**Artículo 1.** Objeto . La presente reglamentación establece las disposiciones aplicables a la celebración y desarrollo de las audiencias dentro del proceso civil, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de Oralidad, Concentración, Inmediación y el respeto del Debido Proceso, conforme a los lineamientos establecidos en el Código Procesal Civil. Por lo tanto, este Reglamento será de aplicación supletoria y armónica con el Código Procesal Civil y demás normas legales y reglamentarias del Órgano Judicial.
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación . Este Reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional y de cumplimiento obligatorio para todas las personas intervinientes en las audiencias que se celebren en el marco de los procesos de la Jurisdicción Civil, en los cuales sea exigible su realización conforme al Código Procesal Civil de la República de Panamá.
**Artículo 3.** Definiciones . Para los efectos de este Reglamento quedan establecidas las definiciones siguientes: a) Audiencia presencial: Es el acto procesal que se celebra en la sede judicial correspondiente, con la comparecencia física de los intervinientes del proceso. b) Audiencia virtual: Es el acto procesal que se desarrolla mediante la utilización de medios tecnológicos autorizados por el Órgano Judicial, en el cual las personas intervinientes participan a través de videoconferencia u otras herramientas telemáticas habilitadas. c) Audiencia híbrida: Es el acto procesal en el que concurren personas intervinientes de manera presencial y otros mediante medios tecnológicos autorizados. d) Sala espejo: Consiste en el espacio físico habilitado para permitir el acceso del público cuando la sala principal se encuentra restringida o cuando la audiencia es virtual. e) Grabación oficial: Está constituida por el registro audiovisual autorizado y custodiado por el tribunal. f) Datos sensibles: Son aquellos definidos por la Ley vigente y sus respectivos Reglamentos que regulan la Protección de Datos Personales, incluyendo la información relativa a la salud, las personas menores de edad, la vida íntima, la orientación sexual o las creencias religiosas.
**Artículo 4.** Principios rectores del Reglamento. El presente Reglamento se rige por los principios previstos en el artículo 1 del Código Procesal Civil de la República de Panamá. Estas directrices orientan la planificación, el desarrollo y la evaluación de las audiencias civiles, promoviendo un sistema de justicia oral, ágil, accesible, humano, inclusivo y confiable. Por ello, la aplicación e interpretación de este Reglamento, así como la forma de proceder de las personas intervinientes durante el desarrollo de una audiencia, debe ser acorde con dichos principios.
**Artículo 5.** Promoción de un ambiente restaurativo en audiencias civiles. El Tribunal velará por un entorno respetuoso, empático e inclusivo durante las audiencias. Para ello, promoverá el uso de un lenguaje no discriminatorio ni confrontativo, la resolución colaborativa de los conflictos y la restauración de las relaciones interpersonales entre todas las personas intervinientes, cuando ello sea posible y apropiado en el marco del proceso.
**Artículo 6.** Audiencias bajo el principio de Accesibilidad. El Órgano Judicial garantizará que todas las audiencias, sean presenciales, virtuales o híbridas, se desarrollen bajo condiciones de accesibilidad universal, libres de barreras físicas, actitudinales y comunicativas, en observancia de la normativa nacional vigente y del principio de Convencionalidad. Con el fin de asegurar la igualdad de condiciones y el pleno ejercicio de derechos, deberán adoptarse medidas específicas que garanticen la participación efectiva de todas las personas con discapacidad, atendiendo los estándares nacionales e internacionales de protección de Derechos Humanos. Es fundamental implementar los ajustes razonables necesarios, como permitir el uso de apoyos técnicos o personales, y adaptar el desarrollo de las audiencias según las necesidades específicas de cada persona, teniendo presente el tipo de discapacidad y la adecuación solicitada (por ejemplo, tiempos de intervención o pausas regulares). El trato hacia las personas con discapacidad debe ser siempre digno, respetuoso e inclusivo, dirigiéndose directamente a ellas, escuchando con atención y evitando actitudes discriminatorias. Se debe preservar en todo momento la confidencialidad y privacidad de cada persona, especialmente en lo relativo a su condición de discapacidad. Además, es importante que el personal judicial y las demás personas intervinientes cuenten con formación adecuada en materia de derechos de las personas con discapacidad y atención inclusiva, a fin de garantizar una respuesta adecuada y profesional. Se procurará una coordinación previa con la persona con discapacidad y/o sus representantes, para identificar y atender oportunamente cualquier requerimiento de accesibilidad, permitiendo así su participación efectiva en el proceso judicial. Es deber de la parte interesada informar oportunamente al juez o a la Oficina Judicial sobre la condición de discapacidad de la persona interviniente, así como sobre los ajustes razonables que se requieran. Para ello, las abogadas y los abogados deberán informar la situación, preferiblemente, en el primer escrito que se presente dentro del proceso o tan pronto se advierta la situación. Art. 7. Gestión anticipada de la audiencia (Case Management). La organización de las audiencias y la administración de los tiempos procesales se llevarán a cabo mediante mecanismos de planificación continua a cargo de la Oficina Judicial o del secretario/a judicial, según corresponda, utilizando para ello sistemas de gestión procesal y controles administrativos que permitan dar seguimiento permanente a cada expediente. Esta planificación tendrá en cuenta los siguientes aspectos: a) Organización del tiempo y uso de fases; b) Número y rol de las personas intervinientes; c) Necesidades de interpretación o asistencia técnica; d) Identificación de personas en condición de vulnerabilidad y ajustes razonables requeridos; e) Medidas para garantizar la accesibilidad y la comprensión plena del proceso por todas las personas participantes.
**Artículo 8.** Modalidad presencial, virtual o híbrida. La modalidad de la audiencia será definida por el juez/a en el acto mediante el cual fije fecha para su celebración o con una antelación no menor de diez (10) días respecto a la fecha señalada. La decisión deberá ser comunicada a las partes a través del medio de comunicación designado por ellas, preferiblemente por medios electrónicos y, en su defecto, por vía telefónica, y deberá ser consignada en el expediente. Si no se establece expresamente la modalidad, se entenderá que la audiencia será presencial, la cual constituye la regla general, salvo pacto en contrario. No obstante, el juez/a, de oficio o a petición de parte, podrá disponer que la audiencia se celebre mediante videoconferencia u otro medio tecnológico similar para alguno/a de los/as intervinientes, aun cuando ya se hubiese fijado previamente la modalidad de la audiencia. En este caso, tratándose de audiencias virtuales o híbridas, el enlace de acceso deberá ser remitido a las partes con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas antes de su celebración. La omisión en el envío oportuno del enlace constituirá una situación subsanable y no dará lugar a nulidad ni configurará vicio del proceso, siempre que se garantice la efectiva participación y el derecho de defensa de todas las partes. Es deber de la persona interesada mantenerse en comunicación con la Oficina Judicial a fin de obtener el enlace respectivo si no se le ha remitido, o informar cualquier inconveniente con su uso.
