Acuerdo 744 de 2025
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Acuerdo 744 de 2025
**Artículo 1.** Objeto . Por lo tanto, este Reglamento será de aplicación supletoria y armónica con el Código Procesal Civil y demás normas legales y reglamentarias del Órgano Judicial.
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación .
**Artículo 3.** Definiciones . Para los efectos de este Reglamento quedan establecidas las definiciones siguientes: a) Audiencia presencial: Es el acto procesal que se celebra en la sede judicial correspondiente, con la comparecencia física de los intervinientes del proceso. b) Audiencia virtual: Es el acto procesal que se desarrolla mediante la utilización de medios tecnológicos autorizados por el Órgano Judicial, en el cual las personas intervinientes participan a través de videoconferencia u otras herramientas telemáticas habilitadas. c) Audiencia híbrida: Es el acto procesal en el que concurren personas intervinientes de manera presencial y otros mediante medios tecnológicos autorizados. d) Sala espejo: Consiste en el espacio físico habilitado para permitir el acceso del público la sala principal se encuentra restringida o la audiencia es virtual. e) Grabación oficial: Está constituida por el registro audiovisual autorizado y custodiado por el tribunal.
**Artículo 4.** Principios rectores del Reglamento. El presente Reglamento se rige por los principios previstos en el del Código Procesal Civil de la República de Panamá. Por ello, la aplicación e interpretación de este Reglamento, así como la forma de proceder de las personas intervinientes durante el desarrollo de una audiencia, debe ser acorde con principios.
**Artículo 5.** Promoción de un ambiente restaurativo en audiencias civiles. El Tribunal velará por un entorno respetuoso, empático e inclusivo durante las audiencias. Para ello, promoverá el uso de un lenguaje no discriminatorio ni confrontativo, la resolución colaborativa de los conflictos y la restauración de las relaciones interpersonales entre todas las personas intervinientes, ello sea posible y apropiado en el marco del proceso.
**Artículo 6.** Audiencias bajo el principio de Accesibilidad. Con el fin de asegurar la igualdad de condiciones y el pleno ejercicio de derechos, adoptarse medidas específicas que garanticen la participación efectiva de todas las personas con discapacidad, atendiendo los estándares nacionales e internacionales de protección de Derechos Humanos. El trato hacia las personas con discapacidad debe ser siempre digno, respetuoso e inclusivo, dirigiéndose directamente a ellas, escuchando con atención y evitando actitudes discriminatorias. Se debe preservar en todo momento la confidencialidad y privacidad de cada persona, especialmente en lo relativo a su condición de discapacidad. Además, es importante que el personal judicial y las demás personas intervinientes cuenten con formación adecuada en materia de derechos de las personas con discapacidad y atención inclusiva, a fin de garantizar una respuesta adecuada y profesional. Se procurará una coordinación previa con la persona con discapacidad y/o sus representantes, para identificar y atender oportunamente cualquier requerimiento de accesibilidad, permitiendo así su participación efectiva en el proceso judicial. Es deber de la parte interesada informar oportunamente al juez o a la Oficina Judicial sobre la condición de discapacidad de la persona interviniente, así como sobre los ajustes razonables que se requieran. Para ello, las abogadas y los abogados informar la situación, preferiblemente, en el primer escrito que se presente dentro del proceso o tan pronto se advierta la situación. Art. 7. Gestión anticipada de la audiencia (Case Management).
