Código Agrario de la República de Panamá
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Código Agrario de la República de Panamá
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Código Agrario de la República de Panamá
**Artículo 1.** Código Agrario
**Artículo 2.** Código Agrario ## Sección II Normas Generales
**Artículo 3.** La tierra es un factor de producción y su propietario debe cumplir con la función social prevista por la Constitución Nacional. En desarrollo de este principio todo acto de los particulares y de los funcionarios que impida o estanque el aprovechamiento nacional de la tierra.
**Artículo 4.**
**Artículo 5.** La conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables tales como la flora o cubierta forestal, los suelos y las aguas, constituyen fines principales del presente Código.
**Artículo 6.** Asimismo este Código persigue la agrupación de los campesinos a fin de que gocen ventajosamente de los servicios públicos sociales y de la educación agropecuaria dentro de la población rural, mediante el establecimiento de sistemas educativos apropiados.
**Artículo 7.** Se procederá a confeccionar un Catastro General de Tierras y Aguas para todo el país a fin de facilitar la solución de los problemas relacionados con la tenencia de la tierra.
**Artículo 8.** Las aguas son bienes de Utilidad Pública y El Estado reglamentará el uso de ellas para su mejor aprovechamiento.
**Artículo 9.** En previsión a las tareas catastrales y a la justa distribución de la tierra, se intensificarán las labores del Departamento Nacional de Cartografía, creándole los fondos necesarios dentro de los Presupuestos Nacionales para el desarrollo sistemático y permanente de sus importantes labores.
**Artículo 10.** Las disposiciones de este Código serán aplicables a las comunidades indígenas, para su incorporación a la economía nacional, en cuanto ellas no interfieran con los derechos específicos que la Constitución Nacional les otorga.
**Artículo 11.** La tenencia, distribución y uso de la tierra conlleva el cumplimiento de la función social y económica que le corresponde. La responsabilidad del cumplimiento de la función social se hace extensiva a todos los Órganos y Agencias del Estado y de los Municipios y a las personas naturales o jurídicas que ejercen el derecho de propiedad de la tierra.
**Artículo 12.** PARÁGRAFO: No adjudicarse ni traspasarse tierras estatales conforme a este Código a favor de persona que con adjudicación o transmisión reúna más de 200 hectáreas. Estas adjudicaciones o traspasos no exceder de 500 hectáreas y requerirán la autorización plenamente fundada del Órgano Ejecutivo. Para las adjudicaciones o traspasos que excedan de 500 hectáreas será necesaria la aprobación del Consejo de Gabinete oído el concepto de la Comisión de la Reforma Agraria y del Consejo de Economía Nacional. c) Se dará preferencia en la distribución de tierras a aquellas personas que habiten o trabajen en la misma región. d) Aquellas tierras de propiedad privada que no cumplan la función social que el Código Agrario determina, serán también utilizadas para su distribución, previa expropiación por el Estado de acuerdo con las disposiciones constitucionales. (NOTA 1 )
**Artículo 13.** El Patrimonio Familiar de los agricultores de escasos recursos y las adjudicaciones a título gratuito, quedarán sujetos a los planes integrales de desarrollo económico, teniendo en cuenta los intereses nacionales y la protección efectiva de los derechos de los pequeños productores de campo.
**Artículo 14.** Las relaciones jurídicas de los trabajadores agrarios con las empresas agrícolas o de explotación pecuniaria y las que se produzcan con patronos independientes, se regirán por las normas del Código de Trabajo. En los contratos de trabajo se entienden incorporadas las garantías, al trabajador de campo, de condiciones de vida y de trabajo compatibles con la dignidad humana y los principios de justicia social, permitiendo al capital una justa y equitativa compensación de su inversión.
**Artículo 15.** El Estado promoverá la creación de un sistema de crédito agrícola que permita realizar en forma amplia y suficiente los objetivos del Código Agrario. PARÁGRAFO: Para una acción inmediata, el Crédito Agrícola será suministrado a través del Instituto de Fomento Económico.
**Artículo 16.** Es función de la Comisión de Reforma Agraria la creación de un sistema de Asistencia Técnica que permita realizar en forma amplia y suficiente los objetivos del Código Agrario.
**Artículo 17.** También tiene como objetivo la Comisión de Reforma Agraria organizar un sistema de Comercialización de productos agrícolas y pecuarios nacionales para asegurar un precio equitativo por los productos, un mercado estable para y la protección efectiva de los intereses de los consumidores. Las instituciones de crédito se encargarán de esta actividad, a cuyo fin el Estado proveerá las partidas necesarias de su Presupuesto.
**Artículo 18.** La Comisión de Reforma Agraria promoverá la colonización de extensiones de tierra económicamente explotables y fomentará el funcionamiento de cooperativas que faciliten la reducción de los costos en las diferentes etapas de los trabajos agrícolas, y de la producción, comercialización e industrialización. A este efecto, la Comisión de Reforma Agraria llevará un registro de las personas que manifiesten sus deseos de participar en estos programas.
**Artículo 19.** Código Agrario ## Sección III Financiamiento
**Artículo 20.** Para sufragar los gastos que demande la aplicación de las disposiciones del Código Agrario, se asignarán en los presupuestos nacionales las partidas necesarias y el Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma total de cincuenta millones de balboas [B/.50,000.000.00] para las necesidades de la Reforma Agraria. ## Sección IV La Naturaleza de la Legislación Agraria
**Artículo 21.** Las disposiciones del Código Agrario son de orden público e interés social. ## Título I La Propiedad de la Tierra ## Capítulo I Normas Generales
**Artículo 22.** Las tierras de la República son: a) Estatales. b) De propiedad privada.
**Artículo 23.** ## Capítulo II Tierras Estatales
**Artículo 24.** Son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a personas naturales o jurídicas. Se consideran también como baldías las tierras llamadas indultadas.
**Artículo 25.** Son tierras patrimoniales del Estado todas aquellas adquiridas por éste, a cualquier título.
**Artículo 26.** Para los efectos de lo dispuesto por este Código todas las tierras Estatales salvo las exceptuadas taxativamente por el están sujetas a los fines de la Reforma Agraria.
**Artículo 27.** Se exceptúan de lo dispuesto por el Artículo anterior las siguientes tierras: 1. Las tierras comprendidas en las áreas urbanas conforme a las disposiciones vigentes; 2. Las extensiones de tierras que a juicio de los organismos oficiales competentes se requirieron para el desarrollo de la industria nacional o de los centros poblados existentes o que se proyectara crear; 3. Las zonas de reserva forestal, conforme a lo dispuesto por el capítulo 3 del Título XV de este Código; 4. Las zonas que fueren declaradas de valor histórico o turístico; 5. Las reservas para tribus indígenas que señala el parágrafo siguiente de este artículo; 6. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares, así como los comprendidos en una faja de cien [100] metros de anchura hacia adentro de la costa, en tierra firme; 8. Las islas marítimas, con excepción de las porciones de ellas poseídas u ocupadas por las personas que tengan derecho a su adjudicación en propiedad a título gratuito u oneroso, con arreglo a las disposiciones de este Código; 9. Las cabeceras y riberas de los ríos navegables, por embarcaciones mayores de diez [10] toneladas brutas hasta una línea trazada a diez [10] metros de la línea de las aguas y paralela a ésta; 10. Las cabeceras y riberas de los ríos o riachuelos navegables siquiera a trechos por embarcaciones menores de diez [10] toneladas brutas hasta una línea trazada a cinco [5] metros de las aguas y paralela a ésta. PARÁGRAFO. Se consideran reservas indígenas todas aquellas reconocidas por la Constitución y las establecidas por Leyes, Decretos Leyes y Decretos.
**Artículo 28.** ## Capítulo III Tierras de Propiedad Privada
**Artículo 29.**
**Artículo 30.**
**Artículo 31.** especialmente contrario al principio de la función social de la propiedad e incompatible con el bienestar nacional y el desarrollo económico del país, la existencia y mantenimiento de fincas incultas u ociosas. PARÁGRAFO. Para los efectos de este Código, no se consideran tierras ociosas aquellas que estén en barbecho o descanso se trate de cultivos agrícolas, dentro de una propiedad que esté cumpliendo su función social.
**Artículo 32.** El problema de los ocupantes precarios en tierras de propiedad privada es de interés social urgente y el Estado tomará, con carácter de prioridad, medidas rápidas para su solución, pero los propietarios no pueden favorecer directa o indirectamente la presencia de aquéllos.
**Artículo 33.** El Estado gravará preferentemente las tierras incultas u ociosas, cultivadas indirectamente, con cargas fiscales progresivas en las condiciones establecidas en las leyes respectivas la expropiación en los casos previstos en esta Ley.
**Artículo 34.** El Estado creará incentivos para quienes exploten la tierra de acuerdo con su función social y contribuyen así al desarrollo económico del país. ## Título II La Adquisición de Tierras por el Estado ## Capítulo I Las Expropiaciones de Tierras
**Artículo 35.**
**Artículo 36.** PARÁGRAFO. Toda solicitud de expropiación debe ser precedida por el informe técnico correspondiente, hecho por la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 37.**
**Artículo 38.** El propietario objeto de expropiación tendrá el derecho a reservarse las extensiones de tierra que se determinen como inexpropiables al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
**Artículo 39.** Si una persona es dueña de varias fincas expropiadas, solamente en una de ellas reservarse la extensión a que tiene derecho de acuerdo con el .
**Artículo 40.** La extensión de tierras que fuere reservada como inexpropiable, perderá su condición de tal, y ser objeto de expropiación posterior, si transcurridos cinco [5] años la propiedad reservada no cumple su función social.
**Artículo 41.** En estos casos la Comisión de Reforma Agraria comprobará en el juicio de Expropiación que la finca está comprendida en las estipulaciones de este artículo. En el caso de expropiación ejecutada en los términos indicados en este artículo, los propietarios tendrán derecho a obtener en propiedad, a título oneroso, una parcela de esa misma colonia igual a la mayor área adjudicable.
**Artículo 42.** La expropiación mencionada en el artículo anterior hacerse por el total de la finca la expropiación parcial destruya la unidad económica de la finca, la inutilice o la haga inapropiada para el uso a que estaba destinada.
**Artículo 43.** En los casos de expropiación para los fines de la Reforma Agraria se observará el procedimiento sumario que establece el Código Judicial para las expropiaciones con las modalidades establecidas en este Código. (NOTA 2 )
**Artículo 44.** La Comisión de Reforma Agraria solicitar la expropiación de obras y mejoras para los fines de la Reforma Agraria se necesiten tierras estatales ocupadas por terceros con explotaciones agrícolas o pecuarias y no se haya logrado un acuerdo con el ocupante. En estos casos el ocupante reservarse una parte de sus explotaciones para formar parte del nuevo plan de reforma agraria de acuerdo con los reglamentos de plan, o aceptar la parcela que le ofrezca la Comisión de Reforma Agraria en otra zona.
**Artículo 45.** el Estado adquiera una propiedad mediante expropiación pagar una indemnización previa al propietario. Después de cinco [5] años de la vigencia de este Código se pagará una suma no mayor del promedio del valor catastral comprendido entre el 27 de Diciembre de 1956 y la fecha en que se haga la solicitud de expropiación. En las expropiaciones de tierras adjudicadas después de la vigencia de este Código, se pagará por este concepto una suma no mayor de aquélla en que la tierra fue vendida. El valor de las mejoras mediante tasación pericial será reconocido en todos los casos.
**Artículo 46.** En los casos de expropiación, el Estado pagará la indemnización previa en efectivo, o por medio de bonos, que devengarán un interés anual de hasta el cuatro por ciento [4%]. (NOTA 3 ) ## Capítulo II Otras Formas de Adquisición de Tierras
**Artículo 47.**
**Artículo 48.**
**Artículo 49.** PARÁGRAFO. El avalúo comprenderá además del precio de las tierras, el de las construcciones, instalaciones, anexos y mejoras existentes.
