccionada por ese solo hecho, si la deuda procediere de un contrato incompatible con el que hubiere dado origen a los valores de crédito entregados en el pago.
**Artículo 242.** Si los efectos de comercio entregados como consecuencia de un nuevo convenio fueren transmisibles por endoso, se presumirá que la recepción de ellos lleva la condición de ser pagados. La novación, en este caso, no se perfeccionará sino por la realización del pago efectivo.
**Artículo 243.** La cesión de derechos litigiosos emanados de actos de comercio, no dará lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.
**Artículo 244.** Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán: 1. Con documentos públicos; 2. Con documentos privados; 3. Con las minutas de los corredores; 4. Con facturas aceptadas; 5. Con la contabilidad comercial; 6. con la correspondencia epistolar o telegráfica; 7. Con declaraciones de testigos; 8. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley.
**Artículo 245.** la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, el contrato se tendrá como insubsistente.
**Artículo 246.** Salvo lo en el artículo anterior, la prueba de testigos será admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación o excepción que se trate de probar. Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, admitir prueba testimonial, aun altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
**Artículo 247.** La fecha de los telegramas será, salvo prueba en contrario, el día y hora en que efectivamente han sido expedidos o recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos. errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán los principios generales sobre la culpa. Se presumirá sin embargo exento de ésta al remitente del telegrama si ha tenido cuidado de confrontarlo o recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
**Artículo 248.** Los contratos de comercio marítimo se ajustarán a lo que para cada uno de ellos dispone el Libro Segundo de este Código. ## Título VIII De Las Sociedades Comerciales ## Capítulo I (
**Artículo 249.** Dos o más personas naturales o jurídicas formar una sociedad de cualquier tipo o una o más de ellas ser accionistas, directores, dignatarios, administradores, apoderados o liquidadores de . (
**Artículo 250.** Las sociedades comerciales se regirán conforme a las estipulaciones lícitas del respectivo contrato y a las disposiciones del presente Código.
**Artículo 251.** La sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios para todos sus actos y contratos.
**Artículo 252.** Las sociedades accidentales o cuentas en participación carecen de personalidad jurídica propia y no estarán sujetas a ninguna solemnidad; su existencia acreditarse por los medios comunes de prueba.
**Artículo 253.**
**Artículo 254.** Los que obraren a nombre de sociedades no constituidas o que no funcionaren de conformidad con las disposiciones de la ley, quedarán en cuanto a los respectivos actos o contratos, obligados personal, ilimitada y solidariamente.
**Artículo 255.** Toda estipulación según la cual la sociedad no haya de funcionar sino después de un determinado período posterior a la presentación o inscripción de la escritura, será ineficaz con respecto a terceros.
**Artículo 256.** El nuevo socio de sociedad ya constituida responderá como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta antes de su admisión, aunque haya cambiado la razón social. Toda estipulación en contrario será nula.
**Artículo 257.** Es de esencia de toda compañía que cada socio aporte alguna parte de capital, ya sea en dinero, efectos, créditos, industria o trabajo. No obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido ni a reponerlo pérdida, otra cosa estuviere estipulada.
**Artículo 258.** Ningún socio , sin el consentimiento unánime de los otros, reducir o de alguna manera modificar su aporte o cuota en el fondo social.
**Artículo 259.**
**Artículo 260.** Los aportes de los socios, en dinero u otros valores apreciables, pasarán a ser propiedad de la sociedad si otra cosa no estuviere convenida; y se incluirán en el inventario por el valor qué se les hubiere dado en el contrato. A falta de determinación de este valor, se reputará que tienen el corriente en el mercado del domicilio social; y duda, se apreciarán por peritos.
**Artículo 261.** El socio cuyo aporte no fuere en dinero efectivo, estará obligado a la evicción y saneamiento de las cosas o efectos que lo constituyan. Si el aporte consistiere en créditos y no fueren pagados a su vencimiento, el socio entrar en la caja social el valor de éstos con intereses desde el día en que el crédito fuere exigible. No haciéndolo después de requerido al efecto, se considerará en mora para el pago de su aporte. Exceptúanse de esta disposición los efectos o créditos que el socio aporte, por un valor convenido, para su explotación por la sociedad. (
**Artículo 262.** Los socios hacer entrega de sus respectivos aportes en la forma y plazo que disponga el contrato. En ausencia de estipulación ser entregados en el domicilio social dentro de los tres días siguientes a la celebración del convenio.
