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Parlamento

Anteproyecto de ley 190.

Que garantiza la cobertura vitalicia de las pólizas de seguro privado de salud y el acceso de las personas de sesenta (60) años o más, con o sin condiciones preexistentes, a dichos seguros.

Dana Castañeda

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Artículo 1.

Se garantiza a las personas de sesenta (

60) años o más que sean titulares o beneficiarias de una póliza de seguro privado de salud la continuidad ininterrumpida de su cobertura, de modo que esta no pueda ser cancelada, suspendida ni dejada de renovar por razón de la edad del asegurado.

Artículo 2.

Esta garantía será aplicable a las aseguradoras, según se definen en la Ley 12 de 2012, autorizadas para operar en el ramo personal en la modalidad salud y debidamente reconocidos por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, respecto de las pólizas individuales y colectivas de salud, gastos médicos u hospitalización que emitan o comercialicen en el territorio nacional.

Artículo 3.

Definiciones Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: l . Condición preexistente: Enfermedad, lesión o condición de salud del asegurado diagnosticada por un profesional de la salud, o por la cual haya recibido tratamiento médico, con anterioridad a la fecha de inicio de su cobertura en la póliza. No se considerarán preexistentes las condiciones diagnosticadas durante la vigencia de una póliza, incluídas sus renovaciones.

2. Periodo de espera: Lapso, contado desde la fecha de inicio de la cobertura del asegurado, durante el cual la aseguradora no está obligada a cubrir los gastos derivados de una condición preexistente o de una cobertura determinada, conforme a lo estipulado en la póliza y dentro de los límites establecidos en esta Ley.

3. Antiguedad acumulada: Tiempo de permanencia continua del asegurado bajo una o varias pólizas de seguro de salud, individuales o colectivas, con la misma o con distinta aseguradora, que se computa para efectos de los períodos de espera y de los demás derechos reconocidos en esta Ley. No se considerará interrumpida la permanencia cuando el lapso sin cobertura no exceda de sesenta (

60) días calendario.

4. Rango de edad: Intervalo de edades de los asegurados, establecido en la nota técnica del producto, que agrupa a quienes comparten una misma tarifa para efectos de la determinación y el ajuste de las primas.

5. Período de afiliación. Lapso fijado por la Superintendencia, de Seguros con una frecuencia no menor de una vez al año, durante el cual 'las aseguradoras deberán admitir 5 en los planes a que se refiere el artículo 9 las solicitudes de ingreso de personas de sesenta (

60) años o más, con o sin condiciones preexistentes, sin que puedan rechazarlas por razón de su estado de salud.

Artículo 4.

Toda póliza de seguro privado de salud emitida a favor de las personas de 60 años o más, podran renovasrse a favor del contratante durante toda su vida. La aseguradora no podrá excluir, cancelar, rescindir, dejar de renovar ni dar por terminada la póliza por:

1. La edad del asegurado.

2. Las enfermedades, lesiones o condiciones diagnosticadas durante la vigencia de la póliza.

3. La frecuencia o el monto de los reclamos presentados.

4. El retiro, la jubilación o el cambio de condición laboral del asegurado, sin pequicio de lo dispuesto en el artículo 8 para las pólizas colectivas.

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Artículo 5.

La aseguradora solo podrá terminar la póliza por:

1. Falta de pago de la prima, vencido el período de gracia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 12 de 2012 que dispone que el termino es de 60 días, y previa notificación escrita al asegurado con no menos de treinta (

30) días calendario de anticipación. Este plazo de notificación prevalecerá sobre el establecido en el artículo 161 de la citada Ley.

2. Fraude o dolo del asegurado, debidamente comprobados.

3. Reticencia o inexactitud en la declaración del asegurado, debidamente comprobada, siempre que sea invocada por la aseguradora dentro de los dos (

2) años siguientes a la emisión de la póliza.

4. Solicitud expresa del asegurado.

Lo dispuesto en este artículo no afecta la nulidad absoluta del contrato por falta de pago total o del primer pago fraccionado de la prima a la emisión de la póliza, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 154 de la Ley 12 de 2012. La falta de pago de la prima, o de su primera fracción, correspondiente a una renovación no producirá la nulidad prevista en el artículo 155 de la citada Ley. Para los efectos de los artículos 156 y 160 de dicha Ley, esa prima o fracción se considerará una fracción subsiguiente, y su impago solo dará lugar a la terminación de la póliza conforme al numeral 1 de este artículo.

Artículo 6.

Al renovarse la póliza, el asegurado conservará los límites, beneficios y coberturas contratados, incluida la cobertura de las enfermedades o condiciones surgidas durante su vigencia, con independencia de su edad o de su siniestralidad individual. Las modificaciones generales a un producto se someterán a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros y respetarán los derechos adquiridos por el asegurado.

Artículo 7.

Si una aseguradora deja de comercializar un producto, deberá ofrecer a los asegurados un producto equivalente o superior, sin nueva evaluación de riesgo, sin períodos de 6 espera ni exclusiones adicionales, con reconocimiento de la antigüedad acumulada. Igualmente si la aseguradora sale del ramo se remitiran a que se traslade a la cesionaria la garantia vitalicia como dispone en la Ley 12 de 2012. La prima del nuevo producto se determinará conforme a su nota técnica aprobada por la Superintendencia de Seguros.

Artículo 8.