**Artículo 50.** La Comisión de Reforma Agraria adquirir tierras mediante donaciones hechas por terceros. ## Título III La Distribución de la Tierra ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 51.** Tan pronto como entre en vigencia este Código y en funciones la Comisión de Reforma Agraria, las autoridades nacionales y municipales se abstendrán de conceder permiso de ocupación o de otorgar en arrendamiento parcelas de terrenos. Esta función será ejercida única y exclusivamente por los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 52.** La Comisión de Reforma Agraria dará consideración a las solicitudes recibidas en el mismo orden en que fueren presentadas y procurará aligerar los trámites necesarios para el otorgamiento de los títulos de propiedad.
**Artículo 53.** Para ejercer el derecho de solicitar una parcela de tierra a título gratuito será necesario: 1. Ser mayor de edad, o estar emancipado o habilitado de edad o ser jefe de familia; 2. Que el peticionario no posea tierras o las que poseyere no fueren suficientes, a juicio de la Comisión de Reforma Agraria, para obtener ingresos razonables de la explotación de la tierra; y 3. Que el solicitante se obligue a trabajar la parcela personalmente o con sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad. Para ejercer el derecho de solicitar a la Comisión de Reforma Agraria una parcela de tierra, a título oneroso será necesario: 1. Ser mayor de edad, o estar emancipado o habilitado de edad o ser jefe de familia; 2. Que el peticionario no posea tierras o las que poseyere se mantengan totalmente cumpliendo su función social; y 3. Que el solicitante se obligue a hacer cumplir la función social de las tierras que solicite de acuerdo con este Código.
**Artículo 54.** La Comisión de Reforma Agraria procurará además que los beneficiarios reciban el crédito suficiente y la Asistencia Técnica que se requiera para lograr su productividad.
**Artículo 55.**
**Artículo 56.** Las tierras estatales serán adjudicables, reservadas por el Estado para usos especiales, o no adjudicables. Las tierras estatales Adjudicables se dividen en ocupadas, parceladas y libres. Se entenderá por tierras estatales ocupadas, aquellas sobre las cuales exista la posesión de personas naturales o jurídicas. Las tierras estatales adjudicables que no estén comprendidas entre las ocupadas o parceladas serán de libre adjudicación de acuerdo con las formalidades de este Código.
**Artículo 57.** Esta solicitud será tramitada ante la Comisión de Reforma Agraria quien la estudiará y resolverá de acuerdo con las regulaciones de este Código y de los reglamentos que la Comisión de Reforma Agraria adopte.
**Artículo 58.**
**Artículo 59.** La Comisión de Reforma Agraria tratará de adjudicar tierras en el mismo lugar donde reside el peticionario, pero si esto no fuere posible, se hará la adjudicación preferiblemente en las áreas más cercanas al lugar de residencia.
**Artículo 60.** A los demás aspirantes se les adjudicarán parcelas en las áreas más cercanas siguiendo el orden de prelación general adoptado en el .
**Artículo 61.** La Comisión de Reforma Agraria adjudicará una sola parcela a cada beneficiario.
**Artículo 62.** Las tierras estatales ser adjudicadas en propiedad o en arrendamiento. Las adjudicaciones en propiedad se harán a título gratuito u oneroso, en las condiciones y con las limitaciones que se establecen en este Código.
**Artículo 63.** Las adjudicaciones en propiedad a título gratuito u oneroso hacerse en forma provisional o definitiva. Se exceptúan de esta regla las adjudicaciones para áreas destinadas a fines de utilidad pública, ejidos municipales y las de tierras destinadas a la enseñanza de la agricultura, las cuales se harán sólo en forma definitiva.
**Artículo 64.** La adjudicación de tierras estatales en propiedad, se hará definitiva la extensión solicitada no exceda de cincuenta [50] hectáreas. La adjudicación de tierras estatales se hará provisionalmente la solicitud exceda de cincuenta [50] hectáreas.
**Artículo 65.** Si dos [2] años después de la fecha de compra, el comprador no hubiese cumplido las condiciones establecidas en este artículo la propiedad quedará sujeta a expropiación para los fines de la Reforma Agraria. Las tierras a que se refiere este artículo no gozarán de estos privilegios una segunda venta.
**Artículo 66.** La adjudicación provisional no confiere la propiedad de la tierra. Solo concede al adjudicatario la facultad de aprovecharla, de trasmitir por causa de muerte el derecho adquirido por la adjudicación y la exclusividad para obtener la adjudicación definitiva. Estos derechos se pierden no se cumplan las condiciones estipuladas para convertir la adjudicación provisional en definitiva, en cuyo caso las tierras correspondientes ser adjudicadas a otra persona. PARÁGRAFO: El plazo para perder los derechos en las adjudicaciones provisionales de acuerdo con lo que establece el , será de dos [2] años la extensión es mayor de cincuenta [50] hectáreas y el beneficiario no hubiese cumplido las condiciones establecidas.
**Artículo 67.** La adjudicación provisional se convertirá en definitiva el adjudicatario compruebe que la tierra adjudicada está cumpliendo adecuadamente su función social de acuerdo con el de este Código. Exceptúanse las tierras convertidas en áreas urbanas las que se regirán por las disposiciones dictadas o que se dicten al respecto.
**Artículo 68.** (NOTA 4 )
**Artículo 69.** La adjudicación definitiva confiere la propiedad de la tierra con las limitaciones establecidas en este Código.
**Artículo 70.** Los terrenos de cualquier extensión, adjudicados a título oneroso, estarán sujetos a expropiación cinco [5] años después de la adjudicación, si el adjudicatario no mantiene la propiedad cumpliendo su función social, al tenor de lo dispuesto en el de este Código.
**Artículo 71.** La Comisión de Reforma Agraria no garantiza la calidad de baldíos de terrenos que adjudica, y, por consiguiente, no está sujeta al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones. Tampoco está obligada al saneamiento si el terreno estuviese destinado a un uso público u ocupado por colonos, agropecuarios o industriales. En cualquiera de estos casos, su obligación se reduce a restituir las especies recibidas a cambio de la adjudicación. Las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los interesados para la adjudicación de tierras estatales y las que contengan los planos que se levanten en vista de esas mismas peticiones, sólo perjudicarán a los interesados y a sus causahabientes. La adjudicación en ningún caso perjudica a terceros y deja a salvo a los colonos, agropecuarios e industriales.
**Artículo 72.** En ningún caso tendrán valor alguno contra la Nación o contra terceros, los títulos expedidos o que se expidan en contravención a las disposiciones que regulen la adjudicación o venta de tierras estatales. En consecuencia, las inscripciones hechas en el Registro Público de los títulos expedidos o que se expidan desde la vigencia de este Código con tales defectos cancelarse a solicitud del representante de la Nación o a petición de parte interesada. Tal cosa se hace mediante demanda ordinaria ante los tribunales competentes.
**Artículo 73.** Todo habitante de la República que carezca de tierras rurales en propiedad y que no disponga de una renta anual mayor de seiscientos balboas [B/.600.00] y la persona que entre al país de acuerdo con las leyes de inmigración para dedicarse a la agricultura tendrán derecho, si son mayores de edad, a que se les adjudique gratuitamente un lote de tierra estatal equivalente a la finca vital.
**Artículo 74.** Las adjudicaciones a título gratuito de tierras estatales se harán a razón de un lote cuya superficie represente una unidad económica de explotación o finca vital para la familia.
**Artículo 75.** Las tierras adjudicadas a título gratuito, sólo ser hipotecadas a favor de instituciones del Estado y no ser enajenadas ni dadas en uso o usufructo dentro de los cinco [5] años siguientes al de la adjudicación. Dentro de este plazo transmitirse por causa de muerte. A la expiración del término de que trata este artículo, la enajenación de las tierras baldías adjudicadas a título gratuito, causará un derecho a favor de la Comisión de Reforma Agraria no menos de B/.6.00 [seis balboas] por cada hectárea o fracción de hectárea que se enajene. Los Notarios no extenderán Escritura alguna a tales enajenaciones mientras no se les compruebe que se ha hecho el pago de que trata este artículo. El comprobante de este pago se agregará al protocolo de la Notaría y copia del mismo se insertará en la Escritura. El Registro Público no inscribirá escritura alguna de enajenación de tierras adjudicadas a título gratuito en la cual no conste que se han llenado los requisitos señalados en este Artículo. (NOTA 5 )
**Artículo 76.** Todo propietario de tierras a título gratuito puede convertir éste en ## título de compra, pagando a la Comisión de Reforma Agraria la suma correspondiente, de acuerdo con las reglamentaciones sobre adjudicación a título oneroso. Esta conversión sólo efectuarse la tierra adjudicada a título gratuito esté cumpliendo su función social.
**Artículo 77.** La Comisión de Reforma Agraria declarará zonas de tierras destinadas exclusivamente para uso comunal de los agricultores así lo considere conveniente. PARÁGRAFO. Estas tierras ser asimismo repartidas individualmente más adelante, si la Comisión de Reforma Agraria así lo estima conveniente y beneficioso al desarrollo de la economía nacional.
**Artículo 78.** Los gastos de mensura, tramitación y registro del título gratuito, serán sufragados por la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 79.** Los terrenos adjudicados gratuitamente revertirán a la Comisión de Reforma Agraria si el adjudicatario cinco [5] años después de la adjudicación no mantiene la propiedad cumpliendo su función social, al tenor de lo dispuesto en el de este Código.
**Artículo 80.** Los beneficiarios de una parcela adquirida a título gratuito solicitar posteriormente la adquisición de extensiones adicionales de tierra a título oneroso demuestren ante la Comisión de Reforma Agraria que la parcela adquirida a título gratuito está cumpliendo su función social.
**Artículo 81.** La Comisión de Reforma Agraria dará preferencia especial en la adjudicación de parcelas a las solicitudes formuladas por cooperativas o agrupaciones de peritos agropecuarios, agrónomos u otros profesionales agrícolas, para la explotación combinada de áreas de tierra apropiada para las labores agropecuarias.
**Artículo 82.**
**Artículo 83.** La calidad de indivisibilidad de las unidades de explotación o fincas vitales que se menciona en el artículo anterior, ser claramente indicada en los contratos o escrituras de venta de las adjudicaciones.
**Artículo 84.** Serán nulos los actos que tengan por objeto el fraccionamiento de la unidad económica de explotación o finca vital.
**Artículo 85.** muerte del titular de la unidad económica de explotación o finca vital, esta unidad será adjudicada a los herederos designados por el testador. A falta de herederos testamentarios, la unidad económica será adjudicada de conformidad con las reglas relativas a la sucesión intestada.
**Artículo 86.** dos [2] o más herederos éstos están obligados a mantener la indivisión de la unidad económica de explotación o finca vital por el término de dos [2] años.
**Artículo 87.** A proposición de la mayoría de los herederos, la Comisión de Reforma Agraria puede adjudicar la unidad al conjunto, para que su explotación sea desarrollada por todos los herederos.
**Artículo 88.** Los herederos excluidos de la adjudicación, serán satisfechos con el pago de la cuota que le corresponde pagar al nuevo titular de la unidad, quien pagar en abonos anuales asumiendo el crédito que será garantizado con hipoteca legal sobre la propiedad. Si el nuevo titular no paga en el término prefijado, la Comisión de Reforma Agraria ordenará la venta de la unidad, en licitación pública.
**Artículo 89.** En la materia contemplada en los , 86 y 87 la jurisdicción compete a los tribunales, a solicitud de la Comisión de Reforma Agraria o cualquiera de los herederos.
**Artículo 90.** Los préstamos que se concedan al nuevo beneficiario de la unidad para el pago de las cuotas correspondientes a los herederos excluidos de la asignación, serán considerados como crédito agrícola para mejoras permanentes a la propiedad.
**Artículo 91.** venta o ejecución judicial tales actos tendrán por objeto la unidad económica de explotación en toda su extensión. No , en ningún caso ser ignoradas las pertenencias cuya utilización sea indispensable para la explotación de la unidad.
