Anteproyecto de ley 201.
Que adiciona disposiciones al Decreto de Gabinete N.o 224 de 16 de julio de 1969, sobre las libretas de la Lotería Nacional de Beneficencia.
Lenín Ulate
Artículo 1.
Adiciónase el artículo 36-Aal Decreto de Gabinete N.O 224 de 16 de julio
**Artículo 36-A.** Se establece la incompatibilidad absoluta para la adjudicación, concesión, traspaso, cesión, administración o usufructo de libretas de billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia, de manera directa o indirecta por interpósita persona natural o jurídica, a favor de los servidores públicos que ocupen los siguientes cargos, a partir de su toma de posesión o inicio del ejercicio de sus funciones:
1. Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Ministros y Viceministros de Estado.
3. Diputados principales y suplentes.
4. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Cuentas.
5. Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración.
6. Contralor y Subcontralor General de la República.
7. Defensor del Pueblo.
8. Alcaldes, Vicealcaldes y Representantes de Corregimiento, principales y suplentes.
9. Directores, Subdirectores, Administradores y Subadministradores de entidades autónomas y semiautónomas, así como los servidores públicos que ejerzan cargos directivos en la Lotería Nacional de Beneficencia.
La incompatibilidad establecida en este artículo será aplicable igualmente al cónyuge y a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de los servidores públicos señalados en los numerales anteriores. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al cónyuge y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del servidor público, únicamente cuando concurran las siguientes condiciones de forma concomitante:
1. Que la titularidad o concesión de la libreta haya sido otorgada legítimamente con anterioridad a la fecha de toma de posesión o inicio del ejercicio del cargo de la autoridad o servidor público.
2. Que la Lotería Nacional de Beneficencia, mediante un estudio técnico socioeconómico, certifique que el ingreso derivado de la libreta es indispensable para la subsistencia económica del titular y su núcleo familiar.
La conservación de la libreta bajo las condiciones de esta excepción no otorgará derecho a incrementos en la asignación de fracciones ni a traspasos a terceros durante el periodo de gestión del servidor público.
Artículo 2.
Adiciónase el artículo 39-A al Decreto de Gabinete N.O 224 de 16 de julio
**Artículo 39-A.** La Lotería Nacional de Beneficencia mantendrá actualizado y publicado mensualmente, en la sección de transparencia de su portal institucional, un registro público de los titulares de libretas de billetes y chances a nivel nacional. El registro contendrá, como mínimo, el nombre completo del titular, su número de cédula de identidad personal, el código de billetero y la agencia a la cual se encuentre asignado. El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en este artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes del servidor público encargado de la publicación y actualización del registro, sin perjuicio de las demás responsabilidades que establezca la ley.
Artículo 3.
Los cónyuges y parientes comprendidos en el artículo 36-A que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, sean titulares de libretas de billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia otorgadas con anterioridad a la toma de posesión del servidor público respectivo, dispondrán de un plazo de sesenta días calendario para solicitar ante la institución la realización del estudio técnico socioeconómico a que se refiere dicho artículo. Durante dicho plazo, la presentación oportuna de la solicitud suspenderá cualquier trámite de cancelación de la libreta, hasta tanto la Dirección General de la Lotería Nacional de Beneficencia emita la resolución motivada correspondiente. Vencido el plazo establecido sin que se haya presentado la solicitud, o en el evento de que el estudio socioeconómico determine que no se cumplen las condiciones de indispensabilidad para la subsistencia económica, la Dirección General de la Lotería Nacional de Beneficencia iniciará de oficio el procedimiento de cancelación correspondiente y remitirá, cuando corresponda, copia de las actuaciones a las autoridades competentes.
Artículo 4.
La presente Ley adiciona los artículos 36-Ay 39-A al Decreto de Gabinete N.O 224 de 16 de julio de 1969.
Artículo 5.
La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial.
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