**CONSIDERANDO:**
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el artículo 11, acápite I, numeral 5, es facultad de la Junta Directiva fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que el artículo 66 de la Ley Bancaria, establece que al menos cada dos años, la Superintendencia de Bancos deberá realizar una inspección en cada banco para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones ha cumplido con las disposiciones de la Ley Bancaria; y que los costos de dicha inspección y sus gastos incidentales serán pagados por el banco;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de fijar el ámbito administrativo, el alcance e interpretación del concepto inspección bancaria contenido en la Ley Bancaria.
**Artículo 1.** DEFINICIÓN DE INSPECCIÓN BANCARIA. Para los efectos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Bancaria, se entenderá por inspecciones bancarias el conjunto de acciones llevadas a cabo por la Superintendencia de Bancos, encaminadas a la supervisión de las operaciones efectuadas por el banco, su grupo bancario y sus afiliadas no bancarias y no financieras, mediante las cuales la Superintendecia verifica su situación financiera, así como el cumplimiento de la normativa vigente. Queda establecido que el concepto de inspección bancaria incluye, en adición a la verificación que se realiza al menos cada dos (2) años en las instalaciones de las entidades bancarias, el examen y seguimiento continuo llevado a cabo por la Superintendencia a las actividades realizadas por el banco, dentro y fuera del territorio nacional, a través de la vigilancia constante y los análisis, estudios, reportes y asesorías en general que realiza el equipo técnico y administrativo de esta Institución desde la sede de la Superintendencia, en virtud de lo establecido en la Ley Bancaria y en los acuerdos que la desarrollan.
**Artículo 2.** *El costo de la inspección bancaria.* En virtud de lo establecido en el artículo anterior, se considerarán como costos de inspección bancaria, los costos fijos y variables en los cuales debe incurrir la Superintendencia de Bancos para el seguimiento continuo de las entidades reguladas en beneficio del centro bancario y de los depositantes con el propósito de evitar riesgos que puedan afectar tanto al banco como al sistema.
**Artículo 3.** *Determinación de los costos de inspección.* El Superintendente de Bancos cuantificará anualmente el costo requerido para la inspección de las entidades reguladas por la Superintendencia, y los asignará entre dichas entidades ponderando -entre otros factores- el monto de los activos, el volumen y la complejidad de las operaciones, la dispersión geográfica y la estructura de gobierno corporativo de los bancos.
**Artículo 4.** El presente Acuerdo empezará a regir a partir de su promulgación.