Que establece el presente Acuerdo serán de días calendario, a menos que se establezca lo contrarioTipoAcuerdoNúmero05Año2012Fecha13 dic 2012Gaceta27384EmisorAsamblea NacionalArtículos44
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(FUNCIONES DEL AJUSTADOR INDEPENDIENTE DE SEGUROS).
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Oración 1· Artículo 1
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· (FUNCIONES DEL AJUSTADOR INDEPE…
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Artículo 1
**Artículo 1.** (FUNCIONES DEL AJUSTADOR INDEPENDIENTE DE SEGUROS). Son funciones de los ajustadores independientes de seguros, sin limitar:
1. Estimar el valor de los objetos antes del siniestro;
2. Examinar, investigar y determinar la causa real de un siniestro;
3. Calificar, informar y opinar sobre la cobertura del siniestro;
4. Determinar si el siniestro y sus causas están amparadas en la póliza de seguro;
5. Determinar el monto de la pérdida;
6. Determinar el monto indemnizable (es decir, descontando de lo perdido lo que no quede amparado por la póliza y aplicar los deducibles, coaseguros, actualizaciones, etc.);
7. Establecer el valor del salvamento;
8. En ocasiones negocia recuperaciones de la pérdida con el responsable de .
Artículo 2
**Artículo 2.** (INCOMPATIBILIDAD). que una persona natural realice funciones de ajustador independiente de seguros, no ejercer funciones ni ser dueña, socia, directora o accionista de una aseguradora, canal de comercialización o corredores de seguro o administradora de seguros. Los ajustadores de seguros que no tengan impedimento legal, ser nombrados peritos sin necesidad de autorización previa y expresa de la Superintendencia.
*Subrogado por acuerdo 09 de 2014, .*
Artículo 3
**Artículo 3.** (REQUISITOS PARA SER AJUSTADOR INDEPENDIENTE DE SEGUROS - PERSONA NATURAL). Los requisitos para optar por la licencia de ajustador independiente de seguros, persona natural, son los siguientes:
1. Poder debidamente notariado y solicitud mediante apoderado legal.
2. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del solicitante, expedida por el Registro Civil. ser extranjero, copia autenticada y/o apostillada de su pasaporte.
3. Copia del Diploma de Carrera Técnica y/o Universitaria, debidamente autenticado por Notario Público autorizado, o debidamente legalizado y/o apostillado, haber sido otorgado en país extranjero.
4.
5.
6. Hoja de vida, una (1) carta de referencia bancaria y una (1) carta de referencia personal.
7. Declaración jurada notariada donde se haga constar que el solicitante no se enmarca en la prohibición estipulada en la Ley No.
8. Cheque certificado a nombre de la Superintendencia de Seguros, por la suma de Mil Balboas con 00/100 (B./1,000.00), para sufragar los gastos de investigación del solicitante, no reembolsable en ningún caso.
9. Fianza de responsabilidad civil por valor de Cincuenta Mil Balboas con 00/100 (B./50,000.00), emitida por compañías aseguradoras o bonos de la República de Panamá. La fianza de responsabilidad civil debe ceñirse a las estipulaciones que establezca la Superintendencia.
10. Pago de Veinte balboas (B/. 20.00), para la expedición del carné de identificación como ajustador de seguros. Este carné ser renovado cada cinco (5) años a partir de su publicación.
Artículo 4
**Artículo 4.** (REQUISITOS PARA SER AJUSTADOR INDEPENDIENTE DE SEGUROS - PERSONA JURÍDICA). El Superintendente expedirá la licencia de ajustador independiente de seguros, persona jurídica, previa la presentación de los siguientes documentos:
1. Poder debidamente notariado y solicitud mediante apoderado legal.
2.
3.
4. Certificación Secretarial de los accionistas o socios de la sociedad, debidamente firmada por el Secretario de . Si los accionistas o socios son personas jurídicas, esta certificación se extiende hasta llegar a los nombres de las personas naturales dueñas de las acciones o cuotas sociales. Adicional presentarse copia autenticada de cédula ser panameño o, ser extranjeros, pasaporte debidamente apostillados y/o debidamente legalizado.