**Artículo 9.** Fallas técnicas. Cuando durante la audiencia virtual o híbrida se produzca una interrupción que impida la participación de alguna de las partes o de los/as intervinientes, el tribunal suspenderá temporalmente el acto hasta que se restablezca la conexión, por un plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso y a la agenda del juez/a y de las partes, el cual podrá ser de hasta treinta (30) minutos. De persistir la falla, se reprogramará la fase afectada, dejando la debida constancia en el acta y en el registro correspondiente. No procederá la reposición de las actuaciones ya practicadas con plena contradicción, salvo que se acredite una afectación al derecho de Defensa de alguna de las partes o intervinientes.
**Artículo 10.** Dirección judicial y juez/a natural. Se entiende por juez/a natural aquel o aquella que posee competencia para administrar justicia en cada caso concreto y decidir la cuestión sustancial en litigio, debiendo ser idóneo/a, independiente e imparcial, a fin de que la decisión judicial sea justa y conforme a Derecho. También se considera juez/a natural quien asuma el conocimiento de un proceso en reemplazo de otro/a juez/a, conforme a lo establecido en la ley. En estos casos, se debe privilegiar la continuidad del proceso, entendiendo que el expediente se adjudica a un/a juez/a natural y no a una persona específica, por lo que el/la juez/a que entra en reemplazo debe asumir y continuar el expediente en el estado en que se encontraba, pudiendo incluso dictar la respectiva decisión. Las audiencias serán presididas por el/la juez/a natural, a quien corresponde llevar la dirección y el control del proceso. Igualmente, debe presenciar la práctica de las pruebas que se produzcan dentro del proceso, cuya ausencia genera la nulidad insubsanable de la actuación. Las sentencias deberán dictarse por el/la juez/a natural o magistrado/a ante quien se practicaron las pruebas, salvo las excepciones expresamente permitidas por la ley.
**Artículo 11.** Contenido general del Acta de Audiencia. El/la secretario/a judicial o la Oficina Judicial, según corresponda, levantará el acta de la audiencia, la cual constituye un registro sucinto de lo sucedido en la diligencia y no equivale a una resolución judicial. El acta deberá contener, como mínimo, la identificación de las partes y de los/as intervinientes, una relación sucinta de las actividades, intervenciones e incidencias, la identificación de los documentos y demás pruebas presentadas, las pruebas practicadas, las decisiones adoptadas consignando únicamente la parte resolutiva, los recursos anunciados y aquellos que hubiesen sido sustentados y resueltos con la parte resolutiva correspondiente, así como las objeciones y tachas formuladas con su respectiva decisión. El orden en que se incorporen estos elementos no será rígido ni taxativo, sino que responderá a la dinámica propia del desarrollo de la audiencia, siempre garantizando que quede debidamente reflejada la información esencial y accesible para todas las personas intervinientes. El acta podrá confeccionarse y subirse al expediente en el acto o, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a la audiencia.
**Artículo 12.** Contenido del Acta de la Audiencia Preliminar. El Acta de la Audiencia Preliminar deberá cumplir con los requisitos previstos en la ley y los establecidos en el artículo anterior. Además, deberá reflejar con precisión el objeto del debate, los hechos controvertidos y no controvertidos, las pruebas admitidas y las que deban practicarse, las fechas necesarias para las diligencias probatorias (posesión de peritos/as, inspecciones, entrega de informes, entre otras), las órdenes impartidas para la práctica de las pruebas, la fecha y hora de la audiencia final, la declaratoria de causa compleja con el plazo de extensión concedido, que no podrá exceder de tres (3) meses (de proceder), y, cuando corresponda, las fechas para evacuar pruebas y presentar alegatos si se hubiese elegido el trámite escrito de la audiencia final. El orden en que se incorporen estos elementos no será rígido ni taxativo, sino que responderá a la dinámica propia del desarrollo de la audiencia, siempre garantizando que quede debidamente reflejada la información esencial y accesible para todas las personas intervinientes.
**Artículo 13.** Forma del acta y constancia de asistencia al acto de audiencia. El Acta de Audiencia podrá elaborarse en soporte físico, electrónico o digital, de acuerdo con los medios disponibles, evitando formalismos innecesarios y privilegiando el principio de Oralidad. Será suscrita por el/la juez/a o magistrado/a que la presida y por el/la secretario/a o auxiliar de sala, quienes darán fe de su contenido. La constancia de asistencia constituirá un anexo al acta y cumplirá la función de acreditar la comparecencia de las personas intervinientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 251 y el artículo 261 del Código Procesal Civil, en interpretación armónica. En audiencias presenciales, las personas intervinientes firmarán la constancia de asistencia durante la diligencia. En audiencias virtuales, el/la secretario/a o auxiliar de sala elaborará un informe secretarial con la identificación de las personas asistentes, respaldado con la grabación audiovisual. En audiencias híbridas, las personas intervinientes presenciales firmarán la lista y quienes asistan de forma virtual quedarán registrados/as mediante informe secretarial y la grabación de la audiencia. La falta de firma en la lista de asistencia no constituirá causal de nulidad. El personal de la Oficina Judicial dejará constancia de que la omisión de la firma por parte de alguna persona interviniente obedece a un olvido o a la negativa expresa de la misma. El orden en que se incorporen estos elementos no será rígido ni taxativo, sino que responderá a la dinámica propia del desarrollo de la audiencia, siempre garantizando la fidelidad y accesibilidad de la constancia para todas las personas intervinientes.
