Proyecto de ley 719.
Que modifica la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, que crea el régimen de asociación público privada para el desarrollo como incentivo a la inversión privada, al desarrollo social y a la creación de empleos
Ministerio de la Presidencia
Artículo 1.
El artículo 2 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Leyes de aplicación al Gobierno Central, a las entidades autónomas y semiautónomas del Sector Público No Financiero, a los municipios y a las sociedades mercantiles en las que el Estado sea propietario, por lo menos, del 51 % del capital social. Se excluyen de la aplicación de esta Ley la Autoridad del Canal de Panamá, el Banco Nacional de Panamá, la Caja de Ahorros, el Banco de Desarrollo Agropecuario, el Banco Hipotecario Nacional, el Instituto de Seguro Agropecuario, la Superintendencia del Mercado de Valores y la Superintendencia de Bancos de Panamá, así como los servicios de seguridad pública, los servicios de salud médica, los servicios de educación oficial, el servicio de suministro de agua potable al usuario final , entendiéndose por tal su distribución domiciliaria y comercialización a los consumidores, y las concesiones de extracción de minerales metálicos.
Artículo 2.
El artículo 4 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 4. Glosario. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
1. Acreedores. Entidades reconocidas por la Superintendencia de Bancos u otros organismos similares competentes en la jurisdicción que corresponda, diferentes del contratista APP o sus accionistas, ya sean directos o indirectos, así como fondos de inversión, fideicomisos de inversión y demás vehículos jurídicos comúnmente utilizados para la canalización de financiamiento con destino a proyectos de APP, entidades multilaterales y demás entidades financieras o, en caso de financiamiento vía mercados de valores, tenedores registrados de valores, residentes o no residentes que se indiquen como acreedores o financistas en el Contrato APP que, mediante cualquier modalidad, contrato o instrumento de financiación, suministren al contratista APP los recursos de financiamiento necesarios para cumplir sus obligaciones bajo el Contrato APP.
2. Asociación Público-Privada o APP. Aquella según lo establecido en el artículo 3.
3. Compromisos contingentes. Aquellos aseguramientos estipulados en el Contrato
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APP que potencialmente pueden generar obligaciones de pago a cargo de la Entidad Pública Contratante cuando ocurran los eventos específicos de riesgo que establezca el Contrato APP.
4. Compromisos firmes. Obligaciones firmes de pago a cargo de la Entidad Pública Contratante en contraprestación al contratista APP por las inversiones y prestación de los servicios, conforme a lo establecido en el Contrato APP. Los compromisos firmes podrán estar compuestos por una contraprestación por la inversión en infraestructura y una contraprestación por el gasto en explotación y mantenimiento, que podrá ser fijo o variable, dependiendo de la estructura que se adopte en el Contrato APP, entre los que se incluyen los pagos por disponibilidad, los peajes sombra y otros.
5. Contrato APP. Acuerdo de voluntades juridicamente vinculante de largo plazo, celebrado entre la Entidad Pública Contratante y el contratista APP, en el que se fijan las condiciones, derechos y obligaciones de las partes para la ejecución de un Proyecto APP. El pliego de cargos, así como la oferta técnica y económica del contratista APP, formarán parte integral del respectivo Contrato APP.
6. Derecho de sustitución. Derecho que tienen los acreedores, sujeto a lo dispuesto en los contratos que suscriban con el contratista APP, en la presente Ley y su reglamento, de sustituir al contratista APP en todos sus derechos y obligaciones bajo el Contrato APP de cara a la Entidad Pública Contratante, en caso de que el contratista APP incurra en un incumplimiento no subsanado de sus obligaciones bajo el Contrato APP.
7. Entidad Pública Contratante. Entidad pública que selecciona un contratista APP, suscribe un Contrato APP y adquiere deberes y obligaciones bajo este contrato, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.
8. Garantías financieras. Aquellos aseguramientos que tienen por objeto respaldar los compromisos de pago u otras obligaciones de la Entidad Pública Contratante bajo el Contrato APP.
9. Incumplimiento grave. Incumplimiento de las obligaciones de la sociedad titular del Contrato APP, el cual se deberá definir expresamente, y según sea el caso, en el pliego de cargos y/o en el Contrato APP, pero que, en todo caso, ocurre únicamente luego de que, tras un incumplimiento no subsanado por parte del contratista APP, los acreedores hayan optado por no ejercer su derecho de sustitución. De darse este tipo de incumplimiento, la Entidad Pública Contratante podrá ejercer sus derechos de dar por terminado el Contrato APP y ejercer las medidas relacionadas a las que tenga derecho bajo dicho contrato, incluyendo, sin limitación, ejecutar cualesquiera garantías y/o designar a un interventor conforme la presente Ley y su reglamento.
10. Iniciativa pública. Proyectos originados por las Entidades Públicas Contratantes.
11. Iniciativa privada. Es la propuesta presentada por un Originador de Iniciativa Privada para tramitar la aprobación de un proyecto bajo este sistema, de conformidad con el régimen previsto en esta Ley y su reglamentación. Dicha presentación podrá tener lugar bajo el mecanismo de propuesta no solicitada, o bien, a partir de una convocatoria realizada a esos efectos por la Entidad Pública Contratante.
12. Matriz de asignación de riesgos. Identificación y determinación de los distintos riesgos inherentes al proyecto que será parte del pliego de cargos y del Contrato APP correspondiente, estableciendo su descripción, cuantificación y asignación específica al contratista APP o a la Entidad Pública Contratante, o compartidos entre estos. La matriz de asignación de riesgos deberá utilizarse como referencia por la Entidad Pública Contratante en el proceso de selección de contratista de APP establecido en la presente Ley.
