Legislación
Código de Comercio de la República de Panamá.
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| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 1505 | Los créditos privilegiados de igual categoría, concurrirán entre sí y en proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fuesen contraídos en e… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 384 |
| Artículo 1506 | En caso de cesión o traspaso de un titulo de crédito privilegiado, el endoso producirá también la transferencia del privilegio. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 205 |
| Artículo 1507 | Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente articulo, los créditos siguientes: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 29 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1698 |
| Artículo 1508 | La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la venta judicial de la misma. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 518 |
| Artículo 1509 | No podrá tener lugar la extinción del privilegio respecto del acreedor privilegiado que antes de la expiración del plazo expresado en el artículo anterior, hub… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 326 |
| Artículo 1510 | Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1137 |
| Artículo 1511 | Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 941 |
| Artículo 1512 | Los buques mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los mismos términos establecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 630 |
| Artículo 1513 | No podrá constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1424 |
| Artículo 1514 | Toda transmisión de un crédito hipotecario, a cualquier título que sea, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, del mismo modo que el título originario,… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 260 |
| Artículo 1515 | El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura púb… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3174 |
| Artículo 1516 | El documento en que se constituya la hipoteca naval, deberá ser firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripci… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 181 |
| Artículo 1517 | En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza el ordinal 7 del artículo 1515, ta… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 703 |
| Artículo 1518 | Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción, será indispensable que esté inscrita en el Registro de Comercio la propiedad de la nave, y… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1650 |
| Artículo 1519 | La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del buque sobre el cu… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 538 |
| Artículo 1520 | Para el caso previsto en el final del artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el va… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 193 |
| Artículo 1521 | Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho pod… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 254 |
| Artículo 1522 | Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos cont… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 191 |
| Artículo 1523 | En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o e… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 245 |
| Artículo 1524 | (Omitido) ( | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 30 |
| Artículo 1525 | La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se cons… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 328 |
| Artículo 1526 | La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que accede. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 92 |
| Artículo 1527 | ( | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 20 |
| Artículo 1528 | (Omitido) ( | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 30 |
| Artículo 1529 | Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 353 |
| Artículo 1530 | (Omitido) ( | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 30 |
| Artículo 1531 | Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, debiendo el procedimiento limita… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 367 |
| Artículo 1532 | Siempre que se haga embargo en un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 171 |
| Artículo 1533 | Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 823 |
| Artículo 1534 | Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 592 |
| Artículo 1535 | Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 286 |
| Artículo 1536 | La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 455 |
| Artículo 1537 | La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmen… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 192 |
| Artículo 1538 | Para que un acreedor tenga derecho a pedir la declaratoria de quiebra, será necesario que legalmente conste su calidad de tal, que su crédito provenga de un ac… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 797 |
| Artículo 1539 | No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez so… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 215 |
| Artículo 1540 | El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 206 |
| Artículo 1541 | El deudor comerciante que sobreseyere en el pago de una obligación mercantil, deberá dentro del término de dos días desde su vencimiento, presentar al Juez com… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 434 |
| Artículo 1542 | A la declaración de que habla el artículo anterior, deberá acompañarse: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 933 |
| Artículo 1543 | Cuando la declaratoria de quiebra fuere solicitada por un individuo no comerciante, la solicitud expresará el acto o actos de comercio que hubieren determinado… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 316 |
| Artículo 1544 | Si la solicitud de quiebra fuere hecha por el deudor o por su representante legítimo, el Juez la declarará sin más trámite; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 379 |
| Artículo 1545 | Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1100 |
| Artículo 1546 | En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el artículo 1542, si no los hubiese present… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 185 |
| Artículo 1547 | La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que cond… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 418 |
| Artículo 1548 | También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practiq… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 250 |
| Artículo 1549 | El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 13 | 0 | 0 | 0 | 0 | 544 |
| Artículo 1550 | El auto que declare fundada la oposición e improcedente la declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o acreedores que la hub… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 403 |
| Artículo 1551 | Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la época de la suspensión de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de quiebra, p… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 568 |
| Artículo 1552 | El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 579 |
| Artículo 1553 | El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de qui… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 412 |
| Artículo 1554 | El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía con la Constitución de la República y sujeto a las restricciones establecid… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 209 |
