**CONSIDERANDO**
Que la Ley 67 de 1 de septiembre de 2011 reformó el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y creó la Superintendencia del Mercado de Valores, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera.
Que la Junta Directiva, de conformidad con los artículos 5, 6, 10 (numeral 1 ), 19 y 20 del Texto Único de la Ley del Mercado de Valores (en adelante: Texto Único), actúa como Máximo Órgano de consulta, regulación y fijación de las políticas generales de la Superintendencia y tiene entre sus atribuciones adoptar, reformar y revocar Acuerdos que desarrollen las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
Que la Superintendencia, en virtud del artículo 3 del Texto Único, tiene como objetivo general la regulación, la supervisión y la fiscalización de las actividades del mercado de valores que se desarrollen en la República de Panamá o desde ella, propiciando la seguridad jurídica de todos los participantes del mercado y garantizando la transparencia, con especial protección de los derechos de los inversionistas.
Que la Ley 51 de 22 de julio de 2008 establece el marco regulador para la creación, utilización y almacenamiento de documentos electrónicos y de firmas electrónicas. De igual forma, establece el marco para los actos de comercio realizados a través de internet y para la celebración de contratos electrónicos, de modo que deben cumplirse sus normas, ya que fijan las condiciones relativas a la validez y eficacia de dichos contratos electrónicos.
Que la Ley 51 de 22 de julio de 2008, en su artículo 2 (numerales 2, 3, 17, 19, 20, 21 y 44), aporta definiciones importantes sobre: certificado electrónico y certificado electrónico calificado, documento electrónico, firmante, firma electrónica, firma electrónica calificada, y mensaje de datos, así:" Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: …
2. Certificado electrónico. Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma electrónica a un firmante y confirma su identidad.
3. Certificado electrónico calificado. Certificado electrónico expedido por el Registro Público de Panamá o por un prestador de servicios de certificación registrado ante el Registro Público, que cumple los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación ofrecidos por el prestador de servicios de certificación que lo genera. …
17. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen, un sonido o una idea, con independencia del soporte utilizado para su fijación.
19. Firmante. Persona que posee un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona natural o jurídica a la que representa. 20. Firma electrónica. Método técnico para identificar· a una persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en un mensaje de datos o documento electrónico. …
21. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que:
a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados.
b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere.
c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo.
d. Ha sido creada a través de la infraestructura de un prestador de servicios de certificación registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. …
44. Mensaje de datos. Toda aquella información generada, enviada o recibida por medios electrónicos. …"
Que la Ley 51 de 22 de julio de 2008, en su artículo 2 (numeral 42), define la equivalencia funcional en el sentido de que las actuaciones, trámites o documentos que se realicen a través de medios físicos o tradicionales se podrán desarrollar a través de medios electrónicos, con las mismas consecuencias jurídicas y probatorias.
Que la Ley 51 de 22 de julio de 2008, en su artículo 4, reconoce el valor legal de los documentos eléctricos y de la firma electrónica, estableciendo que cuando la ley requiera que la información conste en un documento escrito, se le reconocerá validez, efectos jurídicos y fuerza obligatoria a los actos, poderes y contratos y a todo documento que haya sido otorgado o recibido a través de mensajes de datos, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, siempre que la información que este contiene sea accesible para su posterior consulta.
Que la Ley 51 de 22 de julio de 2008, en su artículo 4-A, también determina que cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si, de requerirse que la información sea presentada, esta puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Que la Ley 51 de 22 de julio de 2008, en su artículo 9, establece, por un lado, (i) que si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si el otorgante utiliza la firma electrónica calificada; por otro lado, (ii) que si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea notariada, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento ante un notario o funcionario público, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si a la firma electrónica calificada del otorgante se adiciona la firma electrónica calificada del funcionario autorizado para dar fe pública.
Que la Ley 51 de 22 de julio de 2008, en su artículo 13, determina que El Estado hará uso de firmas electrónicas en su ámbito interno y en su relación con los particulares, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley y con las condiciones de uso que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
Que el presente Acuerdo tiene como objetivo el reconocimiento de la opción del uso de la firma electrónica, ya sea simple o calificada, en documentos relacionados con de las actividades del mercado de valores, incluyendo, pero no limitando a documentos contractuales que suscriban los clientes de las entidades con licencia de Casa de Valores, Asesores de Inversiones, Administradores de Inversiones y Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, Organizaciones Autorreguladas, Entidades Proveedoras de Precios y Entidades Calificadoras de Riesgos.
Que tomando en cuenta que las disposiciones contempladas facilitan las relaciones de las entidades reguladas en el presente Acuerdo con sus clientes, a través de la implementación de medios tecnológicos que permitirán brindar mayor eficiencia y agilización en su procesos internos, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 326 del Texto Único, en cuanto a las acciones que concedan una exención o eliminen alguna restricción, por lo que no le será aplicable a este acuerdo las disposiciones contenidas en el Título XV, en cuanto al "Procedimiento Administrativo para la Adopción de Acuerdos". Que, en virtud de lo anterior, la Junta Directiva de la Superintendencia del Mercado de Valores, en uso de sus facultades legales,
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las personas con licencia de Casa de Valores, Asesores de Inversiones, Administradores de Inversiones y Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, Organizaciones Autorreguladas, Entidades Proveedoras de Precios y Entidades Calificadoras de Riesgos.
**Artículo 2.** Objetivo. Este Acuerdo tiene como objetivo el reconocimiento de la opción del uso de la firma electrónica, ya sea simple o calificada, en documentos relacionados con las actividades del mercado de valores, incluyendo, pero no limitando a documentos contractuales que suscriban los clientes de entidades con licencia de Casa de Valores, Asesores de Inversiones, Administradores de Inversiones y Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, Organizaciones Autorreguladas, Entidades Proveedoras de Precios y Entidades Calificadoras de Riesgos.
**Artículo 3.** Validez legal y equivalencia funcional. Las entidades reguladas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo podrán utilizar la firma electrónica simple o calificada en la relación con sus clientes, con las mismas consecuencias jurídicas y probatorias que el haberlas realizado a través de medios físicos o tradicionales, en atención a lo dispuesto en la Ley 51 de 22 de julio de 2008 y su reglamentación.
**Artículo 4.** Derechos y obligaciones del cliente. El cliente que firme un documento mediante firma electrónica ya sea simple o calificada, tendrá los mismos derechos y obligaciones que aquel que los haya firmado de manera física. Las Casa de Valores, Asesores de Inversiones, Administradores de Inversiones y Administradoras de Inversiones de Fondos de Jubilación y Pensiones, Organizaciones Autorreguladas, Entidades Proveedoras de Precios y Entidades Calificadoras de Riesgos, que utilicen plataformas de firma electrónica, ya sea simple o calificada, deberán proporcionarle una copia electrónica de todos los documentos suscritos a todos los firmantes.
**Artículo 5.** Valor legal de los documentos firmados mediante firma electrónica. Todo documento que sea firmado mediante firma electrónica ya sea simple o calificada, tendrá la misma validez, efectos jurídicos y fuerza obligatoria, que aquellos firmados de manera física, siempre y cuando sea posible la comprobación de la identidad de los firmantes, mediante los medios establecidos en la Ley 51 de 22 de julio de 2008 y su reglamentación.
**Artículo 6.** Fe Pública. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad de juramento o fe pública, dichos requisitos serán satisfechos en un documento electrónico si el firmante utiliza la firma electrónica calificada.
**Artículo 7.** Vigencia. Este Acuerdo entrará a regir a partir del día de su promulgación en la Gaceta Oficial de la República de Panamá.