**Artículo 1.** El presente Código de Ética Judicial rige para la totalidad de los Jueces y Magistrados que integran el Órgano Judicial panameño y será aplicable en la medida que corresponda al resto de los servidores del Órgano Judicial. En la terminología del presente Código cada vez que se utilice la denominación de Juez comprenderá, asimismo, a Juezas, Magistrados y Magistradas, ello sin perjuicio del alcance previsto en el párrafo anterior a la totalidad de los servidores judiciales. CAPÍTULO II OBJETO
**Artículo 2.** El objeto de este Código es establecer un conjunto de principios fundamentales que informan la función judicial y sus consiguientes deberes, exigencias y derechos aplicables a las personas mencionadas en el capítulo anterior, con el propósito de procurar la excelencia en el servicio que presta el Órgano Judicial. Conforme al compromiso intimo que supone la ética judicial con la excelencia en las funciones, corresponde que la responsabilidad ética sea reconocida en su especificidad y distinguida de las responsabilidades civil, penal y disciplinaria o administrativa que pesan también sobre el Juez. TITULO II PRINCIPIOS DE LA ÉTICA JUDICIAL PANAMEÑA CAPÍTULO I INDEPENDENCIA
TITULO II PRINCIPIOS DE LA ÉTICA JUDICIAL PANAMEÑA
**Artículo 3.** Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al Juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.
**Artículo 4.** El Juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.
**Artículo 5.** El Juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias-directas o indirectas- de ninguna índole, ya sean externas o internas.
**Artículo 6.** La independencia judicial implica que al Juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria, salvo la emisión del voto en las elecciones.
**Artículo 9.** Al Juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas, ni de otro servidor judicial.
**Artículo 10.** El Juez debe esforzarse por lograr que el Poder Judicial sea independiente institucional, política y económicamente, debiendo institucionalizarse la estabilidad judicial, la intangibilidad salarial y un apropiado sistema de seguridad social. CAPÍTULO II IMPARCIALIDAD
**Artículo 11.** La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y a no ser discriminados en el desarrollo de la función jurisdiccional.
**Artículo 12.** El Juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, evitando todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.
**Artículo 13.** El Juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así.
**Artículo 15.** El Juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes del despacho judicial y/o unidades de trámite.
**Artículo 16.** Al Juez y a los otros miembros del despacho judicial y/o unidades de trámite, les está prohibido recibir directa o indirectamente regalos o favores de los litigantes y en general de ninguna otra persona cuyos intereses pueden ser afectados por los fallos dictados o a dictarse por el mismo.
**Artículo 17.** El Juez no debe mantener reuniones privadas con una de las partes o sus abogados, en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo, excepto aquella situación que un observador razonable considere justificada.
**Artículo 21.** La imparcialidad es compatible con el necesario reconocimiento de la libertad de asociación de los Jueces y Magistrados para los fines y con las limitaciones que establezca la legislación vigente. CAPÍTULO III MOTIVACIÓN
**Artículo 22.** La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del Juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justificación de las resoluciones judiciales.
**Artículo 24.** La falta de motivación es, en principio, una decisión arbitraria, sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica razonable lo permita.
**Artículo 25.** El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el Juez ejerza un poder discrecional.
**Artículo 27.** En materia de hechos, el Juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto.
**Artículo 28.** La motivación en materia de Derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos.
**Artículo 29.** La motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión.
**Artículo 30.** En los tribunales colegiados, la deliberación debe tener lugar y la motivación expresarse en términos respetuosos y dentro de los márgenes de la buena fe. El derecho de cada Juez a disentir de la opinión mayoritaria debe ejercerse con moderación.
**Artículo 31.** Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas. CAPÍTULO IV CONOCIMIENTO Y CAPACITACIÓN
**Artículo 32.** La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia.
**Artículo 33.** El Juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente.
**Artículo 34.** La obligación de formación continuada de los Jueces se extiende tanto a las materias específicamente jurídicas como a los saberes y técnicas que puedan favorecer el mejor cumplimiento de las funciones judiciales.
**Artículo 35.** El conocimiento y la capacitación de los Jueces adquiere una especial intensidad en relación con las materias, las técnicas y las actitudes que conduzcan a la máxima protección de los derechos humanos y al desarrollo de los valores constitucionales.