13. Niveles de servicio. Conjunto de determinados indicadores de prestación y calidad de servicio incluidos en el Contrato APP, que el contratista APP está obligado a cumplir, de conformidad con 10 establecido en el Contrato APP.
14. Originador de Iniciativa Privada. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera que, en forma individual o en consorcio, presenta una propuesta de Iniciativa Privada.
15. Pagos por disponibilidad. Pagos que la Entidad Pública Contratante acuerda realizar durante la ejecución del Contrato APP como contraprestación del servicio público proporcionado por el contratista APP. Dicho pago es determinado con base en la disponibilidad en el suministro del servicio público de que se trate, y puede verse afectado por penalidades y/o bonificaciones relacionadas con el desempeño del contratista APP, medido mediante los niveles de servicio, según se establezca en el Contrato APP. El procedimiento para determinar los pagos por disponibilidad será establecido en el reglamento de la presente Ley.
16. Peajes sombra. Pago que la Entidad Pública Contratante acuerda realizar en la ejecución del Contrato APP como contraprestación parcial o total del servicio público proporcionado por el contratista APP. Dicho pago es determinado en cada pliego de cargos y Contrato APP, considerando la cantidad de usuarios que utilizan el servicio.
17. Pliego de cargos. Conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la Entidad Pública Contratante en los procedimientos de selección de contratista de APP para un Contrato APP, incluyendo los términos y las condiciones del Contrato APP a celebrarse, los derechos y las obligaciones del contratista APP y el procedimiento a seguir en la formalización y ejecución del Contrato APP, así como los demás elementos descritos en esta Ley. En consecuencia, incluirá reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones. En el pliego de cargos no se podrán insertar requisitos o condiciones contrarias a esta Ley y/o al interés público. Cualquier condición contraria a esta disposición será nula de pleno derecho.
18. Proponente. Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que en forma individual o en consorcio participa en una precalificación y/o proceso de licitación para la contratación de un Proyecto APP de originación pública o privada.
19. Proyecto APP. Bajo la modalidad de APP, se refiere a la formulación, financiamiento, construcción, desarrollo, uso, goce, explotación, mantenimiento, operación, modernización, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura pública, equipamiento asociado y demás estructuras dedicadas a la prestación de servicios públicos; la rehabilitación, modernización, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura pública, equipamiento asociado y demás estructuras dedicadas a la prestación de servicios públicos; y/o la prestación de servicios públicos asociados en cada caso.
20. Registro de APP. Registro que identifica todos los proyectos de APP, en sus distintas fases, independientemente de su régimen de originación.
21. Sociedad titular del Contrato APP o contratista APP. Persona jurídica que suscribe un contrato para la ejecución de un Proyecto APP. En caso de que el adjudicatario de la licitación pública para un Proyecto APP sea un consorcio o asociación accidental, este deberá ceder su derecho a suscribir el Contrato APP a una sociedad titular del Contrato APP, en la misma proporción de participación que se haya indicado en el acuerdo consorcial sometido para participar de la licitación y bajo las restricciones de transferencia de dichos derechos que se establezcan en el Contrato APP y según se establezca en el reglamento de esta Ley.
22. Usuario final. Persona natural y/o jurídica que utiliza la infraestructura pública y/o el servicio a cargo del contratista APP dentro de un Contrato APP.
23. Valor de referencia. Valor establecido para la variable de adjudicación de cada proyecto a ser licitado bajo la modalidad APP, y que publicará la Entidad Pública Contratante en el pliego de cargos.
Artículo 3.
El artículo 7 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 7. Origen de las APP. Los proyectos a ejecutarse bajo la modalidad de APP podrán originarse por iniciativa pública o iniciativa privada, de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello en esta Ley y su reglamento, y sus objetivos deberán estar alineados con las priorídades nacionales y sectoriales.
En el caso de las iniciativas públicas, estas deberán alinearse con el Plan Estratégico de Gobierno. El Ente Rector, cuando lo estime conveniente, podrá emitir resoluciones en los que enumere los proyectos que considera deben ser ejecutados bajo la modalidad de APP por iniciativa pública. Por su parte, el Ente Rector podrá emitir resoluciones en los que determine los plazos y las materias sobre las cuales se podrán presentar iniciativas privadas. La iniciativa pública provendrá de las Entidades Públicas Contratantes a que hace referencia esta Ley, que tendrán a su cargo la identificación de proyectos de APP. Por su parte, las iniciativas privadas provendrán de proponentes que cumplan con los requisitos de elegibilidad, términos y condiciones previstos para su admisibilidad y tramitación. En cualquier caso, bajo uno u otro régimen de originación, los proyectos estarán sujetos a que se cumpla con la presente Ley para su aprobación.
Artículo 4.
El artículo 8 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 8. Normas reguladoras. Los Contratos APP que celebren las Entidades Públicas Contratantes se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de manera supletoria por las disposiciones de la Ley 22 de 2006 y, en general, por las demás normas vigentes aplicables en la República de Panamá. La aplicación supletoria de la Ley 22 de 2006 y de las demás normas a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente cuando la situación de que se trate no se encuentre regulada en el orden de prelación descrito a continuación: la Ley, su reglamento, Contratos APP, Pliego de Cargos y lineamientos o manuales expedidos o suscritos conforme a las facultades que esta Ley y su reglamento confieren. Las cuestiones no reguladas expresamente en los instrumentos señalados en el párrafo anterior no constituyen omisiones ni lagunas que deban ser interpretadas o integradas mediante la aplicación supletoria de otras normas, salvo que esta Ley, su reglamento, el pliego de cargos o el Contrato APP hagan remisión expresa a dicha aplicación.