**Artículo 14.** Grabación y preservación. La audiencia será registrada mediante medios audiovisuales seguros y accesibles, los cuales tendrán valor probatorio como parte integral del expediente. El registro audiovisual tendrá primacía como acta fidedigna del acto procesal, mientras que el texto escrito tendrá carácter complementario y de reproducción fiel. El duplicado de la grabación quedará bajo la custodia y responsabilidad del/la secretario/a judicial o del/la director/a de la Oficina Judicial, según corresponda. Cualquier parte o persona interviniente podrá solicitar, a sus costas, copia de la grabación o del acta a través de los mecanismos disponibles, expidiéndose las copias certificadas mediante enlace seguro, previa verificación de la identidad de quien las solicite. El registro audiovisual se almacenará en un formato estandarizado y en un repositorio digital seguro del Órgano Judicial, donde será debidamente conservado y protegido. En caso de fallos técnicos en los medios de grabación, o cuando no sea posible realizar el registro audiovisual, el/la juez/a dispondrá la elaboración de un acta escrita que refleje íntegramente lo sucedido en la audiencia, la cual tendrá el mismo valor probatorio que la grabación. Capítulo II Ingreso y Permanencia en el Salón de Audiencias
**Artículo 15.** Lugar de celebración de la audiencia. La audiencia se celebrará en la fecha y hora previamente señaladas y debidamente notificadas, bajo la modalidad establecida por el/la juez/a.
**Artículo 16.** Puntualidad y asistencia. Al menos quince (15) minutos antes de la hora señalada, el/la secretario/a judicial o la Oficina Judicial, según corresponda, autorizará el ingreso de las personas al salón de audiencias. El ingreso se realizará previa revisión por parte del personal de seguridad, para verificar la identificación de cada persona asistente y efectuar un control preventivo destinado a detectar armas u otros objetos que puedan comprometer la seguridad, a fin de garantizar la integridad de todas las personas participantes. Durante ese tiempo, el/la secretario/a judicial o la Oficina Judicial verificará la asistencia e identificación de las personas intervinientes, corroborando los datos que constan en el expediente, registrando los que hagan falta y actualizando los que hayan cambiado, de manera que quede constancia de todas las personas participantes previo al inicio de la audiencia. No será necesario reiterar las generales de ley de quienes ya estén debidamente identificadas en el expediente, bastando con dejar constancia de su comparecencia y verificación. En las audiencias virtuales o híbridas, las personas intervinientes deberán identificarse exhibiendo su documento de identidad personal oficial (cédula o pasaporte) ante la cámara, declarar que no cuentan con asistencia externa no autorizada, mantener la cámara activa durante la audiencia y el micrófono habilitado durante su intervención. Los medios de comunicación deberán acreditarse previamente ante la Oficina Judicial.
**Artículo 17.** Aforo y restricción de acceso. El número de asistentes estará limitado por la capacidad del salón de audiencia. Tendrán prioridad en el acceso las partes y sus apoderados/as. Cuando la audiencia se celebre de manera virtual o híbrida, el tribunal o el/la juez/a garantizará el principio de Publicidad mediante la habilitación de un enlace público seguro, una Sala Espejo en la sede judicial o un sistema de registro previo para las personas interesadas y los medios de comunicación. Toda restricción deberá ser debidamente motivada, proporcional y constar en el acta y en la grabación. Queda prohibida toda grabación o transmisión por parte de terceras personas sin autorización expresa del tribunal o juez/a responsable, incluyendo a los medios de comunicación.
**Artículo 18.** Protección de datos personales y de personas menores de edad. Cuando en la audiencia se ventilen datos personales sensibles o participen personas menores de edad, el tribunal o el/la juez/a adoptará las medidas necesarias para preservar sus derechos e intimidad. Dichas medidas incluirán, entre otras: difuminar rostros en las grabaciones públicas, restringir el acceso de personas terceras, anonimizar información en las actas o grabaciones y limitar la difusión de las imágenes o voces de las personas participantes protegidas.
**Artículo 19.** Asistencia de personas menores de edad. Las personas menores de edad mayores de catorce (14) años podrán acudir a presenciar o participar en la audiencia sin necesidad de curador/a o guardador/a. Las personas de catorce (14) años o menos deberán estar acompañadas por un/a adulto/a responsable. Cuando se trate de personas en condición de vulnerabilidad que participen en el acto de audiencia, el tribunal o el/la juez/a deberá valorar y permitir, según corresponda, su presencia junto con niños, niñas y adolescentes, garantizando siempre las medidas necesarias para su protección, seguridad y bienestar integral.
**Artículo 20.** Restricciones especiales. No se permitirá el ingreso ni la permanencia en el acto de audiencia a las personas que: a)Perturben el orden; b)Porten armas u objetos peligrosos; c)Se encuentren, a criterio del/la juez/a, en aparente estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. Cuando se trate de una persona asistente del público, el/la juez/a podrá ordenar su retiro inmediato de la sala. Si se trata de una de las partes o de su apoderado/a judicial, el/la juez/a solicitará el apoyo del personal de seguridad del recinto para verificar el estado de la persona. De ser necesario, podrá requerirse la intervención de miembros de la Fuerza Pública. En tal caso, la audiencia continuará sin la presencia de dicha parte o apoderado/a, lo que se considerará como ausencia injustificada, con las consecuencias legales correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, disciplinarias o penales que se deriven. La negativa a someterse a las verificaciones será considerada como indicio en contra de la persona, quedando a criterio del/la juez/a ordenar o no su expulsión de la sala. d)Incurran en conductas contrarias al orden y respeto de la audiencia; e)No apaguen o mantengan en silencio los dispositivos electrónicos que ingresen a la sala; f)Conversen sin autorización durante el desarrollo de la audiencia; g)Desacaten las órdenes o instrucciones del/la juez/a; h)Tomen fotografías o graben el acto sin autorización expresa del/la juez/a o de las partes; i)Empleen gestos, conductas o expresiones ofensivas, inadecuadas o discriminatorias hacia el/la juez/a o las personas intervinientes; j)Ingieran alimentos o bebidas dentro de la sala, salvo que exista prescripción médica o necesidad justificada; k)No controlen a las personas menores de edad o personas bajo su cuidado durante la audiencia; l)Entren y salgan reiteradamente de la sala mientras se desarrolla la audiencia. El ingreso de animales o mascotas también está prohibido, salvo en casos de animales de asistencia pertenecientes a personas que los requieran por su condición de salud o discapacidad.