**Artículo 263.** El socio moroso en pagar su aporte, sea cual fuere la causa de la omisión, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad con su falta, debiendo además reconocer el interés de la suma debida al tipo comercial corriente. La sociedad en tal caso proceder ejecutivamente contra los bienes del moroso. Esto no obsta a que los otros socios, si lo prefieren, puedan excluir desde luego al omiso.
**Artículo 264.** Los asientos de los libros de la sociedad serán prueba suficiente de que un socio ha hecho entrega de su aporte; pero los socios administradores además acreditar esta circunstancia por otro medio satisfactorio de prueba.
**Artículo 265.** El socio no oponer a la sociedad en compensación de los daños que le ocasionare con su morosidad, falta o cualquier otro motivo, las ganancias que de cualquier modo le hubiere proporcionado.
**Artículo 266.** Será nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de los beneficios haya de pertenecer a uno o unos de los asociados o que alguno de ellos no haya de tener parte en las ganancias.
**Artículo 267.** La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se ajustará a lo que estuviere convenido. A falta de estipulación, cada socio capitalista tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al valor de su aporte. La parte del socio de industria por peritos, si otra cosa no estuviere convenida. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
**Artículo 268.** Toda estipulación por la cual deba alguno de los socios recibir intereses o cuota fija como retribución de su capital o industria, será nula; salvo el caso de acciones de prioridad en las compañías anónimas.
**Artículo 269.** La participación en las ganancias concedida a los empleados o agentes de la sociedad a título de remuneración total o parcial de sus servicios, no les atribuirá la calidad de socios.
**Artículo 270.** En ninguna sociedad negarse a los socios el derecho de investigar el curso de los negocios sociales, de examinar los libros, correspondencia y demás documentos referentes a la administración. Toda estipulación en contrario será nula. Será asimismo nula aquélla en cuya virtud los herederos del socio que muriere, hubieren de quedar privados del derecho de exigir cuentas y pago de capital y utilidades, conforme correspondería a su causante.
**Artículo 271.** El contrato de sociedad no ser modificado sin el consentimiento unánime de todos los socios.
**Artículo 272.**
**Artículo 273.** Sin embargo, los títulos de las sociedades por acciones ser objeto de persecución judicial por parte de los acreedores del dueño de aquéllos con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el .
**Artículo 274.** Los derechos que el artículo anterior acuerde al acreedor personal del socio, no ejercitarse sino después de hecha exclusión en los bienes particulares de éste.
**Artículo 275.** Los bienes aportados al fondo social no ser reclamados para el pago de deudas personales de un socio o de un accionista, sino en virtud de gravamen constituido en favor de un tercero antes de que fueran aportados a la sociedad. (
**Artículo 276.** Tampoco los acreedores personales de un socio concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores de ésta, quedándoles a salvo su derecho para perseguir la parte que tocare a su deudor en el residuo de la masa del concurso.
**Artículo 277.**
**Artículo 278.** Los socios tendrán siempre el derecho de tanteo en las cesiones o ventas de la parte de alguno de ellos en la sociedad. Para este efecto el enajenante con derecho a la venta o cesión habrá de comunicar a la sociedad su propósito con quince días de anticipación, y dentro de este término cualquier socio o la sociedad misma, tomar por su cuenta el trato.
**Artículo 279.** Si dentro del término expresado se hiciera reclamo contra la pretendida reducción de capital, quedará en suspenso el acuerdo hasta que la reclamación sea decidida o retirada.
**Artículo 280.** Expirado el término de duración de una sociedad, ésta no prorrogarlo sin inscribir y publicar el convenio respectivo. Los acreedores personales de los socios con título ejecutivo gozarán de un término de treinta días para oponerse a la prórroga de la sociedad. La oposición hecha durante el término expresado, el cual se contará desde el día de la publicación, suspenderá respecto de los oponentes, los efectos de la prórroga de la sociedad.
**Artículo 281.** La disolución de la sociedad no modifica en manera alguna los compromisos contraídos por ella con respecto a terceros, ni surtirá efectos respecto a éstos sino después de inscrita y transcurrido un mes de la publicación del acuerdo respectivo.
**Artículo 282.** En todo contrato escrito otorgado en interés de la sociedad y en toda acta, carta, publicación o anuncio que emane de ella, indicarse con claridad la naturaleza y domicilio de la sociedad. Tratándose de sociedades en comandita por acciones o anónimas, se indicará también el capital pagado conforme resulte del último balance.
