Proyecto de ley 713.
Que establece incentivos para el desarrollo turístico
Ministerio de Comercio e Industrias
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de incentivos fiscales aplicable a las inversiones en la actividad turística realizadas en la República de Panamá.
Artículo 2.
Objetivos. La presente Ley persigue los siguientes objetivos: • Fomentar la inversión nacional y extranjera en actividades turísticas sostenibles. • Promover el desarrollo turístico y la generación de empleo formal. • Modernizar la infraestructura turística y diversificar la oferta turística nacional. • Garantizar la transparencia, la trazabilidad fiscal y el uso responsable de los incentivos fiscales. • Incentivar el desarrollo turístico en regiones con menor grado de desarrollo económico o turístico.
Artículo 3.
Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se enumeran y tendrán el significado que se indica a continuación:
1. Construcciones de uso múltiple: Edificaciones o proyectos inmobiliarios que integran, dentro de una misma estructura fisica o desarrollo, actividades turísticas con actividades residenciales, comerciales, corporativas, industriales, institucionales o cualquier otro uso distinto al turístico.
2. Innovación tecnológica: Incorporación de tecnologías digitales, inteligencia de datos, inteligencia artificial, automatización, energías limpias y demás herramientas tecnológicas destinadas a mejorar la gestión, sostenibilidad, competitividad y experiencia del visitante en los proyectos turísticos.
3. Inversiones complementarias: Son inversiones complementarias a los nuevos proyecto hoteleros, y por consiguiente sujetas a los incentivos fiscales señalados en la presente Ley, canchas de golf y de tenis, spa, gimnasios, discotecas, reslaurantes, centros de convenciones, senderos ecológicos, piscinas, torre de observación de aves, estructuras para observación de dosel y biodiversidad natural, así como muelles, siempre que estén integradas a la construcción hotelera, sean de propiedad de la empresa inscrita y se encuentren dentro de la misma infraestructura o como parte del mismo proyecto turístico.
4. Producto turístico: Conjunto organizado de bienes, servicIos, infraestructura y experiencias ofrecidas al visitante, que sea susceptible de certificación por la Autoridad de Turismo de Panamá como parte de su proceso de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, y que contribuya a diversificar, complementar o fortalecer la oferta turística nacional. Comprende, entre otros, museos interactivos, centros de interpretación cultural, científica o ambiental, atracciones temáticas, parques especializados y cualquier otra experiencia turística innovadora que incorpore tecnologías interactivas o inmersivas con fines recreativos, educativos o culturales.
5. Proyecto turístico: Conjunto planificado de inversiones, obras, bienes y actividades destinadas al desarrollo, ampliación o prestación de servicios turísticos, así como a la creación de nuevos productos turísticos.
6. Servicio turístico: Actividad económica destinada a satisfacer las necesidades de los visitantes mediante la prestación de servicios de alojamiento, recreación, gastronomía, transporte turístico, operación turística, organización de eventos U otras actividades reconocidas por la Autoridad de Turismo de Panamá conforme a la legislación vigente.
7. Sostenibilidad: Principio conforme al cual el desarrollo de los proyectos turísticos debe procurar el equilibrio entre la viabilidad económica de la inversión, la protección de los recursos naturales y culturales, y el beneficio social de las comunidades vinculadas al proyecto, medido conforme a los indicadores que establezca el reglamento.
CAPÍTULO 11 DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 4.
Incentivos especiales para proyectos turísticos en el Caribe panameño. Los nuevos proyectos turísticos destinados a la prestación de servicios de alojamiento público turístico cuya inversión mínima sea de quinientos mil balboas con 00/ 100 (8/.500,000.00), debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo y desarrollados en el Caribe panameño, se otorgarán los siguientes incentivos fiscales: l . Exoneración total del impuesto de importación por un período de cinco (
5) años para los materiales de construcción y de diez (
10) años, para la introducción de materiales, enseres, muebles y equipos tecnológicos y de ahorro de energia, que se utilicen de manera exclusiva en el equipamiento de los establecimientos de alojamientos públicos turísticos, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Este incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. En construcciones de uso múltiple donde la actividad turística represente menos del cincuenta por ciento (50%) de la superficie construida, no procederá la exoneración de materiales de construcción.
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2. Exoneración total del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo aplicable a vehículos automotores de fábrica que estén equipados con tecnología limpia, con una capacidad mínima de quince pasajeros, los cuales deben dedicarse exclusivamente para el transporte de clientes del establecimiento de alojamiento r- p"liro , 1" '=P""""' " ¡ruoto. ~ririm",.
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automotores para el transporte de pasajeros con una capacidad inferior a la señalada anteriormente, siempre que sean equipados para brindar el servicio a personas con movilidad reducida.
3. Exoneración total del impuesto de inmueble sobre los terrenos y mejoras destinados exclusivamente a la actividad turística incentivada por un período de quince (
15) años.
Este incentivo comenzará a regir a partir de la fecha que inicie operación comercial el establecimiento de alojamiento público y pennanecerá vigente por el término señalado, siempre que la actividad turística para la cual se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Turismo continúe en operación comercial. En las construcciones o proyectos de uso múltiple, la exoneración recaerá exclusivamente sobre el área destinada al desarrollo turístico y las inversiones complementarias elegibles, para lo cual se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico, conforme a la normativa registral y catastral.
4. Exoneración total, por un período de quince (
15) años, de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos o gravámenes que recaigan sobre el uso de muelles, marinas o aeropuertos construidos por la empresa para el desarrollo del proyecto turístico. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por e! Estado mientras se encuentre vigente el incentivo fiscal reconocido conforme a este numeral, y únicamente para fines de seguridad nacional, atención de emergencias o servicios públicos esenciales.
