**CONSIDERANDO:**
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la Superintendencia de Bancos promover la confianza pública en el Sistema Bancario;
Que según el numeral 7 del artículo 11 de la Ley Bancaria, es atribución de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los bancos;
Que de acuerdo al numeral 8 del artículo 11 de la Ley Bancaria, es atribución de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos fijar las reglas que deben seguir los bancos con su contabilidad;
Que según el numeral 14 del artículo 16 de la Ley Bancaria, el Superintendente de Bancos tiene la atribución de establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de los bancos, así como verificar la veracidad de la información que los bancos remitan a la Superintendencia de Bancos;
Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 16 de la Ley Bancaria, el Superintendente de Bancos tiene la atribución de velar porque los bancos suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia de las operaciones bancarias;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Bancaria, la Superintendencia está facultada para solicitar a cualquier banco, a cualquier empresa del grupo bancario, a la propietaria de acciones bancarias o a las afiliadas no bancarias, documentos e informes acerca de sus operaciones y actividades;
Que de acuerdo al artículo 87 de la Ley Bancaria, los bancos con licencia general e internacional deberán presentar a la Superintendencia sus correspondientes Estados Financieros en lo que respecta a sus operaciones realizadas en o desde la República de Panamá, según sea el caso, mismos que llevarán la firma del representante legal o de un apoderado general del banco y deberán estar auditados y presentados según las normas técnicas que la Superintendencia establezca;
Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Bancaria, cada banco deberá designar anualmente, a su costo, contadores públicos autorizados especializados a juicio de la Superintendencia y profesionalmente idóneos, cuyo deber será rendir un informe a los accionistas o socios de cada banco panameño o a la casa matriz de bancos extranjeros sobre el ejercicio fiscal; y en dicho informe tales auditores harán constar si, a su juicio, los estados financieros son completos, razonables y muestran el estado verdadero y correcto de las operaciones del banco;
Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Comercio, los directores serán responsables personal o solidariamente por el buen manejo de la contabilidad;
Que en sesiones de esta Junta Directiva se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de adecuar el marco de lineamientos generales para la auditoría externa de las entidades bancarias.
**Artículo 1.** ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a: a. los bancos oficiales, b. los bancos de licencia general, c. los bancos de licencia internacional y d. las propietarias de acciones bancarias de grupos bancarios de los cuales esta Superintendencia de Bancos sea el supervisor de origen. Todos los anteriores se denominarán en adelante los sujetos regulados, salvo cuando sea necesario otro uso.
**Artículo 2.** *Responsabilidad de la junta directiva de los sujetos regulados.* Los directores de los sujetos regulados son responsables del buen manejo de la contabilidad, por tanto deberán asegurarse que existan sistemas y procedimientos adecuados para que tanto los estados financieros elaborados por los sujetos regulados y la información complementaria sobre los cuales el auditor externo emite su opinión como también los informes especiales requeridos por la regulación bancaria, sean todos preparados y presentados en forma confiable y veraz. Será responsabilidad de los directores, el vigilar que se haya hecho cumplir rigurosamente con los requisitos de los sistemas y procedimientos a los cuales hace referencia el párrafo anterior, dejando evidencia de ello. Los directores serán igualmente responsables por la omisión en los informes a la Superintendencia o en los estados financieros, de información que afecte de manera sustancial y adversa a los sujetos regulados. También son responsables de asegurar que el plan general de auditoría externa sea congruente y adecuado para cumplir los aspectos de información financiera relacionados con las áreas más significativas y de riesgo del negocio bancario de la institución, tal como lo establece el Acuerdo de Gobierno Corporativo emitido por esta Superintendencia de Bancos. Todo lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades individuales que correspondan a los niveles gerenciales y departamentales por la ejecución de las políticas de la entidad.