**Artículo 38.** El Juez debe esforzarse por contribuir, con sus conocimientos teóricos y prácticos, al mejor desarrollo del Derecho y de la administración de justicia.
**Artículo 39.** El Juez debe disponerse con la mejor actitud a asistir a todos aquellos cursos de capacitación que se le ofrezcan con carácter voluntario, así como aquellos en los que se establezca su obligatoriedad.
**Artículo 40.** En orden a la mejor y más concreta capacitación judicial el Juez puede y debe requerir, para sí mismo y su personal subalterno, que se le brinden los medios necesarios para satisfacer tal exigencia. CAPÍTULO V JUSTICIA Y EQUIDAD
**Artículo 42.** El Juez equitativo es el que, de conformidad con el derecho vigente toma en cuenta las peculiaridades del caso y las consecuencias que podrían derivarse y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento jurídico y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes.
**Artículo 45.** El Juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que se fundamentan. CAPÍTULO VI RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL
**Artículo 46.** El buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales es condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su función.
**Artículo 47.** El Juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial.
**Artículo 48.** El Juez debe proteger, conservar y hacer un uso responsable y adecuado de los recursos proporcionados por el Estado para el ejercicio de su función jurisdiccional.
**Artículo 51.** El Juez debe adoptar las medidas que estime razonables y procedentes en orden a que cesen los comportamientos de sus colegas y colaboradores no ajustados al presente Código, llegando incluso hasta la denuncia ante el órgano correspondiente.
**Artículo 55.** Los deberes de cortesía tienen su fundamento en la moral y su cumplimiento contribuye a un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia.
**Artículo 56.** La cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros del despacho judicial, a las unidades de trámite, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia.
**Artículo 57.** El Juez debe brindar las explicaciones y aclaraciones que le sean pedidas, en la medida que sean procedentes y oportunas y no supongan la vulneración de alguna norma jurídica.
**Artículo 58.** En el ámbito de su tribunal, el Juez debe relacionarse con los funcionarios o servidores del Órgano Judicial, como los demás auxiliares del mismo, sin incurrir o aparentar hacerlo en favoritismo o cualquier tipo de conducta arbitraria.
**Artículo 59.** El Juez debe mostrar una actitud tolerante y respetuosa hacia las opiniones dirigidas a su gestión, decisiones y comportamientos. CAPÍTULO VIII INTEGRIDAD
**Artículo 60.** La integridad de la conducta del Juez, tanto en el ejercicio de la función jurisdiccional como fuera de ella, sustentada en principios de honradez, probidad y rectitud, contribuye a generar y mantener la confianza de los ciudadanos en la judicatura.
**Artículo 61.** El Juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función.
**Artículo 62.** El Juez debe ser consciente que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos.
**Artículo 63.** El Juez deberá observar en todos los ámbitos una conducta mesurada y ordenada a través de un comportamiento, lenguaje y vestimenta acordes a las reglas sociales de urbanidad, cortesía y educación. CAPÍTULO IX TRANSPARENCIA
**Artículo 65.** En los casos que estime necesario el Juez podrá emitir declaraciones en forma directa o a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia, sin que pueda adelantar criterios sobre el fondo de las cuestiones planteadas y siempre que no afecten a los derechos de las partes, la recepción o prácticas de pruebas o la misma independencia judicial.
**Artículo 66.** El Juez debe comportarse, en relación con los medios de comunicación social, de manera equitativa y prudente, y cuidar especialmente que no resulten perjudicados los derechos e intereses legítimos de las partes y de los abogados.
**Artículo 67.** El Juez debe colaborar con el sistema de evaluación del desempeño del despacho judicial y de unidades de trámite. CAPÍTULO X SECRETO PROFESIONAL
**Artículo 68.** El secreto profesional tiene como fundamento salvaguardar los derechos de las partes y de sus allegados frente al uso indebido de informaciones obtenidas por el Juez en el desempeño de sus funciones.
**Artículo 69.** Los Jueces tienen obligación de guardar absoluta reserva y secreto profesional en relación con las causas en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.
**Artículo 70.** Los Jueces pertenecientes a órganos colegiados han de garantizar el secreto de las deliberaciones del tribunal, salvo las excepciones previstas en las normas jurídicas vigentes.
