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Parlamento

Proyecto de ley 729.

Que modifica y adiciona artículos al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, que dicta el marco regulatorio e institucional para la prestación del servicio público deelectricidad

Alexandra Brenes

Artículo 1.

Se modifica el artículo 1 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 1. Objeto de la Ley. Esta Ley establece el régimen aplicable a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, así como a la planificación de la expansión, la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, la regulación económica, la fiscalización, la generación distribuida y las medidas de uso racional y eficiente de la energía. El régimen regulado por esta Ley promoverá una gobernanza técnica del sector, la separación adecuada de funciones, la calidad y continuidad del servicio, la inversión eficiente en las redes, la competencia en las actividades en que resulte técnica y económicamente viable y la protección de los usuarios.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 2 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 2. Finalidad del régimen. El régimen establecido en esta Ley para la prestación del servicio público de electricidad tendrá las siguientes finalidades:

1. Propiciar el abastecimiento de la demanda y el acceso de la comunidad a los servicios de energía eléctrica bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad financiera, calidad, continuidad y confiabilidad.

2. Establecer un marco legal que incentive la inversión, modernización, expansión y mantenimiento oportuno de las redes de transmisión y distribución.

3. Promover la competencia y la participación del sector privado en las actividades en que ello resulte compatible con la seguridad y continuidad del sistema.

4. Fortalecer la independencia técnica, capacidad de fiscalización y transparencia de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

5. Garantizar la neutralidad técnica de la operación integrada del Sistema Interconectado

Nacional.

6. Promover la incorporación ordenada de generación distribuida, fuentes renovables y mecanismos de uso racional y eficiente de la energía.

7. Proteger los derechos de los clientes y asegurar que los costos derivados de ineficiencias, incumplimientos o decisiones empresariales no justificadas no sean trasladados a las tarifas.

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Artículo 3.

Se modifican los numerales 2, 9, 12 y 15 Y se adicionan los numerales 29, 30, 31, 32,33,34 y 35 al artículo 6 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 6. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, además de las demás definiciones vigentes, se entiende por:

2. Agentes del mercado. Empresas generadoras, cogeneradoras, autogeneradoras, transportistas, distribuidoras, comercializadores independientes, grandes clientes, clientes elegibles cuando participen directamente en el mercado y las interconexiones internacionales.

9. Comercialización. Actividad de compra y venta de energía eléctrica a clientes finales, que incluye, según corresponda, la contratación del suministro, medición, lectura, facturación, cobro, atención comercial y demás actividades asociadas, sin comprender el transporte físico de energía por las redes de transmisión o distribución.

12. Distribución. Actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica y la transformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega de la energía por la red de transmisión hasta el punto de suministro al cliente, incluyendo la operación, mantenimiento y expansión de la red de distribución.

15. Gran cliente. Persona natural o jurídica con una demanda máxima igualo superior a cien (lOO) kilovatios (kW) por sitio, o al umbral inferior que resulte aplicable de conformidad con esta Ley, cuya compra de electricidad puede realizarse a preclOs acordados libremente o mediante tarifas reguladas cuando corresponda.

29. Cliente elegible. Cliente final habilitado por esta Ley o por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, conforme al cronograma previsto en el Artículos5-e, para escoger libremente su comercializador de energía eléctrica.

30. Comercializador independiente. Persona jurídica habilitada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para comprar energía y comercializarla a clientes elegibles, sin ser propietaria ni operadora de la red de distribución utilizada para prestar el servicio.

31. Comercializador de último recurso. Prestador designado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para garantizar temporalmente el suministro a clientes elegibles que carezcan de comercializador o que deban ser atendidos en condiciones reguladas por razones de continuidad del servicio.

32. Generación distribuida. Producción de energía eléctrica mediante instalaciones de pequeña o mediana escala conectadas a una red de distribución y ubicadas en las instalaciones del cliente o vinculadas a este bajo los esquemas autorizados por esta Ley.

33. Prosumidor. Cliente que consume energía eléctrica y, simultáneamente, produce energía mediante una instalación de generación distribuida para autoconsumo, con posibilidad de inyectar excedentes a la red conforme a esta Ley y la regulación aplicable.

34. Medición neta. Mecanismo de compensación mediante el cual la energía eléctrica inyectada a la red por un prosumidor se acredita contra la energía consumida de la red, conforme a las reglas establecidas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

35. Ingresos regulados anuales. Ingresos reconocidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para efectos tarifarios durante el último ejercicio fiscal auditado del prestador sujeto a regulación.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 8-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8-A. Planes vinculantes de modernización, expansión y mantenimiento. Los agentes de transmisión y distribución formularán y someterán a la aprobación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos planes vinculantes de modernización, expansión y mantenimiento de sus redes, con horizonte de cinco años y revisión anual. Los planes deberán contener, como mínimo, metas anuales de inversión, indicadores de disponibilidad y calidad del servicio, cronogramas de ejecución, presupuestos detallados y mecanismos de seguimiento. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos aprobará, modificará o rechazará motivadamente los planes dentro de los sesenta días calendario siguientes a su presentación. El vencimiento de este plazo sin pronunciamiento no implicará la aprobación automática del plan.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 8-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8-B. Indicadores de calidad y disponibilidad. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá indicadores públicos de calidad y disponibilidad de las redes y los actualizará trimestralmente. Para distribución se utilizarán, como mínimo, los indicadores SAIDI y SAIFI o sus equivalentes, con metas progresivas de mejora. Para transmisión se utilizarán indicadores de disponibilidad de red, cumplimiento del plan de expansión y demás parámetros que permitan evaluar la continuidad y confiabilidad del servICIO.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 8-C al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8-C. Atribución de responsabilidad por interrupciones. Las interrupciones cuya causa técnica se determine originada en la red de transmisión no se imputarán a la empresa distribuidora para efectos de sus indicadores de calidad. La responsabilidad correspondiente se atribuirá al agente de transmisión cuando la causa le sea imputable. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá un procedimiento técnico, objetivo, auditable y trazable para determinar el origen de las interrupciones y la responsabilidad correspondiente.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 8-D al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8-D. Incumplimiento de los planes y remediación. El incumplimiento injustificado de las metas aprobadas en los planes vinculantes de modernización, expansión y mantenimiento constituirá infracción conforme al Título VII de esta Ley. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá ordenar planes de remediación con metas verificables y plazos ciertos. El incumplimiento injustificado de un plan de remediación constituirá infracción muy grave.

Artículo 8.

Se adicionan los numerales 29, 30, 31 y 32 al artículo 9 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 9. Funciones.

29. Realizar, de oficio o por denuncia, auditorías técnicas, contables, operativas y de calidad a los agentes del mercado eléctrico, y requerir acceso directo a la información y sistemas necesarios para verificar el cumplimiento de la ley, la regulación y los contratos.

30. Ordenar compensaciones automáticas a los clientes cuando el incumplimiento de un estándar de calidad resulte objetivamente verificable mediante sistemas de medición o registros operativos, sin perjuicio de los reclamos individuales.

31. Regular y fiscalizar la actividad de los comercializadores independientes, la portabilidad de los clientes elegibles y los mecanismos de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.

32. Publicar trimestralmente estadísticas de reclamos, compensaciones, interrupciones e indicadores de calidad, desagregadas por prestador y tipo de incidencia.

Artículo 9.

Se adiciona el artículo 9-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 9-A. Auditoría externa anual de la regulación del sector eléctrico. La gestión regulatoria y la independencia técnica de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en materia eléctrica serán objeto de una auditoría externa anual realizada por una firma independiente de reconocida experiencia, seleccionada mediante procedimiento público y competitivo. Los resultados serán de acceso público y la Autoridad presentará anualmente un informe sobre sus hallazgos y las medidas adoptadas ante la Comisión de Comercio y Asuntos Económicos de la Asamblea Nacional.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 9-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 9-B. Separación de funciones e incompatibilidades. Ninguna persona natural podrá ejercer simultáneamente funciones decisorias de formulación de política energética, regulación del mercado eléctrico y representación del Estado como accionista en empresas del sector eléctrico. Los funcionarios de la Secretaría Nacional de Energía con funciones decisorias en política eléctrica, los administradores de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y los directivos responsables de la operación integrada del sistema estarán sujetos a reglas de incompatibilidad, conflicto de interés y abstención. El Órgano Ejecutivo reglamentará estas reglas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo.

Artículo 11.

Se adiciona el artículo 3S-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 3S-A. Representación estatal en empresas del sector eléctrico. En las empresas del sector eléctrico en las que el Estado tenga participación accionaria, sus representantes en las juntas directivas deberán acreditar formación o experiencia relevante en energía, regulación de servicios públicos, finanzas, derecho regulatorio, administración o ingeniería. La selección de dichos representantes se efectuará mediante un procedimiento público de acreditación de méritos y su designación corresponderá a la autoridad competente. No podrán ejercer esta representación los ministros o viceministros de Estado en ejercicio y los designados estarán sujetos a las normas vigentes sobre conflictos de interés.

Artículo 12.

Se modifica el artículo 48 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 48. Concesión para distribución. Los contratos de concesión para distribución tendrán un término de quince años. Antes de vencerse este término, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos convocará a un proceso competitivo de concurrencia, conforme a esta Ley, para la venta de un bloque no menor del 51 % de las acciones de la empresa titular de la concesión. El propietario del bloque podrá participar en el proceso competitivo y, si su oferta fuera mayor o igual al precio más alto ofrecido por otros participantes, conservará la propiedad del bloque. Si existiera una oferta mayor, el bloque será adjudicado al mejor oferente y la Autoridad entregará el importe de la venta a quien sea titular del bloque hasta ese momento. En cualquiera de los dos casos se otorgará nueva concesión por otros quince años. El pliego de cargos y el nuevo contrato de concesión deberán incorporar, como mínimo: estándares medibles de calidad del servicio, con metas progresivas y consecuencias por incumplimiento; planes obligatorios de inversión con cronograma e hitos verificables; criterios mínimos sobre capacidad de mantenimiento y atención al cliente por región; garantías suficientes para el cumplimiento de las inversiones; y un esquema regulatorio que permita distinguir los costos de red de los costos de comercialización.

El mismo procedimiento competitivo se seguirá en caso de terminación de la concesión por cualquier otra causa.

Artículo 13.

Se adiciona el artículo 48-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 48-A. Valoración y precalificación en el proceso competitivo. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá mediante resolución motivada, publicada con al menos seis meses de anticipación a la convocatoria, la metodología para determinar el valor de referencia del bloque accionario objeto del proceso competitivo. La valoración será realizada por un valuador independiente de reconocida experiencia, seleccionado mediante procedimiento público y competitivo. Solo podrán participar oferentes que acrediten experiencia suficiente en la operación de sistemas de distribución eléctrica de magnitud comparable, solvencia financiera para ejecutar el plan de inversión y antecedentes verificables de calidad del servicio. La Autoridad podrá establecer una banda de razonabilidad económica de las ofertas, sustentada técnicamente, con el propósito de excluir propuestas manifiestamente ruinosas o financieramente insostenibles. La metodología, el valor de referencia y los criterios de precalificación serán públicos antes de la presentación de ofertas.

Artículo 14.

Se adiciona el artículo 48-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 48-B. Protección tarifaria y valor público del proceso. El precIO, pnma, sobreprecio, goodwill, costo financiero o cualquier otro componente asociado a la adquisición del bloque accionario no podrá incorporarse a la base de activos regulatorios ni reconocerse como costo trasladable a las tarifas de distribución o comercialización. El proceso competitivo procurará maximizar el valor público mediante la combinación de capacidad técnica y financiera del operador, inversión comprometida, calidad del servicio y sostenibilidad económica, sin trasladar al usuario los costos derivados de la adquisición acclOnana.

Artículo 15.

Se adiciona el artículo 48-C al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 48-C. Inhabilitación por incumplimiento grave. No podrá participar como oferente en el proceso competitivo previsto en el artículo 48, directamente ni por medio de personas jurídicas controlantes, controladas o sometidas a control común, el concesionario que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Haber sido objeto, mediante decisión firme, de declaratoria de caducidad o terminación anticipada de su contrato de concesión por causa imputable al concesionario.

2. Haber sido sancionado, mediante tres o más resoluciones firmes dictadas dentro de los cinco años anteriores a la convocatoria, por infracciones muy graves relacionadas con el incumplimiento de los indicadores de calidad y disponibilidad previstos en el artículo 8-B, de los planes vinculantes de modernización, expansión y mantenimiento previstos en el artículo 8-A o de los planes de remediación previstos en el artículo 8-D.

3. Haber sido sancionado, mediante resolución firme, por reincidencia en el incumplimiento de las metas obligatorias de inversión contenidas en los planes aprobados conforme al artículo 8-A o en los planes de remediación ordenados conforme al artículo 8D, cuando la conducta haya sido calificada como grave o muy grave conforme al artículo 150. La inhabilitación será declarada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante resolución motivada, previo procedimiento que garantice el derecho de defensa, y producirá efectos exclusivamente respecto del proceso competitivo inmediatamente siguiente al período concesional en el que se hubiere configurado alguna de las circunstancias previstas en este artículo. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mantendrá y publicará un registro actualizado de las personas jurídicas inhabilitadas conforme a este artículo.

Artículo 16.

Se adiciona un párrafo al artículo 50 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 50. Licencias.... También estará sujeta a licencia la actividad de comercialización independiente de energía eléctrica. Para su otorgamiento y ejercicio se aplicarán las condiciones previstas en el artículo 85-A y demás disposiciones concordantes de esta Ley y de la regulación que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 17.

Se modifican los numerales 1, 3 y 4 y se adicionan los numerales 7 y 8 al artículo 51 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 51. Sistema interconectado nacional. ...

1. Empresas generadoras, que podrán producir energía eléctrica en plantas de generación conectadas al Sistema Interconectado Nacional, realizar intercambios de energía a corto plazo en la operación integrada, efectuar contratos de venta de energía en bloque para las distribuidoras y comercializadores independientes y comercializar energía con grandes clientes y demás clientes elegibles, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este Título.

3. Las empresas distribuidoras, que tendrán a su cargo el transporte de energía por las redes de distribución hasta los puntos de suministro, así como la operación, mantenimiento y expansión de dichas redes, y podrán comercializar energía a clientes regulados y elegibles con la separación contable y funcional prevista en esta Ley.

4. Los grandes clientes y demás clientes elegibles, que podrán contratar libremente su suministro de electricidad con comercíalizadores independientes, generadores autorizados o distribuidores que actúen como comercializadores, o acogerse al régimen regulado cuando corresponda, de acuerdo con esta Ley.

7. Los comercializadores independientes, que podrán comprar energía y comercializarla a clientes elegibles conforme a las condiciones, garantías y reglas de operación establecidas en esta Ley y en la regulación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

8. Los prosumidores, que podrán generar energía para autoconsumo, inyectar y comercializar excedentes y participar en los mecanismos autorizados de generación distribuida, de conformidad con esta Ley y la regulación aplicable.

Artículo 18.

Se modifica el numeral 3 y se adiciona el numeral 5 al artículo 52 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 52. Restricciones....

3. La actividad de comercialización podrá ser realizada conjuntamente con la actividad de distribución por las empresas distribuidoras, o de forma separada por comercializadores independientes debidamente habilitados.

Los generadores podrán comercializar directamente con grandes clientes y demás clientes elegibles, en los términos previstos en esta Ley.

5. Las empresas distribuidoras que desarrollen la actividad de comercialización deberán mantener separación contable, funcional , de sistemas de información y de facturación entre ambas actividades, sin subsidios cruzados ni trato discriminatorio frente a comercializadores independientes. Esta separación deberá estar implementada dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley que adiciona este numeral.

Artículo 19.

Se modifica el artículo 62 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 62. Gestión de la operación integrada. El serVICIO público de operación integrada será prestado por el Centro Nacional de Despacho, dentro de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A., con independencia técnica y funcional respecto de las actividades de planificación, construcción, mantenimiento, administración y explotación de la red de transmisión. La Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. deberá mantener separación contable, presupuestaria, administrativa y de sistemas de información respecto de los mgresos, costos, personal y decisiones correspondientes al servicio de operación integrada.

Artículo 20.

Se adiciona el artículo 62-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 62-A. Independencia técnica y funcional del Centro Nacional de Despacho. Las decisiones del Centro Nacional de Despacho relativas al despacho económico, seguridad operativa, programación de generación, restricciones de red y administración operativa del mercado se adoptarán exclusivamente con fundamento en criterios técnicos, económicos y de seguridad del sistema, conforme a esta Ley y al Reglamento de Operación.

Ningún agente del mercado, autoridad, directivo o dependencia de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. podrá impartir instrucciones sobre decisiones específicas de despacho u operación que correspondan a la competencia técnica del Centro Nacional de Despacho. El Centro Nacional de Despacho contará con una instancia de gobierno técnico en la que ningún agente del mercado tenga capacidad de control individual. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos participará con voz y sin voto en los términos que determine el reglamento. El Centro Nacional de Despacho publicará de manera oportuna, accesible y verificable las decisiones de despacho, las restricciones relevantes del sistema y sus costos asociados, salvaguardando únicamente la información cuya reserva esté expresamente establecida por ley. Sus directivos y el personal técnico con capacidad decisoria estarán sujetos a reglas estrictas de incompatibilidad y conflicto de interés y no podrán mantener participación accionaria ni relación contractual directa con agentes del mercado eléctrico, salvo las relaciones derivadas de servicios públicos de consumo ordinario.

Artículo 21.

Se adiciona el artículo 62-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 62-B. Adecuación institucional del Centro Nacional de Despacho. La Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. deberá adecuar la estructura administrativa, presupuestaria, tecnológica y de personal del Centro Nacional de Despacho a las reglas de independencia previstas en los artículos 62 y 62-A dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo. La adecuación no podrá afectar la continuidad del servicio de operación integrada ni los derechos laborales adquiridos del personal.

Artículo 22.

Se modifica el artículo 78 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 78. Alcance de la distribución. El servicio de distribución comprende el transporte de energía por las redes de distribución, la transformación de tensión vinculada, la operación y mantenimiento de las redes y la entrega de energía en los puntos de suministro. La comercialización constituye una actividad diferenciada. Durante el proceso de apertura gradual previsto en esta Ley, las empresas distribuidoras podrán continuar comercializando energía a clientes regulados y elegibles, siempre que mantengan la separación contable y funcional exigida por el artículo 52.

Artículo 23.

Se adicionan los numerales 7,8 y 9 al artículo 80 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 80. Obligaciones. oo.

7. Garantizar el acceso no discriminatorio a su red a comercializadores independientes, grandes clientes, clientes elegibles, generadores y prosumidores que cumplan las normas técnicas y paguen los cargos correspondientes.

8. Mantener sistemas de medición e intercambio de información compatibles con la portabilidad de clientes y con la operación de la plataforma prevista en el artículo 8S-D.

9. Abstenerse de utilizar información obtenida por su condición de operador de red para otorgar ventajas indebidas a su propia actividad de comercialización o a empresas vinculadas.

Artículo 24.

Se modifica el artículo 81 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 81. Libre acceso a las redes de distribución. Los distribuidores permitirán el acceso abierto, neutral y no discriminatorio a sus redes a cualquier gran cliente, cliente elegible, comercializador independiente, generador o prosumidor que lo solicite, en condiciones equivalentes de confiabilidad, calidad y continuidad, previo cumplimiento de las normas técnicas aplicables y el pago de las retribuciones correspondientes. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá los procedimientos y plazos de conexión, cambio de comercializador, medición e intercambio de información necesarios para garantizar el libre acceso.

Artículo 2S.

Se adiciona el artículo 85-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 85-A. Licencia de comercializador independiente. Toda persona jurídica que desee ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica a clientes elegibles deberá obtener licencia previa de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Para su otorgamiento se verificará, como mínimo, solvencia financiera, garantías suficientes para responder por las obligaciones de suministro, capacidad de facturación y atención al cliente, sistemas de gestión de información compatibles con el mercado y adhesión al Código de Conducta Comercial.

Artículo 26.

Se adiciona el artículo 8S-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8S-B. Código de Conducta Comercial y portabilidad. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos expedirá un Código de Conducta Comercial aplicable a distribuidores que comercialicen energía y a comercializadores independientes. El Código garantizará, como mínimo, el derecho del cliente elegible a cambiar de comercializador sin costo de salida injustificado, límites razonables a las cláusulas de permanencia, información clara y comparable sobre precios y condiciones, protección de datos del cliente y reglas uniformes de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.

Artículo 27.

Se adiciona el artículo 8S-C al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8S-

e. Apertura gradual de la comercialización. La apertura de la comercialización se realizará de forma gradual conforme al siguiente cronograma:

1. Durante el primer año de vigencia de la ley que adiciona este artículo, podrán escoger comercializador los clientes con demanda igualo superior a cien (lOO) kilovatios (kW).

2. A partir del segundo año, el umbral se reducirá a cincuenta (

50) kilovatios (kW).

3. A partir del tercer año, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá habilitar progresivamente a usuarios residenciales de alto consumo u otras categorías, previo informe técnico favorable sobre la operación de la plataforma de intercambio de información, suficiencia de comercializadores habilitados, protección de los clientes y estabilidad del mercado. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá anticipar etapas cuando existan condiciones técnicas y competitivas suficientes, pero no podrá restablecer un umbral superior para clientes que ya hayan adquirido la condición de elegibles.

Artículo 28.

Se adiciona el artículo 8S-D al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8S-D. Plataforma neutral de intercambio de información. El Centro Nacional de Despacho administrará una plataforma digital neutral para el intercambio seguro de información de medición, cambio de comercializador y liquidación entre distribuidores y comercializadores. La plataforma deberá permitir que el cambio de comercializador se perfeccione, una vez cumplidos los requisitos técnicos y comerciales, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Deberá entrar en operación dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo.

Artículo 29.

Se adiciona el artículo 8S-E al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 8S-E. Comercializador de último recurso. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos designará, mediante procedimiento competitivo, un comercializador de último recurso para cada zona de concesión. El comercializador de último recurso atenderá temporalmente a los clientes elegibles que queden sin proveedor por quiebra, retiro, incumplimiento u otra causa, así como a las categorías que la Autoridad determine necesarias para garantizar continuidad y universalidad del servicio.

La tarifa y condiciones esenciales del servicio de último recurso serán reguladas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y deberán asegurar continuidad sin generar ventajas anticompetitivas.

Artículo 30.

Se adiciona el artículo 95-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 95-A. Exclusión tarifaria de sobrecostos. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos no reconocerá en las tarifas costos o sobrecostos que se deriven de incumplimientos de planes de modernización, expansión o mantenimiento; compras de energía realizadas en contravención de los procedimientos competitivos exigibles; restricciones de red atribuibles al incumplimiento injustificado del plan de expansión; costos de una gestión ineficiente; ni costos de adquisición accionaria comprendidos en el artículo 48- B. La exclusión tarifaria operará sin perjuicio de las sanciones y demás responsabilidades aplicables.

Artículo 31.

Se modifican el numeral 1 y el último párrafo del artículo 96 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 96. Regulación y libertad de precios.

l. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos definirá periódicamente fórmulas tarifarias separadas para los servicios de transmisión, distribución, venta a clientes regulados, comercialización regulada cuando corresponda y operación integrada. De acuerdo con los estudios de costos que realice, podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento y definir las metodologías para la determinación de tarifas.

Las empresas y los comercializadores tendrán libertad para fijar precios de suministro de energía cuando exista competencia entre proveedores, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley. La separación entre cargos de red y cargos de comercialización deberá ser transparente y verificable en la facturación.

Artículo 32.

Se adiciona un párrafo al artículo 102 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 102. Fijación de tarifas por el acceso y uso de las redes de distribución.

Los cargos de red serán neutrales, transparentes, no discriminatorios y basados en el costo eficiente del servicio, y se aplicarán en condiciones equivalentes a todos los comercializadores habilitados, incluida la empresa distribuidora cuando actúe como comercializador.

Artículo 33.

Se modifica el artículo 103 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 103. Libertad de precios. La venta de energía eléctrica a grandes clientes y demás clientes elegibles se efectuará a los precios que acuerden libremente las partes, salvo los servicios expresamente sujetos a regulación por esta Ley, incluyendo los cargos de red y el suministro de último recurso.

Artículo 34.

Se modifica el artículo 105 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 105. Ventas a clientes elegibles. Los grandes clientes y demás clientes elegibles tendrán derecho a negociar libremente los términos y condiciones de suministro con comercializadores independientes, generadores autorizados o distribuidores que actúen como comercializadores, o a acogerse al régimen regulado cuando la ley y la regulación lo permitan. La elección de comercializador no afectará el derecho del cliente a recibir el servicio de red en condiciones de calidad, continuidad y no discriminación.

Artículo 35.

Se modifica el artículo 106 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 106. Pago de cargos de transmisión, distribución y operación integrada. Las transacciones no reguladas y las realizadas por comercializadores independientes que utilicen el Sistema Interconectado Nacional estarán sujetas al pago de los cargos por operación integrada y por acceso y uso de las redes de transmisión y distribución que correspondan, además de las tasas y cargos legalmente aplicables. Los cargos de distribución no podrán variar por razón de la identidad del comercializador elegido por el cliente.

Artículo 36.

Se modifica el artículo 107 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 107. Liquidación de transferencias. El Reglamento de Operación establecerá las reglas para la medición, liquidación y facturación de las transferencias de energía y potencia, así como de los servicios asociados a la operación integrada, incluyendo las transacciones en que participen comercializadores independientes, clientes elegibles y prosumidores cuando corresponda.

Artículo 37.

Se modifica el artículo 108 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 108. Conductas anticompetitivas. Se considera violatoria de las normas sobre libre competencia cualquier práctica que impida o dificulte injustificadamente a un agente del mercado o cliente elegible negociar su suministro, cambiar de comercializador o acceder a las redes en condiciones neutrales y no discriminatorias. Se prohíbe especialmente utilizar información obtenida por la operación de la red para favorecer la actividad de comercialización propia o vinculada, imponer barreras injustificadas a la portabilidad, discriminar en los cargos o condiciones de acceso a la red o fijar precios mediante acuerdos anticompetitivos.

Artículo 38.

Se modifica el primer párrafo y se adiciona un párrafo final al artículo 109 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 109. Tarifas para los clientes. Las ventas de electricidad a clientes finales que no sean elegibles o que permanezcan en el mercado regulado serán retribuidas mediante tarifas aprobadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Estas tarifas deberán cubrir los costos eficientes de prestación del servicio e identificar de manera separada, como mínimo, el costo reconocido de la energía, los cargos de transmisión y distribución, los costos de comercialización regulada y los cargos de operación integrada.

El suministro de último recurso se sujetará a la tarifa específica que apruebe la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 39.

Se modifica el artículo 111 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 111. Costos de comercialización. Se considerarán costos de comercialización regulada los costos eficientes de administración comercial, medición, lectura, facturación, cobro, recaudación, atención al cliente y demás servicios permanentes no incluidos en el valor agregado de distribución. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá metodologías que aseguren la separación entre los costos de red y los costos de comercialización y eviten subsidios cruzados entre actividades reguladas y competitivas.

Artículo 40.

Se adiciona el artículo 113-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 113-A. Instancia especializada de reclamos del servicio eléctrico. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos contará con una instancia especializada para la atención y resolución de reclamos de clientes del servicio público de electricidad, con personal técnico dedicado y acceso a los sistemas de medición, registros de interrupciones y demás información necesaria para decidir. La instancia podrá ordenar compensaciones, correcciones de facturación, reposición de derechos y demás medidas dentro de las competencias de la Autoridad.

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Artículo 41.

Se adiciona el artículo 113-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 113-B. Procedimiento de reclamos ante la Autoridad. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá mediante resolución motivada un procedimiento expedito de reclamos que garantice, como mínimo: expediente electrónico, seguimiento en línea, acceso del cliente a las actuaciones, resolución motivada y publicación trimestral de estadísticas. La Autoridad resolverá los reclamos dentro de treinta días calendario, prorrogables por una sola vez y por igual término cuando exista complejidad técnica debidamente motivada. Vencido el plazo sin resolución, se entenderá acogida la pretensión del cliente únicamente cuando se trate de facturación, créditos o compensaciones objetivamente cuantificables y no se afecten derechos de terceros ni la seguridad del sistema. En los demás casos, el vencimiento del plazo habilitará al cliente para ejercer los recursos y acciones correspondientes.

Artículo 42.

Se adicionan los numerales 11, 12, 13, 14, 15 y 16 Y un párrafo final al artículo 150 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 150. Infracciones ....

11. Incumplir injustificadamente las metas obligatorias de los planes de modernización, expansión, mantenimiento o remediación aprobados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

12. Obstaculizar una auditoría, inspección o acceso a información o sistemas requerido legítimamente por la Autoridad.

13. Discriminar injustificadamente a un comercializador, cliente elegible, generador o prosumidor en el acceso o uso de las redes.

14. Incumplir las reglas de separación contable y funcional entre distribución y comercialización o utilizar información de la red para obtener una ventaja competitiva indebida.

15. Incumplir las obligaciones de compensación automática, portabilidad, transparencia o publicación establecidas en esta Ley.

16. Manipular, ocultar o suministrar información falsa que afecte el despacho, la liquidación del mercado, la calidad del servicio o la fiscalización regulatoria. Para efectos de graduación de las sanciones, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves. Serán leves los incumplimientos formales o de información que no produzcan afectación material al servicio ni beneficio económico relevante; graves los incumplimientos que afecten la calidad, continuidad, competencia, inversiones obligatorias o derechos de un número significativo de clientes; y muy graves las conductas dolosas, la manipulación de información, la reincidencia en infracciones graves, el incumplimiento de planes de remediación o los hechos que produzcan una afectación generalizada o prolongada del servicio.

Artículo 43.

Se modifica el artículo 151 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 151. Sanciones a los prestadores del servicio. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos impondrá a quienes cometan infracciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o contractuales correspondientes, las siguientes sanciones:

1. Amonestación, cuando proceda por la naturaleza de la infracción.

2. Multas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, así:

a. Para infracciones leves, de cero punto uno por ciento (0.1 %) hasta uno por ciento (1

%) de los ingresos regulados anuales del infractor.

b. Para infracciones graves, superior a uno por ciento (1 %) Y hasta cinco por ciento (5

%) de los ingresos regulados anuales del infractor.

c. Para infracciones muy graves, superior a cinco por ciento (5 %) Y hasta diez por ciento (10 %) de los ingresos regulados anuales del infractor.

3. Multas reiterativas por día de incumplimiento de una orden de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, dentro de los límites que esta determine atendiendo a la gravedad de la conducta, hasta que se dé cumplimiento a la orden. Cuando el infractor desarrolle una actividad sujeta a competencia y no cuente con ingresos regulados anuales, los porcentajes previstos en los literales a, b y c del numeral 2 se aplicarán sobre los ingresos brutos anuales derivados de la actividad eléctrica sujeta a fiscalización, según los estados financieros auditados del último ejercicio fiscal. La Autoridad graduará la sanción atendiendo a la gravedad, reincidencia, duración del incumplimiento, número de clientes afectados, beneficio económico obtenido, capacidad económica del infractor, diligencia desplegada para corregir la conducta y daño o riesgo ocasionado al sistema o a los usuarios. La sanción se impondrá sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato de concesión o de la cancelación de la licencia, en los casos en que proceda. El monto de las multas impuestas a prestadores se destinará prioritariamente a compensar a los usuarios afectados. Cuando no sea posible individualizarlos, la Autoridad aplicará el monto en beneficio de los clientes del área afectada mediante créditos tarifarios o programas específicos de mejora de calidad previamente aprobados y fiscalizados por la propia Autoridad. Las sanciones firmes serán de acceso público.

Artículo 44.

Se adiciona el artículo 163-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 163-A. Derecho a la generación distribuida. Todo cliente de una empresa distribuidora tendrá derecho a instalar generación distribuida mediante fuentes nuevas, renovables y limpias e interconectarla a la red, bajo esquemas de autoconsumo y medición neta, sujeto únicamente a las limitaciones técnicas, de capacidad y seguridad objetivamente justificadas por esta Ley y la regulación de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 45.

Se adiciona el artículo 163-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 163-B. Categorías de generación distribuida. La generación distribuida se sujetará a las siguientes categorías:

1. Categoría 1, hasta 10 kW: registro y procedimiento simplificado, con respuesta de la distribuidora en un plazo máximo de cinco días hábiles. Vencido el plazo sin respuesta se entenderá aprobado el trámite, sin dispensar el cumplimiento de requisitos técnicos y de seguridad de aplicación general.

2. Categoría n, mayor de 10 kW y hasta 500 kW: procedimiento estándar de interconexión, con respuesta técnica inicial dentro de quince días hábiles y decisión final dentro de diez días hábiles luego de completados los requisitos.

3. Categoría I1I, mayor de 500 kW y hasta 2,500 kW: procedimiento de interconexión con requisitos de supervisión remota, coordinación operativa y capacidad de desconexión cuando resulte técnicamente necesaria para proteger la seguridad de la red.

4. Categoría IV, mayor de 2,500 kW: se sujetará al régimen general aplicable a los generadores previsto en el Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 46.

Se adiciona el artículo 163-C al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 163-C. Medición neta y créditos. La energía inyectada por el prosumidor a la red se compensará mensualmente contra la energía consumida mediante medidor bidireccional. Para los clientes de Categoría 1, el medidor requerido para la medición neta será instalado por la distribuidora sin costo adicional por el equipo básico. Los créditos por excedentes podrán acumularse, a elección del cliente, en periodos semestrales o anuales, hasta un límite equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) del consumo histórico que determine la regulación. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos revisará este límite cada dos años con el objetivo de flexibilizarlo progresivamente y no podrá reducirlo para clientes ya interconectados.

Artículo 47.

Se adiciona el artículo 163-D al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 163-D. Límites de penetración. Como piso inicial de capacidad de alojamiento, la swna de la generación distribuida instalada en la zona de concesión de cada distribuidora podrá alcanzar, como mínimo, el dieciséis por ciento (16 %) de la demanda máxima anual y el cinco por ciento (5 %) del consumo máximo anual de dicha zona, sin perjuicio de límites superiores que resulten técnicamente viables. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos revisará estos parámetros cada dos años mediante estudios públicos de capacidad de alojamiento de red, con el objetivo de incrementarlos progresivamente. Los límites no podrán reducirse para afectar instalaciones ya autorizadas o interconectadas.

Artículo 48.

Se adiciona el artículo 163-E al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 163-E. Comercialización de excedentes. El prosumidor podrá vender los excedentes de energía que superen los créditos acumulados a la distribuidora, a un comercializador independiente o mediante los mecanismos que habilite el mercado, en condiciones transparentes y no discriminatorias. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá las reglas de medición, liquidación y pago correspondientes.

Artículo 49.

Se adiciona el artículo 163-F al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 163-F. Generación distribuida comunitaria y remota. Cooperativas, centros comerciales, edificios, asociaciones de usuarios, complejos habitacionales, propiedades horizontales y otras agrupaciones podrán participar en esquemas de generación distribuida comunitaria y distribuir los beneficios de la generación entre varios usuarios conforme a la metodología aprobada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Un mismo titular podrá utilizar generación distribuida ubicada en un predio para compensar el consumo de otro predio de su propiedad dentro de la misma zona de concesión, sujeto a las reglas técnicas, de medición y liquidación que establezca la Autoridad.

Artículo 50.

Se adiciona el artículo 163-G al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 163-G. Transparencia y datos abiertos. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y las empresas distribuidoras publicarán semestralmente, en formato de datos abiertos, la capacidad instalada de generación distribuida por categoría y zona de concesión, la capacidad de alojamiento disponible, solicitudes pendientes y tiempos promedio de interconexión.

Artículo 51.

Se modifica el artículo 165 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 165. Uso racional y eficiente de la energía. El Estado promoverá el uso racional y eficiente de la energía mediante señales de precios, información al consumidor, gestión de demanda, estándares de eficiencia y programas verificables ejecutados conforme a esta Ley y a la legislación especial sobre uso racional y eficiente de la energía. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos coordinará sus actuaciones regulatorias con la Secretaría Nacional de Energía.

Artículo 52.

Se adiciona el artículo 165-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 165-A. Obligación mínima de inversión en eficiencia energética. Las empresas distribuidoras destinarán anualmente una suma no menor al cero punto cinco por ciento (0.5 %) de sus ingresos regulados a programas de uso racional y eficiente de la energía en beneficio de sus clientes. Los comercializadores independientes destinarán anualmente una suma equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5 %) de sus ingresos brutos derivados de la actividad de comercialización a programas equivalentes para sus clientes. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en coordinación con la Secretaría Nacional de Energía, establecerá los lineamientos, metas y mecanismos de verificación aplicables.

Artículo 53.

Se adiciona el artículo 165-B al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 165-B. Programas mínimos. Con cargo a la inversión prevista en el artículo 165-A, las distribuidoras y comercializadores ofrecerán, según corresponda, sin costo adicional al cliente:

1. Herramientas digitales de consulta del historial de consumo.

2. Diagnóstico energético básico, al menos una vez al año a solicitud del cliente.

3. Orientación técnica sobre iluminación eficiente, automatización, gestión de demanda y otras tecnologías de ahorro.

4. Para pequeñas y medianas empresas, propiedades horizontales y condominios, planes básicos de gestión energética, directamente o mediante terceros calificados.

Artículo 54.

Se adiciona el artículo 165-C al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 165-C. Verificación y recuperación de costos adicionales. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá estándares mínimos, indicadores de ahorro y mecanismos de verificación para los programas previstos en esta Ley.

El aporte mínimo obligatorio establecido en el artículo 165-A será asumido por la respectiva empresa y no será trasladado adicionalmente a los clientes. La Autoridad podrá reconocer tarifariamente costos razonables de programas adicionales que excedan dicho aporte cuando estén previamente aprobados y sujetos al cumplimiento de metas verificables de ahorro o gestión de demanda.

Artículo 55.

Se adiciona el artículo 165-D al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 165-D. Reducción de consumo y presunción de irregularidad. Ninguna empresa distribuidora o comercializadora podrá iniciar un procedimiento por presunta irregularidad fundado únicamente en una reducción del consumo del cliente cuando esta pueda ser razonablemente explicada por medidas de eficiencia energética, generación distribuida, cambios de ocupación o modificación de hábitos de consumo. Lo anterior no impedirá investigaciones sustentadas en otros indicios objetivos de fraude o manipulación.

Artículo 56.

Se adiciona el artículo 165-E al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así:

Artículo 165-E. Reporte y fiscalización. Las empresas distribuidoras y comercializadores remitirán anualmente a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos un informe de ejecución de las inversiones y programas de eficiencia energética, con indicadores verificables de ahorro y beneficiarios. La Autoridad fiscalizará su cumplimiento y publicará un informe consolidado. El incumplimiento injustificado de la obligación mínima de inversión constituirá infracción grave.

Artículo 57.

Artículos modificados y adicionados. Esta Ley modifica los artículos 1, 2,6,9, 48,50,51,52, 62,78,80,81,96, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 150, 151 y 165 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997; y adiciona los artículos 8-A, 8-B, 8-C, 8-D, 9A, 9-B, 35-A, 48-A, 48-B, 48-C, 62-A, 62-B, 85-A, 85-B, 85-C, 85-D, 85-E, 95-A, 1l3-A, 1l3B, 163-A, 163-B, 163-C, 163-D, 163-E, 163-F, 163-G, 165-A, 165-B, 165-C, 165-D y 165-E al mismo Texto Único de la Ley 6 de 1997.

Artículo 58.

Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación, sin perjuicio de los plazos especiales de implementación establecidos en los artículos adicionados o modificados por ella.