Artículo 5.
El artículo 11 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 11. Funciones del Ente Rector. El Ente Rector tendrá las funciones siguientes:
1. Definir las áreas prioritarias para la ejecución de proyectos de APP y los criterios de análisis sobre la identificación, selección y priorización de los proyectos de APP y la conveniencia y oportunidad de contratación bajo la modalidad de APP.
2. Aprobar o rechazar las solicitudes que le eleven las Entidades Públicas Contratantes, a través de la Secretaría Nacional de APP, con miras a preparar informes técnicos sobre proyectos que puedan ser objeto de implementación a través de la modalidad de APP.
3. Autorizar, de conformidad con los elementos de elegibilidad y aprobación de proyectos de APP descritos en esta Ley, la formulación de los proyectos que presenten las Entidades Públicas Contratantes ya sea de iniciativa pública o privada, y/o la Secretaría
Nacional de APP, a través de la modalidad de APP, así como el inicio del proceso de selección de contratista APP para el proyecto correspondiente.
4. Aprobar las normas, directrices de asignación de riesgos, otorgamiento de garantías, así como los pliegos de cargos que propongan las Entidades Públicas Contratantes y el texto del Contrato APP del proyecto a Iicitarse, y autorizarles a iniciar el proceso de licitación del Proyecto APP correspondiente.
5. Aprobar, a propuesta de la Entidad Pública Contratante y previa opinión de la Secretaria
Nacional de APP, las modificaciones a los pliegos de cargos y/o a los proyectos de Contratos APP que excepcionalmente puedan requerirse, previo a su firma, así como las modificaciones a los Contratos APP.
6. Tomar conocimiento de los informes sobre Contratos APP preparados por la Secretaría
Nacional de APP conforme a sus funciones establecidas en la presente Ley. El Ente Rector podrá, en cualquier momento, requerir información adicional a las Entidades Públicas Contratantes y a la Secretaría Nacional de APP, conforme al régimen general estab leci do en esta Ley.
7. Escoger y constituir el Comité Consultivo conforme a esta ley.
8. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
9. Ejercer las demás funciones que le asigne la presente Ley.
Las decisiones del Ente Rector que modifiquen decisiones anteriores deberán ser adoptadas por unanimidad de sus miembros con derecho a voto, mediante resolución motivada, la cual se publicará en el portal electrónico del Ente Rector, con la indicación de que se modifica una decisión anterior. Las decisiones modificadas no se aplicarán retroactivamente a Contratos APP vigentes antes de dichas modificaciones.
Artículo 6.
El artículo 12 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 12. Secretaría Nacional de APP. Para los efectos de la presente Ley, se crea la Secretaría Nacional de APP, la cual estará adscrita al Ministerio de la Presidencia y tendrá las funciones siguientes:
1. Actuar como unidad de apoyo técnico y operativo del Ente Rector.
2. Elaborar, para la consideración y aprobación del Ente Rector, los criterios de selección de proyectos de APP, la estandarización de los procesos, los protocolos de colaboración entre las diversas instituciones con jurisdicciones en el proceso de desarrollo de los proyectos de APP, las directrices de asignación de riesgos y otorgamiento de garantías, así como los lineamientos para el diseño del pliego de cargos y de los Contratos APP, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley.
3. Actuar de nexo entre el Comité Consultivo y el Ente Rector.
4. Definir, para aprobación del Ente Rector, los lineamientos y metodologías para la evaluación del valor por dinero del Proyecto APP.
5. Actuar de nexo entre las Entidades Públicas Contratantes y el Ministerio de Economía y Finanzas en relación con los proyectos de APP a ejecutarse dentro del marco de esta Ley.
6. Dar opinión, para la consideración del Ente Rector, sobre la admisibilidad de proyectos susceptibles de formulación y estructuración bajo la modalidad de APP.
7. Someter al Ente Rector los informes técnicos preparados por las Entidades Públicas Contratantes que sustentan las propuestas de proyectos de APP, verificando de manera previa el cumplimiento de los elementos de elegibilidad y aprobación de proyectos de APP descritos en esta Ley, así como asistirle en la revisión de dichos informes técnicos que sustentan las propuestas de proyectos de APP.
8. Someter para la consideración y aprobación del Ente Rector los proyectos de pliego de cargos y de Contrato APP a licitarse, y en su caso, el proyecto de modificación del Contrato APP, que proponga la Entidad Pública Contratante, la sociedad titular del Contrato APP o ambas de común acuerdo, así como emitir su opinión sobre estos. Para tal efecto, la opinión de la Secretaría Nacional de APP deberá sustentar los aspectos relativos a la matriz de asignación de riesgos, el esquema financiero y el impacto fiscal de los compromisos firmes y contingentes que pueda contemplar el Proyecto APP o sus modificaciones.
9. Llevar a cabo las actividades de promoción y publicidad que considere pertinentes, con el fin de promover la máxima competencia posible en los procesos de licitación de proyectos de APP a cargo de las Entidades Públicas Contratantes, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de estas, incluyendo los gobiernos locales o municipales.