**Artículo 71.** Los Jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los actos de que conozcan.
**Artículo 72.** El Juez debe procurar que los funcionarios o servidores del Órgano Judicial, así como los auxiliares del mismo cumplan con el secreto profesional en torno a la información vinculada con las causas bajo su jurisdicción.
**Artículo 73.** El deber de reserva y secreto profesional que pesa sobre el Juez se extiende no sólo a los medios de información institucionalizados, sino también al ámbito estrictamente privado.
**Artículo 74.** El deber de reserva y secreto profesional corresponde, en el marco del Derecho vigente, tanto al procedimiento de las causas como a las decisiones adoptadas en las mismas. CAPÍTULO XI PRUDENCIA
**Artículo 76.** El Juez prudente es el que procura que sus comportamientos, actitudes y decisiones sean el resultado de un juicio justificado racionalmente, luego de haber meditado y valorado argumentos y contra argumentos disponibles, en el marco del Derecho aplicable.
**Artículo 77.** El Juez debe mantener una actitud abierta y paciente para valorar argumentos o criticas formuladas en el marco del debido proceso, del debate jurídico o académico y del ejercicio legitimo de la función jurisdiccional, en orden a confirmar o rectificar criterios o puntos de vista asumidos, sin afectar su independencia judicial.
**Artículo 78.** Al adoptar una decisión, el Juez debe analizar las distintas alternativas que ofrece el Derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas.
**Artículo 80.** El Juez debe evitar comportamientos o actitudes que puedan entenderse como búsqueda injustificada o desmesurada de reconocimiento social. CAPÍTULO XII DILIGENCIA
**Artículo 83.** El Juez debe evitar o, en todo caso, sancionar las actividades dilatorias o de otro modo contrarias a la buena fe procesal de las partes.
**Artículo 85.** El Juez no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el cumplimiento apropiado de sus funciones específicas. CAPÍTULO XIII HONESTIDAD PROFESIONAL
**Artículo 86.** La honestidad de la conducta del Juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma.
**Artículo 87.** El Juez tiene prohibido recibir beneficios al margen de los que por Derecho le correspondan. Debe proteger y conservar los medios que se le confien para el cumplimiento de su función, utilizándolos de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.
**Artículo 88.** El Juez debe comportarse de manera que ningún observador razonable pueda entender que se aprovecha de manera ilegítima, irregular o incorrecta del trabajo de los demás integrantes del despacho judicial y de las unidades de trámite.
**Artículo 89.** El Juez debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación patrimonial.
**Artículo 90.** El Juez debe presentar al inicio y al término de sus funciones una declaración jurada de su estado patrimonial. TITULO III COMISIÓN DE ÉTICA JUDICIAL CAPITULO I CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN
**Artículo 91.** Créase la Comisión de Ética Judicial que estará integrada así: 1. Un magistrado en funciones de la Corte Suprema. 2. Dos jueces o magistrados jubilados. 3. Un abogado jubilado y en lo posible retirado efectivamente del ejercicio de la profesión; y 4. Un profesor jubilado de una Facultad de Derecho y Ciencias Politicas de la Universidad de Panamá.
**Artículo 92.** Los integrantes de la Comisión de Ética Judicial serán designados de la siguiente forma: 1. El Magistrado de la Corte, por elección del Pleno de la misma. 2. Los Jueces o Magistrados jubilados por el Pleno de la Corte, sobre la base de una terna que eleven las Asociaciones de Magistrados y Jueces de Panamá. 3. El abogado jubilado por el Pleno de la Corte, sobre la base de una terna que eleve el Colegio Nacional de Abogados; y 4. El profesor jubilado por el Pleno de la Corte, sobre la base de ternas que eleven las dos universidades más antiguas de Panamá. Cada miembro titular contará con un miembro suplente designado por el Pleno de la Corte Suprema en la misma oportunidad.
**Artículo 93.** En todos los casos los integrantes de la Comisión de Ética Judicial serán designados de entre personas que gocen de honorabilidad e integridad notoria.
**Artículo 94.** Los integrantes de la Comisión de Ética Judicial asumirán su cargo en ceremonia formal cumplida ante el Pleno de la Corte en la que prestarán el juramento respectivo de cumplimiento cabal de las funciones y durarán en las mismas por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos por un máximo de un periodo consecutivo.