5. Exoneración total del impuesto sobre la renta generado por la actividad turística incentivada por un período de quince (
15) años. Este incentivo se otorgará cuando se inicie la operación comercial turística incentivada y pennanecerá vigente en el término señalado, mientras la actividad turística incentivada pennanezca en operación comercial.
6. Los préstamos destinados exclusivamente a la construcción, equipamiento y puesta en operación inicial de los proyectos turísticos beneficiados por este artículo no estarán sujetos a la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, Este beneficio únicamente aplicará a los financiamientos iniciales requeridos para la ejecución y puesta en marcha del proyecto, por lo tanto, iniciada la operación comercial, dicho tratamiento no será aplicable a los préstamos subsiguientes.
Artículo 5.
Incentivos para los nuevos establecimientos de alojamiento público turístico ubicados fuera del Distrito de Panamá. Los nuevos establecimientos de alojamiento público turístico ubicados fuera del distrito de Panamá, cuya inversión mínima sea de quinientos mil balboas con 00/ 100 (B/.500,000.00), excluyendo el valor del terreno y debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, tendrán derecho a los siguientes incentivos:
1. Exoneración total de! impuesto de importación por un período de tres (
3) años para los materiales de construcción y por un período de cinco (
5) años para el mobiliario, los enseres, los equipos tecnológicos y los equipos destinados al ahorro de energía, siempre que dichos bienes se utilicen de manera exclusiva en el equipamiento del
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establecimiento de alojamientos públicos turisticos, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Este incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen o comercializan en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Este incentivo empezará a regir a partir de la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo. En construcciones de uso múltiple donde la actividad turistica represente menos del cincuenta por ciento (50%) de la superficie construida, no procederá la exoneración de materiales de construcción. Exoneración total, por cinco (
5) años, del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios, de vehículos automotores de fábrica con tecnología limpia, para el transporte de pasajeros con una capacidad mínima de quince (
15) pasajeros, destinados exclusivamente al transporte de huéspedes del establecimiento de alojamiento público a los aeropuertos o puertos maritimos. Se podrán exonerar vehículos automotores para el transporte de pasajeros con una capacidad inferior a la señalada anteriormente, siempre que sean equipados para brindar servicio a personas con movilidad reducida y sean utilizados por el establecimiento turístico exclusivamente para atender a ese segrnentQ del turismo. Exoneración total del impuesto de inmueble sobre los terrenos y mejoras destinados a la actividad turística incentivada por un período de diez (lO) años. Este incentivo empezará a regir a partir de la fecha en que el proyecto inicie operación comercial y estará vigente siempre que el establecimiento esté brindando el servicio turistico para el cual fue inscrito en el Registro Nacional de Turismo. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico e inversiones complementarias, conforme a la normativa catastral y registral aplicable; cuando el área no sea susceptible de segregación registral, la exoneración se reconocerá en proporción a la superficie o inversión destinada a la actividad turística incentivada, según certificación de profesional idóneo y con la fiscalización de la Autoridad de Turismo de Panamá, con la finalidad de que goce de la exoneración fiscal. Exoneración total, por diez (
10) años, de los impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes aplicables al uso de muelles, marinas o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado mientras se encuentre vigente el incentivo fiscal reconocido conforme a este numeral , y únicamente para fines de seguridad nacional, atención de emergencias o servicios públicos esenciales. Exoneración total del impuesto sobre la renta generado por la operación del establecimiento de alojamiento público turístico, por un período de diez (
10) años.
Los préstamos destinados exclusivamente a la construcción, equipamiento y puesta en operación inicial de los proyectos turísticos beneficiados por este artículo no estarán sujetos a la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, Este beneficio únicamente aplicará a los financiamientos iniciales requeridos para la ejecución y puesta en marcha del proyecto, por lo tanto, iniciada la operación comercial, dicho tratamiento no será aplicable a los préstamos subsiguientes. Los incentivos descritos en el presente artículo podrán otorgarse a nuevos proyectos turísticos ubicados en la ciudad de Panamá, que presenten sus proyectos turisticos en el Registro Nacional de Turismo durante los tres primeros meses de entrada en vigor de 1. p=rnlo Lo,.
Artículo 6.
Incentivos fiscales para la modernización y conservación de la calidad turística. Los establecimientos de alojamiento público turistico y demás productos turisticos que, a la promulgación de la presente Ley, presten servicios turisticos y se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán acogerse a la exoneración del impuesto de importación sobre materiales, muebles y equipos requeridos para el equipamiento o remodelación de las estructuras existentes, siempre que no se produzcan en el país o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente o a precio similar. Para tal efecto, deberán realizar inversiones directamente relacionadas con la actividad turística incentivada, por un monto igualo superior a un millón de balboas con 00/100 (B/.1 ,000,000.00), destinadas a remodelación, ampliación, modernización, renovación tecnológica o sustitución de equipamiento. El incentivo fiscal podrá otorgarse hasta en dos ocasiones por cada establecimiento o producto turístico beneficiario, durante cada periodo de cinco (
5) años de vigencia de la presente Ley, límite que se aplicará de manera individual a cada establecimiento o producto turístico beneficiario.
CAPÍTULO 111 INCENTIVOS A NUEVOS PRODUCTOS TURÍSTICOS
Artículo 7.