**Artículo 3.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 1º, . SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL AUDITOR EXTERNO. En el contrato suscrito entre los sujetos regulados y las firmas de auditores externos, éstas deberán representar y garantizar que cuentan con un sistema de gestión de calidad que proporcione seguridad razonable de que el auditor y su personal cumple con los requisitos legales y de regulación, incluyendo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Gestión de la Calidad (NIGC) 1 (ISQM 1 por sus siglas en inglés), y que los informes emitidos son apropiados para las circunstancias de los sujetos regulados. Estos documentos que evidencian el cumplimiento de la NIGC I deberán estar disponibles durante todo el periodo en que se preste el servicio. La documentación de la evaluación de riesgos de los controles y los resultados de las pruebas realizadas requeridas por la NIGC I incluyendo la conclusión del año inmediatamente anterior de la firma de auditoría que presta el servicio, debe estar a disposición de esta Superintendencia de Bancos.
**Artículo 4.** *Comité de auditoría.* La junta directiva de los sujetos regulados, de conformidad a lo dispuesto en el presente Acuerdo, deberá conformar un comité de auditoría compuesto por directores que no participen en la gestión diaria del sujeto regulado, tal como lo establece el Acuerdo de Gobierno Corporativo emitido por esta Superintendencia, el cual velará por el cumplimiento de las funciones señaladas en el mencionado Acuerdo. En el caso de bancos que sean sucursales de bancos extranjeros, esto podrá evidenciarse en lo que sea pertinente, mediante una certificación anual expedida por el presidente del comité de auditoría de su casa matriz en la cual se acredite que ésta tiene las estructuras y la organización de un comité de auditoría y que sus funciones y deberes incluyen la vigilancia y supervisión de la sucursal en el extranjero.
**Artículo 5.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 2º, . CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DE LA AUDITORÍA EXTERNA. El programa de auditoría externa deberá proveer a la junta directiva de los sujetos regulados y a sus accionistas, en una forma competente e independiente, de información y evaluación sobre los controles internos del sujeto regulado, la precisión y confiabilidad del registro de los hechos que afectan significativamente o de manera sustancial al sujeto regulado, de las transacciones que éste realiza, y una certeza razonable de la integridad de los estados financieros de la institución. Tales estados financieros deberán prepararse según lo estipulado en: a. El Acuerdo de Gobierno Corporativo; b. Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y c. Las normas prudenciales y técnicas emitidas por la Superintendencia de Bancos. Específicamente, y sin menoscabo de todos los deberes, obligaciones, funciones y atribuciones que emanan de la naturaleza y de las reglamentaciones relativas a la profesión. los auditores externos evaluarán la capacidad de los sistemas de contabilidad e información gerencial y de los controles internos de: 1. Identificar, medir y controlar adecuadamente los riesgos de información financiera asumidos por el sujeto regulado. 2. Proveer a la administración del sujeto regulado de información relevante y oportuna que le permita llevar a cabo una gestión gerencial efectiva. 3. Generar informes y datos confiables y fidedignos que la Superintendencia de Bancos solicite.
**Artículo 6.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 3º, . CALIDAD DE LA AUDITORÍA EXTERNA. Los sujetos regulados deberán contratar auditorías externas que se ajusten a los más altos estándares de auditoría y ética, de acuerdo al marco de referencia establecido por las Normas Internacionales de Auditoria (NIA). Los sujetos obligados deberán asegurarse que la firma de auditores externos contratada cuente con un sistema de gestión de calidad que cumpla con la Norma Internacional de Gestión de la Calidad (NIGC) 1. A tales efectos, los sujetos regulados deberán exponer con claridad en las notas a los estados financieros las políticas de contabilidad seguidas o utilizadas en áreas de interés específico para esta Superintendencia como lo son: valuación de activos y pasivos, constitución de provisiones, reconocimiento de ingresos, consolidación, entre otros. Igualmente, los sujetos regulados tienen la obligación de proporcionar a sus auditores externos toda la información y documentación que estos requieran, para cumplir su servicio de auditoría externa eficientemente.