**Artículo 95.** Los integrantes de la Comisión de Ética Judicial prestarán sus servicios ad honoren y la Corte Suprema de justicia proveerá a la misma los recursos y el personal necesario para su efectivo funcionamiento, a través de la creación de la oficina de Ética Judicial. CAPITULO II FUNCIONES
**Artículo 96.** Serán funciones de la Comisión de Ética Judicial las siguientes: 1. Emitir dictámenes éticos en los procesos que se tramiten ante ella. 2. Emitir dictámenes que le sean requeridos por el órgano que tenga competencia en materia de responsabilidad disciplinaria. 3. Emitir dictámenes que le sean solicitados por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo de Administración de la Carrera en el Órgano Judicial o el órgano equivalente que tenga competencia en materia de dirección y administración de la Carrera Judicial. 4. Evacuar consultas que le formulen los jueces las que tendrán carácter reservado salvo que el consultante acepte, solicite o promueva su divulgación. 5. Emitir opiniones ex oficio a los fines de constituir gradualmente criterios más concretos y determinados sobre la aplicación del Código de Ética Judicial. 6. Organizar o promover eventos académicos o publicaciones orientadas a potenciar y difundir el Código de Ética Judicial y los valores que lo animan; y 7. Conferir cada tres años un "Premio al Mérito Judicial Panameño" a aquel Juez que del mejor modo haya asumido las exigencias contenidas en el Código de Ética Judicial. TÍTULO IV PROCESO POR VIOLACIÓN AL CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL CAPITULO I PROCEDIMIENTO
TÍTULO IV PROCESO POR VIOLACIÓN AL CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL
**Artículo 97.** Podrán presentarse ante la comisión denuncias contra los jueces, magistrados y demás servidores judiciales, por violación al Código de Ética Judicial, a través de abogado, las que deberán contener lo siguiente: 1.Nombre, apellido y generales del denunciante y denunciado; 2. Un detalle de los hechos que se estiman violatorios a lo preceptuado en el Código de Ética Judicial. 3. La descripción o aportación de las pruebas que acreditan dichos hechos. Asimismo, el Juez contra quien se haya promovido un procedimiento disciplinario podrá interponer ante la Comisión los hechos que motivaron a este último y solicitar que se inste un procedimiento ético a los fines de obtener un dictamen al respecto.
**Artículo 98.** Recibida la denuncia por la Comisión o promovida su actuación por el juez sometido a proceso disciplinario, podrá desestimarla in limine o disponer la apertura de una investigación preliminar. En caso de desestimación la comunicará al denunciante y al denunciado, o al juez solicitante según correspondiera. En el caso que disponga abrir la investigación y el procedimiento ético respectivo, éste se desarrollará de acuerdo al derecho a la tutela judicial efectiva y las debidas garantias, ajustados a la materia objeto del mismo, quedando facultada la Comisión de Ética para flexibilizarlo y orientario conforme a sus funciones propias. La comisión podrá admitir denuncias éticas que no cuenten con el requisito de representación legal cuando se trate de hechos no ocurridos en procesos judiciales.
**Artículo 99.** La investigación preliminar y el procedimiento ético concluirá con un dictamen de la Comisión de Ética Judicial en el que dará o no por acreditada la infracción ética denunciada o en cuestión. Dicho dictamen se hará conocer al denunciante, al denunciado y al juez solicitante según correspondiera, y además se elevará el mismo al órgano con competencia en materia de la responsabilidad disciplinaria y que lo haya requerido. Atento a la especificidad de la ética aquel dictamen emitido por la Comisión carecerá de fuerza vinculante u obligatoriedad en el terreno propiamente jurídico propio de las responsabilidades civil, penal y disciplinaria o administrativa. Contra el dictamen de la Comisión de Ética, cabe el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación.
**Artículo 100.** El procedimiento ante la Comisión de Ética Judicial previsto en los artículos anteriores no podrá extenderse por más de noventa días calendario. La falta de pronunciamiento expreso de la Comisión de Ética Judicial en dicho plazo en tres oportunidades dentro del mismo año calendario producirá el cese automático de sus integrantes.
**Artículo 101.** El denunciante no será parte en el procedimiento de responsabilidad ética y no incurrirá en responsabilidad alguna, aunque en supuestos de imputaciones manifiestamente infundadas, falsas, maliciosas, temerarias o carentes de toda seriedad la Comisión de Ética Judicial al emitir su dictamen así podrá calificarla y en este caso, remitir las actuaciones al organismo gremial competente, cuando corresponda.