Guía de productos turísticos. La Administración General de la Autoridad de Turismo de Panamá aprobará, mediante resolución, los productos turísticos que se recomiendan establecer, dependiendo de las áreas turisticas, incluyendo la ciudad de Panamá. Esta declaración no limita el derecho de los inversionistas para presentar nuevas propuestas a evaluación. Dentro de los nuevos productos turísticos se contemplarán las innovaciones de carácter virtual, los museos interactivos y otras iniciativas que, mediante el uso de tecnologías innovadoras o por el tema que se desarrolle, propicien el interés del visitante y contribuyan a generar experiencias positivas, siempre que respeten la historia y la cultura del país. La inversión mínima requerída para acogerse a los incentivos fiscales establecidos en este artículo será de quinientos mil balboas con 00/100 (B/.500,000.00), excluido el valor del terreno. Los productos turísticos debidamente aprobados por la Autoridad de Turísmo de Panamá gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
1. Exoneración total del impuesto de importación respecto de los materiales de construcción, bienes muebles, enseres, maquinaria, equipos tecnológicos y demás bienes necesarios para el equipamiento y la operación del producto turístico aprobado e inscrito en el Regístro Nacional de Turismo, siempre que dichos bienes no se produzcan en el país o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente, o a precio similar. También gozarán de exoneración total del impuesto de importación los eqUipos destinados al ahorro y eficiencia energética, al aprovechamiento de fuentes de energía renovable, al tratamiento de aguas, a la protección ambiental, a la seguridad de las instalaciones turísticas y aquellos necesarios para la operación tecnológica del proyecto, con excepción de las armas y demás bienes cuya importación se encuentre sujeta a un régimen especial conforme a la legíslación vigente. Los beneficios establecidos en este artículo comenzarán a regir a partir de la notificación de la resolución mediante la cual se apruebe la inscrípción de la empresa turística en el Registro Nacional de Turísmo, y únicamente serán aplicables a los bienes destinados al proyecto turístico autorízado.
2. Los préstamos destinados exclusivamente a la construcción, equipamiento y puesta en operación inicial de los proyectos turísticos beneficiados por este artículo no estarán sujetos a la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones. Este beneficio únicamente aplicará a los financiamientos iniciales requeridos para la ejecución y puesta en marcha del proyecto. En consecuencia, iniciada la operación comercial, dicho tratamiento no será aplicable a los préstamos subsiguientes.
Artículo 8.
Turismo Náutico y Marinas Turísticas. Con el propósito de impulsar el turismo náutico recreativo y fortalecer la competitividad del país como destino turístico, se promoverá el desarrollo, construcción, ampliación, modernización y operación de marinas turisticas, entendidas como las infraestructuras destinadas principalmente al atraque, resguardo y atención de embarcaciones de recreo y turismo, así como a la prestación de los servicios complementarios necesarios para el desarrollo de esta actividad.
Las marinas turísticas podrán comprender muelles, áreas de amarre, instalaciones para mantenimiento menor de embarcaciones, servicios de abastecimiento de combustible, agua potable, energía, telecomunicaciones, manejo de desechos, instalaciones sanitarias y demás facilidades indispensables para la atención de embarcaciones turísticas, siempre que su utilización esté orientada exclusivamente al desarrollo de la actividad turística y no a operaciones portuarias comerciales, industriales o de carga. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen proyectos de marinas turísticas debidamente aprobados e inscritos conforme a esta Ley podrán acceder a los siguientes incentivos fiscales:
1. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de tres (
3) años, sobre la introducción de materiales de construcción, maquinaria, equipos, muebles, enseres y demás bienes que se incorporen de manera permanente a la construcción, ampliación, modernización y equipamiento de la marina turística y de sus instalaciones complementarias.
2. Exoneración total del impuesto de inmuebles, por el término de diez (
10) años, sobre los terrenos, mejoras e instalaciones destinados exclusivamente a la operación de la marina turística y sus facilidades complementarias. La exoneración prevista en el numeral anterior comenzará a regir a partir de la fecha de inicio de operaciones comerciales de la marina turística y se mantendrá vigente durante el plazo señalado, siempre que el inmueble continúe destinado de manera exclusiva a la actividad turística incentivada. Cuando el proyecto contemple desarrollos de uso múltiple, los beneficios fiscales previstos en este artículo únicamente serán aplicables a la infraestructura, bienes e instalaciones directamente vinculados a la operación de la marina turística, quedando excluidas las áreas destinadas a usos residenciales, comerciales, de oficinas o cualquier otra actividad no turística, para lo cual se deberá segregar el área que ocupa la marina turística conforme a la normativa catastral y registral aplicable. Los beneficiarios deberán mantener la marina turística destinada a dicha actividad durante todo el período de vigencia de los incentivos otorgados conforme a este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones, concesiones o permisos que, conforme a sus respectivas competencias, deban ser otorgados por la Autoridad Maritima de Panamá, el Ministerio de Ambiente, Ministerio de Economía y Finanzas, Autoridad Nacional de Administración de Tierras y los municipios respectivos, para el uso de playas, riberas y demás bienes de dominio público.
Artículo 9.
Yates de Turismo: Se otorgará exoneración de cualquier clase de impuestos, tasas y servicios en concepto de arribo y fondeo, a los yates de turismo extranjeros que visitan los puertos panameños y cuya estadía no exceda del plazo de un año.
Artículo 10.
Impulso a convenciones, reuniones yeventos. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República de Panamá, operadoras de eventos, inscritas en el Registro Nacional de Turismo como operadoras de eventos u organizadores profesionales de congresos, convenciones y reuniones, que promuevan y logren la celebración en la República de Panamá de congresos, convenciones, reuniones o eventos internacionales, entendidos para estos efectos como aquellos organizados por o dirigidos a personas naturales o jundicas de más de un país, o auspiciados por un organismo internacional, podrán optar por un incentivo fiscal , siempre que el evento genere un mínimo de trescientos (300) extranjeros inscritos como participantes y una estadía comprobable no inferior a tres (
3) noches en el territorio nacional.