**Artículo 283.**
**Artículo 284.** Las sucursales o agencias constituidas en la República por una sociedad radicada en el extranjero, se considerarán domiciliadas en el país y sujetas a la jurisdicción y leyes panameñas en lo concerniente a las operaciones que practicaren.
**Artículo 285.** Los representantes de sociedades o los encargados de las sucursales, tendrán para con los terceros, la misma responsabilidad que los administradores de sociedades nacionales. Para este efecto tener poder bastante de la sociedad, debidamente registrado.
**Artículo 286.** Las sociedades extranjeras por acciones estarán obligadas a hacer y publicar en épocas fijas, que no distarán una de otra más de seis meses, un balance que manifieste las operaciones que ejecutaren en la República. ## Capítulo II (
**Artículo 287.** Toda sociedad constituirse en escritura pública. El contrato consignado en documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura respectiva.
**Artículo 288.** Y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación de hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciere sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad.
**Artículo 289.** Cualquier reforma, ampliación o modificación del contrato de sociedad, , para tener efecto, formalizarse con las mismas solemnidades prescritas en los dos Artículos anteriores. La omisión de tales requisitos no ser alegada ni por los socios entre sí, ni por éstos contra terceros.
**Artículo 290.** Los administradores de las sociedades, bajo su personal responsabilidad, gestionar la inscripción en el Registro Mercantil y hacer la publicación de la escritura social dentro del término señalado.
**Artículo 291.** Todo socio tendrá el derecho de llenar por cuenta de la sociedad los requisitos de inscripción y publicación de la escritura social, así como la de las modificaciones de . También cualquier socio obligar a los administradores a cumplir con formalidades.
**Artículo 292.**
**Artículo 293.** La escritura de sociedad contener: 1. Los nombres, apellidos y domicilios de los otorgantes; 2. La razón o firma social, así como la denominación de la sociedad en su caso, expresando la clase y el domicilio de ; 3. El objeto y duración de la sociedad y la manera de computar término; 4. El capital social especificando el aporte suscrito y pagado total o parcialmente por cada socio, y los plazos y modo como deba entregarse el resto en este último caso. 5. Si la sociedad fuere anónima o en comandita por acciones, se expresará la naturaleza, número, valor y demás circunstancias de éstas, con indicación de si son nominativas o al portador y si son recíprocamente convertibles o no; 6. Mención de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de la firma social. Si se tratare de sociedad en comandita simple, se indicará además el nombre y domicilio de los comanditados. El tanto por ciento destinado a fondo de reserva en sociedades por acciones que no sean cooperativas; 9. La manera y forma de hacer el inventario y balance, así como el reparto de dividendos, los medios de fiscalizar esas operaciones y la época en que deban practicarse; 10. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente; 12. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y la manera de proceder a la elección de los liquidadores, no hubiesen sido designados con anterioridad; 13. La forma en que hará sus publicaciones la sociedad; 14. Todas las demás cláusulas y condiciones lícitas en que los socios hubieren convenido o que fueren necesarias para determinar con precisión sus derechos y obligaciones entre sí, y respecto de terceros.
**Artículo 294.** La inscripción que practicarse en el Registro de Comercio de la escritura social, contener las circunstancias que expresa el Artículo anterior y llevará la fecha del día en que el documento fuere presentado al Registro.
**Artículo 295.** No será admitida prueba alguna contra el tenor expreso consignado en la escritura social o sus modificaciones legalmente hechas. Toda cláusula o condición reservada que contradijere las estipulaciones de la escritura social, será absolutamente nula.
**Artículo 296.** No será admitida en juicio ninguna acción fundada en la existencia de la sociedad, si no se comprueba ésta por medio de la escritura social debidamente registrada o de una certificación de la respectiva inscripción en el Registro de Comercio. No obstante, los terceros interesados , a falta de escritura social inscrita, acreditar por los medios comunes de prueba la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo las cuales haya funcionado. ## Capítulo III De la Sociedad Colectiva
**Artículo 297.** La compañía colectiva ejecutar todos los actos y contratos de su giro bajo una razón comercial, constituida según expresa el . No incluirse en la razón o firma comercial nombres de personas que no pertenezcan de presente a la sociedad, salvo lo en el .
**Artículo 298.** La infracción de lo dispuesto en el Artículo precedente, será penada como falsedad de acuerdo con el Código Penal.