**Artículo 8.** Modalidad presencial, virtual o híbrida. La modalidad de la audiencia será definida por el juez/a en el acto mediante el cual fije fecha para su celebración o con una antelación no menor de diez (10) días respecto a la fecha señalada. La decisión ser comunicada a las partes a través del medio de comunicación designado por ellas, preferiblemente por medios electrónicos y, en su defecto, por vía telefónica, y ser consignada en el expediente. Si no expresamente la modalidad, se entenderá que la audiencia será presencial, la cual constituye la regla general, salvo pacto en contrario. En este caso, tratándose de audiencias virtuales o híbridas, el enlace de acceso ser remitido a las partes con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas antes de su celebración. La omisión en el envío oportuno del enlace constituirá una situación subsanable y no dará lugar a nulidad ni configurará vicio del proceso, se garantice la efectiva participación y el derecho de defensa de todas las partes. Es deber de la persona interesada mantenerse en comunicación con la Oficina Judicial a fin de obtener el enlace respectivo si no se le ha remitido, o informar cualquier inconveniente con su uso.
**Artículo 9.** Fallas técnicas. De persistir la falla, se reprogramará la fase afectada, dejando la debida constancia en el acta y en el registro correspondiente. No procederá la reposición de las actuaciones ya practicadas con plena contradicción, se acredite una afectación al derecho de Defensa de alguna de las partes o intervinientes.
**Artículo 10.** Dirección judicial y juez/a natural. También juez/a natural quien asuma el conocimiento de un proceso en reemplazo de otro/a juez/a, conforme a lo establecido en la ley. Las audiencias serán presididas por el/la juez/a natural, a quien corresponde llevar la dirección y el control del proceso. Igualmente, debe presenciar la práctica de las pruebas que se produzcan dentro del proceso, cuya ausencia genera la nulidad insubsanable de la actuación. Las sentencias dictarse por el/la juez/a natural o magistrado/a ante quien se practicaron las pruebas, salvo las excepciones expresamente permitidas por la ley.
**Artículo 11.** Contenido general del Acta de Audiencia. El/la secretario/a judicial o la Oficina Judicial, según corresponda, levantará el acta de la audiencia, la cual constituye un registro sucinto de lo sucedido en la diligencia y no equivale a una resolución judicial. El orden en que se incorporen estos elementos no será rígido ni taxativo, sino que responderá a la dinámica propia del desarrollo de la audiencia, siempre garantizando que quede debidamente reflejada la información esencial y accesible para todas las personas intervinientes. El acta confeccionarse y subirse al expediente en el acto o, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a la audiencia.
**Artículo 12.** Contenido del Acta de la Audiencia Preliminar. El Acta de la Audiencia Preliminar cumplir con los requisitos previstos en la ley y los establecidos en el artículo anterior. El orden en que se incorporen estos elementos no será rígido ni taxativo, sino que responderá a la dinámica propia del desarrollo de la audiencia, siempre garantizando que quede debidamente reflejada la información esencial y accesible para todas las personas intervinientes.
**Artículo 13.** Forma del acta y constancia de asistencia al acto de audiencia. El Acta de Audiencia elaborarse en soporte físico, electrónico o digital, de acuerdo con los medios disponibles, evitando formalismos innecesarios y privilegiando el principio de Oralidad. Será suscrita por el/la juez/a o magistrado/a que la presida y por el/la secretario/a o auxiliar de sala, quienes darán fe de su contenido. La constancia de asistencia constituirá un anexo al acta y cumplirá la función de acreditar la comparecencia de las personas intervinientes, conforme a lo dispuesto en el del y el del Código Procesal Civil, en interpretación armónica. En audiencias presenciales, las personas intervinientes firmarán la constancia de asistencia durante la diligencia. En audiencias virtuales, el/la secretario/a o auxiliar de sala elaborará un informe secretarial con la identificación de las personas asistentes, respaldado con la grabación audiovisual. En audiencias híbridas, las personas intervinientes presenciales firmarán la lista y quienes asistan de forma virtual quedarán registrados/as mediante informe secretarial y la grabación de la audiencia. La falta de firma en la lista de asistencia no constituirá causal de nulidad. El personal de la Oficina Judicial dejará constancia de que la omisión de la firma por parte de alguna persona interviniente obedece a un olvido o a la negativa expresa de . El orden en que se incorporen estos elementos no será rígido ni taxativo, sino que responderá a la dinámica propia del desarrollo de la audiencia, siempre garantizando la fidelidad y accesibilidad de la constancia para todas las personas intervinientes.