**Artículo 102.** La Comisión de Ética Judicial sesionará con un quórum mínimo de cuatro integrantes y sus decisiones serán válidas con el voto concordante de tres de sus miembros.
**Artículo 103.** La Comisión emitirá un reglamento a los fines de regular y facilitar su funcionamiento. TÍTULO V NORMAS ÉTICAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
**Artículo 104.** Las presentes Normas Éticas de Defensa Pública rigen para los Defensores Públicos de todas las categorías, y será aplicable en la medida que corresponda, al resto de los servidores de la Defensa Pública. Los imperativos éticos establecidos en estas Normas Éticas tienen carácter mínimo y no excluyen a otros contenidos en diferentes cuerpos legales, inherentes al ejercicio del derecho a la defensa como garantía ciudadana esencial para el equilibrio de nuestra democracia. CAPÍTULO II OBJETO
**Artículo 105.** La Defensa Pública se sustenta en el Estado de Derecho, exigiendo el respeto de los Derechos Humanos y el debido proceso en todos los ámbitos de su quehacer profesional y social, debiendo laborar con integridad, honradez, transparencia, servicio de excelencia en beneficio de nuestros representados en cada uno de los procesos en que se intervenga. Los Defensores y servidores de apoyo de la Defensa Pública ejercen una función pública que exige compromiso y excelencia en las funciones, así como el cumplimiento de las normas éticas. CAPÍTULO III EL DERECHO A LA DEFENSA
**Artículo 106.** Toda persona tiene derecho a elegir su Defensor de confianza. La excepción a ese derecho deberá ser cubierto por Defensor Público, ante la jurisdicción que corresponda previa la declaratoria de abandono del Defensor particular o la manifestación del que ostenta ese derecho. La comunicación del Defensor con su representado es libre y sin cortapisas por lo que, la conversación con éstos, deben ser libres y sin restricciones o control de terceros.
**Artículo 107.** El Servidor de la Defensa Pública, deben atender con respeto y diligencia a su defendido y prestar toda atención profesional que el caso requiera, permitiéndole el ejercicio de la defensa material al recibir la información veraz del proceso en su contra o a su favor en la jurisdicción que corresponda, así como deben agotar todos los medios legales que sean adecuados para la efectiva defensa de su patrocinado, demostrando la dinámica y la energía que su ejercicio profesional requiere, llevando sus causas y la información del caso con todo esmero y diligencia. TÍTULO VI PRINCIPIOS Y CONDUCTAS ÉTICAS DE LA DEFENSA PÚBLICA PANAMEÑA. CAPÍTULO I PRINCIPIOS
**Artículo 108.** Los principios éticos de la Defensa Pública son: 1. Independencia 2. Conocimiento y capacitación permanente 3. Responsabilidad Institucional 4. Cortesía 5. Transparencia 6. Lealtad 7. Integridad 8. Secreto profesional 9. Respeto y tolerancia 10. Prudencia 11. Probidad Profesional 12. Diligencia CAPÍTULO II INDEPENDENCIA
**Artículo 109.** La independencia es la garantia del ejercicio libre de la labor de defensa pública, sin injerencias arbitrarias, para salvaguardar derechos fundamentales. Esta independencia es entendida en el ejercicio profesional de defensa que brindamos a favor de nuestros usuarios ante cualquier autoridad. Todos los Defensores Públicos tienen el deber de abogar ante la administración de justicia con respeto, con convicción y contundencia, en procura de la plena vigencia de los derechos humanos, en apego a la Constitución, los Convenios Internacionales y las Leyes Nacionales vigentes. CAPÍTULO III CONOCIMIENTO Y CAPACITACIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO III CONOCIMIENTO Y CAPACITACIÓN PERMANENTE
**Artículo 110.** La exigencia de conocimiento y capacitación permanente de los Defensores Públicos tiene como fundamento el derecho de sus representados y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia, conociendo el derecho vigente, desarrollando las capacidades técnicas y actitudes éticas, para solicitar la aplicación correcta de la normativa, procurándose no solo la capacitación institucional como un derecho, si no como autoformación en las materias propias de sus funciones como Defensor Público. CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL
**Artículo 111.** La responsabilidad institucional implica el cumplimiento de las obligaciones individuales e institucionales con sentido de pertenencia a la Defensa Pública, promoviendo la confianza en el servicio mediante el acceso a la justicia y contribuyendo a la consolidación del prestigio institucional. CAPÍTULO V CORTESÍA
**Artículo 112.** Cortesía es la manera de exteriorizar el respeto y consideración que los Servidores Públicos de la Defensa deben a sus colegas, a los otros miembros del despacho, a sus representados, a los testigos, a los familiares de los representados, con las victimas y en general a todos cuanto se relacionen con la defensa pública y el respeto de sus opiniones en la medida que permita la mejora del desempeño.