En las pólizas colectivas de salud, la separación del asegurado del grupo por retiro, jubilación o terminación de la relación laboral no se considerará terminación de la póliza por parte de la aseguradora para efectos del artículo 4. En tales casos, el asegurado tendrá derecho a convertir su cobertura en una póliza individual, en los términos del artículo 163 de la Ley 12 de 2012. Cuando el asegurado tenga sesenta (

60) años o más, la conversión con un mínimo de un (

1) año de permanencia en la póliza colectiva se efectuará con reconocimiento de la antigüedad acumulada para efectos del computo de lo periodos de espera.

Artículo 9.

Las aseguradoras que comercialicen seguros de salud ofrecerán al menos un plan diseñado para personas mayores de sesenta (

60) años o más, que admita a solicitantes con o sin condiciones preexistentes durante los períodos de afiliación que establezcan y las características mínimas de estos planes serán fijadas por la Superintendencia de Seguros.

Las personas que provengan de otra póliza de seguro de salud, sin interrupción mayor de sesenta (

60) días calendario, podrán afiliarse en cualquier momento, y se les reconocerá la antigüedad acumulada para efectos del cómputo de los períodos de espera.

Artículo 10.

En los planes a que se refiere el artículo anterior y por tratarse de una norma de interés social, las condiciones preexistentes declaradas quedarán cubiertas una vez cumplido un período de espera que no podrá exceder de doce (

12) meses contados desde el inicio de la cobertura. La aseguradora podrá aplicar un recargo técnico a la prima, dentro de los máximos que establezca la Superintendencia de Seguros.

Artículo 11.

La contratación de los seguros regulados en esta Leyes voluntaria para el asegurado.

Artículo 12.

Las primas solo podrán ajustarse al momento de la renovación, con base en la nota técnica aprobada por la Superintendencia de Seguros y aplicadas de manera uniforme al grupo de asegurados del mismo producto y rango de edad. Se prohíbe el ajuste individual de la prima por razón de la siniestralidad del asegurado. La Superintendencia de Seguros fijará, mediante norma de caracter general, topes al porcentaje de ajuste anual de las primas, incluidos los derivados del cambio de rango de edad. Dichos topes preservaran los principios de equidad y suficiencia previstos en el articulo 145 de la Ley 12 de 2012 y no podrán impedir la continuidad de la cobertura garantizada en esta Ley. Cuando la aseguradora acredite, mediante estudio actuarial, que el tope resulta insuficiente para la 7 sostenibilidad del producto, la Superintendecia de Seguros podra autorizar un ajuste extraordinario mediante resolución motivada. El restablecimiento del equilibrio técnico y financiero de las pólizas reguladas en esta Ley, cualquiera que sea la causa de su alteración, se efectuará exclusivamente mediante los ajustes de primas previstos en este artículo. En consecuencia, dicha alteración no constituirá causal de terminación, resolución ni rescisión de la póliza, ni podrá invocarse para dejar de renovarla. Tampoco dará lugar a la terminación por excesiva onerosidad sobrevenida prevista en el artículo 1161 del Código Civil.

Artículo 13.

Todo ajuste de prima deberá notificarse por escrito al asegurado con no menos de sesenta (

60) días calendario de anticipación a la renovación, indicando el porcentaje aplicado y su sustento técnico general. Y cualquier ajuste debe preceder a la entrega de la poIiza.

Artículo 14.

La Superintendencia de Seguros velará por el cumplimiento de esta Ley, aprobará las notas técnicas y modelos de póliza, y no autorizará cláusulas contrarias a lo aquí dispuesto.

Artículo 15.

Se tendrán por no escritas las cláusulas que limiten la renovación de la póliza por razón de edad, que establezcan edades máximas de permanencia o que permitan la terminación por causas distintas a las del artículo 5. En las pólizas vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley, este efecto se producirá conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 16.

El asegurado podrá presentar sus reclamaciones ante la Superintendencia de Seguros de acuerdo a lo dispueto en su Ley, las cuales resultaran vinculantes y, sin perjuicio de las demás acciones administrativas y judiciales que le correspondan.

Artículo 17.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley será sancionado por la Superintendencia de Seguros conforme al régimen sancionatorio previsto en la Ley 12 de 2012, sin perjuicio de la obligación de la aseguradora de restablecer la cobertura al asegurado afectado.

Artículo 18.

El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros , reglamentará esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su promulgación.

Artículo 19.

Las pólizas vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se adecuarán a sus disposiciones a partir de su primera renovación posterior, fecha desde la cual se tendrán por no escritas en ellas las cláusulas a que se refiere el artículo 15, de conformidad con el articulo 46 de la Constitución Política, por tratarse de una Ley de orden público e interés social.

Artículo 20.

Esta Leyes de orden público e interés social, y los derechos que reconoce son irrenunciables. En las materias que regula, sus disposiciones son especiales y se aplicarán de preferencia lo dispuesto en los artículos 150, 155 respecto de las renovaciones, tercer párrafo arto 161 , articulo 163 de la Ley 12 de 2012. Los artículos 154 y 156 de dicha Ley mantendrán su plena aplicación. 8 / En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley 12 de 2012 y sus normas de desarrollo, las disposiciones del Código de Comercio relativas al contrato de seguro y, en su defecto, las del Código Civil.

Artículo 21.

Esta Ley comenzará a regir a los seis (

6) meses de su promulgación.