**Artículo 92.** El requisito de indivisibilidad de una unidad económica de explotación o finca vital, puede cancelarse por circunstancias del desarrollo de la unidad, la Comisión de Reforma Agraria considere posible su división para formar dos [2] o más unidades. La cancelación del requisito de indivisibilidad debe ser anotada marginalmente en la inscripción en el Registro Público de la adjudicación de la unidad económica.
**Artículo 93.** La Comisión de Reforma Agraria emitir su opinión acerca de la idoneidad de la subdivisión que se piensa ejecutar, para los efectos de la formación de las unidades económicas. Sin la aprobación de la Comisión de Reforma Agraria el contrato de venta no tendrá valor alguno.
**Artículo 94.** En estos casos la Comisión de Reforma Agraria recibirá el minifundio acreditándole su valor al propietario, con el propósito de unirlo a otros minifundios a fin de formar de varios de ellos nuevas unidades económicas de explotación que pueden adjudicarse a otros beneficiarios. ## Capítulo II Adjudicaciones a Particulares
**Artículo 95.** Tan pronto como entre en vigencia este Código y en funciones de Reforma Agraria, la distribución y adjudicación de las tierras estatales rurales a particulares será efectuada, única y exclusivamente, por la Comisión de Reforma Agraria o por los funcionarios que ésta determine. PARÁGRAFO 1 (Transitorio). PARÁGRAFO 2 (Transitorio). (NOTA 6 )
**Artículo 96.** Las solicitudes de adjudicación de tierras estatales a título gratuito u oneroso ser dirigidas al Funcionario Provincial designado por la Comisión de Reforma Agraria, el cual las sustanciará y remitirá a la Dirección General de la Reforma Agraria. La solicitud se hará mediante formulario preparado al efecto por la Comisión de Reforma Agraria, cuyos formularios serán suministrados sin costo y no causarán derecho de timbre se trate de solicitudes a título gratuito; se les adherirán timbres por valor de dos Balboas [B/.2.00], más el timbre de soldado de la Independencia, se trate de solicitudes a título oneroso. (NOTA 7 )
**Artículo 97.** La tramitación de las solicitudes tendrá dos [2] etapas: una [1] que comprenderá la tramitación necesaria para la mensura del terreno que se solicita y otra que comprenderá lo relacionado con la adjudicación.
**Artículo 98.**
**Artículo 99.** colindantes conocidos ausentes cuyo paradero se conoce, se procederá a notificarlos por medio de exhorto que puede ser librado por conducto de las autoridades de la Comisión de Reforma Agraria o de las autoridades administrativas o judiciales. colindantes ausentes desconocidos o de paradero ignorado se hará la notificación mediante fijación de edictos por cinco [5] días en la Alcaldía y Corregiduría del lugar. colindantes conocidos pero ausentes cuyo paradero se conoce, se procederá a notificarlos por medio de exhorto que será librado por conducto de los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria o por conducto de cualquier otro funcionario administrativo o judicial. colindantes conocidos pero renuentes a notificarse personalmente, se procederá a la notificación personal en la forma establecida por el del Código judicial. (NOTA 8 )
**Artículo 100.** (NOTA 9 )
**Artículo 101.** En las solicitudes a título oneroso, sea posible, el Agrimensor privado que habrá de practicar la mensura, acompañará al Agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria en esta inspección. PARÁGRAFO. (NOTA 10 )
**Artículo 102.** se trate de una solicitud a título gratuito la mensura será efectuada por agrimensores de la Comisión de Reforma Agraria, si no ha habido oposición por parte de colindantes.
**Artículo 103.** Si alguno o varios colindantes se oponen a la mensura, el agrimensor de la Comisión de Reforma Agraria estudiará las quejas presentadas con miras a una avenencia sobre el terreno. Los fallos de este funcionario serán apelables ante la Dirección de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 104.** Todos los detalles de las inspecciones se harán constar en un acta firmada por los funcionarios y las partes.
**Artículo 105.** Practicada la mensura, la oficina provincial de la Comisión de Reforma Agraria preparará el plano se trate de una solicitud a título gratuito. se trate de una solicitud a título oneroso, el agrimensor privado levantará el plano correspondiente y lo presentará al funcionario sustanciador junto con un informe circunstanciado de la mensura. En informe se harán constar los linderos, la superficie, el nombre de los colindantes y ocupantes y cualquiera otra información que considere conveniente. (NOTA 11 )
**Artículo 106.** El funcionario sustanciador, una vez estudiado el plano, lo remitirá junto con el expediente a la Dirección General de la Comisión de Reforma Agraria para su estudio y aprobación.
**Artículo 107.** Si el plano es aprobado por la Dirección General de la Comisión de Reforma Agraria, ésta archivará el original y devolverá tres [3] copias al funcionario sustanciador junto con el expediente para que se tramite lo referente a la adjudicación.
**Artículo 108.** Recibido el expediente, el funcionario provincial de la Comisión de Reforma Agraria hará publicar la solicitud mediante la fijación de edictos en el Despacho de la Comisión de Reforma Agraria y en la Alcaldía o Corregiduría del lugar donde se solicita el terreno. Estos edictos serán publicados en un periódico diario de gran circulación durante tres [3] días consecutivos y una [1] vez en la Gaceta Oficial. Los edictos tendrán una vigencia de quince [15] días a partir de la última publicación. PARÁGRAFO. Para los efectos de la publicación de los Edictos en la Gaceta Oficial, bastará la presentación al Despacho de la Comisión de Reforma Agraria del recibo de pago de los derechos efectuados en la Dirección Provincial de Ingresos respectiva. (NOTA 12 )
**Artículo 109.** Transcurrido este término, si no hay oposición, el Funcionario Sustanciador enviará el expediente completo a la Dirección General de la Reforma Agraria para que ésta, si lo cree pertinente, proceda a dictar la Resolución de Adjudicación. (NOTA 13 )
**Artículo 110.** La Resolución a que se refiere el Artículo anterior, debidamente inscrita en el Registro Público, constituirá el título de propiedad. (NOTA 14 )
**Artículo 111.** La Comisión de Reforma Agraria negar la solicitud lo crea conveniente, por razones de utilidad pública, de interés social, o interfiera con sus planes de desarrollo agrario.
**Artículo 112.**
**Artículo 113.** se trate de adjudicaciones a título oneroso por extensiones de tierra de una extensión mayor de cincuenta [50] hectáreas, el interesado sufragará los gastos que ocasione la tramitación de la solicitud hasta la expedición del título correspondiente.
**Artículo 114.** La Comisión de Reforma Agraria, tomando en cuenta la cantidad de tierras de propiedad del solicitante, fijará los precios de venta de las tierras estatales que venda mediante los reglamentos de clasificación de tierras que adopte, pero el precio de venta a título oneroso no ser menor de seis balboas [B/.6.00] por hectárea, valor que servirá de base para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad. (NOTA 15 )
**Artículo 115.** Es entendido que no se cargarán intereses sobre el pago puntual de cuotas; sin embargo se comenzará a cobrar intereses del 3% anual desde el momento en que se venza el plazo para los pagos parciales. Las cuotas se comenzarán a pagar después del primer año de haber entrado el beneficiario en posesión de la parcela y la Comisión de Reforma Agraria extender este término de acuerdo con la naturaleza de los cultivos.
**Artículo 116.** La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para considerar de plazo vencido las obligaciones de crédito y exigir el pago inmediato del saldo adeudado por mora de tres [3] anualidades.
**Artículo 117.** se trata de una adjudicación a título oneroso, la Comisión de Reforma Agraria extenderá al comprador el título de propiedad correspondiente al efectuar el pago, mediante la Resolución de que trata el . Si la venta se hubiese acordado al crédito, se extenderá la Resolución de adjudicación mencionada, pero el comprador constituirá primera hipoteca sobre la propiedad, dejando constancia en Resolución de las condiciones bajo las cuales se hace la venta. La Comisión de Reforma Agraria queda facultada para ceder, lo considere conveniente, el derecho de primera hipoteca a favor de una Institución Oficial de Crédito. (NOTA 16 )
**Artículo 118.** La Resolución a que se refieren los y 117 de este Código será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. El registro se efectuará con base en la copia autenticada de la Resolución pertinente, en la cual el funcionario que designe al efecto la Comisión de Reforma Agraria certificará la autenticidad de las firmas que aparezcan en Resolución. El registro de la Resolución de que se trata se efectuará sin costo alguno se trate de un ## título gratuito y se cobrarán los derechos regulares se trate de un título oneroso. (NOTA 17 )
**Artículo 119.**
**Artículo 120.** Para la a adjudicación de parcelas comprendidas en las fincas segregadas por la Comisión de Reforma Agraria e inscritas en el Registro Público, ## Sección de la Propiedad, bastará que el Director General de la Reforma Agraria apruebe la solicitud del interesado. La Resolución de adjudicación, que hará las veces de escritura, se inscribirá en el Registro Público de acuerdo con lo establecido en el de este Código. (NOTA 18 ) ## Capítulo III Adjudicaciones en Arrendamientos
**Artículo 121.** La Comisión de Reforma Agraria tratará de promover las adjudicaciones en propiedad; sin embargo, por razones especiales plenamente justificadas las tierras estatales puestas a su disposición adjudicarse en arrendamiento mediante contrato en extensión no mayor de quinientas [500] hectáreas. No hacerse adjudicaciones en arrendamiento por extensión mayor de quinientas [500] hectáreas sin autorización establecida expresamente por una ley especial.
**Artículo 122.** Estas adjudicaciones se harán mediante contrato en el cual el arrendatario se obligue a aprovechar las tierras en cultivos, ganado o industrias y a pagar al Tesoro Nacional un canon de arrendamiento anual que será determinado por la Comisión de Reforma Agraria. En ningún caso el canon de arrendamiento fijarse en cantidad menor de un balboa [B/1.00] por hectárea.
**Artículo 123.** Los Contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria por arrendamiento, no ser por un término mayor de quince [15] años. Este término será improrrogable, pero al vencerse el contrato, la Comisión de Reforma Agraria celebrar uno nuevo con el interesado, si éste lo solicita de acuerdo con las leyes vigentes.
**Artículo 124.** Los cánones de arrendamiento pagarse por anualidades anticipadas.
**Artículo 125.** La infracción de cualquiera de las obligaciones del arrendamiento causará la resolución administrativa del contrato. Esta resolución dará lugar a exigir al arrendatario el pago de indemnización al Estado, cuya cuantía se determinará en el mismo contrato.
**Artículo 126.** Para asegurar el cumplimiento del contrato, el arrendatario constituirá una fianza que determinará la Comisión de Reforma Agraria, pero que no ser menor del valor equivalente al canon de un [1] año.
**Artículo 127.**
**Artículo 128.** Las solicitudes de adjudicación en arrendamiento ser dirigidas a la Comisión de Reforma Agraria por medio de memorial, en el cual se expresará lo siguiente: 1. Nombre e identidad del solicitante; 2. La ubicación, descripción y linderos de las tierras que se desean arrendar; 3. El término del arrendamiento; 4. El uso que se le dará a las tierras solicitadas; y 5. Las razones que justifiquen la solicitud.
**Artículo 129.** Recibida la solicitud, se tramitará de conformidad con los procedimientos que establezcan los reglamentos que la Comisión de Reforma Agraria dicte al efecto para las adjudicaciones en arrendamiento. Estos reglamentos incluirán las notificaciones a los colindantes y ocupantes y las publicaciones de la solicitud para proteger los derechos de terceros. ## Capítulo IV Oposición a las Adjudicaciones
**Artículo 130.** En toda actuación que tenga por objeto la adjudicación de tierras baldías en propiedad o en arrendamiento haber oposición que se formulará por escrito ante la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 131.** Las oposiciones sólo serán admisibles en los casos siguientes: 1. el opositor alegare tener derecho de posesión; 2. el opositor alegare haber presentado una petición anterior sobre el mismo terreno o parte de él; 3. el opositor alegare título de dominio o de arrendamiento sobre el mismo terreno o parte de él; 4. se reclame el reconocimiento de una servidumbre constituida a favor de otro predio; la servidumbre no aparezca reconocida en el expediente; y 5. se alegare que la solicitud de adjudicación comprende tierras inadjudicables.