**Artículo 7.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 4º, . PLAN GENERAL DE AUDITORÍA. Antes de iniciar el trabajo de campo de la auditoría, el sujeto regulado deberá solicitar al auditor la presentación de un plan general de auditoría que remitirá con copia a la Superintendencia de Bancos, donde se especifique como mínimo lo siguiente: 1. Fecha de inicio de las actividades de auditoría externa. 2. Alcance y enfoque de la auditoria, incluyendo auditorías de grupo. 3. Metodología para la evaluación del control interno y determinación del riesgo de auditoría. 4. Procedimientos para la revisión de los principales riesgos entre ellos crédito, mercado, liquidez y operacional, en concordancia con la normativa vigente. 5. Procedimientos para la revisión del resto de cuentas incluyendo aquellas fuera del estado de situación financiera y las revelaciones. 6. Procedimientos para la evaluación del ambiente de tecnología incluyendo aplicaciones relevantes y el de organizaciones de servicios. 7. Procedimientos a aplicar para determinar el grado de cumplimiento de la Ley Bancaria y las normas que la desarrollan. 8. Perfil profesional de los integrantes del equipo de auditoría, que especifique su nivel académico, nivel profesional, su experiencia profesional, tiempo que llevan auditando al sujeto regulado o cualquier entidad del grupo bancario. 9. Procedimiento que aplicará la firma auditora para la gestión de calidad, revisión y supervisión del trabajo de auditoría. 10. Informes a emitir por los auditores externos. 11. Plazo de entrega de los informes, 12. Anuencia de los auditores externos de estar disponibles para participar en reuniones de trabajo con la Superintendencia de Bancos, la junta directiva del sujeto regulado, y el comité de auditoría, en cualquiera de las etapas de la auditoría. Es deber del sujeto regulado exigir el cumplimiento del plan de auditoría, a través del comité de auditoría quien deberá revisar y aprobar dicho plan de auditoría. Adicionalmente, finalizada la auditoría, el comité deberá reunirse con el auditor externo para revisar el cumplimiento del plan de auditoría, y su apego a las normas internacionales de auditoria aplicables y a las ampliaciones al alcance requeridos por la Superintendencia de Bancos. PAR 1. Una vez presentado el plan general de auditoría y como consecuencia de las reuniones de trabajo a las cuales hace referencia el numeral 12 anterior, esta Superintendencia podrá determinar que el alcance de auditoría debe ser ampliado. Para estos efectos, el sujeto regulado realizará, a su costo, los ajustes en la contratación correspondiente, entre ellos los que se requieran cuando la auditoría externa deba expandirse más allá de lo que requieren las Normas Internacionales de Auditoria (NIA) incluyendo la emisión de informes especiales. PAR 2. Si durante el proceso de auditoría o posteriormente en la revisión de los papeles de trabajo, esta Superintendencia considera que no se cumplió con el plan general de auditoría, o la auditoría no fue realizada de acuerdo a lo requerido por las normas profesionales o se identifican incumplimientos de independencia, esta Superintendencia podrá realizar trabajos específicos de auditoria financiera o solicitar al sujeto regulado la contratación de terceros para complementar los trabajos realizados. PAR 3. Si luego del proceso de revisión de los estados financieros auditados, del informe de auditoría, de los informes especiales solicitados por esta Superintendencia o de los papeles de trabajo que soportan los trabajos e informes emitidos, los mismos, a juicio de esta Superintendencia, no cumplen con las Normas Internacionales de Auditoría o con las regulaciones emitidas por este ente regulador, se procederá a poner en conocimiento de la Junta Técnica de Contabilidad esta situación y cualquier otra vinculada con las normas de ética e independencia aplicable a las firmas de auditores externos en la República de Panamá.