**Artículo 299.**
**Artículo 300.** La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado. Si todos los socios firmaron individualmente una obligación, quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
**Artículo 301.** Bajo su razón social y de acuerdo con el contrato respectivo, la compañía adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones e intentar y sostener las acciones que de ahí se originen.
**Artículo 302.** La administración de la sociedad y el uso de la firma social corresponderán exclusivamente al socio o socios a quienes según el contrato se hubiere dejado esta facultad. Si nada se hubiere estipulado, todos y cada uno de los socios ejercerla, entendiéndose en tal caso, que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.
**Artículo 303.**
**Artículo 304.** Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por la mayoría de los socios.
**Artículo 305.** la mayoría de los socios lo acuerde nombrarse un interventor al socio o socios que administren.
**Artículo 306.** La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.
**Artículo 307.** Cada uno de los socios con derecho a administrar, ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de . Los terceros dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que intentaren contra la sociedad.
**Artículo 308.** Si por el contrato social se previniere que los socios gestores no pueden obrar aisladamente, será necesario para cada negocio el consentimiento de todos los gestores, la dilación supusiere peligro.
**Artículo 309.**
**Artículo 310.** Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos, para todos los efectos legales.
**Artículo 311.** Cada uno de los socios administradores tendrá derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de los bienes de la sociedad. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios resuelva acerca de su conveniencia o inconveniencia.
**Artículo 312.** El acuerdo de la mayoría sólo obligará a la minoría recaiga sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el objeto de la sociedad. Si en las deliberaciones de la sociedad no se obtuviere la mayoría absoluta, los socios abstenerse de ejecutar el acto o contrato proyectado.
**Artículo 313.** Al no haberse estipulado en el contrato de sociedad la manera de computar los votos de los socios fuere necesario, éstos se tomarán por personas y no por capitales. (
**Artículo 314.** Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, las acciones que procedan contra el socio o socios que lo hubieren ejecutado.
**Artículo 315.** La administración o el uso de la firma social no será transmisible sino mediante la autorización de todos los socios, y de no concurrir ésta, los actos del delegatario sólo obligarán a la empresa en cuanto la hubieren beneficiado.
**Artículo 316.** La constitución de un mandatario de la sociedad requiere el consentimiento de todos los socios administradores que se encuentren en el lugar en que se constituya el mandato, pero cualquiera de los socios administradores puede revocar el mandato. El mandatario expresar en los actos en que interviniere en representación de la sociedad, que firma por poder, so pena de quedar personalmente responsable de las consecuencias de actos. (
**Artículo 317.** Los socios que conforme al contrato social estuvieren excluídos de la administración no obligarán con sus actos a la sociedad, aunque tomen para hacerlo la firma social, salvo si la obligación hubiere reportado provecho a la sociedad. La responsabilidad en tal caso se limitará a la cantidad concurrente con tal beneficio.
**Artículo 318.**
**Artículo 319.** La sociedad indemnizar al socio de cualesquiera gastos u obligaciones de buena fe en beneficio de ella, así como de las pérdidas personales que se deriven directamente de la gestión social. Si el socio supliere alguna suma a la sociedad, la deuda devengará interés al tipo comercial corriente, desde el día del anticipo.
**Artículo 320.** El socio no tendrá derecho a remuneración alguna por los servicios ordinarios prestados en la gestión del negocio de la sociedad, otra cosa estuviere convenida en el contrato de sociedad. El socio industrial , no obstante, reclamar de la sociedad una indemnización adecuada por sus servicios distintos de los que estuviere obligado a prestar.
**Artículo 321.** El socio estará obligado a entregar a la compañía cualquier ganancia o lucro procedente de negocios que por su naturaleza correspondan al comercio de la sociedad. No haciéndolo, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con su omisión, debiendo además reconocer intereses al tipo comercial corriente sobre las cantidades retenidas. En igual responsabilidad incurrirá si empleare el capital o cualesquiera bienes de la sociedad en provecho propio o en el de otras personas. Esto salvo la responsabilidad penal que cupiere en uno y otro caso.
**Artículo 322.**
**Artículo 323.** Los socios no , sin el consentimiento de los demás, interesarse como socios de responsabilidad ilimitada en otras compañías, ni emprender por su cuenta ni por la de otra persona en negocios análogos, o que paralicen o entraben los de la sociedad. Se presumirá dado el consentimiento, si siendo tales negocios anteriores a la sociedad y conociéndolos los socios, no hubieren estipulado nada acerca de ellos.
