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Parlamento

Anteproyecto de ley 193.

Que establece el sistema de alerta temprana para la protección de la integridad de la persona alertante en el ámbito educativo.

Yuzaida Marín

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CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente ley tiene como objeto establecer el Sistema de Alerta Temprana (SAT), como mecanismo administrativo de carácter preventivo, destinado a identificar señales de riesgo y a resguardar la integridad física y emocional de toda persona que, en el ámbito educativo, se encuentre en riesgo de sufrir un acto de violencia en razón de haber presentado una alerta, una queja, una denuncia, un llamado de atención, una amonestación, o de haber promovido cualquier otra acción que un tercero pueda tomar como motivo para amenazar o actuar violentamente en su contra o en contra de otra persona. Se considera persona alertante, para efectos de esta Ley, a cualquier persona que, dentro de la comunidad educativa, tenga conocimiento de un hecho que represente una amenaza contra sí misma o contra un tercero, incluidos, sin limitarse a ellos, los estudiantes, los docentes, y el personal administrativo, técnico, especializado, de servicios generales o de cualquier otra índole que preste sus servicios en el centro educativo.

Artículo 2.

Esta Leyes de aplicación en los centros educativos oficiales y particulares del sistema educativo nacional, en todos sus niveles y se circunscribe a la gestión administrativa de carácter preventivo del riesgo ante la comisión de actos de violencia en los centros educativos. En consecuencia, no sustituye ni modifica las competencias sobre la materia por parte de otra autoridad, ya sea en la esfera administrativa, policial o judicial.

Artículo 3.

Para efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

l. Alerta temprana: comunicación mediante la cual se identifica, ante la autoridad administrativa competente, una señal de riesgo para la integridad de una persona en el ámbito educativo.

2. Situación de riesgo: conjunto de circunstancias que, de manera razonable, hacen prever la posibilidad de la comisión de un hecho que afecte la integridad de la persona alertant~ o de cualquier miembro de la comunidad educativa vinculado a una alerta.

3. Sistema de Alerta Temprana (SAT): cOrDunto de procedimientos, niveles de clasificación y medidas administrativas orientados a la prevención, identificación temprana y gestióp. del riesgo en el ámbito educativo.

4. Enlace de Alerta Temprana: servidor o servidora designado en cada centro educativo para recibir, valorar, clasificar y dar seguimiento a las alertas.

5. Persona señalada: aquella a quien se atribuyen los hechos que dan origen a la alerta.

6. Plan de gestión de riesgo: documento administrativo interno en el que se registran el nivel de alerta asignado y las medidas adoptadas para su gestión.

7. Protocolo del Sistema de Alerta Temprana (ProSAT):Instrumento técnico, operativo que establece la organización y el funcionamiento del Sistema de Alerta Temprana, y abarca los procedimientos para la identificación, recepción, verificación, clasificación, comunicación, activación, atención, seguimiento y evaluación de las alertas, así como las responsabili<lades y mecanismos de actuación necesarios con el propósito de brindar una respuesta integral, oportuna y eficaz para la protección de las personas en situación de riesgo.

8. Protocolo de Emergencia de Riesgo Nivel 3 (ProSat3):Instrumento técnico, operativo y de articulación interinstitucional, que contiene los procedimientos, medidas y acciones previamente establecidos para que los centros educativos oficiales y particulares, atiendan de manera inmediata, ordenada y coordinada ante una situación de riesgo de nivel 3, que pueda afectar la vida, la integridad, la salud o la seguridad de las personas dentro de sus instalaciones. Este protocolo forma parte del Sistema de Alerta Temprana y tiene como finalidad facilitar la activación de los mecanismos de protección, comunicación, evacuación, atención y coordinación con las autoridades competentes.

CAPÍTULO 11 PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 4.

La aplicación de esta Ley se rige por los siguientes principios:

l. Prevención. La actuación administrativa se orienta a anticipar, identificar y gestionar tempranamente las señales de riesgo, antes de que estas se traduzcan en un hecho que afecte la integridad de las personas.

3. Presunción de buena fe de la persona alertante. Toda alerta se presume formulada de buena fe, salvo que se determine lo contrario mediante el procedimiento correspondiente, sin que dicha presunción pueda desvirtuarse por el solo resultado de la gestión de riesgo.