**Artículo 8.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 5º, . AVISO DE CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS. La junta directiva del sujeto regulado o el gerente general designará dentro de los tres primeros meses de su año fiscal la firma de auditores externos que llevará a cabo la función de auditoría externa para el nuevo periodo fiscal. El sujeto regulado notificará a la Superintendencia el nombre de la firma de auditores externos designada, lo cual se realizará dentro de los siete (7) días calendarios posteriores a su designación. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Bancaria, la Superintendencia tendrá la facultad de rechazar u objetar el nombramiento de los auditores externos cuando estime que éstos no cuentan con la suficiente experiencia, especialización o independencia. Adicionalmente, el sujeto regulado deberá enviar por escrito a la Superintendencia de Bancos, dentro de los sesenta (60) días anteriores al inicio de las funciones de auditoría externa anuales, el detalle de los socios, socios de calidad, directores, gerentes, auditores, incluyendo los especialistas, que componen el equipo de auditoría, así como cualquier modificación del equipo, para los fines establecidos en el presente artículo. Los sujetos regulados, para asegurarse de la competencia de las firmas auditoras y la calidad de su trabajo, solicitarán a éstas la evidencia de la gestión de calidad de las firmas que establece la Norma Internacional de Gestión de la Calidad (NIGC) 1, además de sus políticas de independencia, evidencias éstas que deberán remitir a la Superintendencia al momento de aviso de contratación. Esta Superintendencia se reserva el derecho de solicitar el historial de calidad (resultados de revisiones de calidad internas y externas, amonestaciones y sanciones) de la firma de auditores externos, del socio encargado de la auditoría, del socio de calidad y de los gerentes que participen en la auditoria del sujeto regulado. La información a la cual hace referencia el párrafo anterior también podrá ser presentada a esta Superintendencia por la firma de auditores externos previo acuerdo con el sujeto regulado auditado. La firma de auditores externos podrá remitir la información solicitada en el párrafo anterior en una misma comunicación en relación con un sujeto regulado o, en relación con varios sujetos regulados a los cuales se les presta el servicio de auditoría.
**Artículo 9.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 6º, . INFORMES ESPECIALES. La junta directiva de los sujetos regulados, a través de su comité de auditoría, solicitará a sus auditores externos, dentro del término previsto para la entrega de sus estados financieros auditados, que remitan en documento o documentos separados y con copia a la Superintendencia de Bancos, informes preparados por dichos auditores, cuando en el curso de la auditoría externa detecten la existencia de hechos relacionados con los siguientes aspectos: 1. Hallazgos de presuntas actividades significativas que pongan en riesgo las operaciones del sujeto regulado. 2. Transacciones cuestionables con empresas afiliadas, partes relacionadas o del mismo grupo bancario al cual pertenece el sujeto regulado. 3. Evidencia de uso indebido de información privilegiada. 4. Recomendaciones efectuadas en el pasado por los auditores externos del sujeto regulado que no han sido adoptadas. 5. Situaciones de fraude o sospechas de fraude o errores contables o financieros materiales observados durante la auditoría según la NIA 240 sobre Responsabilidades del Auditor en la Auditoria de Estados Financieros con Respecto al Fraude. 6. Situaciones de incumplimiento de leyes y regulaciones, según lo dispuesto en la NIA 250 sobre Consideraciones de Leyes y Regulaciones en una Auditoria de Estados Financieros. 7. Cualesquiera otros actos o situaciones irregulares de fraude o sospecha de fraude detectados durante el curso de la auditoría externa incluyendo actos o situaciones irregulares de la gerencia, directores o accionistas. 8. Informes para atender aquellos aspectos adicionales requeridos por esta Superintendencia, de conformidad con el artículo 7, parágrafo 1. Adicionalmente, los sujetos regulados mantendrán a disposición y remitirán a la Superintendencia de Bancos, cuando así lo solicite, copia de los siguientes documentos: a. Carta de acuerdo de la auditoría entre el sujeto regulado y la firma auditora, b. Plan de auditoría externa. c. Evidencia de comunicaciones del auditor externo con la junta directiva o el comité de auditoría del sujeto regulado, d. Actas de reuniones del comité de auditoría, e. Divergencias del auditor externo con la gerencia sobre la aplicación de NIIFs, f. Cartas a la gerencia, por medio de las cuales el auditor remite sus observaciones y recomendaciones a la gerencia del sujeto regulado sobre el control interno y otras deficiencias e irregularidades, g. Carta de representación emitida por el sujeto regulado al auditor externo, h. Las hojas de diferencias de auditoría ajustadas y no ajustadas, i. Cualquier otro informe especial que emita un auditor externo sobre un tema en particular, j. Otros que tenga a bien señalar esta Superintendencia. La junta directiva en conjunto con el comité de auditoría del sujeto regulado deberá tomar conocimiento de todos los informes que remitan los auditores externos y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias, lo cual deberá constar a través de las actas de junta directiva.
