**CONSIDERANDO:**
Que el Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 es la norma legal que crea la Comisión Nacional de Valores y le atribuye a ésta la atribución de fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo del mercado de valores en la República de Panamá, así como el de adoptar, reformar y revocar acuerdos.
Que el artículo 76 del Decreto Ley No. 1 de 1999 establece que la Comisión podrá reconocer la validez de registros de valores hechos en jurisdicciones reconocidas y podrá permitir la oferta pública de dichos valores o su listado en bolsas de valores establecidas en la República de Panamá, indicando que la Comisión regulará mediante Acuerdos el procedimiento de reconocimiento de dichos registros extranjeros, y determinará la información y los documentos que en estos casos deban ser presentados a la Comisión y enviados a los inversionistas.
Que el numeral 6 del artículo 83, del Decreto Ley No.1 de 1999 dispone que estarán exentas de registro en la Comisión Nacional de Valores cualesquiera otras ofertas, ventas o transacciones en valores que la Comisión mediante acuerdo exceptúe del requisito de registro establecido en el Título VI, de la Oferta Pública de Valores, dentro de los parámetros que dicte la Comisión para la protección del público inversionista.
Que en sesiones de trabajo realizadas por la Comisión Nacional de Valores se ha considerado la conveniencia de exceptuar del requisito de registro obligatorio la oferta, venta o transacciones en valores emitidos por Estados que hayan sido declarados por la Comisión Nacional de Valores como jurisdicciones reconocidas, según la definición contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 1 de 1999, y de permitir el listado de dichos valores en las bolsas de valores establecidas en la República de Panamá, con fundamento en lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1 de 1999.
Que este Acuerdo ha sido sometido al proceso de consulta pública a que hace referencia el Título XV del Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999 relativo al Procedimiento Administrativo para la Adopción de Acuerdos, según consta en el expediente de acceso público que reposa en las oficinas de la Comisión Nacional de Valores.
**Artículo 1.** Declaratoria de exención de registro Se declaran exentos del requisito de registro en la Comisión Nacional de Valores la oferta, venta o transacciones en valores emitidos o garantizados por Estados o jurisdicciones que hayan sido declarados jurisdicciones reconocidas, según la definición contenida en el Artículo 1 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y con fundamento en la atribución contenida en el numeral 6 del artículo 83 del Decreto Ley 1 de 1999.
**Artículo 2.** Listado y Negociación en Bolsa Se permite el listado y negociación de los valores a que se refiere este Acuerdo en las bolsas de valores establecidas en la República de Panamá, con fundamento en lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1 de 1999. PAR TRANS. Mientras las bolsas de valores autorizadas para operar en la República de Panamá no dicten reglas internas que regulen los requisitos para la admisión a negociación de valores emitidos por Estados o jurisdicciones reconocidas en la República de Panamá, y dichas reglas internas no hayan sido aprobadas por la Comisión Nacional de Valores, no se podrán listar ni negociar en bolsa los valores a que hace referencia este Acuerdo, con base en esta exención.
**Artículo 3.** Disponibilidad de información para la protección del público inversionista La información periódica y hechos relevantes relacionados con el emisor y la oferta, venta o transacciones en los valores a que se refiere este Acuerdo, deberán estar disponibles en español o en inglés, a través de los sistemas de negociación de las bolsas de valores en las que tales valores se encuentren listados, o a través de sistemas o redes de información financiera internacionales.
**Artículo 4.** Este Acuerdo entrará a regir a partir de su publicación en Gaceta Oficial. **Fundamento Legal:** Artículos 8, 76 y 83 del Decreto Ley No.1 de 8 de julio de 1999