Ir al contenido
Parlamento

Anteproyecto de ley 198.

Por el cual se establece la supervi sión de proyectos en las contrataciones públicas y se dictan otras di sposiciones.

Propuesta Ciudadana

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la contratación de servicios especializados de Supervisión de Proyecto por parte de las entidades pÚblicas contratantes, como mecanismo de apoyo técnico para el seguimiento, monitoreo, inspección, coordinación y evaluación de la ejecución de proyectos de infraestructura desarrollados mediante contrataciones públicas y bajo el Régimen de Asociaciones Público-Privadas. La Supervisión de Proyecto está destinada a fortalecer el seguimiento técnico y preventivo de la ejecución contractual, contribuir al cumplimiento de las condiciones, especificaciones, plazos, costos y estándares de calidad establecidos en los respectivos pliegos de cargos y contratos, así como facilitar la identificación oportuna de riesgos, desviaciones e incumplimientos que puedan afectar el desalTollo y finalidad del proyecto.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 2.

La presente Ley será aplicable a todos los proyectos desarrollados a través de contrataciones públicas cuya cuantía sea igualo superior a cuarenta millones de balboas (B/ . 40.000,000.00 ). Y los celebrados bajo el régimen de Asociaciones PÚblico-Privada cuya cuantía sea igualo superior a setenta y cinco millones de balboas (B/. 75,000,000.00. La contratación de estos servicios tendrá carácter coadyuvante y técnico y se realizará en los casos y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley, sin que implique delegación, transferencia o sustitución de las funciones públicas de dirección, fiscalización, control, aprobación, recepción de obras, imposición de sanciones o cualquier otra potestad administrativa atribuida legalmente a la entidad pública contratante.

Artículo 3.

La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

1. Fortalecer la supervisión técnica y especializada de los proyectos de infraestructura ejecutados mediante contrataciones pÚblicas y bajo el Régimen de Asociaciones Público-Privadas, especialmente aquellos que, por su cuantía, complejidad o naturaleza, representen un impacto significativo para el Estado.

2. Proteger los recursos e intereses del Estado mediante mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación que permitan advertir oportunamente riesgos, desviaciones o incumplimientos durante la ejecución de los proyectos.

3. Contribuir al cumplimiento de los plazos, costos, estándares de calidad y demás condiciones contractuales establecidas en los respectivos pliegos de cargos y contratos.

4. Fortalecer el control preventivo y la gestión de riesgos durante la ejecución de los proyectos, procurando la identificación temprana de situaciones que puedan afectar su alcance, calidad, costo, plazo o finalidad pública.

5. Proporcionar a las entidades públicas contratantes información técnica especializada, objetiva y oportuna que contribuya a la adecuada toma de decisiones respecto de la ejecución contractual.

6. Promover la eficiencia, transparencia. coordinación y adecuada gestión en la ejecución de las obras y proyectos de inversión pública, procurando maximizar el valor público de los recursos destinados a su desarrollo.

7. Coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes involucradas mediante una supervisión técnica independiente ·del contratista, sus subcontratistas, proveedores y demás participantes de la ejecución contractual.

8. Fortalecer los mecanismos institucionales de seguimiento y vigilancia de los proyectos, sin menoscabar 111 sustituir las competencias, potestades y responsabilidades que la Constitución y la Ley atribuyen exclusivamente a las entidades públicas contratantes.

Artículo 4.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, así:

Artículo 2. Glosario. Para los fines de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así:

1...

.

58. Supervisor de Proyecto. Persona natural o jurídica especializada, contratada por la entidad pública contratante mediante un contrato de servicios, para prestar servicios de apoyo técnico especializado durante la ejecución de proyectos de infraestructura, mediante labores de seguimiento, monitoreo, inspección, coordinación, evaluación técnica y gestión de riesgos, de conformidad con el pliego de cargos y el respectivo contrato de servicios.

El Supervisor de Proyecto actuará con independencia técnica respecto del contratista y demás participantes de la ejecución contractual y proporcionará a la entidad pública contratante información, análisis, informes y recomendaciones de carácter técnico para apoyar la toma de decisiones, sin ejercer potestades administrativas ni asumir funciones públicas propias de la entidad contratante.

Artículo 5.