**Artículo 324.** Los socios no negar la autorización que solicitare alguno de ellos para realizar un negocio mercantil, sin acreditar que la operación proyectada depararía a la sociedad un perjuicio cierto y manifiesto.
**Artículo 325.** Ningún socio , sin el expreso consentimiento de los otros, introducir a un tercero en la sociedad o sustituirlo en lugar suyo. El cesionario y el asociado del socio no tendrán ninguna relación jurídica con la sociedad. Los efectos de la cesión o de la participación de un tercero, se regirán por las disposiciones relativas a cuentas en participación.
**Artículo 326.** La sociedad adquirirá directamente los derechos e incurrirá en las obligaciones que resulten de cualquier acto ejecutado expresa o implícitamente por cuenta de la sociedad, por un socio con derecho a administrar. No será preciso que se consigne el carácter con que obra el socio administrador si la intención de proceder en nombre de la sociedad, resultare de las circunstancias del caso.
**Artículo 327.** Los asociados en nombre colectivo, sean o no administradores quedarán solidaria e ilimitadamente obligados por las operaciones hechas en nombre y por cuenta de la compañía, bajo su razón comercial y por las personas autorizadas para usarla. Cualquier estipulación por la cual se derogue esta obligación, será nula.
**Artículo 328.** Los acreedores de la sociedad no proceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado, sin resultado, su acción contra la sociedad.
**Artículo 329.** Las obligaciones que resultaren de actos y contratos celebrados entre la sociedad y un socio en calidad de tal no serán solidarias respecto de los consocios; mas, si el socio hubiere figurado como extraño, la obligación que de ahí resulte será solidaria. ## Capítulo IV De la Sociedad en Comandita ## Sección I De la Sociedad en Comandita Simple
**Artículo 330.** La sociedad en comandita girará bajo su razón comercial constituida conforme al y le serán aplicables todas las disposiciones que rigen las sociedades en nombre colectivo, con las modificaciones que expresa el presente Capítulo.
**Artículo 331.** En la sociedad en comandita, los socios comanditarios tendrán limitada su responsabilidad al monto de sus respectivos aportes; los socios comanditados, sean o no gestores, quedarán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía.
**Artículo 332.** Si en la razón social se incluyere el nombre de uno de los socios comanditarios, por el mismo hecho quedará éste sometido a responsabilidad ilimitada y solidaria con los socios comanditados, por todas las obligaciones de la compañía. Igualmente quedará obligado si usare de la firma social o ejecutare acto alguno de administración u otro capaz de producir derechos u obligaciones para la compañía.
**Artículo 333.** Pero ni en este caso ni en los del Artículo anterior, adquirirá el comanditario más derechos que los que le correspondieren en calidad de tal.
**Artículo 334.**
**Artículo 335.** En tales casos el comanditario no será responsable más que de la ejecución del mandato; pero si de alguna manera excediere los límites de éste, incurrirá en responsabilidad personal ilimitada por los actos ejecutados.
**Artículo 336.** Los comanditarios no tendrán derecho a impartir órdenes a los socios administradores, ni a impedirles acto alguno de gestión, comprendido en las estipulaciones del contrato.
**Artículo 337.**
**Artículo 338.** El nombramiento de gerente se hará por la mayoría de todos los socios, si otra cosa no estuviere dispuesta en el contrato; pero nombramiento sólo recaer sobre los socios de responsabilidad ilimitada.
**Artículo 339.** Toda estipulación de los socios eximiendo al comanditario de su aportación o dándole plazo para hacerla, es ineficaz respecto de terceros.
**Artículo 340.**
**Artículo 341.** Si la comandita consistiere en el simple goce o usufructo de una cosa, la responsabilidad del comanditario se limitará a los productos de .
**Artículo 342.** No se atribuirá a los socios comanditarios ganancia alguna mientras no hubieren entregado totalmente el valor de su comandita. En las pérdidas no participará el comanditario sino hasta el monto de las aportaciones hechas o que debiera haber hecho.
**Artículo 343.** El comanditario con el consentimiento de los socios de responsabilidad ilimitada, ceder su participación en la sociedad a un tercero, quien en tal caso asumirá todos los derechos y deberes del cedente.
**Artículo 344.** Ninguna repartición hacerse a los comanditarios bajo cualquiera denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada en la escritura social. Los administradores serán personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin liquidación previa de ganancias en mayor cantidad que éstas, o en virtud de un balance hecho con dolo o culpa grave.