**Artículo 113.** El Servidor de la Defensa Pública, debe atender a su representado y usuarios del sistema, sin discriminación alguna referida a condición social, género, grupo étnico, raza, religión o preferencia sexual, e igualmente promoverá lo necesario para que no sean discriminados en el desarrollo del proceso.
**Artículo 114.** El respeto a los derechos humanos de toda persona por el Servidor de la Defensa Pública, debe propiciar y exaltar la equidad en las relaciones con los usuarios del sistema y los colaboradores, y su compromiso con la sociedad, reconociendo el aporte que cada una de ellas tiene sobre la base de sus talentos, habilidades y experiencias. CAPITULO VI TRANSPARENCIA
**Artículo 115.** Por Transparencia se entiende como la honestidad, la honradez, rendición de cuentas, la confianza que debe caracterizar al servidor de la Defensa Pública, evitando cualquier conducta que pueda ser lesiva tanto a los intereses de su representado o la institución. El Servidor de la Defensa Pública debe comportarse, en la relación con los medios de comunicación social y redes sociales con lealtad y buena fe, de manera prudente y cuidar especialmente que no resulten perjudicados los derechos e intereses legitimos de su representado o de la Defensa Pública.
**Artículo 116.** El servidor de la Defensa Pública debe adoptar las medidas necesarias para evitar que pueda surgir cualquier duda razonable sobre la legitimidad de sus ingresos y de su situación patrimonial y conflicto de intereses. El Servidor de la Defensa Pública, tiene prohibido recibir beneficios regalos, dádivas o pagos que incidan en sus labores.
**Artículo 117.** El Servidor de la Defensa Pública, no debe alterar la información relativa al trabajo realizado en el desempeño de sus labores, suministrando de forma fidedigna, comprobable y veraz la misma, en las supervisiones que se den de su trabajo. CAPÍTULO VII LEALTAD
**Artículo 118.** El Servidor de la Defensa Pública debe actuar con lealtad en el ejercicio de sus funciones, hacia sus patrocinados, cuyos intereses representa en los procesos judiciales.
**Artículo 119.** No existe obligación de la Defensa Pública de revelar información proveniente de privilegios constitucionales, ni sobre hechos ajenos a la acusación, ni archivos de trabajo de preparación del caso, salvo que beneficie a su representado. CAPÍTULO VIII INTEGRIDAD
**Artículo 120.** La integridad de un defensor público es la obligación de actuar con honestidad, probidad, transparencia y lealtad, orientando todas sus actuaciones a la defensa efectiva de los derechos de su representado, sin incurrir en conductas contrarias a la ética, la ley o el interés público.
**Artículo 121.** El Servidor de la Defensa Pública deberá priorizar su labor frente a otras actividades que puedan interferir en el desempeño de su función de defensa.
**Artículo 122.** Debe proteger y conservar los medios y recursos que se le confien para el cumplimiento de su función, utilizándolos de manera racional, evitando su abuso, daño, derroche o desaprovechamiento. CAPÍTULO IX PRUDENCIA
**Artículo 123.** La prudencia del Servidor de la Defensa Pública, al ejercicio responsable de su criterio profesional, al respeto del derecho a la defensa material del representado, y al cabal cumplimiento de su función. Un Servidor de la Defensa Pública, prudente, es quien procura que su comportamiento, actitudes y argumentaciones sean el resultado de un análisis racional surgido luego de haber estudiado y valorado el pro y el contra a favor de su representado.
**Artículo 124.** El Servidor de la Defensa Pública debe mantener una actitud abierta y reflexiva frente a opiniones o críticas formuladas dentro de los cauces legítimos del ejercicio profesional y procesal, a fin de confirmar o rectificar criterios asumidos, sin afectar la independencia de su función. El Servidor de la Defensa Pública debe evitar comportamientos o actitudes que puedan entenderse como búsqueda injustificada o desmesurada de reconocimiento social.