5.
6. Hojas de vida de los accionistas, dos (2) cartas de referencia bancarias y dos (2) cartas de referencias personales, todas debidamente autenticadas mediante Notario Público autorizado y ser extranjeros, debidamente legalizadas o apostilladas.
7.
8.
9. De estar documentos en idioma distinto al español, se presentarán traducidos por un intérprete público autorizado.
10. Declaración jurada notariada donde se haga constar que el solicitante no se enmarca en la prohibición estipulada en la Ley No.
11. Cheque certificado a nombre de la Superintendencia de Seguros, por la suma de Dos mil Balboas con 00/100 (B./2,000.00), para sufragar los gastos de investigación del solicitante, no reembolsable en ningún caso.
Artículo 5
**Artículo 5.** (AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA).
Artículo 6
**Artículo 6.** (LICENCIA DEFINITIVA). Dentro del término del artículo anterior, el solicitante presentará los siguientes documentos:
1. Original de Certificación de la Sociedad, expedida por el Registro Público de Panamá.
2. Copia de Escritura Pública de la sociedad, debidamente inscrita en la Sección respectiva del Registro Público de Panamá, con sus sellos de inscripción.
3. Fianza de responsabilidad civil por valor de Cincuenta Mil Balboas con 00/100 (B./50,000.00), emitidas por compañías de seguros o bonos de la República de Panamá y ceñirse a las estipulaciones acordadas en la Superintendencia, tanto en su texto como en las condiciones establecidas para su cumplimiento. Evaluado lo anterior, la Superintendencia , mediante resolución motivada, aprobar o negar la correspondiente licencia de persona natural o jurídica, dedicada al negocio de ajustador independiente de seguros. Una vez otorgada la autorización para operar, la persona natural y la persona jurídica tendrá treinta (30) días calendario para presentar copia del aviso de operación de la sociedad.
Artículo 7
**Artículo 7.** (AUTORIZACIONES). Las autorizaciones o licencias de las personas naturales y jurídicas que al momento de entrada en vigencia de la Ley No.
Artículo 8
**Artículo 8.** (TASA ANUAL). Dentro del primer trimestre de cada año calendario, los ajustadores de seguros, personas naturales, pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual por la suma de quinientos balboas (B/. 500.00) Los ajustadores de seguros, personas jurídicas, pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual por la suma de mil balboas (B/. 1,000.00). Los ajustadores de seguros - persona natural que cuenten simultáneamente con la representación legal que una empresa ajustadora de seguros, hacer el pago correspondiente solo a la tasa de la ajustadora de seguros, persona jurídica. De las siguientes sociedades pagará la tasa siguiendo la forma utilizada por las personas jurídicas establecidas en el presente artículo. La moratoria en el pago de este tributo, acarrea un recargo mensual del cinco por ciento (5%) sobre el saldo adeudado, las otras sanciones que establezca la Ley No. 12 de 3 de abril de 2012 y sus reglamentaciones.
*Subrogado por acuerdo 09 de 2014, .*
Artículo 9
**Artículo 9.** (OBLIGACIONES). Los ajustadores independientes de seguros se desempeñarán en todas sus actuaciones de manera profesional, ética e independiente y están obligados a:
1. Ejercer la actividad personalmente, pudiendo requerir de la colaboración de personal idóneo lo considere necesario;
2. Poseer domicilio conocido para atender a los interesados en días y horarios habituales de trabajo, en forma personal o a través de dependientes;
3.
4. Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza;
5.
6.
7. Informar a las partes sobre la posibilidad de perseguir la responsabilidad de terceros, para proceder a la recuperación por los daños económicamente valorables sufridos a consecuencia del siniestro;
8.
9.
10. Informar a las partes, de las dificultades que encuentre en el cometido de su gestión, las cuales impidan el cumplimiento de sus funciones;
11. Poner en conocimiento por escrito a la Superintendencia, las irregularidades que detecte en el desempeño de sus funciones y que conlleven una afectación a los regulados por la Superintendencia.