**Artículo 21.** Colocación de las partes, terceros/as y del público. Dentro del recinto del salón de audiencias, la parte demandante se ubicará a la derecha del/de la juez/a y la parte demandada a su izquierda. Cuando intervenga un/a tercero/a, éste o ésta se situará junto a la parte con la cual coadyuve o frente a la cual intervenga. En los casos en que el/la tercero/a no coadyuve ni se oponga a ninguna de las partes, se le habilitará un espacio diferenciado, ubicado en un lateral del recinto, de forma que no se confunda con la posición de la parte demandante ni de la parte demandada. Los/las testigos/as y peritos/as se colocarán frente al/de la juez/a. El público ocupará el área destinada para tal fin, debiendo guardar en todo momento silencio y respeto.
**Artículo 22.** Medidas disciplinarias. El/la juez/a podrá imponer medidas disciplinarias proporcionales y debidamente motivadas frente a conductas que perturben el orden o el adecuado desarrollo de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procesal Civil de la República de Panamá. Dichas medidas serán, en orden de gravedad: a) Apercibimiento verbal en audiencia; b) Expulsión de la sala o desconexión de la sesión virtual, cuando resulte indispensable para preservar el orden y garantizar la continuidad del acto; c) Imposición de multa proporcional, conforme a la legislación aplicable, atendiendo a la gravedad de la conducta y a la reincidencia de la persona sancionada. En el caso de apoderados/as judiciales, el/la juez/a remitirá informe al tribunal disciplinario correspondiente, conforme a las normas sobre responsabilidad profesional. Cuando se trate de testigos/as o peritos/as, se aplicará lo dispuesto en el artículo 510 del Código Procesal Civil, en lo relativo a la imposición de multas por incomparecencia injustificada o incumplimiento de sus deberes procesales.
**Artículo 23.** Dispositivos electrónicos. Antes de ingresar a la audiencia, los dispositivos electrónicos deberán ser apagados o mantenidos en modo silencio, sin vibración ni alertas visuales o sonoras. No obstante, tratándose de personas con discapacidad que requieran apoyarse en herramientas instaladas en sus dispositivos móviles o en otros medios electrónicos y/o tecnológicos, el tribunal o el/la juez/a considerará tales situaciones como ajustes razonables, a fin de garantizar la participación efectiva de las partes y demás personas intervinientes en el acto de audiencia. De igual forma, cuando resulte necesario, las personas intervinientes en el proceso podrán hacer uso de sus computadoras personales y/o herramientas tecnológicas, únicamente como medio de apoyo a su intervención en la audiencia y bajo la supervisión del tribunal o del/de la juez/a.
**Artículo 24.** Audiencias de carácter restringido. La publicidad de las audiencias constituye la regla general. No obstante, se podrá disponer el carácter restringido de una audiencia cuando así lo soliciten las partes o lo determine de oficio el/la juez/a, por razones de orden público, de interés familiar, de protección de la honra, reputación o imagen de las personas intervinientes, o cuando la publicidad pueda afectar otros derechos reconocidos por la ley. La solicitud podrá presentarse desde la interposición de la demanda o con la contestación, y hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, por motivos urgentes y debidamente justificados, el/la juez/a podrá decretar la reserva el mismo día de la audiencia. La decisión que disponga el carácter restringido de la audiencia deberá constar en el expediente y estar debidamente motivada, con fundamento en los derechos y principios aplicables. Capítulo III Deberes de los Intervinientes
**Artículo 25.** Deberes del/de la juez/a. El/la juez/a, como director/a de la audiencia, tendrá, además de los establecidos en la ley y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Procesal Civil y demás reglamentos aplicables, los deberes siguientes: a) Velar por el acatamiento, respeto y aplicación efectiva de los principios consagrados en el artículo 1 del Código Procesal Civil, los cuales constituyen el fundamento y guía de todo el proceso; b) Tratar a las partes, a sus apoderados/as y a las demás personas intervinientes con decoro, respeto e imparcialidad; c) Dirigir con respeto el debate, otorgar la palabra a quien corresponda, escuchar con atención a todas las personas intervinientes y mantener, en caso de audiencia virtual, la cámara encendida; d) Prepararse debidamente para la audiencia y conocer en detalle los hechos, circunstancias y contexto del litigio; e) Vigilar que la calendarización y programación de las audiencias por parte de la Oficina Judicial se realicen de manera ordenada, oportuna y accesible, garantizando su debido desarrollo.
**Artículo 26.** Deberes de los intervinientes. Los/las apoderados/as, las partes, los/las terceros/as, los/las sujetos/as de prueba, los/las auxiliares de la Justicia y cualquier otra persona interviniente en una audiencia judicial tienen los deberes siguientes: a)Estar presentes o conectados/as, preferiblemente con una anticipación mínima de diez (10) minutos antes de la hora programada para la audiencia, y abstenerse de retirarse salvo autorización del/de la juez/a. La llegada tardía implicará que quien comparezca después de iniciada la audiencia deberá asumir la actuación en el estado en que se encuentre. b)Antes de ingresar al recinto judicial, toda persona deberá permitir la revisión preventiva por parte del personal de seguridad del Órgano Judicial, la cual se realizará de manera general y no invasiva, con el fin de garantizar que no se introduzcan armas u objetos prohibidos. Asimismo, deberá identificarse con su documento de identidad personal o con otro documento idóneo que permita corroborar su identidad a juicio del/de la juez/a. Para tal efecto, la persona deberá proporcionar su nombre completo, tipo y número de documento de identificación, domicilio, número telefónico fijo o de celular, correo electrónico y demás datos requeridos por el despacho judicial o conforme a los mecanismos disponibles para la identificación digital. c)En caso de que ocurra algún cambio respecto a la información de identificación o localización que conste en el expediente, la parte estará obligada a comunicarlo oportunamente, a fin de que se actualicen los registros. d)Para las personas que concurran únicamente como público a la audiencia, bastará con someterse a la verificación de seguridad. e)Informar, antes de realizarse la audiencia, si el/la apoderado/a, las partes o alguna persona interviniente es menor de edad o presenta una condición de salud y/o discapacidad. En este caso, deberán coordinar con el/la secretario/a judicial o con la Oficina Judicial los ajustes razonables que resulten necesarios. f)Ponerse de pie cuando el/la juez/a ingrese a una audiencia presencial. En caso de conexión virtual, bastará con mantenerse proyectado/a en cámara. Cuando las partes o sus abogados/as se dirijan al/la juez/a, o durante el desarrollo de la audiencia, no será necesario levantarse ni mantenerse de pie, salvo en el acto de juramentación cuando así corresponda. g)En caso de conexión virtual, las personas intervinientes deberán mantener la cámara encendida durante toda la audiencia y ubicarse en un lugar adecuado para el desarrollo del acto. Asimismo, deberán mantener el micrófono en silencio hasta que el/la juez/a les conceda el uso de la palabra. h)Solicitar el uso de la palabra y atender la autorización del/la juez/a para intervenir, respetando los turnos y el tiempo concedido, salvo cuando se trate de objetar preguntas o interponer recursos, casos en los cuales podrá intervenir de manera inmediata. i)Guardar el orden y la compostura propias del acto de audiencia, absteniéndose de gritar, golpear la mesa o realizar gestos, señales o manifestaciones de aprobación o desaprobación. j)Queda terminantemente prohibido tomar fotografías, videos, grabaciones, capturas de pantalla o realizar transmisiones -en vivo o diferidas- dentro del salón de audiencias o durante el desarrollo de la audiencia, cualquiera sea su modalidad (presencial, virtual o híbrida).