El incentivo consistirá en la exoneración del impuesto sobre la renta, según determine la presente Ley, de hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado sobre las utilidades directamente atribuibles al evento, de conformidad con la escala, límites máximos y demás condiciones que establezca la reglamentación. Para la determinación del beneficio se tomarán en consideración, entre otros criterios, el porcentaje de participantes extranjeros y el impacto económico generado por el evento. Corresponderá a la Autoridad de Turismo de Panamá_ certificar la realización del evento, el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley y el reglamento, el número de participantes, las pernoctaciones registradas yel impacto económico correspondiente, con base en la documentación emitida por los establecimientos de hospedaje, centros de convenciones, organizadores y demás proveedores tunsticos participantes, así como en la documentación de soporte que le remita el Fondo de Promoción Tunstica conforme a sus competencias de promoción y mercadeo, los cuales deberán encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Turismo, cuando así lo exija la legislación aplicable. Concluido el evento, el contribuyente presentará ante el Ministerio de Economía y Finanzas la solicitud de reconocimiento del incentivo fiscal , acompañada de la certificación expedida por la Autoridad de Turismo de Panamá y de la documentación que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS INCENTIVOS
Artículo 11.
Administración, seguimiento y control de los incentivos. Los incentivos establecidos en la presente Ley estarán sujetos a un régimen uniforme de administración, seguimiento, fiscalización y verificación, aplicable a todos los proyectos beneficiarios, SIl1 perjuicio de las disposiciones especiales previstas para cada modalidad de incentivo. La Autoridad de Turismo de Panamá será responsable de certificar la elegibilidad de los proyectos turísticos, captar y verificar periódicamente la información relativa al cumplimiento de las =di""" q", di,ro' 1,,,,, ,1 ,to<"mim<O d,l" i"mti.". y oom"rti, didm i,f~"ió' 00' el Ministerio de Economía y Finanzas para los efectos fiscales que correspondan, así como mantener actualizado el Registro Nacional de Turismo correspondiente a los proyectos acogidos a la presente Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras entidades públicas. Lo dispuesto en este párrafo no atribuye a la Autoridad de Turismo de Panamá competencia en materia tributaria. Cuando, como resultado de las verificaciones realizadas, se determine el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en su reglamentación, la Autoridad de Turismo de Panamá podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para la suspensión, revocatoria o cancelación de la certificación del proyecto, de conformidad con el debido proceso.
Artículo 12.
Registro obligatorio en la Plataforma Panamá Conecta. Toda persona natural o jurídica que solicite acogerse a la presente Ley deberá registrarse previamente en la Plataforma Panamá Conecta, o en la plataforma tecnológica que el Estado determine para la gestión integrada de incentivos fiscales. La Autoridad de Turismo de Panamá no podrá autorizar la aplicación de los beneficios establecidos en esta Ley sin verificar previamente el cumplimiento de este requisito.
Artículo 13.
Criterios de clasificación y elegibilidad de los proyectos. Para otorgar la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Turismo, la Autoridad de Turismo de Panamá evaluará la solicitud con base en criterios técnicos objetivos, verificables y uniformes, considerando los siguientes: • El monto de la inversión proyectada. • La generación de empleo directo e indirecto. • El impacto territorial y el encadenamiento productivo. • La contribución al desarrollo turístico nacional. • La magnitud del beneficio fiscal solicitado. El reglamento desarrollará las metodologías, parámetros técnicos y mecanismos de evaluación aplicables para la clasificación de los proyectos, sin que dichos parámetros puedan alterar los criterios enumerados en este artículo ni crear requisitos adicionales para el acceso a los incentivos.
Artículo 14.
Coordinación interinstitucional para la administración de los incentivos. La Autoridad de Turismo de Panamá, Ministerio de Economía y Finanzas, la Autoridad Nacional de Aduanas coordinarán, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, la administración, aplicación, fiscalización y control de los incentivos establecidos en la presente Ley. Para tales efectos, establecerán mecanismos permanentes de coordinación, interoperabilidad institucional, intercambio seguro de información, fiscalización conjunta y seguimiento de los proyectos beneficiarios, procurando la simplificación administrativa y el uso eficiente de los recursos públicos, y observando en todo momento la normativa vigente en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información.
Artículo 15.
Ventanilla Única Turística. La Autoridad de Turismo de Panamá establecerá y administrará una Ventanilla Única Turística, como mecanismo para centralizar, facilitar, coordinar
Cf y agilizar la tramitación de permisos, registros, autorizaciones, certificaciones e incentivos relacionados con los proyectos turísticos acogidos a la presente Ley. Formarán parte de la ventanilla única Autoridad de Turismo de Panamá, Ministerio de Economía y Finanzas, Autoridad Nacional de Aduanas, Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Comercio e Industrias. La Ventanilla Única Turística promoverá la interoperabilidad entre las instituciones públicas, el intercambio seguro de información, la utilización de expedientes electrónicos, la trazabilidad digital de los trámites, la simplificación administrativa y el seguimiento integral de los expedientes. Las entidades públicas participantes deberán colaborar con la Autoridad de Turismo de Panamá mediante la emisión oportuna de los conceptos, autorizaciones y certificaciones que sean de su competencia. El Órgano Ejecutivo reglamentará la organización, funcionamiento, procedimientos operativos, mecanismos de coordinación interinstitucional y demás aspectos necesarios para la implementación de la Ventanilla Única Turística.
Artículo 16.