**Artículo 345.** Si contra lo dispuesto en el Artículo anterior se hiciere pago alguno al comanditario, quedará éste obligado por las obligaciones de la sociedad solidariamente con ésta, hasta la concurrencia de la suma indebidamente recibida.
**Artículo 346.** La sociedad o sus acreedores no gozarán, en la quiebra del socio comanditario, de privilegio alguno respecto de los acreedores personales de éste, para el cobro de lo que debiera por la comandita o sumas indebidamente percibidas. ## Sección II De la Sociedad en Comandita por Acciones
**Artículo 347.** El capital de las sociedades en comandita dividirse en acciones, debiendo en tal caso regirse conforme a las disposiciones sobre sociedades anónimas y a las de este Capítulo.
**Artículo 348.** Siendo la comandita por acciones consignarse en la razón social esta circunstancia.
**Artículo 349.**
**Artículo 350.**
**Artículo 351.** haya dos o más socios administradores, debe determinarse en el contrato de sociedad o por una resolución de ésta, debidamente registrada y publicada, si los negocios han de ser dirigidos por cualquiera de ellos o por todos conjuntamente.
**Artículo 352.** Las acciones contener además de los extremos previstos en el la expresión de los socios de responsabilidad personal e ilimitada. (
**Artículo 353.**
**Artículo 354.** Los socios gestores no tendrán voto en la junta general se trate de tomar acuerdos referentes a la investigación y fiscalización de sus actos como administradores, ni al ejercicio de las acciones que de ellos se deduzcan.
**Artículo 355.** El socio gerente que tratare en cualquier forma de rehuir o menoscabar esa garantía, motivará su remoción.
**Artículo 356.** El gerente ser removido del cargo por acuerdo de los socios tomado en junta general, pero si la remoción no fuere fundada, el administrador destituido tendrá derecho a los daños y perjuicios consiguientes.
**Artículo 357.** El administrador destituido responderá, respecto de terceros, de las obligaciones que hubiere contraído durante su gestión, salvo su derecho de recurso contra la sociedad.
**Artículo 358.** También la asamblea general con las mismas formalidades y salvo estipulación en contrario, reponer al socio gerente revocado, lo mismo que al fallecido o incapacitado, pero siendo varios los administradores, esta sustitución ha de ser aprobada por ellos. ## Capítulo V (
**Artículo 417.** (
**Artículo 418.** En ningún caso se procederá a suspensión si el accionista al demandar escoge la vía ordinaria. (
**Artículo 420.** La Junta General de Accionistas será convocada por la Junta Directiva, por las personas debidamente facultadas para ello, por la Ley, el Pacto Social o los Estatutos o por el respectivo Juez del Circuito. La convocatoria judicial procederá únicamente así lo soliciten uno o varios accionistas cuyas acciones representen, por lo menos, una vigésima parte del capital social, si el Pacto Social o los Estatutos no concedieren ese derecho a accionistas con menor representación. La solicitud de que habla este artículo será resuelta de plano. (
**Artículo 425.** La Asamblea General acordar el nombramiento de revisores para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad, o de la gestión social. Si la proposición que al efecto se hiciere fuere desechada, el Juez, sin más trámite, nombrar tales revisores a petición de accionistas cuya participación represente un vigésimo del capital social. No se atenderá solicitud sin previo depósito de las acciones de los patentes en el Juzgado y afianzamiento de los gastos que ocasionare, cuyo monto fijará el juez prudencialmente. (
**Artículo 426.** En el caso del Artículo anterior, la administración habrá de permitir a los revisores el examen de los libros y papeles de la sociedad, y las existencias metálicas, en mercadería o en cualquier otra clase de valores. Los revisores entregarán al Juzgado su informe, y éste, si lo estimare oportuno, ordenará la convocatoria de una asamblea general para conocer de él, y resolver si los gastos causados han de abonarse por la sociedad. (
**Artículo 427.** Si el Juez desestimare la solicitud del nombramiento de revisores, o ésta resultare injustificada por el dictamen de , los accionistas solicitantes serán condenados en las costas y responderán mancomunada y solidariamente a la sociedad, de los perjuicios que le ocasionaren. (
**Artículo 444.** Quedarán exentos de responsabilidad los directores que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayoría o los que no hubieren asistido con causa justificada. La responsabilidad sólo ser exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas. (
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