**Artículo 125.** El Servidor de la Defensa Pública, debe comportarse con respeto y en colaboración con sus compañeros de trabajo a todos los niveles siendo ejemplo para todos tanto interna como externamente siempre en el marco del respeto. CAPÍTULO X SECRETO PROFESIONAL
**Artículo 126.** El servidor de Defensa Pública debe guardar absoluta reserva con relación a las causas en trámite, tanto en el ámbito profesional como en el estrictamente privado, para salvaguardar los derechos de sus representados, frente al uso indebido de información obtenida por razón del ejercicio de la defensa, aún después de haber culminado su labor en determinado proceso, tanto al manejo de las causas como a las teorías del caso desarrolladas.
**Artículo 127.** El Servidor de la Defensa Pública, tienen la obligación de guardar absoluta reserva y secreto profesional en relación con la causa en trámite y con los hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.
**Artículo 128.** El deber de reserva y secreto profesional que pesa sobre el Servidor de la Defensa Pública, se extiende no sólo a los medios de información institucionalizados sino también al ámbito estrictamente privado. CAPÍTULO XII DILIGENCIA
**Artículo 129.** La exigencia de diligencia o de dar el trámite correspondiente a un proceso está encaminada a evitar la de un juzgamiento tardío y a la tutela judicial efectiva, por ende, el Defensor Público y demás colaboradores de la Defensa Pública, deben procurar que los procesos se resuelvan en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
**Artículo 130.** El Servidor de la Defensa Pública, utilizarán los medios legítimos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en la realización de las tareas que conlleva el servicio de la Defensa Pública.
**Artículo 131.** El Servidor de la Defensa Pública, debe procurar que los actos procesales se celebren con la máxima puntualidad, con economía procesal, dentro de lo que cabe, y simplificación de trámite sin desmejorar la calidad de la defensa.
**Artículo 132.** El Servidor de la Defensa Pública, no debe contraer obligaciones que perturben o impidan el cumplimiento apropiado de sus funciones específicas o la eficacia de su labor. TÍTULO VII COMISIÓN DE ÉTICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
TÍTULO VII COMISIÓN DE ÉTICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
**Artículo 133.** La Comisión de Ética de la Defensa Pública es la encargada de determinar el incumplimiento de las normas éticas en que haya incurrido el Defensor Público y los colaboradores de la Defensa Pública, por lo que sus miembros deben tener una sólida autoridad moral y buen crédito profesional, que se desprenderá de su actuar y de la selección a la que se someterán. CAPÍTULO I CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN
**Artículo 134.** Créase la Comisión de Ética de la Defensa Pública, que estará integrada por: 1. El Director Administrativo de la Defensa Pública. 2. Un Defensor Público de nivel Distrital. 3. Un Defensor Público de nivel de Circuito. 4. Un Defensor Público adjunto. 5. Un Defensor Público asistente. 6. Un Defensor Público jubilado y en lo posible retirado efectivamente del ejercicio de la profesión; y 7. Un profesor jubilado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá Cada miembro principal tendrá un suplente que deberá cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser miembro principal, por un periodo de dos (2) años, quien lo reemplazará en caso de impedimento o ausencias temporales absolutas. La Asociación o las Asociaciones de Defensores Públicos existentes presentarán ternas para que se escoja a su representante.
**Artículo 135.** Para ser miembro de la Comisión de Ética de la Defensa Pública se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser funcionario de la Carrera de la Defensa Pública y haber laborado por cinco (5) años en la Defensa Pública. 2. Ausencia de sanciones disciplinarias o por faltas a la ética en los últimos cinco (5) años.
**Artículo 136.** Los integrantes y su suplente de la Comisión de Ética de la Defensa Pública, serán nombrados por los integrantes del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 137.** Los integrantes de la Comisión de Ética de la Defensa Pública asumirán su cargo en ceremonia formal ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ÉTICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ÉTICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
**Artículo 138.** Serán funciones de la Comisión de Ética de la Defensa Pública las siguientes: 1. Emitir dictamen ético en los procesos que se tramiten. 2. Emitir dictámenes que le sean requeridos por el órgano que tenga competencia en materia de responsabilidad disciplinaria, salvo que sea el ente que denuncie. 3. Emitir dictámenes que le sean solicitados por el Consejo de Administración de la Carrera de la Defensa Pública. 4. Cualquier otra función que le asigne el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. TÍTULO VIII PROCESO POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS ÉTICAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO
TÍTULO VIII PROCESO POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS ÉTICAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
**Artículo 139.** Podrán presentarse denuncias contra los Servidores de la Defensa Pública por violación a las presentes Normas Éticas. Estas denuncias serán recibidas ante la Comisión mediante nota o correo electrónico, y deberán contener lo siguiente: 1. Nombre, apellido y generales del denunciante y denunciado. 2. Un detalle de los hechos que se estiman pudieran violentar lo preceptuado en las Normas Éticas de la Defensa Pública. 3. La descripción o aportación de las pruebas que acreditan dichos hechos.