Requisitos para acogerse al régimen de incentivos turísticos. El acceso a los incentivos fiscales previstos en la presente Ley requerirá la inscripción del proyecto turístico en el Registro Nacional de Turismo, trámite que integra tanto la evaluación de elegibilidad como el registro, y que culmina con una única resolución de la Autoridad de Turismo de Panamá, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras entidades públicas para la aplicación de cada beneficio fiscal. Las personas naturales o jurídicas interesadas deberán presentar ante la Autoridad de Turismo de Panamá la solicitud correspondiente mediante el formulario oficial que esta establezca, el cual estará disponible por medios fisicos o electrónicos. La información contenida en dicho formulario tendrá el carácter de declaración jurada~cuya falsedad dará lugar a las sanciones previstas en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La solicitud deberá acompañarse, según corresponda a la naturaleza del proyecto, de la siguiente documentación: • • • • • •
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Evidencia de su inscripción de su registro en la plataforma Panamá Conecta o en la plataforma tecnológica que el Estado determine para la gestión integrada de los incentivos fiscales. Planos arquitectónicos aprobados por el municipio respectivo, cuando la ejecución del proyecto requiera permiso de construcción. Certificación emitida por contador público autorizado que acredite las fuentes de financiamiento y la disponibilidad de los recursos destinados al proyecto. Certificación expedida por el Registro Público que acredite la existencia legal de la sociedad solicitante, la vigencia de su representación legal y de sus dignatarios, cuando corresponda. Copia del documento de identidad del solicitante o del representante legal, debidamente autenticada cuando así lo exija la legislación aplicable. Documento que acredite la propiedad, concesión, derecho de uso, arrendamiento, administración o cualquier otro título jurídico que legitime la utilización del inmueble donde se desarrollará el proyecto turístico. Resolución de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, cuando sea requerida conforme a la legislación ambiental vigente. Inscripción en la plataforma Panamá Conecta.
Para los proyectos cuya inversión supere los ClllCO millones de balboas con 00/1 00 (B/.5,000,000.00), deberá presentarse un estudio de factibilidad debidamente firmado por profesional idóneo. La Autoridad de Turismo de Panamá podrá solicitar información adicional únicamente cuando resulte indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley o su reglamento.
Artículo 17.
Plazo para resolver las solicitudes. La Autoridad de Turismo de Panamá resolverá, mediante un procedimiento único e integrado, las solicitudes de inscripción en el Registro Nacional de Turismo y de certificación de elegibilidad dentro del término máximo de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la presentación completa de la documentación requerida.
Cuando la solicitud presente omisiones o documentos susceptibles de subsanación, la Autoridad requerirá al interesado para que las corrija dentro del término que establezca el reglamento. Durante dicho período quedará suspendido el cómputo del plazo para resolver. Vencido el término sin que la Autoridad haya emitido pronunciamiento, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta desfavorablemente, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar los recursos administrativos correspondientes o a solicitar nuevamente la inscripción, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del servidor público por la demora injustificada. De acogerse favorablemente el proyecto, la Autoridad de Turismo de Panamá, previa inspección correspondiente, emitirá la resolución de inscripción y certificación de elegibilidad. La vigencia de dicha certificación estará sujeta a la renovación anual de la fianza de cumplimiento. La resolución de aceptación o no de inscribir un proyecto turístico en el Registro Nacional de Turismo será emitida por el director de la unidad correspondiente de la Autoridad de Turismo de Panamá. En caso de inconformidad se podrán presentar los recursos de reconsideración y/o apelación previstos en la legislación correspondiente. Copia de esta resolución será enviada al Ministerio de Economía y Finanzas, Contraloría General de la República y Autoridad Nacional de Aduanas, y publicada por una sola vez en Gaceta Oficial.
Artículo 18.
Fianza de cumplimiento. Una vez notificada la resolución que reconozca los incentivos fiscales, el beneficiario dispondrá de un término improrrogable de treinta (
30) días hábiles, contado a partir de dicha notificación, para constituir y consignar una fianza de cumplimiento equivalente al dos por ciento (2%) de la inversión declarada, proporción que responde al costo estimado de ejecución y puesta en operación de los nuevos proyectos que la fianza garantiza, sin que su monto exceda la suma de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00).
La fianza se constituirá a favor de la Autoridad de Turismo de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República, y será ejecutable indistintamente por cualquiera de dichas entidades dentro del ámbito de sus competencias y garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley, así como la ejecución y puesta en operación del proyecto de inversión turística aprobado. La fianza deberá mantenerse vigente hasta un (\) año después del inicio de operaciones del proyecto. Cuando la apertura del proyecto no ocurra dentro del período de vigencia de la garantía, el beneficiario deberá mantenerla vigente mediante las renovaciones correspondientes, hasta el cumplimiento del plazo antes indicado.
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Tratándose de proyectos cuya inversión sea igualo menor de un millón de balboas con 00/1 00 (B /.l ,OOO,OOO.OO), el monto de la fianza será equivalente al uno por ciento (1 %) de la inversión declarada. No será exigible la constitución de la fianza de cumplimiento cuando los incentivos correspondan exclusivamente a proyectos de remodelación, ampliación o equipamiento de establecimientos de alojamiento público turístico o de otros productos turísticos que se encuentren legalmente autorizados y en operación al momento de presentar la solicitud.
Artículo 19.
Fincas. Las empresas que, con posterioridad a la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Turismo, adquieran fincas destinadas en su totalidad y de manera exclusiva a la operación del proyecto turístico, podrán acogerse a la exoneración del impuesto de inmueble respecto de dichas fincas, previa verificación de dicho destino por la Autoridad de Turismo de Panamá. La exoneración surtirá efectos a partir de la fecha de la resolución de la Autoridad de Turismo de Panamá que reconozca el destino turístico de la finca, sin que en ningún caso sea anterior a la fecha de inscripción de la finca en el Registro Público. El reconocimiento del incentivo fiscal se otorgará únicamente por el período restante del beneficio que corresponda al proyecto, contado desde la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se inscribió el proyecto en el Registro Nacional de Turismo.
