Anteproyecto de ley 191.
Que establece las medidas de protección para los educadores que por ley denuncien hechos de acoso, violencia o abuso contra niños, niñas y adolescentes en el entorno escolar.
Yuzaida Marín
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto que se apliquen con celeridad a los educadores las medidas de protección para denunciantes establecidas en las leyes de la República, cuando en ejercicio de sus funciones denuncien hechos de violencia o vulneración de derechos, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Artículo 2.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por "Educador Protector" el docente directivo o autoridad del sistema educativo que comunique o denuncie ante autoridad competente posibles hechos de violencia o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3.
Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas oportunas de protección cuando el educador denunciante sea objeto de amenazas, intimidación, hostigamiento o represalias derivadas de la denuncia presentada a favor de niños, niñas y adolescentes.
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Artículo 4.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio Público, la Policía Nacional y la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), elaborará protocolos de actuación a favor del "Educador Protector" en su calidad de denunciante.
Artículo 5.
El Ministerio de Educación desarrollará programas permanentes de capacitación en materia de protocolos y sensibilización sobre prevención, detección y denuncia de violencia contra niños, niñas y adolescentes, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia.
Artículo 6.
Se establecerán anualmente a nivel nacional, campañas de capacitación y sensibilización acerca del abuso verbal, fisico, psicológicoy sexual, de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 7.
Todos los centros educativos a nivel nacional, deben contar con afiches de prevención contra la violencia física, psicológica y sexual de niños, niñas y adolescentes. Estos deben estar en la entrada de cada colegio y dentro de todos los salones, áreas de comedor y biblioteca, donde se motive al menor a presentar las denuncias, que los mismos se acerquen a sus educadores, de igual manera, en dichos afiches se deben colocar los números telefónicos y correos electrónicos para tal fin, información que se manejará anónimamente.
Artículo 8.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un término de seis meses contados a partir de su promulgación.
Artículo 9.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.