| Artículo 1555 | El Juez al dictar el auto declaratorio de quiebra o con posterioridad en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar el arresto del quebrado, para el sól… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 826 |
| Artículo 1556 | Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal contra el queb… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 461 |
| Artículo 1557 | La quiebra será culpable: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2522 |
| Artículo 1558 | Será fraudulenta la quiebra: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1401 |
| Artículo 1559 | Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 998 |
| Artículo 1560 | Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 172 |
| Artículo 1561 | Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles que hubieren s… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 305 |
| Artículo 1562 | La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los tr… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 370 |
| Artículo 1563 | El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 364 |
| Artículo 1564 | En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de l… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 320 |
| Artículo 1565 | La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 285 |
| Artículo 1566 | El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 1567 | Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 326 |
| Artículo 1568 | No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del quebrado a menos que se tratare de un derecho de preferencia; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 454 |
| Artículo 1569 | Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 389 |
| Artículo 1570 | Se considerarán comprendidos en el artículo anterior: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1934 |
| Artículo 1571 | Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 311 |
| Artículo 1572 | Las obligaciones emitidas mediante promesa de reembolso en virtud de sorteo, siendo una la tasa de emisión y otra el efectivo capital reembolsable, concurrirán… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 484 |
| Artículo 1573 | En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza subsistirá el beneficio de excusión aun cuando éste hubiese sido renunciado. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 262 |
| Artículo 1574 | Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 453 |
| Artículo 1575 | Los coobligados o fiadores del quebrado serán acreedores en el concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 288 |
| Artículo 1576 | Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los artículos 1570 y 1574 en el caso de que el fal… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 495 |
| Artículo 1577 | Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y deberá proc… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 279 |
| Artículo 1578 | El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación podrá hacerlo aun cuando su acreencia no sea líquida o no esté vencida. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 462 |
| Artículo 1579 | Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, será… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 348 |
| Artículo 1580 | No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se tratare de una letra de cambio cuyo pago debiere ser reembolsado por el girador o por la pers… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 451 |
| Artículo 1581 | También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1025 |
| Artículo 1582 | Serán también nulos de pleno derecho los actos o contratos a título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores a la fe… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 324 |
| Artículo 1583 | Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 572 |
| Artículo 1584 | En los mismos términos que los actos o contratos expresados, podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudo… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 257 |
| Artículo 1585 | Podrán rescindirse los actos en cuya celebración se hubiere omitido alguna formalidad, que, según la ley, fuere necesaria para adquirir, conservar o hacer vale… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 319 |
| Artículo 1586 | Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la declaratoria de quiebra no hubieren sido ejecutados, o que lo hubieren sido tan sólo en parte, sea… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 414 |
| Artículo 1587 | Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, podrá también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que e… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 245 |
| Artículo 1588 | Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere ejecutado o ce… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 279 |
| Artículo 1589 | Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 696 |
| Artículo 1590 | La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con la liquidación del activo y pasivo de la misma se ajustarán a las disposiciones del Código Judi… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 295 |
| Artículo 1591 | Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 612 |
| Artículo 1592 | Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste al… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 184 |
| Artículo 1593 | Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los a… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 242 |
| Artículo 1594 | No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 603 |
| Artículo 1595 | Para que el cónyuge del quebrado pueda ser tenido como acreedor, será preciso que el documento o escritura en que conste dicho crédito se halle inscrito en el… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 409 |
| Artículo 1596 | Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos los demás acreedores. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 178 |
| Artículo 1597 | e reputan deudas de la masa: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 956 |
| Artículo 1598 | Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien Balboas: | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 707 |
| Artículo 1599 | Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén esp… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 222 |
| Artículo 1600 | El quebrado que hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por la ley y cuya quiebra no hubiese sido declarada fraudulenta, podrá, en cualquier estado del… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 432 |
| Artículo 1601 | El fallido declarado culpable será hábil para celebrar convenio, pero pendiente la causa, la mayoría de los acreedores no podrá suspender la deliberación, hast… | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 218 |
| Artículo 1602 | Aun después de celebrado el convenio, quedará sin efecto éste en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 158 |
| Artículo 1603 | Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables . | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 501 |
| Artículo 1604 | Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto. | Código de Comercio de la República de Panamá | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 250 |