**Artículo 10.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 7º, . REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE LOS SUJETOS REGULADOS HACIA SU AUDITOR EXTERNO. Los sujetos regulados deberán exigir al auditor externo las siguientes responsabilidades mínimas: 1. Que emitan una opinión independiente sobre si los estados financieros presentan o no, razonablemente la situación financiera del sujeto regulado, el desempeño financiero, y sus flujos de efectivo de conformidad con las NIIF, tal y como han sido emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad. 2. Que apliquen las normas de auditoría de las cuales trata el Acuerdo 6-2012. 3. Que observen el Código de Ética Profesional aplicable a las firmas de auditores externos en la República de Panamá, el Código de Ética de los Contadores Profesionales emitido por la Federación Internacional de Contadores (IFAC) y la Ley 280 de 2021 que regula la profesión del contador público autorizado. 4. Que comuniquen por escrito al comité de auditoría y a esta Superintendencia la ocurrencia, de cualesquiera actos o presuntas irregularidades materiales o significativas que se hayan detectado en el sujeto regulado, lo cual deberá constar en las actas emitidas por el comité de auditoría. 5. Que preparen los informes especiales del que trata el artículo 9 anterior.
**Artículo 11.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 8º, . PAPELES DE TRABAJO. El contrato de auditoría externa establecerá que la firma de auditores externos deberá conservar en su poder, en forma íntegra y en buen estado, los papeles de trabajo de manera física o digitalizada, como evidencia del trabajo realizado, por un periodo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de emisión del último informe vinculado con cada auditoría. Los sujetos regulados se asegurarán que en el contrato de auditoría externa se incluya una autorización para que los auditores pongan a disposición de la Superintendencia de Bancos, a su requerimiento, los papeles de trabajo, el programa de auditoría y cualquier otro respaldo documental que sea relevante para los efectos de la supervisión bancaria.
**Artículo 12.** *Informes de la superintendencia.* Los sujetos regulados deberán compartir los Informes de Inspección emitidos por la Superintendencia de Bancos con sus auditores externos, bajo condición de confidencialidad expresamente acordada por escrito.
**Artículo 13.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 9º, . INDEPENDENCIA DE LAS FIRMAS DE CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS. Los sujetos regulados no podrán contratar, como auditor externo, a ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que la propia firma, o que alguno de sus socios o personas que conformen el equipo de auditoría asignado al sujeto regulado incurran en las incompatibilidades que se establecen a continuación, sin menoscabo de otras que pudiese establecer la Superintendencia de Bancos posteriormente: 1. Haber desempeñado o estar desempeñando cargos en el banco auditado, sus filiales, subsidiarias o en entidades que formen parte de su grupo bancario durante los dos últimos períodos fiscales auditados. 2. Poseer directamente o a través de terceros, intereses o vínculos económicos con los negocios del banco auditado o con el grupo bancario del que dicho banco forme parte, con los accionistas que ostenten participaciones iguales o superiores al 5% del capital social o con los miembros de la junta directiva del banco auditado o su grupo bancario. 3. Actuar como corredor de valores para el sujeto regulado. 4. Ser deudor del banco auditado o de los entes que conforman su grupo bancario, si los créditos han sido otorgados en condiciones más favorables que las del resto de sus clientes o el préstamo está clasificado en una categoría subnormal o de mayor riesgo según lo establecido en el Acuerdo 4-2013. 5. Prestar otros servicios profesionales de asesoría al sujeto regulado, que conlleven a una participación activa en la toma de decisiones gerenciales o que comprometan la independencia del auditor externo para emitir su opinión objetiva y profesional. 6. Recibir servicios del sujeto regulado auditado en condiciones más favorables que las usuales del resto de sus clientes. Adicionalmente, el auditor externo contratado por los sujetos regulados deberá cumplir con los requisitos de independencia establecidos en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), el Código de Ética de los Contadores Profesionales emitido por la Federación Internacional de Contadores (IFAC) y el Código de Ética Profesional aplicable a los contadores y firmas de auditores en la República de Panamá.
