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Parlamento

Anteproyecto de ley 196.

Que modifica la Ley 51 del 28 de junio de 2017, que regula el transporte de carga por carretera y dicta otras disposiciones.

Augusto Palacios

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7 de 7 artículos
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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1modifica

Artículo 1.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 51 del 28 de junio de 2017 así:

Artículo 6. Las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas francas, puertos, zonas económicas especiales, zonas aeroportuarias, recintos aduaneros y demás áreas e instalaciones sometidas al control el Autoridad Nacional de Aduanas de la República de Panamá, que sean transportadas por vía terrestre dentro del territorio nacional o con destino al transporte internacional terrestre, solo podrán ser movilizadas por transportistas nacionales debidamente autorizados.

Artículo 2adiciona

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 6-A. a la Ley 51 del 28 de junio de 2017:

Artículo 6-A. Los transportistas internacionales podrán transportar carga internacional terrestre, con destino final a su país de origen, siempre que dicha carga haya sido nacionalizada o sea de manufactura local y que su país de origen reconozca a los transportistas panameños iguales derechos y condiciones para prestar dicho servicio, de conformidad con el principio de reciprocidad. Cuando, durante la ejecución de una operación de transporte internacional terrestre, ocurra un caso fortuito, fuerza mayor, accidente, desperfecto mecánico, emergencia u otra circunstancia debidamente justificada que impida al transportista internacional continuar con la operación, este deberá ser sustituido por un transportista nacional debidamente autorizado y habilitado para prestar el servicio. La sustitución deberá ser autorizada por la autoridad competente cuando así lo exija la normativa aplicable y tendrá como único propósito garantizar la continuidad, seguridad y culminación de la operación de transporte originalmente autorizada.

Artículo 3adiciona

Artículo 3.

Se adiciona el artícnlo 6-B. a la Ley 51 del 28 de junio de 2017:

Artículo 6-B. Se prohíbe realizar, directa o indirectamente, cualquier acto, traslado, transbordo, cambio de vehículo, sustitución de transportista, cesión, entrega o modificación documental de una operación de transporte internacional terrestre, cuando tenga por objeto permitir la intervención de un transportista que no se encuentre legalmente habilitado para prestar el servicio, altera las condiciones de la operación originalmente declarada o autorizada, o impedir o dificultar la trazabilidad de la mercancía y del transporte. La prohibición comprende las operaciones que involucren el traslado de mercancías desde el recinto de origen o salida hacia otro almacén fiscal, zona franca, puerto, zona económica especial, zona aeroportuaria, recinto aduanero, depósito, centro logístico o cualquier otra instalación, sometida o no al control aduanero, cuando dicho traslado o actuación tenga alguna de las finalidades señaladas en este artículo. Se consideran, entre otras, actuaciones contrarias a este artículo:

a. Sustituir al transportista originalmente autorizado por otro que no cumpla con las condiciones, requisitos y autorizaciones exigidos para prestar el servicio de transporte internacional terrestre.

b. Sustituir el vehículo o unidad de transporte con la finalidad de permitir la intervención de un transportista no autorizado o que no cumpla con las disposiciones aplicables.

c. Modificar, alterar o desnaturalizar el ongen, destino, ruta, transportista, vehículó o cualquier condición sustancial de la operación internacional originalmente declarada o autorizada.

d. Emitir, modificar, sustituir o presentar una nueva declaración de movimiento de carga, manifiesto internacional de carga, documento de transporte, documento aduanero o documento equivalente, cuando tenga por finalidad modificar, desnaturalizar o eludir las condiciones de la operación originalmente declarada o autorizada.

e. Alterar, interrumpir, ocultar o dificultar la trazabilidad de la mercancía, del vehículo, del transportista o de la operación de transporte.

f. Entregar, ceder, transferir o poner la mercancía a disposición de un tercero para que continúe o concluya el transporte internacional terrestre en contravención de las disposiciones de esta Ley, su reglamento o los acuerdos internacionales aplicables.

g. Realizar cualquier otra actuación directa o indirecta que tenga por finalidad eludir las disposiciones de los artículos 6 y 6-A de esta Ley o las condiciones bajo las cuales fue autorizada la operación de transporte internacional terrestre.