**Artículo 27.** Deberes de los medios de comunicación social. Los medios de comunicación social y los/las profesionales de la comunicación que asistan a la audiencia con fines de cobertura periodística o informativa deberán portar identificación visible del medio al que representen, cuando corresponda, acatar las indicaciones de organización y abstenerse de acciones o manifestaciones que puedan afectar o entorpecer la Administración de Justicia, la independencia del/de la juzgador/a, la intimidad, honra o imagen de las partes, así como el Debido Proceso y los derechos de las demás personas intervinientes. En ningún caso podrán tomar fotografías, grabar videos, realizar grabaciones de audio ni efectuar transmisiones, en vivo o diferidas, durante el desarrollo de la audiencia o dentro del salón de audiencias, salvo autorización expresa de todas las partes intervinientes y con la venia del/la juez/a o tribunal correspondiente. Capítulo IV Audiencias en Medidas Cautelares
**Artículo 28.** Audiencia Especial. Toda causa incidental que surja en el desarrollo de una medida cautelar será tramitada, por regla general, a través de la Audiencia Especial, conforme a las disposiciones generales del artículo 262 y a las disposiciones especiales del artículo 263 del Código Procesal Civil de la República de Panamá.
**Artículo 29.** Audiencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y conforme a lo señalado en el artículo 333 del Código Procesal Civil, el/la juez/a podrá, de oficio o a petición de parte, celebrar una audiencia en un término no mayor de tres (3) días, contados a partir de la ejecución o de la solicitud de la medida cautelar, la cual se desarrollará conforme al procedimiento previsto en el artículo 262 del mismo Código. Esta audiencia podrá adoptar dos modalidades claramente diferenciadas, a saber: Audiencia previa a la decisión de la medida cautelar. El/la juez/a, de oficio o a petición de parte presentada con la solicitud de medida cautelar o dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, podrá convocar a la parte peticionante para que aclare, explique o complemente su solicitud. En este supuesto, la audiencia no suple el deber de fundamentación, argumentación y acompañamiento documental que corresponde al memorial de petición, sino que constituye un espacio para lograr una mayor comprensión y precisión de lo solicitado. Esta audiencia se celebrará únicamente con la parte peticionante, manteniendo la reserva del acto. Audiencia posterior a la ejecución de la medida cautelar. Procede a petición de parte en el acto de ejecución o de oficio, a criterio del/la juez/a, y tiene por objeto resolver las controversias que surjan durante la ejecución de la medida cautelar, ya sea para decidir si se decreta una medida distinta de la solicitada o para resolver la oposición a la medida cautelar, conforme al artículo 336 del Código Procesal Civil. La audiencia estará a cargo del/de la juez/a que conozca de la admisión, decreto y ejecución de la medida cautelar, y se tramitará sin formalidades especiales, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, con plena aplicación de los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, procurando la mayor celeridad posible. El/la juez/a hará una relación sucinta de lo alegado y probado, y resolverá en el acto lo que corresponda. La audiencia se celebrará en el día y la hora señalados, con las partes que concurran, incluso en día inhábil, preferentemente en modalidad virtual, sin posibilidad de señalar nueva fecha salvo por imposibilidad física del/de la juez/a o magistrado/a, o por cierre del despacho por causas debidamente justificadas. De no asistir las partes, la audiencia se celebrará con quienes concurran, y el/la juez/a procederá a dictar su fallo, imponiendo las costas a que haya lugar. Capítulo V Audiencia Preliminar
**Artículo 30.** Lugar de la celebración de la audiencia. La audiencia se celebrará en la fecha y hora previamente señaladas y debidamente notificadas, bajo la modalidad establecida por el/la juez/a, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de este reglamento.
**Artículo 31.** Colocación de las partes, terceros/as y del público. Dentro del recinto del salón de audiencias, la parte demandante se ubicará a la derecha del/de la juez/a y la parte demandada a su izquierda. Cuando intervenga un/a tercero/a, éste o ésta se situará junto a la parte con la cual coadyuve o frente a la cual intervenga. En los casos en que el/la tercero/a no coadyuve ni se oponga a ninguna de las partes, se le habilitará un espacio diferenciado, ubicado en un lateral del recinto, de forma que no se confunda con la posición de la parte demandante ni de la parte demandada. Los/las testigos/as y peritos/as se colocarán frente al/de la juez/a. El público ocupará el área destinada para tal fin, debiendo guardar en todo momento silencio y respeto.
**Artículo 32.** Incomparecencia de las partes. La audiencia se celebrará con las partes que concurran, ya sea de forma presencial o por medios virtuales previamente autorizados. La ausencia de una de ellas no será causa de aplazamiento, siempre que su apoderado/a judicial se encuentre debidamente notificado/a. Cualquier justificación de inasistencia deberá presentarse, a más tardar, antes de iniciar la audiencia y sólo será válida en casos de fuerza mayor o caso fortuito. Es obligatoria la asistencia de los/las apoderados/as judiciales. En cuanto a las partes, su comparecencia constituye un derecho, no una obligación, salvo que el/la juez/a disponga expresamente su presencia personal. En este último supuesto, la inasistencia generará las consecuencias previstas en el artículo 253 del Código Procesal Civil.