4. Confidencialidad. La identidad de la persona alertante y la información contenida en el expediente de gestión de riesgo se mantienen bajo reserva, con acceso restringido a quienes intervienen directamente en su tramitación.

5. Proporcionalidad de las medidas administrativas. Las medidas adoptadas en el marco del SistelJ1a de Alerta Temprana corresponden, en intensidad y alcance, al nivel de riesgo identificado, evitando restricciones innecesarias o desproporcionadas.

6. Celeridad. La recepción, valoración, clasificación y gestión de la alerta se realizan dentro de los plazos más breves posibles, sin dilaciones injustificadas.

7. Carácter administrativo y no sustitutivo de otras competencias legales. El Sistema de Alerta Temprana constituye un mecanismo de gestión interna del centro educativo, que no reemplaza ni condiciona el ejercicio de las competencias legales de las autoridades jurisdiccionales, de seguridad pública o administrativas superiores.

8. No revictimización. La gestión de la alerta evita exponer a la persona alertante o a la niña, niño o adolescente involucrado a entrevistas repetidas, exposición innecesaria o cualquier otra actuación que agrave su situación.

9. Corresponsabilidad. La identificación y gestión temprana del riesgo constituye un deber compartido por todos los integrantes de la comunidad educativa, y no una responsabilidad exclusiva de la autoridad administrativa.

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CAPÍTULO III SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA (SAT)

Artículo 5.

Se crea el Sistema de Alerta Temprana (SAn como mecanismo administrativo de carácter preventivo, de aplicación obligatoria en cada centro educativo oficial y particular.

Artículo 6.

Constituyen indicadores de riesgo, de manera enunciativa y no taxativa, las siguientes circunstancias:

1. Cambios súbitos o reiterados en el trato hacia la persona alertante o denunciante.

2. Comunicaciones, mensajes o expresiones de carácter intimidatorio dirigidos a la persona alertante o denunciante.

3. Presencia reiterada y no autorizada de terceros en las instalaciones del centro educativo con relación a los hechos objeto de la alerta o denuncia.

4. Señalamientos dirigidos a la persona alertante o denunciante a través de redes sociales u otros medios de comunicación.

S. Acompañamiento de terceros que se presentan en nombre del entorno familiar de la persona señalada con actitud hostil hacia la persona alertante o denunciante.

6. Cualquier otra circunstancia que, de manera razonable, resulte indicativa de riesgo para la integridad de la persona alertante o denunciante.

Artículo 7.

Cualquier maestro, profesor, estudiante o miembro del personal administrativo, técnico, de servicios generales o directivo podrá activar la alerta ante el Enlace de Alerta Temprana del centro educativo, de forma <jirecta, en su propio beneficio, o en beneficio de un tercero de quien advierta una situación de riesgo.

Artículo 8.

El SAT clasifica las señales de riesgo en tres (

3) niveles de riesgo, los cuales serán atendidos desde diferentes enfoques preventivos, de acuerdo a la siguiente clasificación:

Nivel

l. Preventivo Descripción de la señal ele riesgo Señales incipientes, indirectas o aisladas, sin amenaza directa hacia la persona alertante.

Enfoque de la respuesta administrativa Monitoreo, acompañamiento, mediación y orientación por parte del Enlace de Alerta Temprana o personal psicopedagógico del centro. Nivel

2. Focalizado Descripción de la señal de riesgo Señales concretas y reiteradas de hostilidad, intimidación o seguimiento hacia la persona alertante.

Enfoque de la respuesta administrativa Canalización institucional de comunicaciones ante la autoridad competente, separación funcional temporal dentro del sistema educativo, acompañamiento designado y acompañamiento del personal psicopedagógico del centro. Nivel 3 - Crítico Descripción de la señal de riesgo Riesgo inminente para la integridad física de la persona alertante. Enfoque de la respuesta administrativa Restricción de acceso, resguardo temporal, y activación del protocolo de emergencia interno y acompañamiento del personal psicopedagógico del centro. En los niveles 2 y 3, la autoridad administrativa podrá ordenar la utilización de dispositivos y aplicaciones móviles digitales para monitorear la distancia física existente entre las partes involucradas. La información obtenida mediante estos mecanismos de monitoreo será tratada de manera confidencial y utilizada exclusivamente para los fines previstos en la presente ley.

Artículo 9.