**Artículo 132.** La falta de oposición en los casos del artículo anterior no excluye cualquiera otra acción que al interesado le compete de acuerdo con el o este Código.
**Artículo 133.** Las oposiciones a las solicitudes deben anunciarse desde la presentación de la solicitud original hasta el último día del período de 15 días a que se refiere el de este Código. PARÁGRAFO: El anuncio a que se alude en este artículo efectuarse mediante memorial dirigido al Funcionario Provincial de la Comisión de Reforma Agraria respectivo o por diligencia que suscribir el interesado ante el funcionario mencionado. (NOTA 19 )
**Artículo 134.** La oposición hacerse únicamente por el interesado en persona, o por quien exhiba poder bastante suyo. El opositor será actor en el juicio a que dé lugar un oposición. (NOTA 20 )
**Artículo 135.** Una vez recibido en el Tribunal el expediente se notificará personalmente recibo al opositor, previniéndole que debe formalizar su oposición dentro de los quince [15] días siguientes a la notificación. Si el opositor no formaliza la oposición dentro del término señalado, el Tribunal, de oficio, la declarará desierta y devolverá el expediente para que se le dé el curso correspondiente. el opositor se resista a recibir la notificación personal a que se refiere el párrafo lo de este artículo, la notificación hacerse por edicto.
**Artículo 136.** Las oposiciones de la Nación, de los Municipios y de las instituciones autónomas serán presentadas por sus representantes autorizados. En las oposiciones litigará amparado de pobreza el solicitante a título gratuito demandado en la oposición. ## Capítulo V Disposiciones Varias
**Artículo 137.** Los agrimensores que rindan informes falsos sobre las tierras cuyos planos hayan levantado, ya sea con malicia o por negligencia inexcusable, serán sancionados la primera vez con la destitución si se trata de empleado público, o con multa de cincuenta a doscientos balboas [B/.50.00 a B/.200.00] y reincidencia se duplicará la multa, la sanción penal a que hubiere lugar.
**Artículo 138.**
**Artículo 139.** A partir de la vigencia del presente Decreto Ley no se reconocerán derechos posesorios a quienes ocupen tierras estatales en cualquier forma sin que estas tierras cumplan su función social. (NOTA 21 ) Articulo. 139A. Es prohibido encerrar con cercas, derribar montes, establecer cultivos u ocupar de cualquier otro modo tierras nacionales, sin ser adjudicatario provisional o gozar de una licencia para cultivarlas transitoriamente. Además se impondrá al contraventor una multa de cinco balboas [B/.5.00] por cada hectárea indebidamente ocupada, después de plazo. Estas medidas serán adoptadas y las penas impuestas por los Funcionarios Provinciales de la Reforma Agraria y las resoluciones que dicten ser apeladas ante el Director General de la Reforma Agraria. (NOTA 22 )
**Artículo 140.**
**Artículo 141.** En las adjudicaciones de tierra a título oneroso, el adjudicatario no tendrá derecho a la devolución de los pagos que haya hecho sobre el valor de la tierra adjudicada se revoque la adjudicación porque la tierra no cumpla su función social.
**Artículo 142.** La ocupación para los fines indicados, no dará derecho al propietario a exigir pago del valor de la tierra afectada, pero sí a ser indemnizado con el valor de las mejoras o cultivos que en ella haya hecho. Sin embargo, se indemnizará el valor de la tierra si la ocupación por la obra o instalación deja inutilizable el resto del terreno adjudicado.
**Artículo 143.** ## Título IV Las Colonias Agrícolas ## Capítulo I Normas Generales
**Artículo 144.**
**Artículo 145.** De las tierras obtenidas por la Comisión de Reforma Agraria se demarcarán y segregarán los globos más apropiados para la fundación de las colonias agrícolas.
**Artículo 146.** un grupo no menor de veinte [20] familias, enviaran por escrito una solicitud a la Comisión de Reforma Agraria para la formación de una colonia, ésta estudiará la solicitud y procederá a resolverla.
**Artículo 147.** Las colonias agrícolas pueden ser de dos [2] clases: estatales y privadas. Serán colonias agrícolas estatales aquellas que el Estado financie, a través de la Comisión de Reforma Agraria. Serán colonias agrícolas privadas aquellas que se fundarán y financiarán con el capital privado. PARÁGRAFO: La Comisión de Reforma Agraria reglamentará y vigilará de modo permanente las colonias agrícolas tanto estatales como privadas.
**Artículo 148.** Los extranjeros formar parte de las colonias agrícolas, tanto estatales como privadas, de acuerdo con los reglamentos de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 149.** los extranjeros formen parte de una colonia ésta siempre mantener una proporción mínima del 50% de familias panameñas.
**Artículo 150.**
**Artículo 151.**
**Artículo 152.** Los beneficiarios de las Colonias Agrícolas constituirán por elección un consejo de administración y se organizarán bajo la dirección de la Comisión de Reforma Agraria. Los Consejos de Administración durarán un [1] año en el ejercicio de sus funciones y serán electos por la Asamblea General de Colonos cada año en la forma que determine el reglamento.
**Artículo 153.**
**Artículo 154.** Las colonias agrícolas deben funcionar en áreas de tierras económicamente cultivables que sean suficientes para proporcionar un medio de vida a los colonos y su planificación debe incluir el Crédito y la asistencia técnica necesarios para el desarrollo integral de la colonia. Deben reservarse las áreas necesarias para vivienda, agrupación de la población, edificios y servicios para uso de la comunidad y las tierras y aguas necesarias para las necesidades presentes y futuras.
**Artículo 155.**
**Artículo 156.** Se agregará además un estimado del costo de financiación durante el primer año de producción, financiación que debe ser suministrada por la Comisión de Reforma Agraria o los organismos de Crédito del Estado. No se cargará a los colonos el costo de las obras efectuadas para beneficio comunal destinadas a los servicios públicos, tales como carreteras, caminos de penetración y otros servicios generales.
**Artículo 157.**
**Artículo 158.** Los colonos garantizarán sus obligaciones con la Comisión de Reforma Agraria mediante hipoteca. Para los efectos del crédito agrícola, los colonos pueden constituir hipoteca sobre bienes muebles. además constituir hasta segunda hipoteca sobre inmuebles.
**Artículo 159.**
**Artículo 160.** La Comisión de Reforma Agraria modificar o rechazar los planes de producción formulados por el Consejo de Administración ellos no se ajusten al plan integral de desarrollo agrario trazados para todo el país. En estos casos se expresarán las razones de la modificación o rechazos de planes. ## Capítulo II Derechos y Obligaciones de los Colonos
**Artículo 161.** Al adjudicarse una parcela, la Comisión de Reforma Agraria firmará un contrato de venta con el colono, en el cual deben especificarse los derechos y obligaciones de ambas partes.
**Artículo 162.**
**Artículo 163.** Las mejoras introducidas por el colono quedan en garantía de las obligaciones establecidas por las Leyes, los reglamentos y el contrato de venta.
**Artículo 164.**
**Artículo 165.** ## Capítulo III Extinción del Contrato
**Artículo 166.** (NOTA 23 )
**Artículo 167.**
**Artículo 168.** renuncia o de incumplimiento del colono, perderá las sumas pagadas en concepto de amortización de la deuda contraída que se imputarán como pago por la ocupación de la parcela. Las mejoras introducidas serán adquiridas por la Comisión de Reforma Agraria, previa indemnización.
**Artículo 169.** venta a tercera persona, el comprador firmar un nuevo contrato aceptando las obligaciones del contrato anterior.
**Artículo 170.** Extinguido el contrato, el colono desalojar la parcela en un plazo no mayor de noventa [90] días. oposición se procederá por la vía judicial.
**Artículo 171.** fallecimiento de un colono, haya pagado o no la parcela, los herederos deben ponerse de acuerdo para la administración y trabajo conjunto de la finca. Para los efectos de la venta al nuevo beneficiario, serán tomados en cuenta el valor de la tierra más las sumas que la Comisión de Reforma Agraria hubiese pagado en concepto de indemnización por mejoras realizadas.
**Artículo 172.** Si la Comisión de Reforma Agraria autoriza la venta así lo hará constar en documento que debe ser incluido en la escritura de venta y presentado ante el Registro Público, sin cuyo requisito no inscribirse escritura. En la escritura se hará consta; además que el comprador se subroga en las obligaciones pendientes del vendedor con la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 173.** En los casos mencionados en este artículo haber precedido una amonestación que haya resultado infructuosa y haberse escuchado previamente la opinión del Consejo de Administración de la Colonia.
**Artículo 174.** La pérdida de los derechos sobre los terrenos de trabajo conlleva siempre la pérdida de los derechos sobre los terrenos de vivienda.
**Artículo 175.** ## Título V El Patrimonio Familiar ## Capítulo I Normas Generales
**Artículo 176.** La Comisión de Reforma Agraria promoverá el cumplimiento de la función social de la tierra mediante su adjudicación en Patrimonio Familiar, a favor de los agricultores y campesinos pobres.
**Artículo 177.**
**Artículo 178.** Forman el Patrimonio Familiar Rural de los agricultores y campesinos pobres, los siguientes bienes: a) Una extensión de terreno para actividades agrícolas y pecuarias no mayor de diez [10] hectáreas; y b) La casa habitación dondequiera que esté construida.
**Artículo 179.** Los implementos para la Agricultura, los animales destinados a las labores agrícolas o a uso personal y cualesquiera otros bienes muebles necesarios para la explotación y desarrollo agrícola del Patrimonio Familiar pueden ser vendidos, permutados, gravados o negociados; pero no serán embargables hasta la concurrencia de novecientos balboas [B/.900.00]. Cualquier exceso de esta suma embargarse siguiendo para ello un orden inverso al indicado en este artículo.
**Artículo 180.** En estos casos, la extensión constituida en Patrimonio Familiar será claramente marcada en los planos correspondientes para los fines del régimen especial de este tipo de propiedad. La extensión adjudicada a título oneroso se regirá por los preceptos legales que rigen la propiedad privada común.
**Artículo 181.** No constituirse más de un Patrimonio Familiar por cada jefe de Familia.
**Artículo 182.** La Comisión de Reforma Agraria procurará que las tierras dedicadas a Patrimonio Familiar se hallen cercanas a los centros de población y a las vías Principales de penetración. La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la forma y los procedimientos que usarse para llevar a cabo las colonizaciones, parcelamientos, lotes y distribución de las tierras convertidas o que se conviertan en patrimonio familiar.
**Artículo 183.** El Patrimonio Familiar debe estructurarse bajo un planeamiento científico que estudie la calidad de las tierras, el clima, la salubridad, la potencialidad agrícola y otros factores que pudieran afectar planeamiento.
**Artículo 184.**
**Artículo 185.** Autorizase a la Comisión de Reforma Agraria para organizar un régimen de crédito agrícola supervisado, que permita a estos adjudicatarios financiar mejoras, cosechas, siembras, limpiezas o similares.
**Artículo 186.**
**Artículo 187.** Si fallecieren todos los miembros de una familia a cuyo favor se hubiere formado Patrimonio Familiar, éste pasará a poder de la Comisión de Reforma Agraria. La información sumaria correspondiente será levantada por los tribunales ordinarios, a gestión del respectivo Agente del Ministerio Público y la adjudicación del nuevo Patrimonio Familiar corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, sin costo alguno para el nuevo beneficiario.