**Artículo 140.** Recibida la denuncia, la Comisión podrá desestimar o disponer de la forma prevista en el Reglamento, la apertura de una investigación para determinar si el hecho constituye una falta a la ética. En ambos casos, se emitirá la decisión por parte de la Comisión.
**Artículo 141.** En el caso que se disponga conocer la denuncia por guardar relación con la comisión de una posible falta ética, el trámite se desarrollará de acuerdo al derecho a la tutela judicial efectiva y las debidas garantías, ajustados a la materia objeto del mismo.
**Artículo 142.** La investigación y el procedimiento de las denuncias que pudieran constituir una falta a la ética, concluirá con un dictamen de la Comisión de Etica de la Defensa Pública, en el que se estimará si se incurrió o no en la falta denunciada.
**Artículo 143.** El dictamen será puesto en conocimiento de la Secretaría Técnica de Recursos Humanos y de la Dirección Administrativa de la Defensa Pública para que conste en el expediente personal del Defensor y se publicará en el registro de dictámenes de la Comisión de Ética de la Defensa Pública de conformidad con lo que establece en el Reglamento.
**Artículo 145.** El denunciante no será parte en el procedimiento de responsabilidad ética y no incurrirá en responsabilidad alguna, aunque en supuestos de imputaciones manifiestamente infundadas, falsas, maliciosas, temerarias, repetitiva o carentes de toda seriedad, la Comisión de Ética al emitir su dictamen así podrá calificarla.
**Artículo 146.** Si los hechos motivo del proceso contra la ética, constituyen un delito perseguible de oficio o una falta disciplinaria, la Comisión dispondrá lo necesario poniéndolo en conocimiento ante el ente que corresponde.
**Artículo 147.** La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a la suspensión de la actuación por el proceso contra la ética.
**Artículo 148.** La Comisión de Ética de la Defensa Pública sesionará con un quórum mínimo de cuatro (4) integrantes y sus decisiones serán válidas con el voto concordante de tres (3) de sus miembros.
**Artículo 149.** Los integrantes de la Comisión de Ética de la Defensa Pública prestarán sus servicios ad honorem. Se proveerá a la misma los recursos y el personal necesario para su debido funcionamiento.
**Artículo 150.** La Comisión emitirá un reglamento interno de funcionamiento. CAPÍTULO III REGISTRO DE SANCIONES POR FALTA A LA ÉTICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
CAPÍTULO III REGISTRO DE SANCIONES POR FALTA A LA ÉTICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
**Artículo 151.** Para efectos de garantizar la efectividad del servicio de la Defensa Pública y la transparencia de su gestión, la Comisión de Ética de la Defensa Pública emitirá anualmente, en el mes que la Comisión lo determine, el registro de los dictámenes emitidos por la Comisión de Ética de la Defensa Pública para dar a conocer los casos que fueron sometidos a su conocimiento durante este periodo.
**Artículo 153.** En lo no previsto expresamente en este Código respecto de los impedimentos y recusaciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Ética, serán aplicadas de manera supletoria las disposiciones contenidas en la legislación procesal y administrativa vigente, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento ético.
**Artículo 154.** La Comisión de Ética Judicial y la Comisión de Ética de la Defensa Pública presentarán anualmente, y separadamente, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia un informe de gestión sobre las actuaciones realizadas durante el periodo correspondiente, sin perjuicio de su independencia funcional en el ejercicio de sus atribuciones. SEGUNDO: Se deroga el Acuerdo 523 de 4 de septiembre de 2008, “Que aprueba el Código de Ética Judicial Panameño”. TERCERO: El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de su aprobación y será publicado en la Gaceta Oficial. Al no existir otros temas que tratar, concluyo el acto. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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