"POR EL CUAL SE CREA UN CENTRO DE MEDIACION EN EL ORGANO JUDICIAL".
Artículo 105de la Ley No. 1 de 10 de enero de 2001.Leer +
**Artículo 105.** de la Ley No. 1 de 10 de enero de 2001.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2del Decreto Ejecutivo No. 15 de 9 de abril de 2001.Leer +
**Artículo 2.** del Decreto Ejecutivo No. 15 de 9 de abril de 2001. Ley 38 de 31 de julio de 2000, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROMEL ADAMES Comisionado GUSTAVO A. PAREDES M. RENE LUCIANI L. Comisionado Comisionado OSCAR GARCIA CARDOZE Director General Encargado en funciones de Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO N* 294 (De 6 de septiembre de 2001) "POR EL CUAL SE CREA UN CENTRO DE MEDIACION EN EL ORGANO JUDICIAL" En la ciudad de Panamá, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001), se reunió el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Abierto el acto, la Honorable Magistrada Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, hizo uso de la palabra para manifestar que el motivo de la reunión era considerar la creación de un Centro de Mediación en el Organo Judicial para facilitar la solución alternativa de coníflictos mediante la mediación extrajudicial. Sometido a consideración el proyecto de creación de esta dependencia judicial, éste recibió el voto unánime de los Magistrados que integran el Pleno de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia se acordó aprobar su creación y funcionamiento, al tenor de las disposiciones siguientes: CONSIDERANDO: Que el artículo 52 del Decreto Ley NO 5 de 8 de julio de 1999 ha instituido la mediación como método alternativo para el manejo de los conflictos, cuyo objeto es buscar y facilitar la comunicación entre las partes para la solución de sus diferencias; Que la mediación se orienta en los principios de autonomía de la voluntad de las partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía y eficiencia; Que la mediación tiene como propósito promover la participación de las personas en la solución de sus conflictos y que las: partes involucradas asuman su responsabilidad en el cumplimiento de sus acuerdos; N 24,004 Gaceta Oficial, lunes 8 de octubre de 2001 Que al tenor del artículo 54 del mencionado Decreto Ley N£ 5 de 8 de julio de 1993, la mediación puede ser pública si ésta se lleva a cabo por mediadores al servicio del Estado, atendiendo a las necesidades y exigencias que surgen de las funciones públicas de éste. Que al tenor del artículo 57 del mencionado Decreto la mediación puede ser extrajudicial; Que la mediación como medio alternativo de manejo de los conflictos no resulta incompatible con las funciones constitucionales y legales del Organo Judicial, y su implementación contribuye a disminuir el número de casos o negocios que ingresen a los juzgados y tribunales de justicia; Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 991-A del Ccódigo Judicial el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, podrá crear centros para la solución alternativa de conflictos al tenor de lo precaptuado en el Decreto Ley 5 de 6 de julic de 1999. RESUELVE: PRIMERO: Crear Un Centro de Mediación como ente auxiliar del Organo Judicial encargado de facilitar los procesos de mediación extrajudicial, a que acepten nmometerse los usuarios del mervicio de adminintración de justicia de la República de Panamá. - SEGUNDO: Podrán sometarse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas, TERCERO: El Centro de Mediación funcionará en la ciudad de Panamá y está integrado por un Mediador-Coordinador quien será el responsable administrativo y además por los mediadores profesionales y al personal de apoyo que establezca el Reglamento Interno del Centro, CUARTO: Los procesos de mediación serán atendidos por los servidores judiciales que hayan obtenido su idoneidad como mediadores profesionales titulados. QUINTO: Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente un convanio de confidencialidad que garantice lo siguiente: 1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En éste sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional. 2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de conftidencialidad, ní tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de ellas ni de los. mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o audiencias de mediación. El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las aexcepciones establecidas en la ley. 47 Gaceta Oficial, lul_1_e¿ 8 de octubre de 2001 N* 24,404 En caso de que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar por escrito mediante un acta. Dicho documento prestará mérito ejecutivo a partir de la discusión Y firma por los interesados y el mediador. - . SEXTO: El Centro de Mediación estará á¿scrito a la Sala gua€|.:ai de Negocios Generales de la 'Corte Suprema de usticia. SEPTIMO: Dentro de los treinta días siguientes al de su instalación, el Director del Centro de Mediación presentará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia el proyecto de reglamento interno para su aprobación. OCTAVO: Este Acuerdo comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. - No habiendo más nada que tratar, se dio por terminado el acto Y se dispuso hacer las comunicaciones correspondientes.
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