CAPÍTULO V OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INCENTIVADAS
Artículo 20.
Obligaciones de las empresas incentivadas. Las personas naturales o jurídicas beneficiarias de los incentivos fiscales previstos en la presente Ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Constituir, consignar y mantener vigente la fianza de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. La renovación de dicha fianza deberá presentarse ante la Autoridad de Turismo de Panamá con una antelación mínima de quince (
15) días hábiles a la fecha de vencimiento.
2. Ejecutar el proyecto de inversión aprobado conforme a la documentación técnica y financiera que sirvió de fundamento para el otorgamiento de los incentivos fiscales. Se entenderá por modificación sustancial aquella que altere el monto de la inversión elegible en más de un veinte por ciento (20%), la clasificación por nivel del proyecto, o el destino turístico autorizado. Cualquier modificación sustancial del proyecto deberá ser previamente autorizada por la Autoridad de Turismo de Panamá.
3. Iniciar la ejecución del proyecto dentro del plazo máximo de seis (
6) meses, contado a partir de la notificación de la resolución de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
4. La puesta en operación del proyecto deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres
(
3) años, contado a partir de la misma fecha.
5. Cuando se trate de empresas de servicios turísticos cuyos proyectos no requieran construcción, las operaciones deberán iniciar dentro del plazo máximo de un (
1) año, contado a partir de la notificación de la resolución correspondiente.
6. Cumplir permanentemente con los estándares de calidad, sostenibilidad y demás o las normas aplicables, durante todo el período en que disfrute de los incentivos fiscales.
7. Cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y las demás normas que regulen la actividad turística, así como las condiciones establecidas en la resolución que otorgue los incentivos fiscales.
8. Destinar exclusivamente a la actividad turística incentivada los bienes, materiales, equipos, mobiliario, vehículos y demás activos adquiridos al amparo de las exoneraciones previstas en esta Ley, manteniendo un inventario actualizado de dichos bienes, el cual deberá estar disponible para su verificación por la Autoridad de Turismo de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Contraloría General de la República y las demás autoridades competentes.
9. Suministrar a la Autoridad de Turismo de Panamá información veraz, completa y oportuna sobre el desarrollo del proyecto, la operación del establecimiento y los indicadores estadísticos que esta requiera, en la forma, periodicidad y medios que establezca el reglamento o las disposiciones administrativas correspondientes.
10. Mantener la prestación continua del servicio turístico objeto de los incentivos durante el período de vigencia de estos, salvo suspensión temporal previa comunicación o autorización, según corresponda, de la Autoridad de Turismo de Panamá, o cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra causa debidamente justificada.
11. Permitir las inspecciones, auditorías, verificaciones y demás actuaciones de fiscalización que practiquen la Autoridad de Turismo de Panamá y las demás autoridades competentes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.
12. Conservar el destino turístico del proyecto y los bienes respecto de los cuales se hubieren otorgado incentivos fiscales durante el período de vigencia de estos, salvo autorización expresa de la Autoridad de Turismo de Panamá o en los casos previstos en la presente Ley.
13. Los establecimientos de alojamiento público turístico y demás empresas turísticas ya existentes que soliciten incentivos para remodelación, ampliación, modernización o equipamiento deberán acreditar el cumplimiento de indicadores de desempeño relacionados con ocupación, inversión, sostenibilidad, calidad, eficiencia e innovación, de acuerdo con los criterios que establezca el reglamento.
14. Renunciar a reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la Nación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales panameños.
Artículo 21.
Fiscalización. El Ministerio de Economía y Finanzas o la Autoridad de Turismo de Panamá, de acuerdo con sus competencias, tendrán la facultad para fiscalizar todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas turísticas incentivadas.
CAPÍTULO VI REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 22.
Régimen sancionatorio. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se clasificarán en administrativas y tributarias, de acuerdo con la naturaleza del incumplimiento. Las sanciones tributarias serán impuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con la legislación tributaria vigente, y constituirán créditos exigibles a favor del ~rndO
Las sanciones administrativas serán impuestas por la Autoridad de Turismo de Panamá, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Economía y Finanzas para la determinación, liquidación y cobro de los tributos dejados de percibir. Toda sanción deberá imponerse mediante resolución motivada, previa instrucción del procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el derecho de defensa, el debido proceso y los recursos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 23.
Sanciones administrativas. El uso indebido, abuso, simulación, falsedad o incumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de los incentivos fiscales dará lugar, según la gravedad de la infracción, la reincidencia y el beneficio fiscal indebidamente obtenido, a una o varias de las siguientes sanciones:
• Revocatoria total o parcial de los incentivos fiscales otorgados. • Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. • Ejecución o pérdida de la fianza de cumplimiento, cuando corresponda. • Multa administrativa de hasta tres (
3) veces el monto del beneficio fiscal indebidamente obtenido o, cuando ello no sea posible de determinar, hasta tres (
3) veces el valor de los bienes muebles o inmuebles objeto de la exoneración. Sin perjuicio de las sanciones administrativas anteriores, constituirá una consecuencia tributaria, no sancionatoria, el pago de los tributos, impuestos, tasas, recargos e intereses que hubiesen dejado de percibirse como consecuencia del beneficio indebidamente obtenido, la cual será exigida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando la Autoridad de Turismo de Panamá o el Ministerio de Economía y Finanzas adviertan hechos que pudieran constituir infracciones tributarias o delitos previstos en la legislación vigente, remitirán las actuaciones a las autoridades competentes para los fines correspondientes, sin que ello implique la determinación de responsabilidad penal por parte de la Autoridad de Turismo de Panamá o el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual corresponderá exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes. Existirá responsabilidad civil solidaria del representante legal, administradores o directivos de la empresa beneficiaria cuando se demuestre su participación dolosa o culposa en la obtención o utilización indebida de los incentivos fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual que pudiera corresponderle conforme a la legislación penal vigente. La imposición de las sanciones previstas en este artículo se entenderá S111 perJUIcIO de las responsabilidades civiles, administrativas, tributarias o penales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO VII RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL APLICABLE Y CONTROL DE INCENTIVOS
Artículo 24.