**Artículo 188.** La Comisión de Reforma Agraria destinar tierras estatales para dedicarlas a la formación de patrimonios familiares en las distintas provincias que componen la República. La Comisión de Reforma Agraria llevará un registro exacto de los Patrimonios Familiares que se constituyan, con expresión del nombre del jefe de familia y de los demás miembros de ella.
**Artículo 189.** Las tierras a que se refiere el artículo anterior, estar ocupadas por agricultores pobres.
**Artículo 190.** Los Patrimonios Familiares se regirán por las disposiciones legales que prohiben la venta de licores o bebidas embriagantes en zonas agrícolas.
**Artículo 191.** la Comisión de Reforma Agraria disponga parcelar las tierras destinadas a formar Patrimonios Familiares, procederá a determinar oportunamente servidumbre de paso, de aguas y de medianía, a fin de evitar conflictos entre los propietarios.
**Artículo 192.** Las funciones del Consejo de Administración serán las mismas establecidas en el . Articulo. 192 A. A la Comisión de Reforma Agraria compete la constitución y administración de tierras en Patrimonio Familiar para fines agrícolas o pecuarios y de vivienda en áreas rurales. La Administración de los Patrimonios Familiares en áreas urbanas, constituidos con anterioridad a la vigencia de este Código, será de competencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de su Dirección de Tierras. (NOTA 24 ) ## Capítulo II Adjudicaciones
**Artículo 193.** La Comisión de Reforma Agraria establecerá el procedimiento de las adjudicaciones así como las formalidades y demás requisitos de los títulos de propiedad, los que serán otorgados administrativamente.
**Artículo 194.** Para ser adjudicatario en Patrimonio Familiar se considerarán los siguientes requisitos indispensables: a) No gozar de una renta anual mayor de novecientos balboas [B/.900.00]; b) No poseer título de tierras en propiedad.
**Artículo 195.**
**Artículo 196.** Las obligaciones establecidas en los acápites anteriores se transmiten a los sucesivos adquirientes sin términos de prescripción.
**Artículo 197.** El adjudicatario que por motivo de incumplimiento de este título hubiese dado motivo para la cancelación de un Patrimonio Familiar, no solicitar ni ser admitida su solicitud de nueva adjudicación, salvo autorización expresa de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 198.** Las adjudicaciones tendrán dos [2] períodos: provisional y definitivo. Estas adjudicaciones serán hechas en el orden de preferencia establecido en el .
**Artículo 199.** A fin de comprobar las exigencias establecidas en este Título, la Comisión de Reforma Agraria ordenará las inspecciones o verificaciones que sean del caso.
**Artículo 200.**
**Artículo 201.** El adjudicatario de tierras en Patrimonio Familiar, cuya condición económica así lo permita, en el futuro adquirir tierras en compra a la Comisión de Reforma Agraria o a particulares, no siendo esto incompatible con los fines del presente Código.
**Artículo 202.** La nueva adjudicación se hará tomando como base el orden de preferencia establecido en el . PARÁGRAFO: El abandono de la parcela implicará la caducidad de la adjudicación con pérdida de las mejoras, salvo causa justificada a juicio de la Comisión de Reforma Agraria. ## Capítulo III Medidas de Protección a la Familia
**Artículo 203.** Constituyen la familia, para los efectos de esta ley, el padre, la madre, y los hijos menores de edad. También forman parte de la familia los abuelos y los hijos mayores de edad, vivan en la misma casa-habitación.
**Artículo 204.** Los hijos de una familia nacidos después de constituido el Patrimonio Familiar quedarán de hecho comprendidos en y gozarán de sus beneficios. PARÁGRAFO: la Comisión de Reforma Agraria fuere notificada del nacimiento de nuevos hijos, bastará una comunicación a la Oficina del Registro Público para su inscripción.
**Artículo 205.** El Patrimonio Familiar no subdividirse por transferencias hereditarias o cualesquiera otras, a fin de evitar el fraccionamiento antieconómico de las parcelas, manteniéndose su unidad de producción.
**Artículo 206.** Los Patrimonios Familiares no estarán sujetos al pago de impuestos nacionales de ninguna especie, con excepción del impuesto sobre la Renta. (NOTA 25 )
**Artículo 207.**
**Artículo 208.** El respectivo Agente del Ministerio Público cuidará de modo especial que se cumpla este mandato.
**Artículo 209.** Muertos el padre y la madre se mantendrá el Patrimonio Familiar si quedaren uno o más hijos menores de edad. PARÁGRAFO: todos los comuneros lleguen a la mayoría de edad, los bienes que lo forman pasarán a ser propiedad de comuneros. Cualquiera de los condueños adquirir la totalidad del Patrimonio Familiar, pagándole a los otros el justo precio que convengan o que se estime por peritos cancelándose la inscripción anterior e inscribiéndola a nombre del beneficiario. Todo sin erogación y previa resolución de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 210.** En el caso de que un miembro de una familia comprendido en un Patrimonio Familiar, llegue a la edad de veintiún [21] años, puede solicitar a la Comisión de Reforma Agraria la exclusión de su nombre del Patrimonio Familiar primitivo para constituir uno nuevo. La resolución que dicte la Comisión de Reforma Agraria al respecto será inscrita en la sección correspondiente del Registro Público.
**Artículo 211.** Bajo ningún aspecto se permitirá el desalojo de agricultores pobres protegidos con los beneficios de este título. Cualquier desalojo ilegal ventilarse sin término de prescripción. ## Capítulo IV Cancelación del Patrimonio Familiar
**Artículo 212.** El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el será causa suficiente para disponer la resolución del derecho adquirido, pudiendo la Comisión de Reforma Agraria declarar sin efecto la adjudicación, y ordenar el inventario y avalúo de las mejoras introducidas al predio.
**Artículo 213.** Son nulas, de nulidad absoluta, las adjudicaciones y las transmisiones de dominio violatorias de las disposiciones de este Código.
**Artículo 214.** El beneficiario de las parcelas constituidas en patrimonio familiar debe mantener la propiedad cumpliendo su función social. Si transcurridos los primeros cinco [5] años no se ha cumplido este requisito, la parcela revertirá a la Comisión de Reforma Agraria y dejará de existir el Patrimonio Familiar respectivo.
**Artículo 215.** ocurra el caso contemplado en el artículo anterior o cualquiera otro motivo de cancelación de que trata el presente Código la Comisión de Reforma Agraria dictará una resolución ordenando la cancelación del Patrimonio Familiar. Copia de esta resolución será enviada al Registro Público, para cancelar la inscripción correspondiente. ## Título VI Los Ocupantes Precarios
**Artículo 216.** (NOTA 25 )
**Artículo 217.** desalojo se permitirá a los agricultores terminar la cosecha de los cultivos temporales existentes y el dueño los indemnizará, previo el avalúo pericial, por las mejoras inamovibles realizadas.
**Artículo 217A.** (NOTA 27 )
**Artículo 218.** A partir de la vigencia de este Código, la Comisión de Reforma Agraria no permitirá nuevos ocupantes precarios con el fin de promover la adquisición de tierras en propiedad. ## Título VII La Comisión de Reforma Agraria ## Capítulo I Funciones
**Artículo 219.**
**Artículo 220.** 2) Organizar el inventario de las tierras estatales y las de propiedad privada aptas para el desarrollo agropecuario e industrial, de conformidad con las normas constitucionales y legales. 3) Estudiar y sugerir al Órgano Ejecutivo, las reformas y cambios necesarios en la legislación, para convertir la tierra en instrumento de desarrollo económico, de acuerdo con los principios y objetivos de este Código. 4) Orientar y dirigir la distribución de la población rural, de manera que se satisfagan las necesidades individuales a que tienen derecho los pobladores de las áreas rurales y las necesidades productivas de la República. 5) Promover, reglamentar y ejecutar directamente o por medio de terceras personas la colonización de las tierras bajo su administración. 7) Colaborar con las entidades competentes para desarrollar los planes agropecuarios que deben aplicarse integralmente en toda la República. 8) Coordinar, orientar, proporcionar, reglamentar, fiscalizar y formular los planes de crédito agrícola para ser concedidos a los beneficiarios de la Reforma Agraria directamente o por intermedio del Instituto de Fomento Económico, del Banco Nacional o de otras instituciones de crédito. 9) Promover, organizar, fiscalizar y estimular cooperativas de consumo, producción, transformación y comercialización de los productos agropecuarios. 10) Reglamentar, vigilar y establecer los sistemas de comercialización más convenientes a fin de estabilizar y proteger la economía del productor rural. 11) Coordinar sus labores con las del Ministerio de Educación y otros organismos administrativos, estatales y privados, nacionales e internacionales, para lograr la superación de los trabajadores del agro mediante una educación efectiva y el adiestramiento técnico y práctico de los campesinos. 14) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los trabajadores del campo especialmente en aquellos casos en que se trate de desalojarlos de las tierras que han venido ocupando de conformidad con las disposiciones de este Código. 15) Promover y conducir en coordinación con organismos administrativos, estatales y privados, nacionales e internacionales, labores de investigación, experimentación y divulgación agrícola y pecuaria. 16) Promover el establecimiento del seguro agrícola. 17) Promover la recuperación de las tierras estatales ocupadas ilegalmente y de aquéllas cuyas deudas con el fisco justifiquen las acciones judiciales pertinentes para que su propiedad revierta a la Nación. 18) Cooperar con el Instituto de Vivienda y Urbanismo para lograr el mejoramiento de la vivienda campesina. 19) Organizar, promover, y prestar servicios de mecanización agrícola directamente o por intermedio de otras instituciones del Estado. 20) Regular los cánones de arrendamiento de tierras e intervenir en este tipo de contrato para proteger los intereses de los trabajadores agrícolas y pecuarios. 21) Velar por el cumplimiento de la función social de la tierra y tomar al efecto las medidas pertinentes. 22) Instruir a sus funcionarios para que denuncien ante las autoridades competentes las violaciones de este Código y otras leyes que lesionen los intereses de la población rural. 23) Organizar, reglamentar y fiscalizar sistemas de comercialización para estabilizar y proteger la economía del sector agropecuario. 24) Administrar los bienes patrimoniales y los fondos y recursos con que cuenta. 25) Vigilar todas las actividades de la entidad y hacer que se cumpla estrictamente las funciones que este Código le asigna y de manera especial aquellas formuladas para la realización de la Reforma Agraria Integral. 26) Dictar y reformar los reglamentos y los acuerdos con carácter normativo, para los cuales tuviere autorización conforme a este Código. 28) Aprobar la memoria anual y los balances generales de cada año. 29) Confeccionar el proyecto de presupuesto para el año siguiente, a más tardar el día 30 de agosto de cada año y los gastos extraordinarios. 30) Aprobar el plan de trabajo, operaciones e inversiones presentado anualmente por el Director General, a más tardar el 30 de julio. 31) Autorizar las inversiones y gastos que excedan de cinco mil balboas [B/.5,000.00]. 32) Conocer de las apelaciones contra decisiones del Director General, no estuvieren sujetas a otra apelación específica. 33) Investigar las actuaciones del Director General y solicitar al Órgano Ejecutivo su remoción o suspensión medien las causales definidas en este Código. 34) Resolver las cuestiones que le sometan al Director General o cualquiera de los Comisionados. 35) Recomendar el nombramiento de abogados que actúen de oficio en representación de los campesinos en asuntos agrarios ante los tribunales, oficinas y entidades oficiales y ante los particulares, sean amparados de pobreza. 36) Recomendar al Órgano Ejecutivo la celebración de los convenios que fueren necesarios con otras personas, organismos e instituciones nacionales o extranjeras. 37) Solicitar del Órgano Ejecutivo la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes necesarios para la Reforma Agraria. 38) Asumir cualesquiera otras funciones que los Órganos Legislativo y Ejecutivo le encomienden.
**Artículo 221.** La Comisión de Reforma Agraria será el Organismo de enlace entre el Gobierno Nacional y los Organismos Internacionales en todo lo relacionado con la ejecución de convenios relativos al estudio, dirección y ejecución de los proyectos de desarrollo agropecuario.
