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Parlamento

Anteproyecto de ley 194.

Que adiciona disposiciones a la Ley 47 de 1946, orgánica de educación, para garantizar la continuidad educativa de estudiantes afectados por situaciones extraordinarias de salud de su núcleo familiar.

Yuzaida Marín

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Artículo 1.

Se adiciona el artículo 344-A a la Ley 47 de 1946 así:

Artículo 344-A. Continuidad educativa por situaciones extraordinarias de salud familiar. Los estudiantes de los centros educativos oficiales y particulares que, como consecuencia de una enfermedad grave, hospitalización, tratamiento médico prolongado o incapacidad temporal o permanente de su padre, madre, tutor, representante legal o cuidador principal, se encuentren temporalmente imposibilitados para asistir regularmente al centro educativo, tendrán derecho a la continuidad de su proceso de enseñanza-aprendizaje mediante modalidades educativas flexibles. Para garantizar este derecho, los centros educativos adoptarán, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada estudiante, mecanismos que podrán incluir módulos, guías de aprendizaje, tutorías presenciales o a distancia, herramientas tecnológicas, clases virtuales, reprogramación de evaluaciones u otras estrategias pedagógicas que determine el Ministerio de Educación. La aplicación de estas medidas tendrá carácter excepcional y temporal y no podrá ocasionar, por sí misma, la pérdida de la matrícula, cupo o grado que curse el estudiante. La situación que origine la aplicación de este artículo deberá estar debidamente acreditada y deberá existir una relación directa entre esta y la imposibilidad temporal del estudiante de asistir regularmente al centro educativo.

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Artículo 2.

Se adiciona el artículo 344-B a la Ley 47 de 1946 así:

Artículo 344-B. Plan Temporal de Continuidad Educativa. Los centros educativos oficiales y particulares, una vez acreditada la situación prevista en el artículo anterior, deberán establecer un Plan Temporal de Continuidad Educativa para el estudiante. Este plan deberá procurar el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje correspondientes al nivel y grado que curse el estudiante y podrá contemplar: l . La entrega fisica o digital de módulos y guías de aprendizaje.

2. El acceso a los contenidos y actividades académicas desarrollados durante su ausencia.

3. Tutorías presenciales o a distancia.

5. La flexibilización de los plazos para la entrega de trabajos y asignaciones.

6. La reprogramación o adecuación de las evaluaciones.

7. Las medidas necesarias para facilitar la reincorporación del estudiante a la modalidad presencial.

Las medidas adoptadas no implicarán la exoneración del cumplimiento de los objetivos académicos establecidos para el correspondiente nivel y grado.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 344-C a la Ley 47 de 1946 así:

Artículo 344-C. Acreditación y seguimiento. La enfermedad grave, hospitalización, tratamiento médico prolongado o incapacidad deberá acreditarse mediante certificación médica o documentación idónea. Asimismo, deberá acreditarse que dicha circunstancia afecta directamente la posibilidad del estudiante de asistir regularmente al centro educativo. El Ministerio de Educación establecerá procedimientos sencillos y expeditos para la aplicación de estas medidas, procurando evitar cargas administrativas desproporcionadas para las familias.

Artículo 4.

El Ministerio de Educación reglamentará los procedimientos, requisitos, mecanismos de seguimiento, duración y demás condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 5.

Esta Ley adiciona el artículo 344-A, 344-B Y 344-C a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946.

Artículo 6.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.