10. Verificar de manera previa al inicio del proceso Iicitatorio de la APP que convoque la Entidad Pública Contratante, que se cumplan los límites establecidos en el artículo 18 y la existencia del espacio fiscal requerido, así como la partida presupuestaria respectiva en la vigencia fiscal corriente.
11. Proponer las normas e información necesaria que deberán observar las Entidades Públicas Contratantes para la inscripción de proyectos de APP en el Registro de APP, así como informar periódicamente al Ente Rector del estatus de dichos proyectos, asegurando transparencia en el manejo del registro.
12. Realizar la evaluación ex post de los Contratos APP, orientada a contrastar los resultados efectivos del proyecto durante su ejecución y operación con lo previsto al momento de su estructuración y adjudicación. La realización de dichas evaluaciones corresponderá a la Secretaría Nacional de APP, a partir de la información suministrada por las Entidades Públicas Contratantes. Para tal efecto, podrá contar con el apoyo de servicios externos especializados, y los informes correspondientes se pondrán en conocimiento del Ente Rector.
13. Dar seguimiento a la implementación de los planes de fortalecimiento institucional de la Entidad Pública Contratante en temas relativos a las APP.
14. Dar orientación general o específica sobre el marco de aplicación de esta Ley y su reglamento a las entidades públicas.
15. Brindar apoyo técnico a las Entidades Públicas Contratantes en las etapas de identificación, planificación, formulación, estructuración, licitación y ejecución de los proyectos de APP, a solicitud de estas o del Ente Rector, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento de esta Ley.
16. Preparar, sobre la base de la información remitida por las Entidades Públicas Contratantes bajo los términos y condiciones requeridos por la Secretaria Nacional de APP, los informes periódicos y, de ser el caso, extraordinarios sobre la ejecución de los Contratos APP, los cuales serán remitidos al Ente Rector para su conocimiento.
17. Gestionar, recibir, administrar y ejecutar recursos financieros complementarios a las partidas presupuestarias aprobadas anualmente para su funcionamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de esta Ley.
18. Ejercer las demás funciones que le asigne esta Ley.
Artículo 7.
El artículo 14 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 14. Funciones de la Entidad Pública Contratante. Compete a las Entidades Públicas Contratantes:
1. Identificar los proyectos que puedan ser objeto de implementación a través de la modalidad de APP, así como preparar su informe técnico correspondiente, y presentarlos al Ente Rector a través de la Secretaría Nacional de APP para su evaluación y potencial aprobación.
2. Preparar, en concordancia con lo establecido en esta Ley, el informe técnico para la formulación de proyectos y recomendaciones que sustenten y justifiquen el impacto socioeconómico del proyecto y la viabilidad de los proyectos seleccionados para ser ejecutados bajo la modalidad de APP, a fin de obtener autorización por parte del Ente Rector e iniciar el proceso de licitación del Proyecto APP. Para tal efecto, podrá requerir la asistencia de la Secretaría Nacional de APP.
3. Proporcionar la información requerida por la Secretaría Nacional de APP con respecto a los proyectos considerados para su ejecución bajo la modalidad de APP.
4. Preparar el Proyecto APP que va a licitarse asegurando que las directrices de asignación de riesgos, cofinanciamiento, otorgamiento de garantías y cumplimiento de los límites y normas presupuestarias estén adecuadamente incorporadas. Para tal efecto, podrá requerir la asistencia de la Secretaría Nacional de APP.
5. Elaborar y someter a la Secretaría Nacional de APP el proyecto de pliego de cargos y de Contrato APP.
6. Precalificar a los proponentes, cuando corresponda.
7. Llevar a cabo el proceso de licitación y adjudicación del Proyecto APP, con la asistencia de la Secretaría Nacional de APP.
8. Suscribir el Contrato APP, previa autorización del Ente Rector.
9. Autorizar la puesta en operación del servicio objeto de la APP.
10. Supervisar, fiscalizar y dar seguimiento a la ejecución de los Contratos APP, en cumplimiento de los lineamientos definidos por el Ente Rector y la Secretaría Nacional de APP. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República fiscalizará a las Entidades Públicas Contratantes en la ejecución de los Contratos APP, según lo establecido en la Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República.
11. Preparar y remitir semestralmente a la Secretaría Nacional de APP un informe sobre el estado de ejecución de los proyectos de APP bajo su titularidad, así como sobre los pagos firmes y contingentes comprometidos, conforme al alcance, formato y procedimiento que determine la Secretaria Nacional de APP. Adicionalmente, la Entidad Pública Contratante remitirá a la Secretaría Nacional de APP, dentro del plazo que determine la reglamentación, la información correspondiente previsto en el numeral 16 del artículo 12, así como cualquier información adicional que le sea requerida por el Ente Rector o por la Secretaría Nacional de APP; en cualquier caso, bajo los términos y condiciones indicados por dicha Secretaría para el suministro de información en tales casos.
12. Suministrar la información necesaria para que la Secretaría Nacional de APP realice las evaluaciones ex post de sus correspondientes Contratos APP, Y prestar la colaboración que sea necesaria a esos efectos, además de cubrir los costos en que a esos efectos incurra la Secretaría.
13. Diseñar y ejecutar los planes de fortalecimiento institucional a que se refiere el artículo 15.
14. Designar un interventor, previa autorización del Ente Rector, en caso de declaración de incumplimiento grave, abandono de obra o interrupción injustificada de servicio o liquidación que den lugar a la terminación del Contrato APP en atención a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento para la designación del interventor se hará conforme al reglamento de esta Ley.
15. Ejercer las demás funciones que le asigne esta Ley.
Artículo 8.
El artículo 26 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 26. Contabilización en las cuentas fiscales de los compromisos firmes y contingentes. Anualmente, las Entidades Públicas Contratantes deberán remitir a la Secretaría Nacional de APP y al Ministerio de Economía y Finanzas la actualización de los montos correspondientes a compromisos firmes y contingentes cuantificables, para el ejercicio fiscal en curso y para los ejercicios fiscales subsecuentes, que se hayan asumido en los Contratos APP. Esta información deberá presentarse dentro del plazo que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas en función del calendario de formulación presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, el cual será comunicado oficialmente a las Entidades Públicas Contratantes al inicio de cada ciclo presupuestario.
Artículo 9.
El artículo 27 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así :
Artículo 27. Elegibilidad, viabilidad y aprobación de proyectos de APP. Podrá estructurarse y ejecutarse como Proyecto APP aquel que resulte idóneo para la modalidad de APP conforme al análisis de elegibilidad, y cuya viabilidad como APP quede demostrada en el nivel de estudio que corresponda según su magnitud y complejidad. La Secretaría Nacional de APP deberá evaluar las propuestas de potenciales proyectos de APP que le hagan llegar las Entidades Públicas Contratantes, el Comité Consultivo y los Originadores de Iniciativas Privadas, y realizar el análisis de elegibilidad, conforme a lo establecido en el reglamento. El análisis de elegibilidad del proyecto tendrá por objeto determinar si el mismo es admisible y preliminarmente idóneo para ser estructurado bajo la modalidad de APP. Declarada la elegibilidad por parte de la Secretaría, el proyecto deberá ser objeto de análisis de viabilidad bajo la modalidad APP, conducido a nivel de prefactibilidad y factibilidad, o directamente factibilidad según corresponda de acuerdo con la magnitud y complejidad del proyecto, abarcando las siguientes áreas de estudio:
a) Análisis Costo-Beneficio que compare el escenario con proyecto frente al escenario sin proyecto desde el punto de vista de la sociedad,
b) Técnica y Operacional,
c) Comercial y de Demanda,
d) Económico-Financiera y de riesgos del proyecto,
e) Regulatoría e Institucional,
t) Ambiental,
g) Impacto Socioeconómico sobre las poblaciones y el área de influencia del proyecto (análisis social) y,
h) Valor por dinero. Los resultados de los estudios respectivos se incorporarán a un Informe Técnico que tendrá carácter preliminar o definitivo, dependiendo de si se trata de estudios de prefactibilidad o de factibilidad, respectivamente. Considerando los elementos de elegibilidad y aprobación de proyectos de APP descritos en esta Ley, el reglamento deberá determinar el procedimiento de aprobación incluyendo plazos, etapas de subsanación y formalismos.
Artículo 10.
Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, así:
Artículo 27-A. Régimen Específico para proyectos originados en Iniciativas Privadas
1. Presentación y Registro de Iniciativas Privadas. Las Iniciativas Privadas referidas en el artículo 7, se presentarán ante la Secretaría Nacional de APP que comunicará su recepción a la Entidad Pública Contratante que fuere competente en cada caso, y realizará el análisis preliminar de cumplimiento de los términos y condiciones requeridos para su presentación. En caso de recibirse dos o más iniciativas bajo el mecanismo de propuestas no solicitadas para proyectos con el mismo o similar objeto para una misma Entidad Pública Contratante, se estudiará inicialmente la que se presente y registre con fecha anterior, procediendo al archivo de las propuestas presentadas con posterioridad; que serán analizadas siguiendo el orden de presentación individual, únicamente después de ser rechazada la registrada en el lugar anterior. De lo recibido, la Secretaría Nacional de APP comunicará la recepción a la Entidad Pública Contratante.
2. Fases del Procedimiento: Las iniciativas privadas se tramitarán bajo un procedimiento organizado en las siguientes fases, en caso de alcanzarse su aprobación final para licitación:
a. Fase de Presentación de la Iniciativa Privada; en la cual el Originador de Iniciativa Privada presentará la siguiente información:
i) Descripción general del proyecto que pretende desarrollar; ii) Análisis preliminar de viabilidad, a nivel de prefactibilidad según los casos; iii) Descripción del Originador de Iniciativa Privada y de la composición del mismo. La Entidad Pública Contratante analizará la información recibida y podrá admitir la propuesta que cumplan con los requisitos de admisibilidad y se adapten a sus requerimientos específicos para el caso.
b. Fase de Estudios de la Iniciativa Privada: que tendrá lugar en caso de que la propuesta de Iniciativa Privada presentada, sea aprobada inicialmente por la Entidad Pública Contratante. En esta fase, el Originador de Iniciativa Privada deberá constituir una fianza de validez de la propuesta, y elaborar los estudios de factibilidad que la Ley 93 prevé para los proyectos de APP originados en iniciativas públicas. La Entidad Pública Contratante analizará la información recibida y en caso de aceptarse la propuesta, con o sin modificaciones requeridas por ésta, se procederá a avanzar hacia la fase siguiente de preparación de la documentación licitatoria para implementar el procedimiento de contratación.
c. Fase de Promoción y Contratación: Cumplida la instancia anterior, la Entidad
Pública Contratante procederá a convocar la licitación dentro de un plazo máximo que establezca la reglamentación, a contar desde la fecha de la resolución administrativa aprobatoria del Informe Técnico de Iniciativa Privada a nivel de factibilidad.
Respecto a la tramitación de Iniciativas Privadas presentadas, la Entidad Pública Contratante seguirá los procedimientos interadministrativos relativos a la obtención de autorizaciones, aprobaciones, pronunciamientos o instancias similares a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, Secretaría Nacional de APP y Ente Rector; entre otras instituciones cuya intervención corresponda en los procesos de estructuración de proyectos de APP conforme a las Leyes Aplicables. La reglamentación establecerá, entre otras cuestiones necesarias para el desarrollo del régimen de Iniciativas Privadas, los términos y condiciones a cumplirse en cada instancia, las causales de rechazo de Iniciativas Privadas o clausura de procedimientos de tramitación y sus consecuencias, los beneficios que se reconocerán al Originador de Iniciativa Privada en caso de aceptarse la misma, las garantías a otorgarse por el Originador de Iniciativa Privada y eventualmente otros potenciales Proponentes, los costos a cubrirse, y los procedimientos a seguirse para la contratación y adjudicación del Proyecto APP.
3. Derechos del Originador de Iniciativa Privada: El Originador de Iniciativa Privada aprobada para la fase de promoción y contratación, tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de otros que se reconozcan en su beneficio en esta fase u otras fases, en esta Ley o en su reglamentación:
a. Derecho a recuperar los costos de preparación de los estudios de viabilidad en las Fases de Presentación y de Estudios debidamente acreditados. El monto a recuperar será el que la Entidad Pública Contratante reconozca en cada caso, considerando el alcance de los estudios presentados por el Originador de la Iniciativa Privada. Dicho monto se considerará final y definitivo y no podrá exceder el valor máximo determinado por el Ente Rector al momento de autorizar el inicio de la fase de Estudios, a partir de criterios que establezca la reglamentación. Este derecho podrá establecerse en distintos hitos o proceder únicamente al momento de la adjudicación. En cualquier caso, si el Originador de la Iniciativa Privada no resulta ser el adjudicatario del procedimiento de contratación, el costo así definido en dicho procedimiento deberá ser pagado por el Proponente que asuma tal condición, dentro del conjunto de condiciones precedentes a la firma del Contrato APP.
b. Derecho a igualar la oferta que hubiere quedado en posición de adjudicataria provisional. En tal caso, su oferta será la adjudicataria en forma definitiva.
c. Derecho a ser adjudicatario del Proyecto en caso de no haber otros Proponentes en la Licitación.
Artículo 11.
El artículo 33 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 33. Período de consultas y modificaciones al pliego de cargos. Antes de la presentación de propuestas habrá un período de absolución de consultas para los posibles participantes en la precalificación y/o licitación. Dichas consultas deberán ser recibidas y respondidas por la Entidad Pública Contratante dentro de los plazos establecidos en el pliego de cargos, conforme al reglamento de esta Ley. En caso de que la Entidad Pública Contratante lo considere conveniente, prevIO conocimiento de la Secretaria Nacional de APP, se podrá diferir la fecha de presentación de propuestas hasta que se haya absuelto la totalidad de las consultas formuladas. De considerarlo conveniente, la Entidad Pública Contratante podrá realizar una reunión de homologación dentro del periodo de consultas. Si como resultado de la evacuación de consultas o por iniciativa propia la Entidad Pública Contratante considera conveniente o necesario introducir modificaciones al pliego de cargos y/o a sus anexos, deberá presentarlas previamente a la Secretaria Nacional de APP a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en esta Ley y en los términos del pronunciamiento previo del Ente Rector. La Secretaria Nacional de APP elevará, de ser el caso, modificaciones para aprobación del Ente Rector, siempre que estas sean modificaciones sustanciales, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley. Las modificaciones aprobadas se formalizarán mediante adenda al pliego de cargos y se publicarán a través del portal electrónico del Ente Rector, con la antelación que se establezca en el reglamento de esta Ley.
Artículo 12.
El artículo 37 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 37. Procedimiento de licitación. En este procedimiento de selección, en una primera etapa, se evalúan únicamente el cumplimiento de los requisitos técnicos de las propuestas y en una fase posterior se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los proponentes que hayan cumplido con los requisitos técnicos. Se adjudicará al proponente que haya cumplido con los requisitos técnicos y presente la oferta económica más beneficiosa para la Entidad Pública Contratante de conformidad con el pliego de cargos. En el procedimiento de licitación se seguirán las reglas siguientes, conforme al régimen que establezca la reglamentación de esta Ley:
1. Se hará la debida convocatoria mediante publicación en el portal electrónico del Ente
Rector, con no menos de sesenta (
60) días hábiles antes de la fecha de presentación de propuestas.
2. La Entidad Pública Contratante deberá definir el valor de referencia y publicarlo conforme a lo establecido en la presente Ley o su reglamento.
3. El pliego de cargos especificará los criterios con que se evaluará la propuesta técnica, aplicándose el criterio de "cumple/no cumple". Las propuestas que cumplan, quedarán habilitadas para la apertura de sus respectivas propuestas económicas.
4. La Entidad Pública Contratante, conforme a lo establecido en esta Ley y su reglamento, establecerá en el pliego de cargos un mecanismo de evaluación, según sea el caso, con el propósito de eliminar la posibilidad de adjudicación a proponentes que presenten propuestas riesgosas. Para ello, la Entidad Pública Contratante tomará en cuenta el valor de referencia.
5. La Entidad Pública Contratante, en coordinación con la Contraloría General de la República según las normas aplicables, establecerá un monto fijo para la fianza de la propuesta y no la establecerá con base en un porcentaje del valor de la oferta económica ni del contrato. Dicho monto fijo será establecido en el pliego de cargos.
6. Los proponentes presentarán su oferta, la cual contendrá la propuesta técnica y propuesta económica, bajo el procedimiento dispuesto por la Entidad Pública Contratante, antes del cumplimiento del plazo máximo establecido para ello, y conforme a las exigencias del pliego de cargos.
7. En la oportunidad fijada para ello, en presencia de los representantes de los proponentes que desearen asistir, se procederá a la apertura"de las ofertas para verificar la existencia de la documentación solicitada como requisitos en el pliego de cargos. Serán rechazadas las ofertas que no cumplan con dichos requisitos. El pliego de cargos podrá disponer otras causales de rechazo de propuestas en tal acto, así como posibles situaciones que fueren subsanables, en su caso. Una copia de las propuestas será publicada en el portal electrónico del Ente Rector.
8. Lo actuado se hará constar en Acta, la cual será publicada en el portal electrónico del Ente Rector en un periodo no mayor de tres (03) días hábiles desde la culminación del acto. Los proponentes podrán interponer impugnaciones, sujetas a los plazos y procedimientos que establece la Ley 93 , bajo los términos y condiciones establecidos en el pliego de cargos.
9. Para la evaluación de las ofertas, se conformará una comisión integrada por profesionales de reconocida experiencia en el objeto de la contratación; sin perjuicio de la eventual contratación de asesorías externas de apoyo. Para la conformación de la comisión evaluadora, el número de integrantes será, por lo menos, de tres miembros, y en todo caso será compuesta por número impar de integrantes, y las decisiones se adoptarán por mayoría. Los resultados de las evaluaciones realizadas se harán constar en los informes correspondientes; con recomendación de adjudicación, en su caso.
10. En el proceso de evaluación, la Entidad Pública Contratante podrá solicitar a los proponentes las aclaraciones y/o subsanaciones conforme al régimen establecido en el pliego de cargos.
11. Luego de evaluar todas las propuestas técnicas, la comisión evaluadora emitirá un informe a la Entidad Pública Contratante en el que se detallará cuáles cumplen y cuáles no cumplen con los requerimientos establecidos; rechazándose estas últimas. Las propuestas económicas de los proponentes habilitados a dichos efectos, serán evaluadas conforme al criterio establecido en el pliego de cargos en cada caso.
12. Dependiendo de los resultados de la evaluación, la comisión evaluadora podrá recomendar la adjudicación, declaratoria del procedimiento desierto, o cualquier otra acción prevista a los efectos en el pliego de cargos. \
3. Los proponentes podrán impugnar las resoluciones emitidas por la Entidad Pública
Contratante.
14. Las impugnaciones se presentarán ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas, dentro del plazo máximo de diez (
10) días hábiles siguientes a la publicación de la respectiva resolución; y acompañadas de la fianza de impugnación que establezca el pliego de cargos, cuyo monto será de hasta un 1% del valor estimado de inversión, el cual estará establecido en el pliego de cargos. Serán rechazadas las impugnaciones que no cumplan con dicho requisito. A su vez, dichas garantías serán ejecutadas en los casos en que la decisión ejecutoriada sea adversa al recurrente. Las impugnaciones planteadas no tendrán efectos suspensivos.
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Artículo 13.
El artículo 41 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 41. Publicación del Contrato APP. Los Contratos APP, una vez perfeccionados con el refrendo de la Contraloría General de la República, así como sus modificaciones de existir, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario.
Artículo 14.
El artículo 65 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, queda así:
Artículo 65. Plazo del Contrato APP. El Contrato APP tendrá el plazo de duración que determine el pliego de cargos. El plazo máximo de un Contrato APP será de cuarenta (40) años, sujeto al alcance de los estudios técnicos y susceptible de prorrogarse durante la ejecución contractual, hasta por diez (
10) años adicionales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el propio Contrato APP. Respecto de las prórrogas durante la ejecución contractual, éstas se darán acorde con la regulación de modificación de contratos de esta Ley y su reglamentación. El plazo comenzará a regir desde la orden de proceder dada por la Entidad Pública Contratante, la cual deberá ser emitida dentro de un plazo máximo de diez (
10) días hábiles desde el refrendo del Contrato APP por la Contraloría General de la República.
Artículo 15.
En el Capítulo XV Otras Disposiciones se adicionan los artículos 86, 87, 88, 89, 90 y 91 a la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019, así:
Artículo 86. Creación del Fondo para el Desarrollo del Programa de Asociaciones Público-
Privadas: Se crea, con carácter permanente, el Fondo para el Desarrollo del Programa de Asociaciones Público-Privadas, en adelante el Fondo APP, destinado a financiar el cumplimiento de funciones a cargo de la Secretaría Nacional de APP, Y referídas al desarrollo del programa de proyectos de APP, en los términos previstos en esta Ley y su reglamentación. El Fondo APP será administrado por la Secretaría Nacional de APP, y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 87. Recursos del Fondo para el Desarrollo del Programa de Asociaciones PúblicoPrivadas. Los recursos que se aporten al Fondo APP estarán integrados por:
1. Los recursos asignados al Fondo APP por el Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Economía y Finanzas, u otras entidades públicas, conforme a la Ley.
2. Los pagos, aportes, contribuciones y/o reembolsos en general a cargo de las Entidades
Públicas Contratantes, de los Originadores de Iniciativas Privadas, de los adjudicatarios y/o de los contratistas APP, por concepto de servicios o actividades que realice la Secretaría Nacional de APP en cumplimiento de las funciones que le atribuyen el artículo 12 numeral 15 y el artículo 15 de esta Ley, según fuere del caso.
3. Los aportes, contribuciones, donaciones, recursos provenientes de cooperacIOnes y asistencias técnicas no reembolsables y/o transferencias realizadas por entidades públicas nacionales o extranjeras y/u organismos multilaterales, organizaciones, fundaciones, fuentes privadas o fondos especializados, destinadas al desarrollo de proyectos de APP.
4. Los rendimientos financieros que generen los recursos del Fondo APP.
5. Los aportes que deberán efectuar los contratistas de proyectos APP Autofinanciadas, en los casos en que así se establezca en los documentos de la licitación correspondiente.
6. Cualquier otro recurso que le asigne la ley.
El Fondo será diseñado, estructurado y organizado en su funcionamiento conforme al régimen que al respecto prevea la reglamentación.
Artículo 88. Destino del Fondo para el Desarrollo del Programa de Asociaciones Público-
Privadas: El patrimonio del Fondo APP será utilizado para cubrir:
1. Los gastos de funcionamiento y de fortalecimiento institucional de la Secretaría
Nacional de APP.
2. La contratación de servicios de asesoría experta, estudios técnicos y asistencias profesionales especializadas requeridos para el ejercicio de las funciones que esta Ley atribuye a la Secretaría Nacional de APP.
3. El apoyo técnico a las Entidades Públicas Contratantes en las etapas de identificación, planificación, formulación, estructuración, precalificación, licitación y ejecución de los proyectos de APP, conforme al artículo 12 numeral 15, así como respecto de los planes de fortalecimiento institucional a que se refiere el artículo 15.
Artículo 89. Administración, depósito y fiscalización del Fondo para el Desarrollo del Programa de Asociaciones Público-Privadas. Los recursos del Fondo APP se mantendrán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros y no podrán destinarse a fines distintos de los previstos en este Capítulo. Cuando así lo establezcan los convenios de cooperación o los instrumentos jurídicos que regulen su uso, los recursos provenientes de organismos internacionales o agencias extranjeras financiadoras o aportantes, podrán ser ejecutados mediante mecanismos especiales de administración y contratación previstos en los respectivos convenios.
Artículo 90. Carrera Técnica de Asociación Público-Privadas. Se crea la Carrera Técnica de Asociación Público-Privadas para los servidores públicos de la Secretaría Nacional de APP, con el propósito de establecer un régimen laboral especial fundado en los criterios de igualdad, mérito, idoneidad técnica, honestidad, transparencia, capacidad, eficiencia y estabilidad, que garantice la continuidad y la especialización en el ejercicio de las funciones que esta Ley le atribuye. Los requisitos y procedimientos para los nombramientos, ascensos, traslados, evaluación del desempeño, suspenSIOnes, destituciones, impedimentos, prohibiciones e inhabilitaciones, serán establecidos por el reglamento de la presente Ley. En lo no previsto en esta Ley ni en su reglamento, se aplicará supletoriamente la Ley 9 de 1994 y sus modificativas.
Artículo 91. Régimen jurídico aplicable. La Secretaría Nacional de APP elaborará y mantendrá actualizado un manual de clases ocupacionales, según categorías salariales, grados y niveles con base en las funciones y responsabilidades, con una nomenclatura uniforme que permita identificar los requisitos mínimos de experiencia, educación, conocimientos, destrezas y aptitudes. Asimismo, dispondrá el estatuto aplicable (principios y normas de conducta, derechos, obligaciones, responsabilidades) a los funcionarios comprendidos en dicha categoría.
Artículo 16.
El Capítulo XVI Disposiciones Finales, una vez adicionados los artículos precedentes, se procede con la renumeración del articulado, la cual quedará así:
Artículo 92. Reglamento. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley, sin perjuicio de cualquier reglamentación que pueda emitir el Ente Rector sobre las condiciones para el cumplimiento de la disponibilidad, los niveles de servicio, los estándares de calidad, la garantía de continuidad del servicio, la distribución de riesgos y otros elementos que se consideren necesarios para el desarrollo de los esquemas de APP a que se refiere la presente Ley, pudiendo aplicar criterios diferenciales por sectores.
Artículo 93. Indicativo. Todo contrato de concesión de obra pública perfeccionado a la fecha de promulgación de esta Ley se regirá por las normas legales vigentes al momento de perfeccionarse dicho contrato. Los adjudicatarios de obras ya licitadas en la fecha de promulgación de esta Ley, cuyo contrato no se hubiera perfeccionado o los proyectos de concesión declarados de interés público por el Consejo de Gabinete o que se encuentren en fase de adjudicación, se regirán por las normas legales existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 17.
La presente Ley modifica los artículos 2, 4,7,8, 11 , 12,14,26, 27, 33, 37,41 y 65; adiciona los artículos 27-A, 86, 87, 88, 89, 90 y 91; y, en el Capítulo XVI Disposiciones Finales, una vez incorporados los artículos precedentes, se ajusta la secuencia de numeración del articulado en referencia a los artículos 92 y 93 de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019.
Artículo 18.
Disposición transitoria: A los procedimientos de selección de contratistas convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, así como a los Contratos APP perfeccionados antes de dicha fecha, se les aplicarán las normas vigentes al momento de su convocatoria o perfeccionamiento, según corresponda.
Artículo 19.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.