12. Llevar un libro de registro cronológico, el cual estar debidamente rubricado por la Superintendencia, de los informes de liquidación de siniestros y averías, los que serán numerados correlativamente;
13.
14. Elaborar sus informes dentro de los términos que posibiliten a la entidad aseguradora, pronunciarse sobre la procedencia el siniestro en los plazos previstos en la Ley de seguros;
15. Informar a sus mandantes sobre cualquier circunstancia que, a su criterio, revista características anormales o excepcionales y que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión.
16. Dar a conocer a la Superintendencia, por escrito, se encuentre en algunas de las situaciones previstas de inhabilitación absoluta previstas en este Acuerdo;
17. Pagar la tasa anual a la Superintendencia.
18.
19. Actuar con absoluta imparcialidad y objetividad, evaluando los hechos e interpretando correctamente su aplicación a las condiciones y términos de la póliza, a las disposiciones legales vigentes, y a las costumbres y prácticas uniformes en la materia;
20. Llevar a cabo las labores indicadas con la mayor diligencia y prontitud.
Artículo 10
**Artículo 10.** (PROHIBICIONES). El ajustador independiente de seguros tiene prohibido:
1.
2.
3. Conflicto de intereses: Los ajustadores independientes de seguros no actuar como tales, ellos o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado tengan un interés directo en el resultado de la liquidación;
4. Recibir retribución alguna, una vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a trabajos realizados con anterioridad a la sanción interpuesta;
5. Atender reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto, en razón de relación de negocios con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados.
6. Adquirir o retener para sí los bienes o productos de la liquidación en que haya intervenido o provenientes de los recuperos y salvatajes que hubieren practicado, o adjudicarlos, en cualquier forma, en personas relacionadas con él.
Artículo 11
**Artículo 11.** (INHABILITACIONES). Estarán inhabilitados para ejercer la profesión de ajustador independiente de seguros, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: A. Absolutas. Están inhabilitados en forma absoluta para ejercer la actividad de ajustador independiente de seguros e inspector de averías:
1\. Quienes no puedan ejercer el comercio
2\.
3\. En todos los casos, la inhabilitación será hasta diez (10) años después de haber cumplido la condena
4\. Los productores, asesores de seguros, agentes de ventas de seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de sociedades creadas para tal efecto.
5\. Quienes tengan relación de dependencia con entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores asesores de seguros y/o intermediarios de reaseguros;
6\. Los accionistas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades aseguradoras
7\. Los que posean licencia de ajustador público de seguros;
8\. Los inspectores e investigadores de entidades aseguradoras o reaseguradoras La Superintendencia dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de personas que, posteriormente a su inscripción, resulten comprendidas o incurran en las inhabilitaciones previstas en el presente artículo. B. Relativas. Se encuentran inhabilitados en forma relativa para ejercer la actividad de ajustador independiente de seguros:
1\.
2\. Toda persona que preste servicios a otra cualquiera sea la forma de su remuneración, con relación a los siniestros de quien la remunera.
Artículo 12
**Artículo 12.** (CONFIDENCIALIDAD).
Artículo 13
**Artículo 13.** (ASISTENCIA OFICIAL).
Artículo 14
**Artículo 14.** (LIBRO DE REGISTRO DE LIQUIDACIONES).
1. Nombre de la aseguradora y de la persona que asignó el reclamo o inspección y su cargo dentro de empresa;
2. Nombre y Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) del asegurado o beneficiario, y del conductor, que proceda;
3. Fecha del siniestro y su denuncia a la compañía;
4.
5. Tipo de siniestro;
6. Número asignado al siniestro y de la liquidación correspondiente;
7. Fecha de nombramiento del ajustador independiente de seguros;
8. Fecha de emisión del informe de liquidación. De igual forma, mantener una carpeta con todos los antecedentes requeridos para practicar la liquidación. SECCIÓN SEGUNDA PROCESO DE AJUSTE O LIQUIDACIÓN DE SEGUROS
Artículo 15
**Artículo 15.** (OBJETO). Denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la aseguradora dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza y, requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación o ajuste.