**Artículo 14.** Subrogado. Ac. 3-2025/2025, art. 10, . ROTACIÓN DEL EQUIPO DE AUDITORES EXTERNOS. Los sujetos regulados deberán requerir a sus auditores externos rotar al menos cada cinco (5) años el equipo de auditoría del compromiso, incluyendo gerentes, directores y socios. La rotación también incluye personal especializado que se utiliza en las auditorías (auditores de impuestos, tecnología y otros). El profesional de la firma de auditores externos que dedique 10 o más horas de trabajo al sujeto regulado, se considerará como parte del equipo de auditores externos y sujeto a las reglas de rotación. Esta rotación no implica necesariamente el cambio de la firma de auditores externos contratada por el sujeto regulado. Sólo será permitido que, al momento de llevar a cabo la rotación, un miembro del equipo de auditoría que venía atendiendo al sujeto regulado, permanezca por un periodo adicional de un año. La persona que permanece por el tiempo adicional, no podrá ser el socio que venía atendiendo al sujeto regulado. Desde la fecha en que se haya efectuado la rotación, las personas del equipo de auditoría que han sido rotadas podrán ser reincorporadas al equipo una vez transcurridos (a) tres (3) años para el caso de gerentes, directores y socios y, (b) dos (2) año para el resto del equipo que conforma el personal de auditoría. Durante el periodo mencionado en el párrafo anterior, los auditores externos deberán asegurarse que el equipo de auditoria rotado no participe en la auditoria del sujeto regulado, ni realice el control de calidad del trabajo, ni reciba consultas del equipo de auditoría del compromiso o del sujeto regulado en relación con cuestiones técnicas o específicas del sujeto regulado, transacciones o hechos y que tampoco influya directamente en el resultado del compromiso.
**Artículo 15.** *Grupos bancarios.* En los casos de grupos bancarios de los cuales esta Superintendencia sea el supervisor de origen, éstos deberán ser auditados por la misma firma de auditoría externa o sus firmas asociadas o afiliadas; por lo tanto el contrato de prestación del servicio de auditoría externa deberá incluir a todas las entidades que conformen el grupo bancario. La Superintendencia se reserva el derecho de objetar cualquiera de los auditores externos asociados o afiliados a estos en una o varias jurisdicciones específicas. No obstante lo anterior, en caso excepcional y debidamente sustentado, el sujeto regulado podrá solicitar dispensas a la Superintendencia en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
**Artículo 16.** *Reemplazo del auditor externo.* En los casos de reemplazo del auditor externo, el sujeto regulado deberá rendir un informe ante esta Superintendencia de Bancos, informando los motivos de dicha decisión, dentro de los cinco (5) días posteriores a la formalización de dicho reemplazo. En estos casos, la Superintendencia podrá invitar al auditor externo reemplazado con la finalidad de conocer su punto de vista al respecto.
**Artículo 17.** *Sanciones.* El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes se sancionará de acuerdo a lo previsto en el Título IV de la Ley Bancaria.
**Artículo 18.** El presente Acuerdo deroga en todas sus partes el Acuerdo No. 1-2002 de 1 de marzo de 2002 y el Acuerdo No.6-2005 de 13 de julio de 2005.
**Artículo 19.** Este Acuerdo comenzará a regir a partir de los periodos fiscales que inicien el 1 de septiembre de 2010 en adelante.