**Artículo 14.** Grabación y preservación. La audiencia será registrada mediante medios audiovisuales seguros y accesibles, los cuales tendrán valor probatorio como parte integral del expediente. El registro audiovisual tendrá primacía como acta fidedigna del acto procesal, mientras que el texto escrito tendrá carácter complementario y de reproducción fiel. El duplicado de la grabación quedará bajo la custodia y responsabilidad del/la secretario/a judicial o del/la director/a de la Oficina Judicial, según corresponda. Cualquier parte o persona interviniente solicitar, a sus costas, copia de la grabación o del acta a través de los mecanismos disponibles, expidiéndose las copias certificadas mediante enlace seguro, previa verificación de la identidad de quien las solicite. El registro audiovisual se almacenará en un formato estandarizado y en un repositorio digital seguro del Órgano Judicial, donde será debidamente conservado y protegido. Capítulo II Ingreso y Permanencia en el Salón de Audiencias
**Artículo 15.** Lugar de celebración de la audiencia. La audiencia se celebrará en la fecha y hora previamente señaladas y debidamente notificadas, bajo la modalidad establecida por el/la juez/a.
**Artículo 16.** Puntualidad y asistencia. Al menos quince (15) minutos antes de la hora señalada, el/la secretario/a judicial o la Oficina Judicial, según corresponda, autorizará el ingreso de las personas al salón de audiencias. No será necesario reiterar las generales de ley de quienes ya estén debidamente identificadas en el expediente, bastando con dejar constancia de su comparecencia y verificación. Los medios de comunicación acreditarse previamente ante la Oficina Judicial.
**Artículo 17.** Aforo y restricción de acceso. El número de asistentes estará limitado por la capacidad del salón de audiencia. Tendrán prioridad en el acceso las partes y sus apoderados/as. Toda restricción ser debidamente motivada, proporcional y constar en el acta y en la grabación. toda grabación o transmisión por parte de terceras personas sin autorización expresa del tribunal o juez/a responsable, incluyendo a los medios de comunicación.
**Artículo 18.** Protección de datos personales y de personas menores de edad. en la audiencia se ventilen datos personales sensibles o participen personas menores de edad, el tribunal o el/la juez/a adoptará las medidas necesarias para preservar sus derechos e intimidad. medidas incluirán, entre otras: difuminar rostros en las grabaciones públicas, restringir el acceso de personas terceras, anonimizar información en las actas o grabaciones y limitar la difusión de las imágenes o voces de las personas participantes protegidas.
**Artículo 19.** Asistencia de personas menores de edad. Las personas menores de edad mayores de catorce (14) años acudir a presenciar o participar en la audiencia sin necesidad de curador/a o guardador/a. Las personas de catorce (14) años o menos estar acompañadas por un/a adulto/a responsable.
**Artículo 20.** Restricciones especiales. se trate de una persona asistente del público, el/la juez/a ordenar su retiro inmediato de la sala. Si se trata de una de las partes o de su apoderado/a judicial, el/la juez/a solicitará el apoyo del personal de seguridad del recinto para verificar el estado de la persona. De ser necesario, requerirse la intervención de miembros de la Fuerza Pública. La negativa a someterse a las verificaciones será considerada como indicio en contra de la persona, quedando a criterio del/la juez/a ordenar o no su expulsión de la sala. El ingreso de animales o mascotas también está prohibido, salvo en casos de animales de asistencia pertenecientes a personas que los requieran por su condición de salud o discapacidad.
**Artículo 21.** Colocación de las partes, terceros/as y del público. Dentro del recinto del salón de audiencias, la parte demandante se ubicará a la derecha del/de la juez/a y la parte demandada a su izquierda. intervenga un/a tercero/a, éste o ésta se situará junto a la parte con la cual coadyuve o frente a la cual intervenga. Los/las testigos/as y peritos/as se colocarán frente al/de la juez/a. El público ocupará el área destinada para tal fin, debiendo guardar en todo momento silencio y respeto.
**Artículo 22.** Medidas disciplinarias. El/la juez/a imponer medidas disciplinarias proporcionales y debidamente motivadas frente a conductas que perturben el orden o el adecuado desarrollo de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Civil de la República de Panamá. En el caso de apoderados/as judiciales, el/la juez/a remitirá informe al tribunal disciplinario correspondiente, conforme a las normas sobre responsabilidad profesional. se trate de testigos/as o peritos/as, se aplicará lo dispuesto en el del Código Procesal Civil, en lo relativo a la imposición de multas por incomparecencia injustificada o incumplimiento de sus deberes procesales.
**Artículo 23.** Dispositivos electrónicos. Antes de ingresar a la audiencia, los dispositivos electrónicos ser apagados o mantenidos en modo silencio, sin vibración ni alertas visuales o sonoras.
**Artículo 24.** Audiencias de carácter restringido. La publicidad de las audiencias constituye la regla general. La solicitud presentarse desde la interposición de la demanda o con la contestación, y hasta cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia. lo anterior, por motivos urgentes y debidamente justificados, el/la juez/a decretar la reserva el mismo día de la audiencia. La decisión que disponga el carácter restringido de la audiencia constar en el expediente y estar debidamente motivada, con fundamento en los derechos y principios aplicables. Capítulo III Deberes de los Intervinientes
**Artículo 25.** Deberes del/de la juez/a.
**Artículo 26.** Deberes de los intervinientes. La llegada tardía implicará que quien comparezca después de iniciada la audiencia asumir la actuación en el estado en que se encuentre. Asimismo, identificarse con su documento de identidad personal o con otro documento idóneo que permita corroborar su identidad a juicio del/de la juez/a. c) que ocurra algún cambio respecto a la información de identificación o localización que conste en el expediente, la parte estará obligada a comunicarlo oportunamente, a fin de que se actualicen los registros. d)Para las personas que concurran únicamente como público a la audiencia, bastará con someterse a la verificación de seguridad. e)Informar, antes de realizarse la audiencia, si el/la apoderado/a, las partes o alguna persona interviniente es menor de edad o presenta una condición de salud y/o discapacidad. En este caso, coordinar con el/la secretario/a judicial o con la Oficina Judicial los ajustes razonables que resulten necesarios. f)Ponerse de pie el/la juez/a ingrese a una audiencia presencial. conexión virtual, bastará con mantenerse proyectado/a en cámara. las partes o sus abogados/as se dirijan al/la juez/a, o durante el desarrollo de la audiencia, no será necesario levantarse ni mantenerse de pie, salvo en el acto de juramentación así corresponda. g) conexión virtual, las personas intervinientes mantener la cámara encendida durante toda la audiencia y ubicarse en un lugar adecuado para el desarrollo del acto. Asimismo, mantener el micrófono en silencio hasta que el/la juez/a les conceda el uso de la palabra. h)Solicitar el uso de la palabra y atender la autorización del/la juez/a para intervenir, respetando los turnos y el tiempo concedido, salvo se trate de objetar preguntas o interponer recursos, casos en los cuales intervenir de manera inmediata. i)Guardar el orden y la compostura propias del acto de audiencia, absteniéndose de gritar, golpear la mesa o realizar gestos, señales o manifestaciones de aprobación o desaprobación. j)Queda terminantemente prohibido tomar fotografías, videos, grabaciones, capturas de pantalla o realizar transmisiones -en vivo o diferidas- dentro del salón de audiencias o durante el desarrollo de la audiencia, cualquiera sea su modalidad (presencial, virtual o híbrida).
**Artículo 27.** Deberes de los medios de comunicación social. Capítulo IV Audiencias en Medidas Cautelares
**Artículo 28.** Audiencia Especial.
**Artículo 29.** Audiencia. Esta audiencia adoptar dos modalidades claramente diferenciadas, a saber: Audiencia previa a la decisión de la medida cautelar. El/la juez/a, de oficio o a petición de parte presentada con la solicitud de medida cautelar o dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, convocar a la parte peticionante para que aclare, explique o complemente su solicitud. En este supuesto, la audiencia no suple el deber de fundamentación, argumentación y acompañamiento documental que corresponde al memorial de petición, sino que constituye un espacio para lograr una mayor comprensión y precisión de lo solicitado. Esta audiencia se celebrará únicamente con la parte peticionante, manteniendo la reserva del acto. Audiencia posterior a la ejecución de la medida cautelar. El/la juez/a hará una relación sucinta de lo alegado y probado, y resolverá en el acto lo que corresponda. De no asistir las partes, la audiencia se celebrará con quienes concurran, y el/la juez/a procederá a dictar su fallo, imponiendo las costas a que haya lugar. Capítulo V Audiencia Preliminar
**Artículo 30.** Lugar de la celebración de la audiencia. La audiencia se celebrará en la fecha y hora previamente señaladas y debidamente notificadas, bajo la modalidad establecida por el/la juez/a, conforme a lo dispuesto en el de este reglamento.
**Artículo 31.** Colocación de las partes, terceros/as y del público. Dentro del recinto del salón de audiencias, la parte demandante se ubicará a la derecha del/de la juez/a y la parte demandada a su izquierda. intervenga un/a tercero/a, éste o ésta se situará junto a la parte con la cual coadyuve o frente a la cual intervenga. Los/las testigos/as y peritos/as se colocarán frente al/de la juez/a. El público ocupará el área destinada para tal fin, debiendo guardar en todo momento silencio y respeto.
**Artículo 32.** Incomparecencia de las partes. La audiencia se celebrará con las partes que concurran, ya sea de forma presencial o por medios virtuales previamente autorizados. La ausencia de una de ellas no será causa de aplazamiento, su apoderado/a judicial se encuentre debidamente notificado/a. Cualquier justificación de inasistencia presentarse, a más tardar, antes de iniciar la audiencia y sólo será válida en casos de fuerza mayor o caso fortuito. Es obligatoria la asistencia de los/las apoderados/as judiciales. En cuanto a las partes, su comparecencia constituye un derecho, no una obligación, el/la juez/a disponga expresamente su presencia personal. En este último supuesto, la inasistencia generará las consecuencias previstas en el del Código Procesal Civil.
**Artículo 33.** Reprogramación de la Audiencia Preliminar. La Audiencia Preliminar es inaplazable por causa atribuible a las partes. No obstante, reprogramarse únicamente el/la juez/a no pueda participar y no sea posible designar a un reemplazo que pueda llevar a cabo la audiencia con la debida preparación anticipada. ausencia imprevista, no será necesario reemplazar al/la juez/a, y la audiencia se reprogramará conforme al calendario disponible del despacho.
**Artículo 34.** Efectos de la incomparecencia. La inasistencia injustificada de los/las apoderados/as judiciales conllevará una multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil quinientos balboas (B/.1,500.00), la cual será comunicada al Banco Nacional de Panamá o a la entidad correspondiente. que los/las apoderados/as de ambas partes falten injustificadamente, el/la juez/a declarar terminado el proceso, las sanciones que correspondan por su inasistencia. todas las personas litisconsortes necesarias incurran en inasistencia injustificada, se aplicarán las mismas consecuencias previstas para la parte demandante y/o la parte demandada, según lo establecido en este artículo.
**Artículo 35.** Control de legalidad. El/la juez/a estar preparado/a para dirigir la audiencia de manera eficaz y eficiente. Para ello, estudiar el caso con antelación, analizar el escenario procesal planteado por las partes en sus escritos y tratar de anticipar, en la medida de lo razonable, las posibles dificultades o decisiones que deba adoptar durante el acto. De igual forma, llevará a cabo un control de legalidad, con el fin de corregir posibles vicios que puedan generar nulidades, irregularidades o fallos inhibitorios.
**Artículo 36.** Rol del/la juez/a en la Conciliación. Durante las audiencias, el/la juez/a exhortar diligentemente a las partes a buscar fórmulas de Conciliación o Mediación, conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil. La exhortación judicial no debe limitarse a una simple pregunta sobre si las partes han explorado Métodos Alternos de Solución de Conflictos o si estarían interesadas en hacerlo. Sobre todo, destacar que las propias partes pueden adoptar la decisión que mejor se ajuste a su causa. Asimismo, informará sobre los efectos legales del acuerdo alcanzado, subrayando que acuerdo puede ser homologado y adquirir la misma eficacia que una sentencia judicial. Esta exhortación tiene como finalidad facilitar la resolución temprana del conflicto, pero no implica que el/la juez/a, al realizarla, deba referirse a las pruebas o anticipar un juicio sobre la posición procesal de los/las litigantes. A tal efecto, se incorporará como anexo orientador un documento que contendrá una explicación sobre los Métodos Alternos de Solución de Conflictos y sus implicaciones jurídicas.
**Artículo 37.** Alteración del orden de la audiencia. lo dispuesto en el del Código Procesal Civil, el/la juez/a alterar el orden cronológico de la audiencia existan excepciones o incidencias que no requieran la presentación ni la práctica de pruebas. En tales casos, estas cuestiones resolverse de inmediato, antes de entrar a la etapa de Conciliación y, posteriormente, al debate probatorio.
**Artículo 38.** Ratificación, objeción y admisión de pruebas. Cada parte ratificar las pruebas ofrecidas y objetar las presentadas por la contraparte. El debate sobre la admisión o exclusión de pruebas se desarrollará mediante intervenciones breves por cada prueba objetada, procurando la claridad, pertinencia y concreción de los argumentos. El/la juez/a resolverá sin debates extensos, garantizando en todo momento la eficacia del contradictorio, la Igualdad Procesal de las Partes y el respeto al derecho de Defensa.
**Artículo 39.** Otros asuntos. lo dispuesto en el del Código Procesal Civil, en la Audiencia Preliminar resolverse todas las discusiones, aclaraciones o incidencias necesarias para su adecuado desarrollo, incluyendo, entre otras, las tachas de peritos/as o de documentos. cuestiones se decidirán en la misma audiencia, sin necesidad de convocar a un acto adicional, con el fin de privilegiar el principio de Concentración y evitar la celebración de diligencias separadas innecesarias.
**Artículo 40.** Solicitud de tramitación escrita de la Audiencia Final. La solicitud de tramitación escrita de la Audiencia Final formularse en la Audiencia Preliminar, antes de la elaboración del acta. El/la juez/a decidirá, mediante resolución motivada, si procede la sustitución de la Audiencia Final, por trámite escrito. Las pruebas y las fechas reprogramarse siguiendo las reglas aplicables a la Audiencia Final. En todo caso, el término recomendado será de cinco (5) días para la parte demandante y de cinco (5) días adicionales para la parte demandada, contados desde el vencimiento del plazo concedido a la primera. El/la juez/a dictará sentencia escrita en un plazo máximo de veinte (20) días, contados desde el vencimiento del término para la presentación del último alegato.
**Artículo 41.** Declaratoria de Causa Compleja. Esta declaración tendrá como efecto ampliar el plazo de duración del proceso por un término máximo de hasta tres (3) meses adicionales. Si fuesen varios los/as demandados/as o ejecutados/as, el término se computará a partir de la notificación del último de ellos/as. La declaratoria de Causa Compleja excluye la prórroga que las partes puedan acordar, de común acuerdo, por un plazo no mayor de tres (3) meses, conforme a lo previsto en el del Código Procesal Civil. Capítulo VI Audiencia Final Nota del Editor: Se advierte que, conforme a la estructura sistemática de la norma, la nomenclatura correcta del presente capítulo corresponde a Capítulo VI. No obstante, en el texto original publicado se consigna como Capítulo V. La presente edición ajusta la denominación para efectos de coherencia normativa, dejando constancia de la versión original.