Artículo 16
**Artículo 16.** (FORMA DE EFECTUAR EL AJUSTE O LIQUIDACIÓN DE SEGUROS). La aseguradora decidir la liquidación directamente, lo cual comunicará al asegurado, con indicación del nombre, domicilio y teléfono del encargado de practicarla en la aseguradora.
Artículo 17
**Artículo 17.** (DERECHO DE OPOSICIÓN A LA LIQUIDACIÓN DIRECTA).
Artículo 18
**Artículo 18.** (ACEPTACIÓN DE LA COMISIÓN). El ajustador independiente de seguros aceptar o rechazar el nombramiento dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde la comunicación de la designación. Si lo rechazare, procederse a una nueva designación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y comunicar simultáneamente ello al asegurado. Se entenderá que el ajustador independiente de seguros ha aceptado el encargo si no lo rechaza oportunamente.
Artículo 19
**Artículo 19.** (DEBER DE INFORMAR).
Artículo 20
**Artículo 20.** (PRE-INFORME DE AJUSTE DE SEGUROS). El contratante o la aseguradora hacer observaciones por escrito al pre informe, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde su conocimiento.
Artículo 21
**Artículo 21.** (PLAZO PARA REALIZAR EL INFORME).
Artículo 22
**Artículo 22.** (PRÓRROGA DEL PLAZO). Estos plazos , en casos fundados, prorrogarse sucesivamente por iguales períodos, circunstancia que comunicarse al contratante y a esta Superintendencia. Esta última dejar sin efecto ampliación, detectar negligencia en la labor del ajustador independiente de seguros y fijará entonces el plazo para entregar el informe.
Artículo 23
**Artículo 23.** (INFORME DE AJUSTE DE SEGUROS). El informe final remitirse al contratante y a la aseguradora, corresponda.
Artículo 24
**Artículo 24.** (CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME). Los informes de ajuste de seguros contener, a lo menos, la siguiente información:
1. Individualización de la liquidación correspondiente, conforme a su registro;
2. Individualización de los contratantes y beneficiarios del seguro e intermediarios del mismo, en su caso;
3. Individualización de la póliza y de sus principales menciones y características;
4. Relación del siniestro y determinación de los daños;
5. Opinión técnica sobre la procedencia de la cobertura y determinación de la pérdida y de la indemnización si procede, señalando el valor real del bien siniestrado y el procedimiento empleado para obtenerlo;
6. Constancia de las gestiones realizadas y transcripción de los informes técnicos requeridos;
7. Indicación de la existencia de recuperos y salvatajes que procedieren con estimación de su valor;
8. Transcripción íntegra de los , 27, 28, 29, 30, 31 del presente Acuerdo.
Artículo 25
**Artículo 25.** (IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE AJUSTE DE SEGUROS). Recibido el informe de un ajustador independiente de seguros, la aseguradora y el contratante dispondrán de un plazo de diez (10) días para impugnarlo, contados a partir del recibido de informe. que la liquidación o ajuste sea practicada directamente por la aseguradora, la impugnación de ésta será sólo facultad del contratante. Impugnado el informe de un ajustador independiente de seguros, éste dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para responder impugnación, contados a partir de la fecha de notificación del informe.
Artículo 26
**Artículo 26.** (RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES).
Artículo 27
**Artículo 27.** (JURISDICCIÓN APLICABLE).
Artículo 28
**Artículo 28.** (SUMA NO DISPUTADA). Una vez determinado el procedimiento, la aseguradora acceder al mismo y consignar la suma no acordada, a fin de que se encuentre a disposición del contratante que así lo requiera.
Artículo 29
**Artículo 29.** (COMUNICACIÓN). De la misma forma efectuarse las comunicaciones dirigidas a la aseguradora o al ajustador independiente de seguros o inspector de averías.
Artículo 30
**Artículo 30.** (CÓMPUTO DE TÉRMINOS). Todos los plazos que establece el presente Acuerdo serán de días calendario, se establezca lo contrario.