El Enlace de Alerta Temprana clasificará la alerta dentro de las doce (

12) horas siguientes a su recepción, y podrá reclasificarla en cualquier momento cuando la evolución de los hechos así lo amerite.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE LA ALERTA

Artículo 10.

La alerta podrá formularse en forma verbal o escrita ante el Enlace de Alerta Temprana, quien expedirá de forma inmediata la constancia de recepción correspondiente y otorgará a la persona alertante una identificación numérica de protección (INP), de uso confidencial, reservado y restringido.

Artículo 11.

Recibida la alerta, se abrirá, dentro de las doce (

12) horas siguientes, un expediente de gestión del riesgo, el que será tratado en forma confidencial, reservado y de acceso restringido.

En este expediente la información de identificación oficial de la persona alertante se mantendrá separada del cuerpo principal del expediente y únicamente se mostrará la identificación numérica de protección (INP). El expediente de gestión del riesgo se llevará independiente de los expedientes de personal o disciplinarios.

Artículo 12.

Dentro de las doce (I2) horas siguientes a la recepción de la alerta, el Enlace de Alerta Temprana realizará la valoración de los indicadores de riesgo presentes y asignará el nivel correspondiente.

Artículo 13.

Con base en el nivel asignado, el Enlace de Alerta Temprana elaborará un plan de gestión de riesgo, en el que se detallarán las medidas administrativas preventivas aplicables conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 14.

El Enlace de Alerta Temprana verificará periódicamente la evolución de la situación de riesgo hasta el cierre de la alerta.

Artículo 15.

La alerta se cerrará mediante decisión motivada del Enlace de Alerta Temprana cuando se determine razonablemente que ha cesado la situación de riesgo, sin perjuicio de su reapertura ante la aparición de nuevos indicadores.

Artículo 31. El Ministerio de Educación elaborará e implementará un Protocolo del Sistema de Alerta Temprana(PROSAT) dentro de los noventa (

90) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. El Protocolo desarrollará, como mínimo, lo siguiente:

1. Los formularios y medios para la recepción y el registro de la alerta.

2. Mecanismo para otorgar la identificación numérica de protección (INP)

3. Los criterios técnicos para la identificación y ponderación de los indicadores de riesgo y medidas preventivas a aplicar.

4. Las pautas para la clasificación y reclasificación de los niveles de alerta

5. Los flujogramas y plazos aplicables a cada etapa del procedimiento de gestión de la alerta.

6. Los lineamientos para la designación, funciones y capacitación del Enlace de Alerta Temprana.

7. El modelo de plan de gestión de riesgo.

8. Protocolo de Emergencia de Riesgo 3 (PROSAT3)

9. Los mecanismos de coordinación con el Ministerio de Seguridad, de presentación de denuncias ante el Ministerio Público, cuando estos procedan, incluyendo el protocolo de protección para la persona denunciante por parte del Ministerio Público.

El Protocolo del Sistema de Alerta Temprana será de obligatorio cumplimiento para los centros educativos oficiales y particulares. El Ministerio de Educación lo revisará y actualizará, cuando menos, cada dos (

2) años, o antes, cuando la experiencia institucional así lo recomiende.

CAPÍTULO V MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PREVENTIVAS SEGÚN NIVEL DE ALERTA

Artículo 16.

Ante una alerta clasificada en Nivel 1, el centro educativo adoptará medidas de monitoreo periódico, acompañamiento, conciliación y orientación a las partes involucradas.

Artículo 17.

Ante una alerta clasificada en Nivel 2, el centro educativo podrá adoptar, de forma individual o conjunta, las siguientes medidas:

1. Canalización institucional de toda comunicación relacionada con los hechos objeto de la alerta.

2. Separación funcional temporal dentro del sistema educativa entre la persona alertante y la persona señalada, sin desmejora para la primera.

3. Designación de un enlace de acompañamiento para la persona alertante.

4. Ajuste temporal de horarios o espacios de trabajo para reducir la coincidencia entre la persona alertante y la persona señalada.

Artículo 18.

Ante una alerta clasificada en Nivel 3, el centro educativo adoptará de forma inmediata una o varias de las siguientes medidas:

1. Restricción temporal de acceso a las instalaciones del centro educativo respecto de la persona señalada o de terceros vinculados.

2. Resguardo temporal y reubicación funcional de la persona alertante dentro del sistema educativo.

3. Activación del protocolo interno de emergencia del centro educativo.

4. Coordinación con la autoridad judicial competente para la solicitud de medidas protección inmediata, cuando la naturaleza del riesgo lo requiera.

CAPÍTULO VI GESTIÓN DEL RIESGO PROVENIENTE DEL ENTORNO FAMILIAR O DI): TERCEROS VINCULADOS

Artículo 19.

Las medidas de gestión de riesgo previstas en esta Ley se extienden a las sefíales de riesgo que provengan del entorno familiar de la persona señalada o de terceros vinculados a esta.

Artículo 20.

Toda comunicación relacionada con los hechos objeto de la alerta que deba sostenerse con el entorno familiar de la persona señalada se canalizará, de manera obligatoria, a través de la dirección del centro educativo o de la instancia que esta designe.

Artículo 21.

Cuando la alerta se encuentre clasificada en Nivel 2 o Nivel 3, cualquier reuniór o encuentro entre la persona alertante y el entorno familiar de la persona señalada se realizará únicamente en presencia de un funcionario designado, o se dispondrá la ausencia de contacto directo mientras se mantenga dicha clasificación.

Artículo 22.

Ante señales de hostilidad, intimidación o seguimiento provenientes del entorno familiar de la persona señalada o de terceros vinculados, el centro educativo podrá adoptar, según la gravedad de las circunstancias, la advertencia formal correspondiente, la restricción temporal de acceso a las instalaciones, y la coordinación con la autoridad competente para que se apliquen las medidas de seguridad y protección correspondientes.

CAPÍTULO VII CONFIDENCIALIDAD Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 23.

El expediente de gestión de riesgo se manejará bajo reserva. El acceso se limitará a las personas estrictamente necesarias para su tramitación. La identidad de la persona alertante no podrá divulgarse a terceros ajenos a la gestión de la alerta, salvo requerimiento expreso de autoridad competente.

Artículo 24.

La divulgación no autorizada de la identidad de la persona a1ertante o qe la información contenida en el expediente de gestión de riesgo constituye falta administrativa grave, sin peIjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.

CAPÍTULO VIII DEBERES INSTITUCIONALES

Artículo 25.

Cada centro educativo designará un Enlace de Alerta Temprana y su suplente que actuará en caso de ausencia del principal. El enlace es el encargado de recibir, clasificar, gestionar y dar seguimiento a las alertas, así como de elaborar el plan de gestión de rifsgo correspondiente.

Artículo 26.

Corresponde a la dirección del centro educativo garantizar el funcionamiento del Sistema de Alerta Temprana, disponer los recursos necesarios para su operación y adoptar las medidas administrativas que el Enlace de Alerta Temprana recomiende.

Artículo 27.

El Ministerio de Educaciónestablecerá los lineamientos técnicos del Sistema de Alerta Temprana, supervisará su correcta aplicación en los centros educativos oficiales y particulares, llevará un registro estadístico anual, desagregado por edad, sexo, tipo de alerta; mostrando las alertas recibidas, las gestionadas, resueltas y las cerradas.

Artículo 28.

El Ministerio de Educación, en coordinación con los centros educativos y otras entidades y organizaciones, implementará un proceso de sensibilización de prevención de la violencia en el entorno educativo y sobre el Sistema de Alerta Temprana.

Artículo 29.

Ningún miembro de la comunidad educativa podrá adoptar medida administrativa adversa contra una persona alertante en razón de haber activado una alerta de buena fe. El incumplimiento de esta disposición constituye falta administrativa grave, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan conforme al régimen disciplinario aplicable.

Artículo 30.

La presunción de buena fe establecida en esta Ley y no ampara la activación de alertas formuladas con conocimiento de su falsedad, cuya determinación corresponderá exclusivamente a la autoridad administrativa competente y procederá al cierre de la gestión correspondiente, sin peljuicio de la responsabilidad administrativa que aplique a quien notifique de una falsa alerta.

Artículo 31.

Cada centro educativo, oficial o particular, designará su Enlace de Alerta Temprana, adoptará el Protocolo de Alerta Temprana e incorporará el Sistema de Alerta Temprana a su reglamento interno, en un plazo no mayor a los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (

90) días siguientes a su entrada en vigencia.

Artículo 33.

Vigencia Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.