Delimitación Estricta de Actividades Elegibles. Se entenderá exclusivamente por Actividad Turística Elegible la prestación directa e integrada de servicios de hospedaje público turístico y sus actividades complementarias, productos turísticos, marinas, convenciones y eventos
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Quedan expresamente excluidos de los beneficios de la presente Ley: desarrollos inmobiliarios residenciales o comerciales, centros comerciales, restaurantes o locales gastronómicos independientes, marinas de uso privado.
Artículo 25.
Integridad Fiscal de las Pérdidas Durante el Periodo de Incentivos. Las pérdidas fiscales que determine el contribuyente durante los ejercicios fiscales en que goce de la exoneración o incentivo fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta no podrán ser objeto de compensación, diferimiento ni arrastre contra la renta gravable de ejercicios fiscales futuros, extinguiéndose de pleno derecho al cierre de cada periodo fiscal.
Artículo 26.
Sujeción al Régimen General de Arrastre de Pérdidas. Transcurrido el periodo de vigencia de los incentivos fiscales en materia de Impuesto sobre la Renta otorgados al proyecto, el contribuyente quedará sujeto de pleno derecho al régimen tributario ordinario establecido en el
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Artículo 698.
A del Código Fiscal. En ningún caso las pérdidas fiscales generadas durante el periodo de goce de los incentivos fiscales, ni aquellas que se originen en el primer ejercicio fiscal posterior al vencimiento de dichos incentivos, podrán ser objeto de compensación o arrastre contra la renta gravable futura del contribuyente. El tratamiento, determinación, caducidad y deducción de las pérdidas fiscales generadas tras la conclusión de los incentivos fiscales se regirá estrictamente por las disposiciones, plazos y limitaciones fijados en el Artículo 698-A del Código Fiscal, quedando prohibida cualquier modalidad de diferimiento o acumulación discrecional de pérdidas.
Artículo 27.
Prohibición de duplicidad y acumulación de beneficios. Los beneficiarios de la presente Ley no podrán recibir, respecto de una misma inversión, activo, gasto o actividad elegible, beneficios fiscales equivalentes o de naturaleza similar provenientes de otros regímenes especiales, salvo que una ley expresamente autorice su concurrencia. Todo solicitante deberá declarar, al momento de presentar su solicitud y durante la vigencia del beneficio, los incentivos, exoneraciones, créditos fiscales o tratamientos tributarios especiales de los cuales sea beneficiario o haya solicitado acogerse. La información será incorporada a Panamá Conecta y verificada mediante mecamsmos de interoperabilidad con la Dirección General de Ingresos, la Autoridad Nacional de Aduanas, el Ministerio de Economía y Finanzas y las demás entidades competentes. La omisión o falsedad de esta información constituirá causal de suspensión o revocatoria de los beneficios, sin peIjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Artículo 28.
Seguimiento y evaluación costo-beneficio e identificación individual de los beneficios fiscales. El Ministerio de Economía y Finanzas, realizará el seguimiento y evaluación periódica del costo beneficio de los proyectos beneficiados con los incentivos establecidos en esta Ley, así como establecerá los indicadores de desempeño, análisis que compartirá sus resultados con la Autoridad de Turismo de Panamá. Cada beneficio fiscal utilizado al amparo de la presente Ley deberá ser identificado de manera individual de acuerdo con los procedimientos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 29.
Depreciación acelerada regulada. Los proyectos turísticos nuevos que se acojan a Loy ,odnin "gimoo ~,oc,.1 d, l.
,_lo =go= • d, d"",,""'" por un período máximo de cinco (
5) años, previa certificación emitida por la Autoridad de Turismo de Panamá que acredite la clasificación del proyecto y la actividad turística incentivada. Esta disposición sobre depreciación acelerada constituye un régimen especial respecto a lo establecido en el Código Fiscal. La depreciación acelerada únicamente será aplicable respecto de activos turísticos esenciales directamente vinculados a la actividad turística incentivada y efectivamente utilizados para la generación de ingresos derivados de dicha actividad. El reglamento establecerá los criterios y parámetros técnicos para la identificación de dichos activos elegibles. El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Autoridad de Turismo de Panamá, fiscalizará el cumplimiento de lo establecido en este artículo. El cese de operaciones del proyecto antes de los diez (
10) años obligará a la empresa a restituir al Tesoro Nacional el monto de los impuestos no pagados por efecto de este beneficio, en proporción a los años dejados de operar respecto del período total de diez (lO) años; el incumplimiento de las demás condiciones de este artículo y su reglamento obligará a la restitución del monto total.
Artículo 30.