**Artículo 33.** Reprogramación de la Audiencia Preliminar. La Audiencia Preliminar es inaplazable por causa atribuible a las partes. No obstante, podrá reprogramarse únicamente cuando el/la juez/a no pueda participar y no sea posible designar a un reemplazo que pueda llevar a cabo la audiencia con la debida preparación anticipada. En caso de ausencia imprevista, no será necesario reemplazar al/la juez/a, y la audiencia se reprogramará conforme al calendario disponible del despacho.
**Artículo 34.** Efectos de la incomparecencia. La inasistencia injustificada de la parte demandante, siempre que haya sido convocada expresamente por el/la juez/a para concurrir personalmente a la audiencia, dará lugar a que se presuman ciertos los hechos en los que se fundamenten las excepciones de la parte demandada que sean susceptibles de confesión. Si quien incurre en la inasistencia injustificada es la parte demandada, siempre que haya sido convocada expresamente por el/la juez/a para concurrir personalmente al acto de audiencia, se presumirán ciertos los hechos alegados en la demanda que sean susceptibles de confesión, salvo prueba en contrario. La inasistencia injustificada de los/las apoderados/as judiciales conllevará una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil quinientos balboas (B/.1,500.00), la cual será comunicada al Banco Nacional de Panamá o a la entidad correspondiente. En caso de que los/las apoderados/as de ambas partes falten injustificadamente, el/la juez/a podrá declarar terminado el proceso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por su inasistencia. Cuando todas las personas litisconsortes necesarias incurran en inasistencia injustificada, se aplicarán las mismas consecuencias previstas para la parte demandante y/o la parte demandada, según lo establecido en este artículo.
**Artículo 35.** Control de legalidad. El/la juez/a deberá estar preparado/a para dirigir la audiencia de manera eficaz y eficiente. Para ello, deberá estudiar el caso con antelación, analizar el escenario procesal planteado por las partes en sus escritos y tratar de anticipar, en la medida de lo razonable, las posibles dificultades o decisiones que deba adoptar durante el acto. De igual forma, llevará a cabo un control de legalidad, con el fin de corregir posibles vicios que puedan generar nulidades, irregularidades o fallos inhibitorios.
**Artículo 36.** Rol del/la juez/a en la Conciliación. Durante las audiencias, el/la juez/a deberá exhortar diligentemente a las partes a buscar fórmulas de Conciliación o Mediación, conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil. La exhortación judicial no debe limitarse a una simple pregunta sobre si las partes han explorado Métodos Alternos de Solución de Conflictos o si estarían interesadas en hacerlo. El/la juez/a debe realizar una exposición pedagógica y orientadora, explicando a las partes en qué consisten los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, cuáles son sus beneficios y características, cómo se conceptualizan y definen, y qué ventajas tiene que las partes logren la autocomposición de su conflicto sin necesidad de esperar una decisión judicial. En esta explicación, el/la juez/a resaltará la reducción de costos procesales, el ahorro de tiempo, los plazos que pueden otorgarse para dichos trámites, así como los principios de Privacidad y Confidencialidad que rigen en estos mecanismos. Sobre todo, deberá destacar que las propias partes pueden adoptar la decisión que mejor se ajuste a su causa. Asimismo, informará sobre los efectos legales del acuerdo alcanzado, subrayando que dicho acuerdo puede ser homologado y adquirir la misma eficacia que una sentencia judicial. Esta exhortación tiene como finalidad facilitar la resolución temprana del conflicto, pero no implica que el/la juez/a, al realizarla, deba referirse a las pruebas o anticipar un juicio sobre la posición procesal de los/las litigantes. A tal efecto, se incorporará como anexo orientador un documento que contendrá una explicación sobre los Métodos Alternos de Solución de Conflictos y sus implicaciones jurídicas.
**Artículo 37.** Alteración del orden de la audiencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255 del Código Procesal Civil, el/la juez/a podrá alterar el orden cronológico de la audiencia cuando existan excepciones o incidencias que no requieran la presentación ni la práctica de pruebas. En tales casos, estas cuestiones podrán resolverse de inmediato, antes de entrar a la etapa de Conciliación y, posteriormente, al debate probatorio.
**Artículo 38.** Ratificación, objeción y admisión de pruebas. Cada parte podrá ratificar las pruebas ofrecidas y objetar las presentadas por la contraparte. El debate sobre la admisión o exclusión de pruebas se desarrollará mediante intervenciones breves por cada prueba objetada, procurando la claridad, pertinencia y concreción de los argumentos. El/la juez/a resolverá sin debates extensos, garantizando en todo momento la eficacia del contradictorio, la Igualdad Procesal de las Partes y el respeto al derecho de Defensa.
**Artículo 39.** Otros asuntos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255 del Código Procesal Civil, en la Audiencia Preliminar deberán resolverse todas las discusiones, aclaraciones o incidencias necesarias para su adecuado desarrollo, incluyendo, entre otras, las tachas de peritos/as o de documentos. Dichas cuestiones se decidirán en la misma audiencia, sin necesidad de convocar a un acto adicional, con el fin de privilegiar el principio de Concentración y evitar la celebración de diligencias separadas innecesarias.
**Artículo 40.** Solicitud de tramitación escrita de la Audiencia Final. La solicitud de tramitación escrita de la Audiencia Final deberá formularse en la Audiencia Preliminar, antes de la elaboración del acta. El/la juez/a decidirá, mediante resolución motivada, si procede la sustitución de la Audiencia Final, por trámite escrito. Aprobada la solicitud, el/la juez/a fijará el día y la hora para la práctica de las pruebas admitidas, tales como la ratificación de dictámenes periciales, el examen de peritos/as, testigos/as y partes, así como la exhibición y suministro de documentos, procurando concentrar estas diligencias en la menor cantidad de sesiones posibles. Las pruebas y las fechas podrán reprogramarse siguiendo las reglas aplicables a la Audiencia Final. Respecto de los alegatos, el/la juez/a fijará un plazo determinado para su presentación, el cual se computará, en días, a partir de la conclusión de la práctica de las pruebas admitidas, incluyendo las que resulten de una eventual reprogramación. En todo caso, el término recomendado será de cinco (5) días para la parte demandante y de cinco (5) días adicionales para la parte demandada, contados desde el vencimiento del plazo concedido a la primera. El/la juez/a dictará sentencia escrita en un plazo máximo de veinte (20) días, contados desde el vencimiento del término para la presentación del último alegato.
