Anteproyecto de ley 195.
Que establece medidas para garantizar la continuidad educativa de los estudiantes que participen en actividades académicas, científicas, tecnológicas, culturales y artísticas.
Yuzaida Marín
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.. La presente Ley tiene por objeto garantizar la continuidad educativa de los estudiantes que participen, a nivel nacional o internacional, en actividades académicas, científicas, tecnológicas, culturales y artísticas debidamente acreditadas, mediante medidas que permitan compatibilizar su participación con el cumplimiento de sus responsabilidades | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Esta Ley será aplicable a los estudiantes de educación básica general y educación media matriculados en centros educativos oficiales y particulares de la República de Panamá. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Para los efectos de esta Ley, estarán comprendidas las olimpiadas, competencias, concursos, certámenes, encuentros, congresos, ferias, exposiciones y demás actividades de carácter académico, científico, tecnológico, intelectual, cultural o artístico en las que el estudiante participe en representación de su centro educativo, región educativa, provincia, comarca o de la República de Panamá. Las actividades podrán desarrollarse dentro o fuera del territorio nacional. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Para acogerse a las medidas establecidas en esta Ley, la participación deberá acreditarse mediante convocatoria, certificación, nota o documento equivalente emitido por el centro educativo, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación u otra institución pública u organización reconocida responsable de la actividad. La reglamentación establecerá los requisitos y mecanismos de acreditación necesarios para garantizar la correcta aplicación de esta Ley. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Las ausencias ocasionadas directamente por la participación del estudiante en las actividades debidamente acreditadas conforme a esta Ley serán consideradas justificadas. Estas ausencias no podrán constituir, por sí mismas, causa de sanción disciplinaria ni generar un perjuicio académico para el estudiante. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Los estudiantes comprendidos en esta Ley tendrán derecho a la continuidad de su proceso educativo durante el período de ausencia y después de su reincorporación. Los centros educativos adoptarán las medidas académicas razonables necesarias para garantizar este derecho, atendiendo a la duración de la ausencia, el nivel educativo y las asignaturas afectadas. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Para garantizar la continuidad educativa, los centros educativos oficiales y particulares deberán facilitar, según corresponda: 1. La entrega anticipada o posterior de módulos, guías, asignaciones y demás materiales de estudio. 2. El acceso a plataformas y recursos educativos digitales disponibles. 3. La reprogramación de exámenes, pruebas, exposiciones y demás evaluaciones. 4. La ampliación razonable de los plazos para la entrega de trabajos, proyectos y aSIgnaCIOnes. 5. La recuperación de los contenidos desarrollados durante el período de ausencia. 6. Las actividades de orientación y nivelación que resulten necesarias después de la reincorporación. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.Cuando la participación debidamente acreditada coincida con una evaluación, examen, exposición u otra actividad académica calificada, el estudiante tendrá derecho a que esta sea reprogramada. La evaluación reprogramada deberá mantener criterios de exigencia académica equivalentes a los aplicables al resto de los estudiantes. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Una vez reincorporado al centro educativo, el estudiante tendrá derecho a un período razonable para recuperar los contenidos, actividades y evaluaciones pendientes. Para determinar dicho período se tomará en consideración la duración de la ausencia, la cantidad de asignaturas afectadas y las circunstancias particulares de la participación. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.La participación debidamente acreditada en las actividades comprendidas en esta Ley no podrá constituir, por sí misma, causa de disminución de calificaciones, pérdida del derecho a evaluación, afectación de la promoción académica, aplicación de sanciones disciplinarias o cualquier otra consecuenCIa académica desfavorable derivada exclusivamente de la ausencia. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.Las medidas previstas en esta Ley no implican la exoneración del cumplimiento de los objetivos de aprendizaje, contenidos esenciales, asignaturas o competencias correspondientes al nivel educativo del estudiante. El estudiante deberá cumplir las actividades y evaluaciones reprogramadas dentro de los plazos razonables establecidos por el centro educativo. | |
| Artículo 12 | disposición | Artículo 12.El Ministerio de Educación coordinará, cuando resulte necesario, con el Ministerio de Cultura, la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y demás instituciones competentes, los mecanismos necesarios para facilitar la acreditación de las actividades comprendidas en esta Ley. | |
| Artículo 13 | disposición | Artículo 13.El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. | |
| Artículo 14 | disposición | Artículo 14.Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. | |