Acuerdo 327 de 2026
Acuerdo 327 de 2026
**Artículo 1.** El presente Código de Ética Judicial rige para la totalidad de los Jueces y Magistrados que integran el Órgano Judicial panameño y será aplicable en la medida que corresponda al resto de los servidores del Órgano Judicial. En la terminología del presente Código cada vez que se utilice la denominación de Juez comprenderá, asimismo, a Juezas, Magistrados y Magistradas, ello sin perjuicio del alcance previsto en el párrafo anterior a la totalidad de los servidores judiciales. CAPÍTULO II OBJETO
**Artículo 2.** El objeto de este Código es establecer un conjunto de principios fundamentales que informan la función judicial y sus consiguientes deberes, exigencias y derechos aplicables a las personas mencionadas en el capítulo anterior, con el propósito de procurar la excelencia en el servicio que presta el Órgano Judicial. Conforme al compromiso intimo que supone la ética judicial con la excelencia en las funciones, corresponde que la responsabilidad ética sea reconocida en su especificidad y distinguida de las responsabilidades civil, penal y disciplinaria o administrativa que pesan también sobre el Juez. TITULO II PRINCIPIOS DE LA ÉTICA JUDICIAL PANAMEÑA CAPÍTULO I INDEPENDENCIA
**Artículo 3.** Las instituciones que, en el marco del Estado constitucional, garantizan la independencia judicial no están dirigidas a situar al Juez en una posición de privilegio. Su razón de ser es la de garantizar a los ciudadanos el derecho a ser juzgados con parámetros jurídicos, como forma de evitar la arbitrariedad y de realizar los valores constitucionales y salvaguardar los derechos fundamentales.
**Artículo 4.** El Juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo.
**Artículo 5.** El Juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias-directas o indirectas- de ninguna índole, ya sean externas o internas.
**Artículo 6.** La independencia judicial implica que al Juez le está éticamente vedado participar de cualquier manera en actividad política partidaria, salvo la emisión del voto en las elecciones.
**Artículo 7.** El Juez velará para que se le reconozcan los derechos y se le suministren los medios que posibiliten o faciliten su independencia.
**Artículo 8.** El Juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia.
**Artículo 9.** Al Juez no sólo se le exige éticamente que sea independiente sino también que no interfiera en la independencia de otros colegas, ni de otro servidor judicial.
**Artículo 10.** El Juez debe esforzarse por lograr que el Poder Judicial sea independiente institucional, política y económicamente, debiendo institucionalizarse la estabilidad judicial, la intangibilidad salarial y un apropiado sistema de seguridad social. CAPÍTULO II IMPARCIALIDAD
**Artículo 11.** La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y a no ser discriminados en el desarrollo de la función jurisdiccional.
**Artículo 12.** El Juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, evitando todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.
**Artículo 13.** El Juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así.
**Artículo 14.** El Juez debe evitar las situaciones que directa o indirectamente comprometan su criterio en la causa.
**Artículo 15.** El Juez debe evitar toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, proveniente de su propia conducta o de la de los otros integrantes del despacho judicial y/o unidades de trámite.
**Artículo 16.** Al Juez y a los otros miembros del despacho judicial y/o unidades de trámite, les está prohibido recibir directa o indirectamente regalos o favores de los litigantes y en general de ninguna otra persona cuyos intereses pueden ser afectados por los fallos dictados o a dictarse por el mismo.
**Artículo 17.** El Juez no debe mantener reuniones privadas con una de las partes o sus abogados, en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo, excepto aquella situación que un observador razonable considere justificada.
**Artículo 18.** El Juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.
**Artículo 19.** La imparcialidad de juicio obliga al Juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica.
**Artículo 20.** El Juez debe evitar que su persona sea asociada o relacionada con firmas o consultores jurídicos.
**Artículo 21.** La imparcialidad es compatible con el necesario reconocimiento de la libertad de asociación de los Jueces y Magistrados para los fines y con las limitaciones que establezca la legislación vigente. CAPÍTULO III MOTIVACIÓN
**Artículo 22.** La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del Juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justificación de las resoluciones judiciales.
**Artículo 23.** Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión.
**Artículo 24.** La falta de motivación es, en principio, una decisión arbitraria, sólo tolerable en la medida en que una expresa disposición jurídica razonable lo permita.
**Artículo 25.** El deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el Juez ejerza un poder discrecional.
**Artículo 26.** El Juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho.
**Artículo 27.** En materia de hechos, el Juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto.
**Artículo 28.** La motivación en materia de Derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos.
**Artículo 29.** La motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión.
**Artículo 30.** En los tribunales colegiados, la deliberación debe tener lugar y la motivación expresarse en términos respetuosos y dentro de los márgenes de la buena fe. El derecho de cada Juez a disentir de la opinión mayoritaria debe ejercerse con moderación.
**Artículo 31.** Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas. CAPÍTULO IV CONOCIMIENTO Y CAPACITACIÓN
**Artículo 32.** La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente de los jueces tiene como fundamento el derecho de los justiciables y de la sociedad en general a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia.
**Artículo 33.** El Juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente.
**Artículo 34.** La obligación de formación continuada de los Jueces se extiende tanto a las materias específicamente jurídicas como a los saberes y técnicas que puedan favorecer el mejor cumplimiento de las funciones judiciales.
**Artículo 35.** El conocimiento y la capacitación de los Jueces adquiere una especial intensidad en relación con las materias, las técnicas y las actitudes que conduzcan a la máxima protección de los derechos humanos y al desarrollo de los valores constitucionales.
**Artículo 36.** El Juez debe facilitar y promover en la medida de lo posible la formación de los otros miembros de la oficina judicial.
**Artículo 37.** El Juez debe mantener una actitud de colaboración en todas las actividades conducentes a la formación judicial.
**Artículo 38.** El Juez debe esforzarse por contribuir, con sus conocimientos teóricos y prácticos, al mejor desarrollo del Derecho y de la administración de justicia.
**Artículo 39.** El Juez debe disponerse con la mejor actitud a asistir a todos aquellos cursos de capacitación que se le ofrezcan con carácter voluntario, así como aquellos en los que se establezca su obligatoriedad.
**Artículo 40.** En orden a la mejor y más concreta capacitación judicial el Juez puede y debe requerir, para sí mismo y su personal subalterno, que se le brinden los medios necesarios para satisfacer tal exigencia. CAPÍTULO V JUSTICIA Y EQUIDAD