**Artículo 41.** Declaratoria de Causa Compleja. El/la juez/a podrá declarar la causa como compleja, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Civil de la República de Panamá, durante la Audiencia Preliminar, mediante decisión motivada que se hará constar en el acta, ya sea a solicitud de una de las partes o de oficio. Esta declaración tendrá como efecto ampliar el plazo de duración del proceso por un término máximo de hasta tres (3) meses adicionales. En los procesos declarados como Causa Compleja, el término máximo para dictar sentencia será de quince (15) meses, contados desde la notificación del auto que admite la demanda, de la demanda corregida, de la demanda de coparte, de la demanda de reconvención o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Si fuesen varios los/as demandados/as o ejecutados/as, el término se computará a partir de la notificación del último de ellos/as. La declaratoria de Causa Compleja excluye la prórroga que las partes puedan acordar, de común acuerdo, por un plazo no mayor de tres (3) meses, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal Civil. Capítulo VI Audiencia Final Nota del Editor: Se advierte que, conforme a la estructura sistemática de la norma, la nomenclatura correcta del presente capítulo corresponde a Capítulo VI. No obstante, en el texto original publicado se consigna como Capítulo V. La presente edición ajusta la denominación para efectos de coherencia normativa, dejando constancia de la versión original.
**Artículo 42.** Orden de practicar las pruebas. Las pruebas en la Audiencia Final serán practicadas en el orden siguiente: a)Examen de los/las peritos/as que hayan sido citados/as a la audiencia sobre los dictámenes rendidos; b)Declaraciones testimoniales de los/las testigos/as que se encuentren presentes; c)Exhibición y suministro de documentos; d)Declaraciones de parte; e)Las demás pruebas que hubieren sido decretadas. Las partes podrán alterar el orden antes establecido, previa autorización del/de la juez/a, siempre que se examinen conjuntamente todas las pruebas que pertenezcan a un mismo bloque probatorio, procurando la coherencia y continuidad del desarrollo de la audiencia.
**Artículo 43.** Suspensión de la Audiencia Final. La Audiencia Final podrá suspenderse únicamente por las causales previstas en el artículo 258 del Código Procesal Civil de la República de Panamá. La incapacidad del/de la juez/a o magistrado/a solo producirá la suspensión cuando no sea posible designar un/a reemplazo/a que pueda llevar a cabo la audiencia con la debida preparación anticipada, esto es, con un mínimo de diez (10) días antes de la Audiencia Final. En caso de que la incapacidad sea imprevista, la audiencia deberá suspenderse. En las reglas de reparto deberán incorporarse las medidas necesarias para asegurar la equidad en la asignación de expedientes, bajo la premisa de que, cuando a un/a juez/a se le retire un expediente por razones de movilidad justificada, ello deberá compensarse en el reparto posterior, a fin de que la carga de trabajo se distribuya equitativamente. En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 258 del Código Procesal Civil, la excusa o justificación deberá presentarse antes del inicio de la audiencia. En tales casos, la suspensión únicamente procederá por una sola vez por cada parte, respetando el principio de Igualdad Procesal. En el supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 258, corresponderá al/a la abogado/a informar oportunamente al/de la juez/a o a la Oficina Judicial sobre la coincidencia de audiencias, a efectos de que la fecha pueda reprogramarse con la debida antelación. En ambos supuestos, el/la juez/a valorará la posibilidad de que existan apoderados/as suplentes que puedan asumir la representación de la parte. De ser así, corresponderá al/a la suplente asistir a la audiencia, salvo incapacidad o asignación previa de otra audiencia en la misma fecha. En el caso de firmas de abogados/as, la suspensión solo procederá cuando se acredite que no existen profesionales disponibles, ya sea por incapacidad médica o por audiencias previamente programadas. El tiempo correspondiente a la movilidad justificada del/de la juez/a no se computará dentro del período de un (1) año previsto para la asignación de la causa. La Oficina Judicial deberá administrar preventivamente las ausencias justificadas de jueces y magistrados/as, incluyendo vacaciones, incapacidades o licencias, mediante mecanismos de planificación y control que aseguren la continuidad del proceso y eviten dilaciones indebidas. El reparto y la asignación de audiencias se organizarán conforme a modelos de gestión judicial que permitan identificar anticipadamente las disponibilidades, con el fin de garantizar que las causas no sufran retrasos atribuibles al sistema judicial.
**Artículo 44.** Prórroga del inicio de la audiencia. Cuando deba prorrogarse el inicio de una audiencia como consecuencia de la extensión o continuación de otra previamente programada, la Oficina Judicial tiene el deber de notificar oportunamente a las partes sobre dicha circunstancia, a fin de que permanezcan en espera. En caso de que la primera audiencia se prolongue más allá del tiempo previsto y alguna de las partes acredite debidamente que debe concurrir a otra audiencia posterior, podrá solicitarse la reprogramación de la fecha de la audiencia afectada. En tal supuesto, se entenderá que la suspensión no afecta a las partes, por cuanto obedece a una circunstancia atribuible al sistema judicial. Si la prórroga se debe a la falta de disponibilidad del salón de audiencias, la Oficina Judicial deberá procurar, en lo posible, la asignación inmediata de otro espacio que permita la celebración del acto en la fecha prevista.
**Artículo 45.** Suspensión por acuerdo de las partes. La suspensión de la audiencia, cuando sea solicitada de manera conjunta por todas las partes intervinientes en el proceso, podrá ser concedida únicamente por una sola vez.
**Artículo 46.** Desarrollo de la declaración y/o testimonio de parte. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Procesal Civil, la parte podrá solicitar, por una sola vez y únicamente en la primera instancia, que se reciba su propia declaración. En tal caso, la parte tendrá derecho a realizar una exposición libre acerca de los hechos objeto del proceso, sin perjuicio del deber de dirección del/de la juez/a de mantener el debate dentro del marco de la controversia. A continuación, la parte podrá ser interrogada por su propio apoderado/a judicial, así como repreguntada por el/la juez/a y por la contraparte.
**Artículo 47.** Inhabilidad para rendir testimonio. Cuando el/la juez/a advierta que una persona citada a declarar se encuentra inhabilitada para rendir testimonio, o cuando una de las partes la tache por este motivo, conforme a lo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil de la República de Panamá, el/la juez/a resolverá la petición en el acto. Para tal efecto, el/la juez/a apreciará los signos evidentes de la situación y dejará constancia expresa en el acta. La negativa a someterse a las verificaciones pertinentes se considerará un indicio en su contra, pudiendo el/la juez/a resolver lo que corresponda conforme a su prudente apreciación.