**Artículo 222.** La Comisión de Reforma Agraria dictará su Reglamento Interno, el cual someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo. ## Capítulo II ## Sección I Administración
**Artículo 223.** PARÁGRAFO: empate en las decisiones de la Comisión, decidirá el Presidente de la República.
**Artículo 224.**
**Artículo 225.**
**Artículo 226.** Los nombramientos de los representantes de las Asociaciones, Sindicatos y Cooperativas serán hechos por el Órgano Ejecutivo, de ternas presentadas por entidades.
**Artículo 227.** Los Miembros Suplentes reemplazarán a los Principales en sus faltas temporales.
**Artículo 228.** Las faltas absolutas de los directores principales o suplentes electivos se llevarán en la misma forma establecida en el y los así nombrados servirán el resto del período correspondiente. PARÁGRAFO: falta absoluta la renuncia aceptada y la muerte.
**Artículo 229.** Los miembros electivos, principales y suplentes de la Comisión, por un período de cuatro [4] años y ser reelectos. El primer período, sin embargo, será hasta el 31 de octubre de 1964.
**Artículo 230.** Los Directores y Suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto hayan sido nombrados sus reemplazos.
**Artículo 231.** No pertenecer a la Comisión de Reforma Agraria, las personas que estén vinculadas entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Se exceptúa de estas disposiciones al Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias.
**Artículo 232.** La Comisión de Reforma Agraria se reunirá en sesiones ordinarias cuantas veces fuere necesario en el curso del mes. Por cada sesión, los miembros de la Comisión devengarán veinte balboas [B/.20.00] en concepto de dietas, pero en ningún caso devengarán dietas por más de cuatro [4] sesiones al mes.
**Artículo 233.** Igual prohibición existirá la Comisión tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.
**Artículo 234.** El Director General asistirá a las sesiones de la Comisión, el cual tendrá voz, pero no voto. , sin embargo, lo considere necesario, hacer constar en las actas respectivas su opinión sobre los asuntos que se debaten. No obstante lo anterior, no asistirá a esas sesiones por alguna razón especial así lo acuerde la Comisión de Reforma Agraria. ## Sección II El Director General
**Artículo 235.** La ejecución de los programas de la Reforma Agraria estará a cargo de un Director General nombrado por el Organo Ejecutivo.
**Artículo 236.** El Director General ser panameño, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos y haber ejercido, con buen crédito, funciones ejecutivas o administrativas durante cinco [5] años por lo menos.
**Artículo 237.** El Director General será responsable ante la Comisión, del eficiente y correcto funcionamiento de la entidad y tendrá las siguientes funciones específicas: a) Ejecutar el plan de Reforma Agraria y los programas aprobados por la Comisión; b) Administrar, dirigir, organizar, coordinar y controlar todas las actividades que se desarrollen en la realización de la Reforma Agraria; c) Proponer a la Comisión la creación de puestos y servicios necesarios para el funcionamiento de la entidad; d) Asistir a todas las sesiones de la Comisión con derecho a voz, y dar cumplimiento a las decisiones de ; e) Preparar todos los informes que la Comisión le solicite; f) Autorizar inversiones, préstamos y gastos por sumas no mayores de cinco mil balboas [B/.5,000.
**Artículo 238.** Las primas serán cubiertas con los fondos de la Entidad.
**Artículo 239.** Las funciones del Director General y demás empleados de responsabilidad, determinados por el Reglamento Interno, son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones.
**Artículo 240.** Todo documento que implique erogación o compromiso llevar las firmas de dos [2] funcionarios designados por el Director General con aprobación de la Comisión. ## Capítulo III Patrimonio, Rentas y Financiamiento
**Artículo 241.** El Órgano Ejecutivo incluirá en los Presupuestos de la Nación, a partir de 1963, una suma no menor de seiscientos mil balboas [B/.600,000.00] que utilizará la Comisión de Reforma Agraria para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados. El Órgano Ejecutivo queda facultado para contratar empréstitos nacionales o extranjeros hasta por la suma total de cincuenta millones de balboas [B/.50,000,000.00] a un interés no mayor del 6% anual y con términos de pago que no excedan de cuarenta [40] años con base a las recomendaciones de la Comisión de Reforma Agraria. La emisión de estos bonos, su amortización y pago de intereses, será reglamentadas por el Órgano Ejecutivo y se efectuará en series sucesivas de conformidad con las solicitudes que le formule la Comisión de Reforma Agraria. El Órgano Ejecutivo traspasará a la Comisión de Reforma Agraria todas las tierras baldías o patrimoniales que necesite para la realización de las formalidades que señala este Código. traspaso hacerse en un plazo no mayor de treinta [30] días a partir de la fecha en que la Comisión de Reforma Agraria formule la solicitud correspondiente. PARÁGRAFO 1°: Los fondos obtenidos a base de las autorizaciones para contratar empréstitos y emitir bonos para compra de tierra que ya se han dado al Organo Ejecutivo se administrarán por medio de la Comisión de Reforma Agraria. PARÁGRAFO 2°: Los bonos a que se refiere este artículo serán utilizados también para pagar las tierras que el Estado adquiera en cualquiera de las formas que este Código establece. ## Título VIII Sociedades Cooperativas (NOTA 28 ) ## Título IX Vivienda Rural
**Artículo 353.**
**Artículo 354.** El Instituto de Vivienda y Urbanismo ejecutará el programa de viviendas en común acuerdo con la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 355.** PARÁGRAFO: Entiéndase por unidad de vivienda el espacio vital para que el agricultor viva mejor.
**Artículo 356.** La Comisión de Reforma Agraria vigilará las condiciones de vivienda de los trabajadores de las grandes explotaciones agrícolas y velará porque los empresarios suministren viviendas adecuadas a trabajadores.
**Artículo 357.** La Comisión de Reforma Agraria reglamentará de común acuerdo con el Instituto de Vivienda y Urbanismo, las clases y condiciones de viviendas que deben facilitarse a los trabajadores en las grandes explotaciones agrícolas.
**Artículo 358.** La Comisión de Reforma Agraria tratará de suministrar o promover las facilidades de crédito de tal manera que cubra no solamente la vivienda sino también la adquisición del mobiliario.
**Artículo 359.** Los adjudicatarios de viviendas rurales pueden acogerse al Patrimonio Familiar al tenor de lo dispuesto en el Título V de este Código.
**Artículo 360.** Los beneficiarios de viviendas rurales adjudicadas por la Comisión de Reforma Agraria constituirán primera hipoteca para garantizar el saldo deudor y no enajenar viviendas hasta tanto la hipoteca sea cancelada por la Comisión de Reforma Agraria. En condiciones especiales la Comisión de Reforma Agraria autorizar la venta de las viviendas y la transferencia de la hipoteca previo estudio definido de cada caso y después de haber agotado los medios aconsejables para evitar la enajenación. PARÁGRAFO: Las condiciones de adjudicación de viviendas rurales anotadas en este artículo se harán constar en los respectivos contratos.
**Artículo 361.** Será necesario la autorización expresa de la Comisión de Reforma Agraria para que el beneficiario pueda constituir segunda hipoteca sobre la vivienda que ya esté gravada a favor de aquella entidad con primera hipoteca.
**Artículo 362.** La Comisión de Reforma Agraria fomentará la construcción de viviendas rurales mediante el sistema de Cooperativas de Vivienda y ayuda mutua. ## Título X Crédito Agrícola
**Artículo 363.**
**Artículo 364.**
**Artículo 365.** su desarrollo lo permita, la Comisión de Reforma Agraria suministrar directamente el crédito agrícola para todas las necesidades que se mencionan en el .
**Artículo 366.** La Comisión de Reforma Agraria reglamentará el suministro del crédito agrícola, bien sea que éste sea proporcionado por la misma entidad o por otras instituciones, a fin de mantener en todo el país un sistema uniforme de crédito agrícola supervisado.
**Artículo 367.** Anualmente se incluirá en el subsidio que el Estado proporcione a sus Instituciones de Crédito Agrícola, las sumas tendientes a satisfacer las demandas regulares del programa de Reforma Agraria y de las obras de valorización integral.
**Artículo 368.** Los fondos de la Comisión de Reforma Agraria que se usen para la concesión del crédito agrícola preferentemente a satisfacer las necesidades de las cooperativas agrícolas y las de los pequeños y medianos productores.
**Artículo 369.** El Estado procurará que el crédito para los grandes productores agrícolas sea atendido por otras instituciones de crédito dejando a la Comisión de Reforma Agraria la responsabilidad del crédito como en el artículo anterior.
**Artículo 370.**
**Artículo 371.**
**Artículo 372.** Para los efectos de la fijación del monto del crédito agrícola para mejoras permanentes se tomará en consideración el valor actual de la propiedad más el valor calculado de las mejoras.
**Artículo 373.**
**Artículo 374.**
**Artículo 375.** Las solicitudes de créditos agrícolas deben ser resueltas en un plazo no mayor de treinta [30] días y se impondrán sanciones a los funcionarios que se encuentren responsables de demoras en la tramitación.
**Artículo 376.** En las colonias agrícolas o centros de Patrimonio Familiar las solicitudes de crédito tanto de las personas naturales como de la cooperativa deben ser autorizadas por el respectivo Consejo de Administración previa consulta con el Asesor Técnico. En los casos en que el Consejo de Administración niegue la autorización a uno de los miembros, éste apelar ante los agentes de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 377.** ## Título XI Divulgación y Asistencia Técnica
**Artículo 378.**
**Artículo 379.** Se faculta al Departamento de Divulgación Agrícola del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, para que, en estrecha colaboración con la Comisión de Reforma Agraria preste los servicios de Divulgación y Asistencia Técnica que la Reforma Agraria demande.
**Artículo 380.**
**Artículo 381.** La Comisión de Reforma Agraria reglamentará la intervención de los agentes agrícolas en el desarrollo de los planes de la Reforma Agraria.
**Artículo 382.** El servicio de Divulgación Agrícola será un servicio público gratuito para beneficio de todos los agricultores del país y de sus familias, dando preferencia a los pequeños y medianos agricultores y a las cooperativas integradas por estos. Su actividad consistirá en dar instrucciones y hacer demostraciones prácticas sobre agricultura, ganadería y economía doméstica, siendo por consiguiente, de carácter estricta y claramente educativa.
**Artículo 383.**
**Artículo 384.**
**Artículo 385.** El personal del Servicio de Divulgación Agrícola constará de un grupo central encargado de la dirección, administración y supervisión de las labores, y de un cuerpo de Agentes Agrícolas y Agentes de Mejoramiento del Hogar, distribuidos por todo el país. El servicio debe contar, por lo menos, con un Agente Agrícola en cada comunidad agrícola de importancia. Según las necesidades habrá también cierto número de especialistas en diversas ramas de la agricultura y ganadería, cuya atribución será la de proporcionar a los Agentes asistencia técnica en cuestiones que requieran una preparación más profunda y especializada. En la designación de cada miembro del personal se tendrá muy en cuenta su idoneidad y carrera profesional, para lo cual se hará un examen de credenciales y antecedentes.
**Artículo 386.** En el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Nación se incluirán las partidas adecuadas para el funcionamiento efectivo del servicio de Divulgación Agrícola de manera que cubra todo el territorio nacional. ## Título XII Comercialización de los Productos
**Artículo 387.** Es función del Estado garantizar la seguridad de los mercados a la producción agrícola y pecuaria para que los productores reciban un precio justo y remunerador, tomando en consideración los intereses de los consumidores.
**Artículo 388.**
**Artículo 389.**
**Artículo 390.**
**Artículo 391.**
**Artículo 392.**
**Artículo 393.**
**Artículo 394.** La Comisión de Reforma Agraria promoverá el consumo de productos agrícolas y pecuarios, procurando por todos los medios a su alcance, la sustitución de importaciones y el aumento de la demanda.