Artículo 31
**Artículo 31.** (PRESENTACIÓN DE QUEJAS). SECCIÓN TERCERA INSPECTORES DE AVERIAS.
Artículo 32
**Artículo 32.**
Artículo 33
**Artículo 33.** (FUNCIONES). Los inspectores de averías tendrán dentro de sus funciones, las siguientes:
1. Examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una operación, con la finalidad de apreciar el riesgo;
2. Alertar sobre la posibilidad de que ocurra un daño;
3. Investigar los daños y las pérdidas, estimando la cuantía, así como el valor de los objetos siniestrados.
Artículo 34
**Artículo 34.** (REQUISITOS PARA SER INSPECTOR DE AVERIAS - PERSONA NATURAL).
10\. De igual forma, presentar:
1\. Cheque certificado a nombre de la Superintendencia de Seguros, por la suma de Quinientos Balboas con 00/100 (B/.500.00), para sufragar los gastos de investigación del solicitante, no reembolsable en ningún caso.
2\. Fianza de responsabilidad civil por valor de Veinticinco Mil Balboas con 00/100 (B/. 25,000.00), de compañías aseguradoras o bonos del Estado. La fianza de responsabilidad civil debe ceñirse a las estipulaciones que establezca la Superintendencia.
Artículo 35
**Artículo 35.** (REQUISITOS PARA SER INSPECTOR DE AVERÍAS - PERSONA JURÍDICA). Los requisitos para optar por la licencia de inspector de averías, persona jurídica, son para optar por la licencia de ajustador independiente de seguros, persona jurídica, establecidos en el artículo cuarto, en sus numerales del 1 al 10 de este acuerdo. De igual forma, presentar un cheque certificado por un banco de la localidad a nombre de la Superintendencia de Seguros, por la suma de Mil Balboas con 00/100 (B./1,000.00), para sufragar los gastos de investigación del solicitante, no reembolsable en ningún caso. Para la regulación de la materia de inspectores de averías, les es aplicable los artículos quinto y sexto en sus y 2, los artículos séptimo y octavo. La Fianza de responsabilidad civil será por la suma de Veinticinco Mil Balboas con 00/100 (B./25,000.00), de compañías aseguradoras o bonos del Estado. La fianza de responsabilidad civil debe ceñirse a las estipulaciones que establezca la Superintendencia.
Artículo 36
**Artículo 36.** Evaluado los requisitos, la Superintendencia , mediante resolución motivada, aprobar o negar la correspondiente licencia de persona natural o jurídica, dedicada al negocio de inspector de averías. Una vez otorgada la autorización para operar, la persona natural y la persona jurídica tendrá treinta (30) días calendario para presentar copia del aviso de operación de la sociedad.
Artículo 37
**Artículo 37.** SECCIÓN CUARTA AJUSTADOR PÚBLICO DE SEGUROS
Artículo 38
**Artículo 38.** (DEFINICIÓN).
Artículo 39
**Artículo 39.** (REQUISITOS). Los requisitos para ser ajustador público de seguros son:
1. tener mínimo cinco (5) años de experiencia y se comprobará con tres (3) cartas de referencia de empresas aseguradoras;
2. Hoja de vida;
3. Copia del Diploma de Carrera Técnica y/o Universitaria, debidamente autenticado por Notario Público autorizado, o debidamente legalizado y/o apostillado, haber sido otorgado en país extranjero.
Artículo 40
**Artículo 40.** (INCOMPATIBILIDAD). SECCIÓN QUINTA CLÁUSULAS DE APLICACIÓN COMÚN
Artículo 41
**Artículo 41.** (SANCIONES).
Artículo 42
**Artículo 42.** La Junta Directiva modificar los requisitos para ejercer la actividad de ajustador de seguros e inspector de averías, así como las condiciones en las que cumplirse actividad y el proceso de ajuste de seguros e inspección de averías.
Artículo 43
**Artículo 43.** (ENCABEZADOS A TÍTULO DE REFERENCIA). Los encabezados de los artículos de este Acuerdo son sólo para facilidad de referencia y de ninguna manera afectan la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
Artículo 44
**Artículo 44.** Este Acuerdo entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley No. 12 de 3 de abril de 2012. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,