Las prohibiciones establecidas en este artículo no impedirán el traslado de mercancías, el cambio de vehículo, el transbordo o la modificación de alguna condición de la operación cuando ello sea necesario por razones de control aduanero, inspección, seguridad, accidente, caso fortuito, fuerza mayor, desperfecto mecánico, emergencia u otra causa legalmente justificada, siempre que dicha actuación no tenga por objeto eludir las disposiciones de esta Ley, su reglamento, las autorizaciones correspondientes o el principio de reciprocidad. Cuando la normativa aplicable exija autorización previa, esta deberá obtenerse antes de realizar la modificación. Cuando por la naturaleza de la situación no sea materialmente posible obtenerla previamente, la actuación deberá ser comunicada y debidamente documentada ante la autoridad competente dentro del plazo que establezca la reglamentación correspondiente. Toda modificación efectuada al amparo de las excepciones previstas en este artículo deberá quedar registrada en los sistemas correspondientes, indicando como mínimo:

1. La causa que motivó la modificación.

2. La fecha y hora.

3. El lugar donde se efectuó.

4. El transportista originalmente autorizado.

5. El nuevo transportista, cuando corresponda.

6. El vehículo sustituido y el vehículo que lo reemplaza, cuando corresponda.

7. La autoridad que autorizó o recibió la comunicación de la modificación.

8. El documento que sustente la actuación, cuando corresponda.

La sustitución del vehículo por razones de seguridad, accidente, caso fortuito, fuerza mayor, desperfecto mecánico o emergencia no implicará, por sí misma, la sustitución del transportista originalmente autorizado. Cuando sea indispensable sustituir al transportista por alguna de las circunstancias previstas en este artículo, el nuevo transportista que debe ser nacional, deberá encontrarse legalmente habilitado para prestar el servicio de transporte internacional terrestre, cumplir con todos Jos requisitos aplicables a la operación y establecido en esta Ley. La sustitución excepcional del transportista no podrá utilizarse para modificar o desnaturalizar el origen, destino, ruta, régimen o condiciones sustanciales de la operación, ni para permitir la intervención de un transportista que no se encuentre legalmente habilitado.

Artículo 4adiciona

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 6-C a la Ley 51 de 28 de junio de 2017, así:

Artículo 6-C. Ninguna autoridad competente podrá autorizar o permitir el cambio de transportista, el transbordo de mercancías, el cambio de vehículo, el traslado a otro recinto o cualquier otra modificación de la operación, cuando existan elementos que indiquen que dicha actuación tiene como finalidad evadirJ~.J4 las disposiciones de la presente Ley. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, el Ministerio de Seguridad Pública, por conducto del Servicio Nacional de Fronteras, la Policía Nacional, la Autoridad Nacional de Aduanas y el Servicio Nacional de Migración tendrán la obligación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de verificar, inspeccionar, fiscalizar e impedir cualquier actuación que contravenga lo dispuesto en la presente Ley. Para tal efecto, las entidades antes señaladas podrán realizar, de manera conjunta, operativos, inspecciones documentales y fisicas, controles en carretera y verificaciones en patios, centros logísticos, almacenes fiscales, zonas francas, puertos, zonas económicas especiales, zonas aeroportuarias, recintos aduaneros, puestos fronterizos y demás áreas e instalaciones, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5adiciona

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 6-D a la Ley 51 de 28 de junio de 2017, así:

Artículo 6-D. Las autoridades competentes deberán coordinar el intercambio de información y establecer mecanismos de interoperabilidad que permitan vincular electrónicamente, según corresponda, la mercancía, la declaración de mercancías, la declaración de movimiento de carga, el manifiesto internacional de carga, el transportista, el vehículo, el conductor, el recinto de origen, la ruta autorizada y el destino final de cada operación de transporte internacional terrestre. Las modificaciones que se realicen durante el tránsito deberán quedar registradas en el sistema cOITespondiente, con indicación de la autoridad que las autorizó, la causa que las motivó y la fecha y hora en que fueron efectuadas. La información registrada deberá permitir identificar cualquier modificación sustancial de la operación originalmente autorizada y generar las alertas correspondientes cuando se detecten inconsistencias o actuaciones que puedan constituir una infracción. Asimismo, los mecanismos de control deberán impedir prácticas que permitan el incumplimiento de la presente Ley y garantizar que la operación de transporte mantenga su continuidad desde el lugar de origen hasta el destino autorizado, preservando la integridad de la declaración de movimiento de carga, del manifiesto internacional de carga, del transportista autorizado y del vehículo registrado, así como la trazabilidad de la mercancía. El incumplimiento de las obligaciones de fiscalización y control por parte de los servidores públicos competentes dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, estableciendo los mecanismos de interoperabilidad tecnológica, intercambio de informa,/;J~ ) trazabilidad .. .J4 electrónica, fiscalización conjunta y control documental necesanos para garantizar el cumplimiento efectivo de la presente Ley.

Artículo 7modifica · adiciona

Artículo 7.

La presente ley modifica el artículo 6 y adiciona los artículos 6- A, 6-B, 6-C Y 6-D a la Ley 51 del 28 de junio de 2017. A.-tículo

8. Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.