Proyecto de ley 739.
Que modifica y adiciona disposiciones a la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 del Código Sanitario, unifica el régimen de habilitación médica y de capacitación para manipuladores de alimentos y personal de establecimientos de interés sanitario a través del documento de identidad sanitaria (dis), fortalece la autogestión de la red local de salud y los comités de salud, y dicta otras disposiciones
Crispiano Adames
Artículo 1.
Objeto. la presente ley tiene por objeto estandarizar y modernizar el procedimiento de verificación de la aptitud médica, idoneidad de laboratorio y formación técnica en inocuidad alimentaria y bioseguridad; unificar su acreditación mediante el Documento de Identidad Sanitaria (DIS); dinamizar las actividades gastronómicas, comerciales, turísticas y de interés sanitario; y asegurar la sostenibilidad operativa y de autogestión de la red primaria de atención médica y de los Comités de Salud.
Artículo 2.
Ámbito de Aplicación. las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social, y se aplicarán a toda persona natural que intervenga de forma directa o indirecta en la manipulación, preparación, envasado, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, expendio y distribución de alimentos y bebidas, incluidos los servicios de entrega a domicilio (delivery) , así como al personal que labore en establecimientos de interés sanitario dedicados a actividades de hospedaje, estética corporal, recreación y control de plagas, y demás actividades sujetas a control sanitario que determine la reglamentación técnica que dicte el Órgano Ejecutivo.
Artículo 3.
Principios de Gestión. La habilitación sanitaria regulada en esta Ley se fundamentará en los siguientes principios:
1. Fomento a la Formalidad y Competitividad : La acreditación sanitaria constituirá un instrumento ágil que dinamice la vinculación laboral inmediata , el emprendimiento culinario y el comercio formal en todo el país.
2. Neutralidad Tecnológica:
Las plataformas y especificaciones técnicas no dependerán de marcas, fabricantes ni plataformas informáticas privativas específicas, garantizando su continua actualización y compatibilidad con estándares abiertos e interoperables.
3. Seguridad Criptográfica e Inmutabilidad: La legitimidad de la acreditación se sustentará en mecanismos biométricos de autenticación, firma electrónica calificada y encriptación avanzada de datos para evitar la adulteración o falsificación.
4. Sostenibilidad Local Descentralizada: Garantía de retorno expedito de las cuotas por servicios técnicos de laboratorio en favor directo de las instalaciones de salud de atención primaria y de los Comités de Salud comunitarios.
5. Reserva de Datos Clínicos Sensibles: Protección irrestricta de la intimidad, diagnósticos específicos e historias clínicas de los usuarios, con sujeción a la legislación vigente de protección de datos personales.
CAPíTULO 11 MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY 66 DE 1947 (CÓDIGO SANITARIO)
Artículo 4.
Se modifica el epígrafe del Capítulo I del Título II del Libro IV de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 (Código Sanitario), el cual quedará redactado así:
«CAPíTULO I DE LOS ALIMENTOS, BEBIDAS, ESTABLECIMIENTOS DE INTERÉS SANITARIO Y DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD SANITARIA»
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Artículo 5.
Se adiciona la Sección 11 al Capítulo I del Título 11 del Libro IV de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, integrada por los artículos 186-A, 186-B, 186-C, 186-D, 186E, 186-F Y 186-G, en los siguientes términos:
«Sección 11 Del Procedimiento de Habilitación y del Documento de Identidad Sanitaria»
Artículo 186-A. Habilitación Sanitaria Oficial. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública y sus direcciones regionales de salud, administrará el procedimiento de habilitación sanitaria para manipuladores de alimentos y personal de establecimientos de interés sanitario, unificando los antecedentes médicos, las pruebas de laboratorio y las capacitaciones en un expediente electrónico único.
Artículo 186-B. Documento de Identidad Sanitaria (015). Establécese el Documento de Identidad Sanitaria (DIS) como el único documento oficial acreditativo de la aptitud médica, idoneidad de laboratorio y capacitación técnica para el ejercicio de labores de manipulación de alimentos y actividades en establecimientos de interés sanitario.
El Documento de Identidad Sanitaria unifica, sustituye y reemplaza para todos los efectos legales, laborales y administrativos las certificaciones expedidas como certificado médico de buena salud (carné blanco) y carné de manipulador o adiestramiento de establecimientos de interés sanitario (carné verde).
Artículo 186-C. Estándar de Seguridad y Formato Híbrido. El Documento de Identidad Sanitaria se expedirá en un formato híbrido compuesto por:
1. Soporte Físico de Alta Seguridad: Credencial manufacturada en sustrato sintétíco de alta resistencia y durabilidad multicapa, personalizada mediante grabado interior indeleble resistente al desgaste químico o físico, dotada de elementos ópticamente variables, microimpresiones de seguridad, chip electrónico de proximidad y código bidimensional de alta densidad con firma electrónica calificada de la autoridad sanitaria.
2. Soporte Digital Interoperable: Credencial electrónica dinámica con cifrado criptográfico, alojada en el aplicativo móvil oficial del Estado en coordinación con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental (AIG), habilitada para su comprobación presencial tanto en línea como fuera de línea (off-fine).
Artículo 186-D. Desacoplamiento de Vigencias y Actualización Electrónica. El Documento de Identidad Sanitaria registrará dos componentes obligatorios con ciclos de vigencia diferenciados:
1. Componente Clínico y Laboratorial: Comprende la evaluación médica integral, revisión bucodental y las pruebas diagnósticas de laboratorio clínico exigidas por norma sanitaria. Su vigencia ordinaria será de un (
1) año calendario.