Se adiciona al Capítulo XI de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 el artículo 117- A, así:

Artículo 117-A. Contrato de Supervisión. En todo acto público cuyo desarrollo conlleve una inversión del Estado igualo superior a cuarenta millones de balboas (B/. 40,000,000.00), la entidad pública contratante deberá contratar los servicios de un Supervisor de Proyecto para el seguimiento técnico especializado de la ejecución contractual. El Supervisor de Proyecto prestará los servicios establecidos en el respectivo contrato de supervisión y en el pliego de cargos, mediante actividades de inspección, seguimiento, monitoreo, coordinación y evaluación técnica de la ejecución del proyecto. La contratación de los servicios de supervisión deberá realizarse mediante contrato de servicios y conforme a los procedimientos de selección legalmente aplicables, garantizando la evaluación de la experiencia específica del proponente, la idoneidad del personal profesional propuesto y la capacidad técnica requerida para la prestación del servicio. Los criterios y requisitos específicos aplicables al Supervisor de Proyecto serán desarrollados en la reglamentación de la presente Ley y en los respectivos pliegos de cargos, atendiendo a la naturaleza, complejidad y magnitud de cada proyecto. El Supervisor de Proyecto deberá presentar a la entidad pública contratante informes técnicos sobre el avance y desarrollo de la ejecución contractual, incluyendo, cuando corresponda, recomendaciones y evaluaciones técnicas. Estos informes tendrán carácter no vinculante y servirán exclusivamente como insumo técnico para la toma de decisiones de la entidad contratante.

Artículo 6.

Se adiciona al Capítulo XI de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 el artículo 117- B, así:

Artículo 117-B. Son funciones del supervisor de proyecto las siguientes:

1. Realizar el seguimiento técnico de la ejecución del proyecto, de conformidad con las condiciones establecidas en el pliego de cargos y el contrato correspondiente.

2. Monitorear de manera continua el avance del proyecto y mantener informada a la entidad pública contratante sobre su desarrollo.

3. Verificar técnicamente el avance respecto de los plazos, costos, metas y estándares de calidad establecidos contractualmente, mediante métricas, indicadores de avance y análisis de variaciones.

4. Realizar el seguimiento técnico de los procesos constructivos y de las metas físicas y financieras del proyecto, de conformidad con el alcance del servicio contratado.

5. Verificar técnicamente la calidad de los materiales, equipos, componentes y demás elementos utilizados en la ejecución del proyecto, así como su correspondencia con las especificaciones establecidas contractualmente.

6. Elaborar y presentar informes técnicos periódicos a la entidad pública contratante sobre el avance, desalTollo y cumplimiento de las obligaciones objeto de supervisión.

7. Identificar riesgos técnicos, operativos o de ejecución que puedan afectar el cumplimiento del proyecto y formular recomendaciones preventivas o correctivas a la entidad contratante.

8. Contar con el personal profesional idóneo, equipos y recursos técnicos necesarios para la adecuada prestación del servicio de supervisión, conforme a los requerimientos establecidos en el pliego de cargos y el contrato de servicios.

9. Verificar que la documentación técnica necesaria para el seguimiento del proyecto se encuentre disponible y actualizada y apoyar la coordinación técnica entre los distintos actores que intervengan en su ejecución.

Las funciones específicas, requisitos, entregables y responsabilidades del Supervisor de Proyecto serán establecidos en el pliego de cargos y en el respectivo contrato de servicios, de acuerdo con la naturaleza, complejidad y características de cada proyecto.

Artículo 7.

Se adiciona al Capítulo XI de la Ley 22 de 27 de junio de 2006 el artículo 117- C, así:

Artículo 117-C. Responsabilidad e independencia técnica. El Supervisor de Proyecto será responsable frente a la entidad pública contratante por la adecuada prestación de los servicios de supervisión técnica, seguimiento y monitoreo establecidos en el respectivo contrato de servicios. La dirección y gestión administrativa del proyecto corresponderán exclusivamente a la entidad pública contratante, de conformidad con las competencias que le atribuyan la Constitución, la Ley, el pliego de cargos y el contrato respectivo. El Supervisor de Proyecto deberá mantener independencia técnica respecto del contratista, sus subcontratistas, proveedores y demás participantes de la ejecución contractual, y deberá acreditar experiencia específica en proyectos de naturaleza, complejidad y magnitud similares al proyecto objeto de supervisión. La entidad pública contratante establecerá las fases, actividades, productos y plazos para la prestación del servicio de supervisión, atendiendo a las características y necesidades de cada proyecto.

Artículo 8.