**Artículo 42.** Orden de practicar las pruebas. Las partes alterar el orden antes establecido, previa autorización del/de la juez/a, se examinen conjuntamente todas las pruebas que pertenezcan a un mismo bloque probatorio, procurando la coherencia y continuidad del desarrollo de la audiencia.
**Artículo 43.** Suspensión de la Audiencia Final. La Audiencia Final suspenderse únicamente por las causales previstas en el del Código Procesal Civil de la República de Panamá. que la incapacidad sea imprevista, la audiencia suspenderse. En los supuestos previstos en los y 3 del del Código Procesal Civil, la excusa o justificación presentarse antes del inicio de la audiencia. En tales casos, la suspensión únicamente procederá por una sola vez por cada parte, respetando el principio de Igualdad Procesal. En ambos supuestos, el/la juez/a valorará la posibilidad de que existan apoderados/as suplentes que puedan asumir la representación de la parte. De ser así, corresponderá al/a la suplente asistir a la audiencia, salvo incapacidad o asignación previa de otra audiencia en la misma fecha. En el caso de firmas de abogados/as, la suspensión solo procederá se acredite que no existen profesionales disponibles, ya sea por incapacidad médica o por audiencias previamente programadas. El tiempo correspondiente a la movilidad justificada del/de la juez/a no se computará dentro del período de un (1) año previsto para la asignación de la causa. La Oficina Judicial administrar preventivamente las ausencias justificadas de jueces y magistrados/as, incluyendo vacaciones, incapacidades o licencias, mediante mecanismos de planificación y control que aseguren la continuidad del proceso y eviten dilaciones indebidas. El reparto y la asignación de audiencias se organizarán conforme a modelos de gestión judicial que permitan identificar anticipadamente las disponibilidades, con el fin de garantizar que las causas no sufran retrasos atribuibles al sistema judicial.
**Artículo 44.** Prórroga del inicio de la audiencia. deba prorrogarse el inicio de una audiencia como consecuencia de la extensión o continuación de otra previamente programada, la Oficina Judicial tiene el deber de notificar oportunamente a las partes sobre circunstancia, a fin de que permanezcan en espera. que la primera audiencia se prolongue más allá del tiempo previsto y alguna de las partes acredite debidamente que debe concurrir a otra audiencia posterior, solicitarse la reprogramación de la fecha de la audiencia afectada. En tal supuesto, se entenderá que la suspensión no afecta a las partes, por cuanto obedece a una circunstancia atribuible al sistema judicial. Si la prórroga se debe a la falta de disponibilidad del salón de audiencias, la Oficina Judicial procurar, en lo posible, la asignación inmediata de otro espacio que permita la celebración del acto en la fecha prevista.
**Artículo 45.** Suspensión por acuerdo de las partes. La suspensión de la audiencia, sea solicitada de manera conjunta por todas las partes intervinientes en el proceso, ser concedida únicamente por una sola vez.
**Artículo 46.** Desarrollo de la declaración y/o testimonio de parte. De conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Civil, la parte solicitar, por una sola vez y únicamente en la primera instancia, que se reciba su propia declaración. En tal caso, la parte tendrá derecho a realizar una exposición libre acerca de los hechos objeto del proceso, sin perjuicio del deber de dirección del/de la juez/a de mantener el debate dentro del marco de la controversia. A continuación, la parte ser interrogada por su propio apoderado/a judicial, así como repreguntada por el/la juez/a y por la contraparte.