**Artículo 395.** Los organismos competentes del Estado fijarán precios mínimos para los productos agropecuarios y la Comisión de Reforma Agraria procurará que esos precios sean pagados directamente a los productores individuales o asociados.
**Artículo 396.** ## Título XIII Los Contratos Agrícolas ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 397.** Los contratos agrícolas se regirán por este Código lo establecido por otras leyes.
**Artículo 398.** Las partes quedan obligadas a acatar la decisión que se dicte sobre el caso. ## Capítulo II Los Contratos Agro-Industriales
**Artículo 399.**
**Artículo 400.** ## Capítulo III Los Contratos de Trabajo
**Artículo 401.** Las relaciones de trabajo entre trabajadores y patronos de la agricultura y la ganadería se rigen por la con las modalidades establecidas en este Código.
**Artículo 402.** Para los fines del trabajo agrícola, los animales, semillas, plantas, abonos y demás provisiones agrícolas se asimilan en todo a lo dispuesto por el , ordinal 8 de la .
**Artículo 403.** En ningún caso, ni aún con la autorización de los padres, los menores de catorce [14] años realizar trabajos agropecuarios asalariados por cuenta ajena. La violación de esta prohibición da lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Articulo 88 de la .
**Artículo 404.** Los trabajadores establecer dentro de las propias explotaciones agropecuarias cooperativas de consumo para proveerse de las mercancías que les fueren necesarias. ## Título XIV El Catastro General de Tierras y Aguas
**Artículo 405.** La Comisión de Reforma Agraria realizará en estrecha colaboración con los organismos competentes un inventario de las tierras y aguas de la nación, que será geométrico, parcelativo y uniforme, fundado en la extensión y en las estimaciones del valor de las propiedades.
**Artículo 406.**
**Artículo 407.**
**Artículo 408.** El levantamiento del Catastro de Tierras y Aguas no será requisito previo para la ejecución de la Reforma Agraria en cualquier zona o región.
**Artículo 409.** El Catastro se realizará en forma progresiva, comenzando por aquellas zonas en donde, a juicio de la Comisión de Reforma Agraria, existen o se presenten más agudamente conflictos agrarios o donde la conservación de los recursos naturales renovables lo exija en forma perentoria.
**Artículo 410.** El Catastro se formará por Distritos y abarcará principalmente la investigación y determinación: a) De las tierras estatales; b) De las tierras de propiedad privada; c) De las aguas lacustres y fluviales; d) De las tierras clasificadas según sus características físicas y químicas.
**Artículo 411.**
**Artículo 412.** ## Título XV ## Capítulo I Los Recursos Naturales
**Artículo 413.** La Comisión de Reforma Agraria elaborará directa o indirectamente, las cartas agrológicas y ecológicas del país, las cuales servirán de base para la clasificación de las tierras de acuerdo con su capacidad de producción.
**Artículo 414.**
**Artículo 415.** La Comisión de Reforma Agraria facilitará directa o indirectamente, toda ayuda técnica o crediticia que sea necesaria los agricultores de una región determinada deban cambiar su sistema de explotación a causa de la reglamentación del uso de los recursos naturales renovables.
**Artículo 416.** La conservación de los recursos naturales o renovables es uno de los objetivos de la Reforma Agraria y la Comisión de Reforma Agraria se encargará de velar porque el aprovechamiento de recursos se realice sobre bases racionales y dinámicas.
**Artículo 417.** el Estado declare áreas protectoras o de reserva de recursos naturales en las cuales se prohiban los trabajos agrícolas, se procederá con carácter de urgencia al traslado de los habitantes de regiones. La Comisión de Reforma Agraria está obligada a reubicar los moradores en áreas apropiadas para la agricultura, lo más cerca posible de las áreas anteriormente ocupadas.
**Artículo 418.** La Comisión de Reforma Agraria exigirá a los beneficiarios de las adjudicaciones de parcelas el cumplimiento de todas las disposiciones relacionadas con la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables y colaborarán con ellos a tal fin. ## Capítulo II El Régimen de Aguas Articulos. 419-442. (Omitidos) (NOTA 29 ) ## Capítulo III Las Reservas Forestales
**Artículo 443.** Declárase de intereses social y utilidad pública la conservación, mejoramiento y repoblación de todos los bosques existentes en el territorio de la República.
**Artículo 444.**
**Artículo 445.** Entiéndese por área forestal protectora de las cuencas hidrográficas aquellas superficies de terreno en donde nazcan corrientes de agua y donde sea necesario mantener la capa boscosa a fin de regularizar el cauce de corrientes con propósitos de abastecimientos o de energía hidroeléctrica. La parte de una propiedad dedicada a estos fines, se considerará para los efectos fiscales, como terrenos cultivados.
**Artículo 446.** Entiéndese por área forestal protectora contra la erosión, aquellas superficies de terreno en donde sea necesario, a juicio de la Comisión de la Reforma Agraria, mantener la capa forestal para evitar el deslave y el acarreo del suelo por lluvias.
**Artículo 447.** Entiéndese por área forestal de recreo, vida silvestre y belleza escénica, aquellas áreas donde es conveniente mantener el bosque con el propósito de conservar la vida silvestre y la belleza panorámica natural, con fines turísticos y de recreación.
**Artículo 448.** Entiéndese por área de floresta de explotación comercial permanente, aquéllas que se adapten mejor a la producción maderera y que permitan la renovación de los recursos forestales mediante una reforestación adecuada.
**Artículo 449.** Entiéndese por área de floresta desmontable para la expansión agropecuaria, aquellas zonas mejor adaptadas para suplir las necesidades agrícolas y ganaderas del país. El uso de estas áreas se diversificará de acuerdo con sus condiciones específicas conforme se establezca en la Ley.
**Artículo 450.**
**Artículo 451.** Previo los estudios técnicos correspondientes el Órgano Ejecutivo señalará zonas de Reserva Forestales, en tierras estatales y privadas, con el fin de mantener y conservar la riqueza natural que ellos constituyen. Estas zonas no ser objeto de concesiones ni explotaciones que por cualquier motivo o en cualquier forma contraríen los fines específicos de la Reserva.
**Artículo 452.** Los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria, los de Policía y Administrativos están obligados a velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de las demás que se dicten para la mejor conservación y aprovechamiento de los bosques nacionales.
**Artículo 453.** Se faculta a la Comisión de Reforma Agraria para que en colaboración con el Departamento Forestal organice un cuerpo de inspectores forestales con el fin de que cumpla con la vigilancia y aseguramiento de los fines de reforestación.
**Artículo 454.** La Comisión de Reforma Agraria estimulará la siembra de árboles en las áreas desforestadas, a lo largo de las carreteras nacionales y en la formación de bosques nacionales.
**Artículo 455.** Se consideran bosques nacionales los que existen en tierras estatales y en otras tierras nacionales, que contengan árboles u otras plantas cuyas maderas, frutos o resinas y demás productos puedan utilizarse para construcciones o usos industriales o medicinales.
**Artículo 456.** La Comisión de Reforma Agraria explotar los bosques nacionales que contengan árboles en la forma indicada en el artículo anterior o bien directamente o bien mediante contratos que se celebren con sujeción a las reglas de este Código según las necesidades sociales. Estos permisos quedan sujetos al pago de los impuestos correspondientes, de acuerdo con la tarifa que se fija para tal efecto, y a las obligaciones que se establecen en este Código para las personas que se dedican a la tala de árboles. La adjudicación de estos permisos corresponderá a la Comisión de Reforma Agraria, quien velará porque ninguna persona se exceda en la cantidad de árboles que se le haya autorizado talar. Si el adjudicatario del permiso violare los requisitos que éste establece, se hará acreedor al decomiso de la madera que talare en exceso y a la cancelación del permiso por el término de un [1] año. No se concederá este tipo de permisos en las áreas forestales que estén previamente concedidas a personas naturales o jurídicas.
**Artículo 457.** La solicitud debe estar acompañada de un croquis del terreno e indicar en él la superficie de la zona y un amarre aproximado de alguno de los ríos, quebrada o serranías que estén ubicadas dentro de la zona. Para los efectos de este croquis es permisible utilizar los planos Distritoriales confeccionados por el Departamento de Censos de la Contraloría General de la República.
**Artículo 458.** Se dejará en suspenso la tramitación por un término de treinta [30] días calendarios contados desde la última publicación. Dentro de este término hacer oposición todo el que venga algún derecho sobre la zona solicitada. funcionario dispondrá de un plazo no mayor de quince [15] días para realizar la inspección y de quince [15] días adicionales para rendir su informe.
**Artículo 459.** Si se presenta alguna oposición, la Comisión de Reforma Agraria tendrá un plazo de treinta [30] días para armonizar los reclamos de las partes interesadas. Cumplido este plazo, si los interesados no se han puesto de acuerdo, la Comisión de Reforma Agraria pasará el asunto al respectivo juez de Circuito para que lo sustancie y decida.
**Artículo 460.** Decidida definitivamente una oposición en contra del solicitante, el asunto será devuelto a la Comisión de Reforma Agraria para que se archive. Decidida definitivamente una oposición en contra del opositor, el asunto pasará nuevamente a la Comisión de Reforma Agraria para darle el curso correspondiente.
**Artículo 461.** Cumplidos los plazos establecidos en el y si no hay oposición válida a la solicitud, la Comisión de Reforma Agraria procederá de inmediato a conceder al peticionario la zona solicitada bajo los términos y condiciones establecidas más adelante.
**Artículo 462.** La adjudicación de zonas de explotación forestal causarán un derecho sobre el uso de la tierra de un balboa [B/1.00] anual por hectárea, su uso sea exclusivamente para la explotación forestal. Si las tierras solicitadas para explotación forestal son usadas para otros fines, tales como el desarrollo agrícola, el concesionario presentar una solicitud adicional a la Comisión de Reforma Agraria con ese fin, que será objeto de un nuevo contrato. Estas explotaciones agrícolas llevarse a cabo donde existan concesiones madereras, y se preferirá al explotador forestal.
**Artículo 463.**
**Artículo 464.** La Comisión de Reforma Agraria denegará toda solicitud para explotación de bosques nacionales que a su juicio perjudique los intereses sociales o los medios que ofrezca utilizar el solicitante no permitan obtener un beneficio adecuado.
**Artículo 465.** El contrato de explotación de bosques estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Que no conceda una extensión mayor de cinco mil [5,000] hectáreas. 2. Que el peticionario compruebe que ha cancelado, como derecho de explotación, el canon de arrendamiento correspondiente al primer año de la concesión, o sea un balboa [B/1.00] por cada hectárea de terreno que hubiese solicitado para la explotación. 3. Que el término de la explotación no sea mayor de cinco [5] años a partir de la fecha en que se firma el contrato respectivo. Al finalizar el contrato, el mismo concesionario tendrá preferencia para obtener una nueva concesión sobre la misma zona mediante un nuevo contrato. 4. Que el concesionario se obligue a permitir a los inspectores de la Comisión de Reforma Agraria libre acceso a la zona de explotación, a las instalaciones o aserraderos objetos de la concesión, y garantizar así el cumplimiento del contrato. 5. Que el concesionario mantenga una fianza de un balboa [B/1.00] por hectárea durante el término de la concesión. Si la concesión es por menos de mil [1,000] hectáreas, la fianza será mantenida en mil balboas [B/.1,000] como mínimo. La fianza se devolverá al concesionario al vencimiento del contrato, si el concesionario ha cumplido con las obligaciones contraídas en . Esta fianza consignarse en efectivo, mediante bonos del Estado o mediante un bono de garantía de una compañía de seguros aceptada por la Comisión de Reforma Agraria. 6. Serán de uso exclusivo del concesionario las obras que hubiere que ejecutar para la extracción de madera, tales como carreteras, puentes, etc., mientras dure el contrato de explotación. Sin embargo, el concesionario no prohibir el acceso a los moradores o dueños de terrenos que pudieren existir a lo largo de la carretera por él construida. 7. Se impondrá al explotador una multa de cincuenta balboas [B/.50.00] a cien balboas [B/100.00] por la primera infracción que cometa de los requisitos establecidos en el contrato respectivo. reincidencia esta multa se elevará hasta un máximo de quinientos balboas [B/.500.00]. Una segunda reincidencia dará lugar a la imposición de una multa de quinientos balboas [B/300.00] y, además, la cancelación del contrato. No se aplicará esta multa a las infracciones a que se refiere el ordinal primero de este artículo. 8. 9. El concesionario está obligado a rendir un informe cada seis [6] meses sobre las actividades de reforestación realizadas en la región donde está talando árboles.