Se adiciona al Capítulo 1II de la Ley 93 de 19 de septiembre de 201 9 el articulo 114-A, así:

Artículo 114-A. Contrato de Supervisión. En los proyectos de Asociación Público- Privada cuya cuantía estimada sea igual o superior a setenta y cinco millones de balboas (B/. 75,000,000.00), la entidad pública contratante deberá contratar, mediante los procedimientos de selección legalmente aplicables, los servicios de un Supervisor de Proyecto. El Supervisor de Proyecto prestará servicios de apoyo técnico especializado para el seguimiento, monitoreo, verificación y evaluación técnica del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de Asociación Público-Privada, incluyendo aquellas a cargo del contratista APP y, cuando corresponda conforme al contrato, de la fiduciaria, subcontratistas y acreedores. El Supervisor de Proyecto deberá contar con el personal profesional idóneo, equipos y recursos técnicos necesarios para cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de supervisión, de acuerdo con los plazos y condiciones establecidos en los instrumentos contractuales correspondientes. El Supervisor de Proyecto deberá presentar informes técnicos periódicos a la entidad pública contratante en la forma y periodicidad establecidas en el respectivo contrato de supervisión.

Artículo 9.

Se adiciona al Capítulo 111 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019 el artículo 114-B. así:

Artículo 114-B. Contratación y duración del servicio de supervisión. La contratación de los servicios de Supervisión de Proyecto en los proyectos de Asociación Público- Privada deberá realizarse mediante contrato de servicios y conforme a los procedimientos de selección legalmente aplicables, garantizando la evaluación de la experiencia específica del proponente, la idoneidad del personal profesional propuesto y la capacidad técnica requerida para la ejecución del servicio. La contratación del Supervisor de Proyecto deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la fase de ejecución del proyecto APP y mantenerse durante el periodo que determine el contrato APP, de acuerdo con la naturaleza, complejidad y etapas de ejecución del proyecto. El contrato de supervisión establecerá las actividades, productos, entregables, personal requerido, mecanismos de seguimiento y demás condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio.

Artículo 10.

Se adiciona al Capítulo III de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019 el artículo 11 4-C. asi :

Artículo 114-C. Sin petjuicio de las funciones establecidas en la Ley 22 de 27 de junio de 2006 y de aquellas que se determinen en el pliego de cargos y en el respectivo contrato de servicios, el Supervisor de Proyecto tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar informes técnicos periódicos para la entidad pública contratante sobre el avance y desarrollo de la ejecución del proyecto APP.

2. Presentar análisis de avances fisicos y financieros, así como identificar y evaluar riesgos asociados a la ejecución del proyecto y formular recomendaciones para su prevención o mitigación.

3. Realizar el seguimiento técnico del cumplimiento de las especificaciones y condiciones establecidas en el contrato APP.

4. Proporcionar asistencia técnica y formular recomendaciones a la entidad pública contratante respecto de los aspectos relacionados con la ejecución del contrato APP que sean objeto del servicio de supervisión.

Los informes, análisis, evaluaciones y recomendaciones emitidos por el Supervisor de Proyecto tendrán carácter técnico y no vinculante y servirán como insumo para la toma de decisiones de la entidad pública contratante.

Artículo 11.

Que se adicione al Capítulo III de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019 el

Artículo 114-D. así: Artículo 114-D. La contratación de los servicios de Supervisión de Proyecto no constituirá, bajo ninguna circunstancia, delegación, transferencia o sustitución de las competencias administrativas atribuidas legalmente a la entidad pública contratante. Las facultades de dirección, fiscalización, control, aprobación, rechazo, recepción de obras, imposición de sanciones, modificación contractual y cualquier otra potestad administrativa relacionada con la gestión, ejecución y cumplimiento del contrato APP permanecerán bajo la responsabilidad y competencia exclusiva de la entidad pública contratante. El Supervisor de Proyecto no podrá emitir actos administrativos, ejercer potestades sancionadoras, adoptar decisiones vinculantes para la entidad pública contratante ni sustituir a esta en el ejercicio de sus competencias legales.

Artículo 12.

El Órgano Ejecutivo asignara las paJtidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley en la vigencia fiscal siguiente al de la promulgación de la presente Ley. AI·tículo

13. El Órgano Ejecutivo. a través de la Dirección General de Contrataciones Públicas. reglamentará la presente Ley en un plazo de seis meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 14.

La presente Ley moditica el artículo 2 de la Ley 12 de 27 de junio de 2006 y adiciona los artículos 117-A. 117-B y 117-C al Capítulo XI de la Ley 22 de 27 de junio de 2006: y adiciona los artículos 114-A. 114-13, 114-C Y 114-D al capítulo III de la Ley 93 de 19 dc septicmbre 2019.

Artículo 15.

Vigencia La presente Ley comenzará a regIr seIs meses después de su promulgación.