Servicio de Hospedaje. Se modifica el numeral 3 del PARÁGRAFO 6 del artículo 1057-V del Código Fiscal, así:
Artículo 1057-V. Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República de Panamá. PARÁGRAFO 6. La tarifa de este impuesto será de siete por ciento (7%) a partir del 1 de julio de 2010. En los casos que se detallan a continuación se aplicarán las siguientes tarifas para este impuesto:
3. El servicio de hospedaje o alojamiento en todas las modalidades de establecimientos públicos estará sujeto a una tarifa del diez por ciento (10%). No obstante, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%) los servicios de hospedaje o alojamiento temporal y los alquileres de corta duración para uso turístico, vacacional o similar, prestados a título oneroso en casas, apartamentos, habitaciones, unidades inmobiliarias u otros bienes inmuebles destinados total o parcialmente a uso residencial o habitacional, cuando sean ofrecidos para estancias temporales, independientemente de que su contratación, promoción, reserva, intermediación, cobro o gestión se realice directamente o mediante plataformas digitales. Cuando una plataforma digital actúe únicamente como intermediaria en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, la tarifa del quince por ciento (15%) se aplicará al valor del servicio de hospedaje, alojamiento temporal o alquiler de corta duración correspondiente a la operación subyacente, sin perjuicio del impuesto aplicable a la comisión, tarifa, cargo de servicio o remuneración cobrada por la plataforma por su actividad de intermediación, conforme a lo establecido en el PARÁGRAFO 5 de este artículo. No se considerarán comprendidos en la tarifa del quince por ciento (15%) los contratos de arrendamiento de vivienda destinados a la residencia habitual o permanente del arrendatario, ni los servicios de hospedaje o alojamiento prestados por hoteles y demás
~ "',blrem.;rn'", do '¡"j=;~'" ,"Uoo ",ri";oo d,b;d=~" reg;,""'"'" ,"",ri,,,,", conforme a la legislación vigente, los cuales estarán sujetos a la tarifa del diez por ciento (10%) prevista en el primer párrafo de este numeral. La aplicación del impuesto previsto en este numeral no exime del cumplimiento de las autorizaciones, registros, permisos, restricciones de uso y demás requisitos establecidos en la legislación turística, de propiedad horizontal y demás normas aplicables, ni podrá interpretarse como autorización o habilitación para realizar actividades de hospedaje, alojamiento temporal o alquiler de corta duración cuando estas se encuentren prohibidas o restringidas por la legislación vigente o por las disposiciones aplicables al respectivo inmueble.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.
Transferencia del proyecto turístico incentivado. La titularidad de los proyectos turísticos acogidos al régimen de incentivos fiscales podrá ser transferida a otra empresa turística, previa autorización de la Autoridad de Turismo de Panamá. La Autoridad de Turismo de Panamá verificará el cumplimiento de los requisitos legales, la continuidad del proyecto turístico y la asunción íntegra de las obligaciones derivadas de la presente Ley por parte del nuevo titular. Previo a la autorización, el Ministerio de Economía y Finanzas confirmará que el nuevo titular se encuentra al día en sus obligaciones tributarias y que la transferencia no implica una modificación sustancial de las condiciones que motivaron el otorgamiento del incentivo. Mediante resolución motivada se efectuará la actualización correspondiente en el Registro Nacional de Turismo. El nuevo titular conservará únicamente el período restante de los incentivos originalmente otorgados al proyecto, contado desde la resolución inicial de inscripción. La Autoridad de Turismo de Panamá comunicará dicha transferencia al Ministerio de Economía y Finanzas para los efectos fiscales correspondientes. Cuando la titularidad del proyecto turístico incentivado se modifique como consecuencia de una fusión, escisión o absorción societaria, se aplicará el procedimiento previsto en este artículo para la transferencia, y la sociedad resultante o subsistente asumirá los incentivos por el período restante y en las mismas condiciones originalmente otorgadas.
Artículo 32.
Vigencia de los incentivos y revisión del régimen. Los incentivos fiscales otorgados al amparo de la presente Ley tendrán una vigencia máxima de quince (
15) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución que los conceda, sin perjuicio de los plazos específicos previstos para determinados beneficios establecidos en esta Ley.
Artículo 33.
Caso fortuito o fuerza mayor. Los plazos establecidos para el inicio de la construcción, ejecución o puesta en operación de los proyectos turísticos podrán prorrogarse por causas constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, entendidos conforme al Código Civil, incluyendo, entre otros, desastres naturales o intervención armada, que afecten directamente los lugares de las obras o ejecución de los servicios. El beneficiario deberá solicitar la prórroga dentro de los treinta (
30) días hábiles siguientes al hecho
~q"' 1> moliw, "om",,",o'o 1, '0'=00'",,'0 qo, """'re '" "~", y'" rel",," di='" 000 la afectación del proyecto. La Autoridad de Turismo de Panamá evaluará cada solicitud mediante resolución motivada.
Artículo 34.
Efectos de la Ley. El derecho a solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo para acogerse a los incentivos fiscales previstos en la presente Ley vencerá el 28 de diciembre de 2036. La documentación correspondiente deberá presentarse a más tardar el 28 de noviembre de 2036. Vencido dicho plazo no se admitirán nuevas solicitudes. Las inscripciones en el Registro Nacional de Turismo que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan otorgado incentivos fiscales conservarán sus efectos legales hasta el vencimiento de los términos establecidos en las leyes bajo las cuales fueron concedidas.
Artículo 35.
Caducidad de los incentivos fiscales. Los incentivos fiscales otorgados al amparo de la presente Ley caducarán cuando el beneficiario suspenda definitivamente la actividad turística incentivada, pierda la inscripción en el Registro Nacional de Turismo o incumpla las obligaciones esenciales establecidas en la presente Ley que motivaron el otorgamiento del incentivo. La caducidad será declarada mediante resolución motivada de la Autoridad de Turismo de Panamá, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan de conformidad con la legislación fiscal vigente y de las demás sanciones previstas en la presente Ley.
Artículo 36.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (
60) días hábiles siguientes a su promulgación.
Artículo 37.
Derogatoria. La presente Ley deroga la Ley 80 de 2012; el artículo 1 de la Ley 91 de 2017; la Ley 82 de 2019; el Decreto Ejecutivo 51 de 2015; el Decreto Ejecutivo 364 de 23 de julio de 2020; el Decreto Ejecutivo 319 de 3 de diciembre de 2020; y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Artículo 38.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.