**Artículo 466.** En las zonas reforestadas por el Gobierno Nacional la Comisión de Reforma Agraria fijará tarifas especiales para la explotación forestal basadas en la variedad de árboles explotados y cantidades de pies de madera extraídos.
**Artículo 467.** Es prohibido talar árboles de caoba o de cedro amargo que midan menos de sesenta y cinco [75] centímetros de diámetro a una altura de un metro cincuenta centímetros del nivel del suelo [1.50 mts.]. Estas prohibiciones se consignarán en todos los contratos que celebre la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 468.** Es prohibida la explotación de bosques sin contrato celebrado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo so pena de multa igual a la establecida en el Ordinal 7º del de este Código. No quedan comprendidas en esta prohibición las explotaciones existentes basadas en contratos celebrados con la Nación con fecha anterior a la vigencia de este Código.
**Artículo 469.** Los operadores de aserraderos e instalaciones procesadoras de trozas pagarán a la Comisión de Reforma Agraria, de acuerdo con las siguientes tarifas: 1. Los aserraderos e instalaciones procesadoras pagarán un balboa [B/1.00] por millar de pies de madera de construcción que produzcan y dos balboas [B/.2.00] por millar de pies la producción sea de caoba o cedro amargo. Para los efectos de este pago se considerará como parte gravable de la producción toda pieza de madera que tenga un espesor de media pulgada o más; un ancho de tres [3] pulgadas o más y un largo de ocho [8] pies o más. Por un pie de madera se entenderá el equivalente a un pie cuadrado de madera de una pulgada de espesor, antes de ser cepillada. Todo aserradero llevará un registro permanente de la producción que estará sujeto a la inspección y vigilancia de los funcionarios de la Comisión de Reforma Agraria. Este pago se hará a un funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, mediante una declaración jurada por el Administrador del aserradero, de la producción del mes dentro de un mes calendario a aquél en que se ha causado el impuesto. Esta declaración ser revisada por el Inspector de la Comisión de Reforma Agraria, quien establecerá si es o no correcta. De no ajustarse a la realidad se impondrá a la empresa una multa de 25% del valor de la madera no declarada y se le obligará a pagar los impuestos correspondientes a la cantidad real de madera aserrada en mes. 2. Los tablones y piezas de caoba o cedro amargo aserradas a mano o labradas al hacha pagarán dos balboas [B/.2.00] por millar de pies de madera. Los tablones y piezas labradas al hacha o aserradas a mano de cualquier otra clase de madera pagarán un balboa [B/1.00] el millar. Los funcionarios autorizados de la Comisión de Reforma Agraria se encargarán de cobrar las sumas indicadas en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine. Estas sumas ser cobradas a base del peso oficial de la madera en el lugar que la Comisión de Reforma Agraria determine, en cuyo caso se calculará la medida a base de un peso de cuatro [4] libras por pie de madera.
**Artículo 470.** Las trozas de caoba y cedro amargo que se exporten pagarán cuatro balboas [B/4.00] por millar de pies netos de madera. Las trozas de cualquier otra clase de madera que se exporten pagarán cincuenta centésimos de balboas [B/.0.50] por millar de pies netos de madera. Para los efectos de estos pagos los pies netos de madera se computarán a base de la medida acordada entre el vendedor y el comprador y calculados por el sistema Doyle-Scribner de medir madera en trozas. El exportador marcará en cada troza un número distintivo al tiempo de medirla y entregarla, antes de efectuar el embarque, una lista al funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria, dando el número de cada troza y las dimensiones que le corresponden. Las sumas correspondientes se le pagarán al respectivo funcionario autorizado de la Comisión de Reforma Agraria. La madera aserrada que se exporte no pagará ninguna suma y estará sujeta solamente al impuesto de aserradero. Cualquier otro producto que sea materia de explotación en los bosques nacionales mediante permiso expedido por la Comisión de Reforma Agraria, pagará el 3% del valor comercial del producto en la ciudad de Panamá al momento de efectuar la extracción. Esta suma la pagará el explotador, mediante una declaración jurada, al respectivo funcionario de la Comisión de Reforma Agraria.
**Artículo 471.**
**Artículo 472.** ## Capítulo IV Disposiciones sobre Quemas
**Artículo 473.** La práctica de las quemas perjudicial para el desarrollo agrícola nacional y debe ser eliminada de las actividades agrícolas con miras a mejorar los sistemas de cultivo.
**Artículo 474.** sea indispensable efectuar quemas dentro de las explotaciones agrícolas, se practicarán, previo permiso de la autoridad de policía, en las condiciones de mayor seguridad contra el incendio de propiedades de terceros.
**Artículo 475.**
**Artículo 476.**
**Artículo 477.** Son precauciones indispensables para llevar a efecto la quema de un rastrojo, sabana, pajonal, finca, etc.
**Artículo 478.**
**Artículo 479.** El que contraviniere las disposiciones de los artículos precedentes de este capítulo, sufrirá la pena de multa de tres [B/.3.00] a veinticinco balboas [B/.25.00] o arresto equivalente. Si el incendio causare daños a posesiones ajenas o a algunas personas, el culpable queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario.
**Artículo 480.** En cualquier otro caso en que se incendiaren materias que pongan en peligro cualquiera propiedad ajena, el infractor será penado de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior.
**Artículo 481.** fuere necesario practicar cualquiera diligencia para determinar responsabilidad en los casos de quemas en que deban intervenir peritos, éstos serán nombrados de la manera siguiente: uno por cada una de las partes, y otro por la autoridad administrativa local.
**Artículo 482.** terminantemente las llamadas "quemas" en los predios rústicos a que se refiere este capítulo dentro de las zonas cafeteras y forestales en la República.
**Artículo 483.** Los Alcaldes en ningún caso concederán licencia para quemas dentro de las zonas descritas en el artículo anterior.
**Artículo 484.** Todo contraventor de las disposiciones contenidas en este ## Capítulo, que se refieren a las zonas cafetaleras o forestales pagará multa de cincuenta [B/.50.00] a ciento cincuenta [B/150.00]; y si la quema causare daños a los cafetales u otras propiedades comprendidas dentro de las zonas prohibidas queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios, y sujeto a la responsabilidad criminal como incendiario. ## Título XVI La Valorización Integral
**Artículo 485.**
**Artículo 486.**
**Artículo 487.** se planifiquen obras de valorización integral, la Comisión de Reforma Agraria expropiará aquellas tierras de particulares que no deseen o no estén en condiciones de asumir la parte proporcional que les corresponde del costo de las obras.
**Artículo 488.** La Comisión de Reforma Agraria proporcionará la asistencia técnica y financiera que sean necesarias, a aquellos propietarios que quieran efectuar individual o colectivamente obras de valorización integral.
**Artículo 489.** Las obras de valorización integral serán financiadas por el Estado. La Comisión de Reforma Agraria determinará la proporción del costo de la obra que le corresponde pagar, y acordará con la mayoría de los beneficiarios la proporción que a éstos les corresponda pagar.
**Artículo 490.** un particular decida emprender una obra de valorización integral, será necesario que la Comisión de Reforma Agraria apruebe los proyectos a realizarse y fije los términos para su realización.
**Artículo 491.**
**Artículo 492.** Corresponde al Estado la ejecución de las obras de valorización integral y al efecto la Comisión de Reforma Agraria colaborará estrictamente con el Ministerio de Obras públicas para la realización de las obras proyectadas.
**Artículo 493.** La Comisión de Reforma Agraria puede dar en concesión las obras de valorización integral por realizarse, a las cooperativas o asociaciones de beneficiarlos de obras y darles las facilidades de crédito necesarias. En estos casos la Comisión de Reforma Agraria fiscalizará todas las operaciones financieras de la cooperativa o asociación que tenga la concesión.
**Artículo 494.** El costo de mantenimiento de las obras de Valorización Integral debe ser asumido preferentemente por los beneficiarios, pero el Estado asumir costos las circunstancias lo permitan o aconsejen.
**Artículo 495.** se efectúen obras de valorización Integral en áreas donde existan propiedades excesivamente fraccionadas denominadas minifundios, la Comisión de Reforma Agraria expropiar minifundios por motivos de utilidad pública.
**Artículo 496.** En el caso contemplado en el artículo anterior la Comisión de Reforma Agraria adjudicará preferentemente las nuevas unidades económicas de explotación a los antiguos propietarios a quienes se les expropiaron tierras. En este caso, los nuevos adjudicatarios pagarán la diferencia de valores entre la finca expropiada anteriormente y la finca adjudicada una vez completada la obra de valorización.
**Artículo 497.** El Estado se encargará en estos casos de proporcionar el crédito, así lo requieran los dueños de tierras para cumplir con estas obligaciones.
**Artículo 498.** Los Ministerios de Obras Públicas y Agricultura, Comercio e Industrias, incluirán en sus respectivos presupuestos, los fondos necesarios para financiar las obras de valorización integral. ## Título XVII Disposiciones Transitorias
**Artículo 499.** Se concede un plazo de dos [2] años a partir de la vigencia de este Código, para que los propietarios hagan registrar en el Catastro de la Propiedad, el valor correcto de sus fincas mediante los procedimientos legales. En cualquier expropiación se procederá al tenor de los dispuesto en el . (NOTA 30 )
**Artículo 500.** Los estudios agrológicos necesarios, en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos a que se refiere el deben realizarse en un tiempo no mayor de [5] años. (NOTA 31 )
**Artículo 501.** Aquellas solicitudes para la adjudicación de tierras baldías o patrimoniales del Estado, que estuviesen en vías de tramitación al entrar en vigencia el Código Agrario, de acuerdo con este Código. ## Título XVIII Disposiciones Finales
**Artículo 502.** Este Código subroga en su totalidad las disposiciones contenidas: a) En los títulos IV y V y el Capítulo IV del Título VI del Libro Primero del Código Fiscal, con la excepción establecida en el . b) En el del 22 de septiembre de 1954, por el cual se desarrolla el de la Constitución Nacional sobre Cooperativas. c) En la de marzo de 1941 sobre Patrimonio Familiar, en el Decreto 125 del 11 de julio de 1950 reglamentario de la misma Ley y la . d) En el párrafo final del Articulo 87 de la . (NOTA 32 )
**Artículo 503.** Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que contravengan las disposiciones contenidas en este Código.
**Artículo 504.** COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y dos. Notas _________________________________________________________ (1) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del . (2) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del . (4) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del . (6) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del . (15) Artículo subrogado por el Articulo. 2 del Decreto de Gabinete 42 de 24 de febrero de 1972. (G.O. 17054 de 9 de marzo de 1972). (19) Artículo subrogado por el Articulo. 1 del Decreto de Gabinete 113 de 7 de mayo de 1970. (G.O. 16600 de 11 de mayo de 1970). (22) Artículo adicionado por el Articulo. 13 del . (23) Artículo subrogado por el Articulo. 4 del . (24) Artículo adicionado por el Articulo. 1 del . (27) Artículo adicionado por el Articulo. 6 del . (28) Título derogado por la . (G.O. 23279 de 5 de mayo de 1997). (29) Artículos subrogados por el , el cual fue derogado por el , en aquellas disposiciones que lo contravengan. (G.O. 23201 de 11 de enero de 1997).
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