**Artículo 48.** Intérpretes y medidas de accesibilidad. Cuando una persona interviniente, sea testigo, perito/a o parte en declaración o testimonio, con discapacidad auditiva o que no pueda comunicarse verbalmente hubiere solicitado oportunamente un/a intérprete, y este/a no se presentare, el/la juez/a, de oficio o a solicitud de parte, reprogramará la diligencia correspondiente, a fin de que el testimonio pueda recibirse con la debida asistencia del/la intérprete, continuando entretanto con la práctica del resto de las pruebas admitidas. En estos casos, toda medida de accesibilidad o ajuste razonable necesaria para garantizar la participación de la persona interviniente deberá ser sufragada por el tribunal o con cargo al proceso, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre los derechos de las personas con discapacidad.
**Artículo 49.** Intérpretes por razón de idioma. El/la intérprete de los/las intervinientes, ya sean testigos, peritos/as o partes en declaración o testimonio, que no hablen el idioma español deberá ser sufragado/a por la parte que los/las presente, quien asumirá igualmente la obligación de garantizar la comparecencia del/de la intérprete el día de la audiencia.
**Artículo 50.** Documentos y representaciones en la declaración de testigos/as. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 510 del Código Procesal Civil de la República de Panamá, los documentos, dibujos, gráficas o representaciones que ela (sic) testigo elabore durante su declaración deberán realizarse en el mismo acto de audiencia. En consecuencia, el/la testigo/a no podrá presentar ni aportar documentos prefabricados o elaborados con anterioridad, salvo autorización expresa del/de la juez/a, otorgada en atención a circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
**Artículo 51.** Tipología y admisibilidad de las preguntas. Durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las preguntas se clasifican y definen de la siguiente manera: a) Preguntas abiertas: son aquellas que permiten al/a la testigo/a o declarante narrar libremente los hechos con sus propias palabras. b) Preguntas cerradas: aquellas que delimitan la respuesta a hechos concretos o de opción limitada, generalmente susceptibles de ser respondidas con "sí" o "no". c) Preguntas orientadas: son aquellas que conducen al/a la testigo/a hacia un aspecto específico de su propia declaración o de los hechos debatidos, sin imponerle la respuesta. Estas son admisibles en las repreguntas y en el contrainterrogatorio d) Preguntas sugerentes: son aquellas que incluyen en su formulación la respuesta pretendida, de forma tal que inducen al/a la testigo/a a dar una respuesta determinada. e) Preguntas capciosas: son aquellas que buscan confundir o inducir a error o equivocación al/a la testigo/a. f) Preguntas inconducentes: aquellas que, aunque puedan guardar cierta conexión con la materia del proceso, no vienen al caso en el marco del interrogatorio por ser innecesarias, desviarse del objeto procesal o no conducen a un fin relacionado con el objeto del proceso. Se trata de preguntas que no son conducentes para alcanzar la finalidad probatoria g) Preguntas impertinentes: son aquellas que no tienen relación con los hechos controvertidos del proceso ni contribuyen al esclarecimiento de la verdad procesal.
**Artículo 52.** Preguntas en el interrogatorio y repreguntas. De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Panamá, no se admitirán preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas. No obstante, en el contrainterrogatorio o en las repreguntas, el/la juez/a podrá autorizar el uso de preguntas orientadas o cerradas, siempre que resulten necesarias para contrastar, precisar o valorar la credibilidad del testimonio.
**Artículo 53.** Sentencia. Culminados los alegatos de las partes, el/la juez/a procederá a emitir la sentencia de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: Sentencia en el acto. Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Procesal Civil, podrá dictarse en el acto de audiencia o en sesión convocada para tal efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes al otorgamiento del receso de la Audiencia Final, conforme a lo permitido en el artículo 257, numeral 5. En este caso, la sentencia objeto de publicación consistirá en una reproducción fiel y completa de lo decidido oralmente, con remisión expresa al registro audiovisual, quedando vedado/a al/de la juez/a incluir nuevos argumentos que no hayan sido expuestos durante la audiencia. En estos supuestos, la sentencia se entenderá notificada de forma oral en el acto de audiencia, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 224 del Código Procesal Civil. b) Sentencia diferida. En el acto de audiencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al otorgamiento del receso de la Audiencia Final, conforme al artículo 257, numeral 5, el/la juez/a podrá anunciar a las partes el sentido de la decisión, que no corresponde a una sentencia oral. En este caso, procederá a elaborar la sentencia escrita con los argumentos y la motivación necesarios, conforme a lo exigido en el artículo 269 del Código Procesal Civil, la cual deberá publicarse en un término no mayor de veinte (20) días contados desde el cierre de la Audiencia Final. Dicha sentencia escrita deberá ser notificada personalmente a las partes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 226 del Código Procesal Civil. En ambos supuestos, los términos para la impugnación se computarán desde el día hábil siguiente a la notificación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 568 del Código Procesal Civil, a través de los medios y en las formas que allí se permiten. La publicación de la sentencia no equivale ni suple la notificación a las partes.
**Artículo 54.** Efectos del Amparo de Garantías Constitucionales sobre el proceso civil. Si durante la tramitación de un proceso civil, ya sea en el curso de una audiencia o fuera de ella, se promueve un Amparo de Garantías Constitucionales, la Oficina Judicial remitirá el respectivo informe o la llave de acceso del expediente electrónico al tribunal competente, conforme a lo previsto en el Libro Cuarto del Código Judicial de la República de Panamá. En los casos en que el tribunal competente no haya ordenado expresamente la suspensión del acto impugnado, el proceso continuará su curso ordinario, incluso hasta la emisión de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la posterior decisión del amparo. Si el superior revoca la decisión impugnada mediante Amparo, el proceso deberá retrotraerse conforme a los parámetros establecidos en lo resuelto, subsanando los actos procesales afectados e, inclusive, emitiendo una nueva sentencia, de ser necesario. En todos los casos, la Oficina Judicial dejará constancia en el expediente correspondiente de la presentación y decisión del Amparo, así como de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo resuelto en dicha decisión. SEGUNDO. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de su aprobación y será publicado en la Gaceta Oficial. Al no existir otros temas que tratar, se dio por concluido el acto y se dispuso hacer las comunicaciones correspondientes. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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