**Artículo 47.** Inhabilidad para rendir testimonio. Para tal efecto, el/la juez/a apreciará los signos evidentes de la situación y dejará constancia expresa en el acta. La negativa a someterse a las verificaciones pertinentes se considerará un indicio en su contra, pudiendo el/la juez/a resolver lo que corresponda conforme a su prudente apreciación.
**Artículo 48.** Intérpretes y medidas de accesibilidad.
**Artículo 49.** Intérpretes por razón de idioma.
**Artículo 50.** Documentos y representaciones en la declaración de testigos/as. De conformidad con lo dispuesto en el del del Código Procesal Civil de la República de Panamá, los documentos, dibujos, gráficas o representaciones que ela (sic) testigo elabore durante su declaración realizarse en el mismo acto de audiencia. En consecuencia, el/la testigo/a no presentar ni aportar documentos prefabricados o elaborados con anterioridad, salvo autorización expresa del/de la juez/a, otorgada en atención a circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
**Artículo 51.** Tipología y admisibilidad de las preguntas. Durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las preguntas se clasifican y definen de la siguiente manera: a) Preguntas abiertas: son aquellas que permiten al/a la testigo/a o declarante narrar libremente los hechos con sus propias palabras. b) Preguntas cerradas: aquellas que delimitan la respuesta a hechos concretos o de opción limitada, generalmente susceptibles de ser respondidas con "sí" o "no". c) Preguntas orientadas: son aquellas que conducen al/a la testigo/a hacia un aspecto específico de su propia declaración o de los hechos debatidos, sin imponerle la respuesta. Estas son admisibles en las repreguntas y en el contrainterrogatorio d) Preguntas sugerentes: son aquellas que incluyen en su formulación la respuesta pretendida, de forma tal que inducen al/a la testigo/a a dar una respuesta determinada. e) Preguntas capciosas: son aquellas que buscan confundir o inducir a error o equivocación al/a la testigo/a. Se trata de preguntas que no son conducentes para alcanzar la finalidad probatoria g) Preguntas impertinentes: son aquellas que no tienen relación con los hechos controvertidos del proceso ni contribuyen al esclarecimiento de la verdad procesal.
**Artículo 52.** Preguntas en el interrogatorio y repreguntas. De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Civil de la República de Panamá, no se admitirán preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas. No obstante, en el contrainterrogatorio o en las repreguntas, el/la juez/a autorizar el uso de preguntas orientadas o cerradas, resulten necesarias para contrastar, precisar o valorar la credibilidad del testimonio.
**Artículo 53.** Sentencia. Culminados los alegatos de las partes, el/la juez/a procederá a emitir la sentencia de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: Sentencia en el acto. En este caso, la sentencia objeto de publicación consistirá en una reproducción fiel y completa de lo decidido oralmente, con remisión expresa al registro audiovisual, quedando vedado/a al/de la juez/a incluir nuevos argumentos que no hayan sido expuestos durante la audiencia. En estos supuestos, la sentencia se entenderá notificada de forma oral en el acto de audiencia, conforme a lo señalado en el del del Código Procesal Civil. b) Sentencia diferida. sentencia escrita ser notificada personalmente a las partes, conforme a lo dispuesto en el del del Código Procesal Civil. La publicación de la sentencia no equivale ni suple la notificación a las partes.
**Artículo 54.** Efectos del Amparo de Garantías Constitucionales sobre el proceso civil. En los casos en que el tribunal competente no haya ordenado expresamente la suspensión del acto impugnado, el proceso continuará su curso ordinario, incluso hasta la emisión de la respectiva sentencia, la posterior decisión del amparo. En todos los casos, la Oficina Judicial dejará constancia en el expediente correspondiente de la presentación y decisión del Amparo, así como de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo resuelto en decisión. SEGUNDO. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de su aprobación y será publicado en la Gaceta Oficial. Al no existir otros temas que tratar, se dio por concluido el acto y se dispuso hacer las comunicaciones correspondientes. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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