2. Componente de Formación e Inocuidad: Comprende la aprobación del curso técnico sobre principios de inocuidad alimentaria o de bioseguridad en establecimientos de interés sanitario. Su vigencia ordinaria será de cinco (
5) años calendario. La expiración o renovación periódica del componente clínico no demandará el descarte material del documento ni obligará a la reemisión del soporte físico mientras conserve sus condiciones de integridad física . La actualización se registrará en el expediente electrónico del usuario, renovándose de forma remota la vigencia que proyecte el chip, la credencial digital y el código bidimensional encriptado.
Artículo 186-E. Red Integrada de Prestadores de Salud y Laboratorios. Las analíticas y evaluaciones médicas requeridas para la habilitación sanitaria podrán realizarse en:
1. Las instalaciones públicas del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social.
2. Los laboratorios clínicos y consultorios privados legalmente certificados por el Consejo Técnico de Salud , los cuales deberán interconectarse de manera segura a los servicios informáticos del Ministerio de Salud para reportar la validación diagnóstica con la firma del profesional idóneo responsable.
Artículo 186-F. Mecanismos de Prestación y Operatividad. Conforme a sus facultades legales ordinarias, el Ministerio de Salud garantizará la interoperabilidad tecnológica, la captura de datos biométricos, el suministro ininterrumpido de insumos y la infraestructura técnica para la atención ciudadana y expedición del Documento de Identidad Sanitaria, pudiendo valerse de los procedimientos contractuales legalmente establecidos en la legislación general de contrataciones públicas para asegurar estándares de calidad, alta disponibilidad y cobertura territorial.
Artículo 186-G. Inspección en Campo y Constancia Provisional Digital. El personal de inspección del Ministerio de Salud y los estamentos de seguridad verificarán la vigencia del Documento de Identidad Sanitaria en establecimientos y vía pública mediante lectores oficiales o el escaneo del código bidimensional seguro. La verificación positiva en el sistema constituirá plena prueba de aptitud sanitaria. Culminada y aprobada la totalidad de los requisitos médicos y de capacitación, el sistema expedirá de forma inmediata una Constancia Provisional Digital provista de código criptográfico verificable con vigencia de treinta (
30) días calendario, confiriendo plenos efectos habilitantes para la contratación laboral inmediata mientras se realiza la entrega del soporte físico.
CAPíTULO 111 SOSTENIBILlDAD lOCAL, RESPONSABILIDAD COMERCIAL Y PRIVACIDAD
Artículo 6.
Garantía de Retorno a Laboratorios y Comités de Salud. los ingresos que perciba el Ministerio de Salud por concepto de cuotas de recuperación de costos, expedición documental o pruebas analíticas vinculadas a la habilitación sanitaria no se consolidarán como rentas generales desvinculadas, preservándose su asignación prioritaria en las instalaciones donde se prestó el servicio asistencial. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará un mecanismo de transferencia ágil y periódica que garantice: 1. la restitución directa de fondos a la instalación de salud pública que practicó los exámenes para la compra y reposición continua de reactivos, medios de cultivo e insumos de laboratorio. 2. la transferencia correspondiente a las cuentas de autogestión del Comité de Salud de la respectiva instalación sanitaria, debidamente reconocido conforme al Decreto de Gabinete No. 401 de 1970, para el mantenimiento de la infraestructura física, adquisición de mobiliario clínico y apoyo a la atención primaria comunitaria.
Artículo 7.
Responsabilidad en el Sector Comercial y Laboral. los propietarios, administradores o gerentes de plantas agroindustriales, empresas de servicios de entrega a domicilio (delivery) , cadenas de expendio, restaurantes, fondas, puestos feriales o actividades de interés sanitario están obligados a constatar la vigencia del Documento de Identidad Sanitaria de todo su personal previo al inicio de las funciones laborales, mediante el portal de consulta pública habilitado por la autoridad sanitaria. El mantenimiento de personal sin la habilitación sanitaria vigente o con certificaciones adulteradas acarreará las sanciones pecuniarias contempladas en el régimen general del Código Sanitario, así como la suspensión temporal de actividades en caso de reincidencia o riesgo manifiesto para la salud colectiva.
Artículo 8.
Confidencialidad de la Información Clínica. En estricto cumplimiento de la ley 81 de 2019 sobre Protección de Datos Personales, los antecedentes médicos, diagnósticos individuales y resultados analiticos incorporados al Expediente Sanitario Electrónico son datos confidenciales y sensibles protegidos por secreto profesional. la plataforma pública de consulta y las terminales de inspección en campo únicamente exhibirán la fotografía del titular, nombre y documento de identidad personal, código único de registro, vigencias temporales de cada componente y la calificación formal expresada exclusivamente bajo las categorías de: «HABILITADO», «NO HABILITADO» o «EN TRÁMITE PROVISIONAL», quedando prohibida la visualización o difusión de datos médicos específicos.
CAPíTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE VIGENCIA
Artículo 9.
Período de Transición y Validez de Credenciales Vigentes. las certificaciones médicas de buena salud y los carnés de manipuladores u operarios emitidos con anterioridad a la vigencia de esta ley conservarán su plena validez juridica hasta la fecha formal de vencimiento que conste en los mismos. Vencido dicho término, todo trámite subsecuente de renovación se procesará bajo el régimen unificado del Documento de Identidad Sanitaria (DIS).
Artículo 10.
Reglamentación Técnica y Contable. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud y el Ministerio de Economía y Finanzas, expedirá la reglamentación técnica relativa a los análisis de laboratorio obligatorios, perfiles clínicos, contenidos curriculares de formación higiénica y los procedimientos contables y bancarios para el retorno de recursos a los laboratorios y Comités de Salud locales en un plazo no mayor de noventa (
90) días calendario contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 11.
Entrada en Vigencia. la presente ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial.