Anteproyecto de ley 191.
Que establece las medidas de protección para los educadores que por ley denuncien hechos de acoso, violencia o abuso contra niños, niñas y adolescentes en el entorno escolar.
Yuzaida Marín
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto que se apliquen con celeridad a los educadores las medidas de protección para denunciantes establecidas en las leyes de la República, cuando en ejercicio de sus funciones denuncien hechos de violencia o vulneración de derechos, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Para efectos de esta Ley, se entenderá por "Educador Protector" el docente directivo o autoridad del sistema educativo que comunique o denuncie ante autoridad competente posibles hechos de violencia o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas oportunas de protección cuando el educador denunciante sea objeto de amenazas, intimidación, hostigamiento o represalias derivadas de la denuncia presentada a favor de niños, niñas y adolescentes. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional y la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), elaborará protocolos de actuación a favor del "Educador Protector" en su calidad de denunciante. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.El Ministerio de Educación desarrollará programas permanentes de capacitación en materia de protocolos y sensibilización sobre prevención, detección y denuncia de violencia contra niños, niñas y adolescentes, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Se establecerán anualmente a nivel nacional, campañas de capacitación y sensibilización acerca del abuso verbal, fisico, psicológicoy sexual, de los niños, niñas y adolescentes. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Todos los centros educativos a nivel nacional, deben contar con afiches de prevención contra la violencia física, psicológica y sexual de niños, niñas y adolescentes. Estos deben estar en la entrada de cada colegio y dentro de todos los salones, áreas de comedor y biblioteca, donde se motive al menor a presentar las denuncias, que los mismos se acerquen a sus educadores, de igual manera, en dichos afiches se deben colocar los números telefónicos y correos electrónicos para tal fin, información que se manejará anónimamente. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un término de seis meses contados a partir de su promulgación. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. | |