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Parlamento

Anteproyecto de ley 195.

Que establece medidas para garantizar la continuidad educativa de los estudiantes que participen en actividades académicas, científicas, tecnológicas, culturales y artísticas.

Yuzaida Marín

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Artículo 1disposición

Artículo 1.

. La presente Ley tiene por objeto garantizar la continuidad educativa de los estudiantes que participen, a nivel nacional o internacional, en actividades académicas, científicas, tecnológicas, culturales y artísticas debidamente acreditadas, mediante medidas que permitan compatibilizar su participación con el cumplimiento de sus responsabilidades

Artículo 2disposición

Artículo 2.

Esta Ley será aplicable a los estudiantes de educación básica general y educación media matriculados en centros educativos oficiales y particulares de la República de Panamá.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, estarán comprendidas las olimpiadas, competencias, concursos, certámenes, encuentros, congresos, ferias, exposiciones y demás actividades de carácter académico, científico, tecnológico, intelectual, cultural o artístico en las que el estudiante participe en representación de su centro educativo, región educativa, provincia, comarca o de la República de Panamá. Las actividades podrán desarrollarse dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

Para acogerse a las medidas establecidas en esta Ley, la participación deberá acreditarse mediante convocatoria, certificación, nota o documento equivalente emitido por el centro educativo, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación u otra institución pública u organización reconocida responsable de la actividad. La reglamentación establecerá los requisitos y mecanismos de acreditación necesarios para garantizar la correcta aplicación de esta Ley.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

Las ausencias ocasionadas directamente por la participación del estudiante en las actividades debidamente acreditadas conforme a esta Ley serán consideradas justificadas. Estas ausencias no podrán constituir, por sí mismas, causa de sanción disciplinaria ni generar un perjuicio académico para el estudiante.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

Los estudiantes comprendidos en esta Ley tendrán derecho a la continuidad de su proceso educativo durante el período de ausencia y después de su reincorporación. Los centros educativos adoptarán las medidas académicas razonables necesarias para garantizar este derecho, atendiendo a la duración de la ausencia, el nivel educativo y las asignaturas afectadas.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Para garantizar la continuidad educativa, los centros educativos oficiales y particulares deberán facilitar, según corresponda:

1. La entrega anticipada o posterior de módulos, guías, asignaciones y demás materiales de estudio.

2. El acceso a plataformas y recursos educativos digitales disponibles.

3. La reprogramación de exámenes, pruebas, exposiciones y demás evaluaciones.

4. La ampliación razonable de los plazos para la entrega de trabajos, proyectos y aSIgnaCIOnes.

5. La recuperación de los contenidos desarrollados durante el período de ausencia.

6. Las actividades de orientación y nivelación que resulten necesarias después de la reincorporación.

Artículo 8disposición

Artículo 8.

Cuando la participación debidamente acreditada coincida con una evaluación, examen, exposición u otra actividad académica calificada, el estudiante tendrá derecho a que esta sea reprogramada. La evaluación reprogramada deberá mantener criterios de exigencia académica equivalentes a los aplicables al resto de los estudiantes.

Artículo 9disposición

Artículo 9.

Una vez reincorporado al centro educativo, el estudiante tendrá derecho a un período razonable para recuperar los contenidos, actividades y evaluaciones pendientes. Para determinar dicho período se tomará en consideración la duración de la ausencia, la cantidad de asignaturas afectadas y las circunstancias particulares de la participación.

Artículo 10disposición

Artículo 10.

La participación debidamente acreditada en las actividades comprendidas en esta Ley no podrá constituir, por sí misma, causa de disminución de calificaciones, pérdida del derecho a evaluación, afectación de la promoción académica, aplicación de sanciones disciplinarias o cualquier otra consecuenCIa académica desfavorable derivada exclusivamente de la ausencia.

Artículo 11disposición

Artículo 11.

Las medidas previstas en esta Ley no implican la exoneración del cumplimiento de los objetivos de aprendizaje, contenidos esenciales, asignaturas o competencias correspondientes al nivel educativo del estudiante. El estudiante deberá cumplir las actividades y evaluaciones reprogramadas dentro de los plazos razonables establecidos por el centro educativo.

Artículo 12disposición

Artículo 12.

El Ministerio de Educación coordinará, cuando resulte necesario, con el Ministerio de Cultura, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y demás instituciones competentes, los mecanismos necesarios para facilitar la acreditación de las actividades comprendidas en esta Ley.

Artículo 13disposición

Artículo 13.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

Artículo 14disposición

Artículo 14.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.