Proyecto de ley 726.
Que modifica y adiciona artículos a la Ley n.° 35 de 6 de julio de 1995 por la cual se establece el programa de distribución del vaso de leche y la galleta nutricional o cremas nutritivas enriquecidas en todos los centros oficiales de educación preescolar primaria del país ya la Ley n.° 115 de 5 de diciembre de 2019 que crea el Programa Estudiar sin Hambre y modifica la Ley 35 de 1995 sobre el programa de distribución del vaso de leche y la galleta nutricional o cremas nutritivas enriquecidas.
Marcos Castillero
1Artículo 1disposiciónEl artículo 1 de la Ley 35 de 1995, modificado por el articulo 5 de la LeyLeer +
Artículo 1.
El artículo 1 de la Ley 35 de 1995, modificado por el articulo 5 de la Ley 115 de 2019 queda así:
Artículo 1. El Programa Estudiar sin Hambre se incorpora al Programa de Alimentación Complementaria con los siguientes objetivos:
a. Atender a la población escolar de los sectores más vulnerables del país que curse estudios en el primer nivel de enseñanza o educación básica general, que comprende la educación preescolar, primaria y Premedia, así como aquella que curse el segundo nivel de enseñanza o educación media, para que tenga acceso a una merienda diaria para complementar su dieta familiar, en beneficio del estudiante, con el fin de obtener un mejor rendimiento escolar.
b. Servir como mecanismo para asegurar permanentemente el crecimiento del sector productivo de leche, suministrando leche fresca nacional como insumo primario para la elaboración de la leche fluida pasteurizada 100% nacional fortificada, leche fluida ultrapasteurizada 100% nacional fortificada o leche fluida saborizada 100% nacional fortificada.
2Artículo 2disposiciónEl artículo 3 de la Ley 35 de 1995, modificado por el artículo 7 de la LeyLeer +
Artículo 2.
El artículo 3 de la Ley 35 de 1995, modificado por el artículo 7 de la Ley 115 de 2019 queda así:
Artículo 3. Para cumplir con los programas de Alimentación Complementaria y de Estudiar sin Hambre, el Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar, tendrá la responsabilidad institucional del programa de suministro en los centros educativos oficiales del primer nivel de enseñanza o educación básica general, que comprende la educación preescolar, primaria y Premedia, así como el segundo nivel de enseñanza o educación media durante el período escolar. La cobertura de estos programas de Alimentación Complementaria y de Estudiar sin Hambre deberá abarcar como mínimo al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes de al menos el sesenta por ciento (60%) de los centros educativos oficiales existentes y en funcionamiento en toda la República de Panamá. Los volúmenes de productos a ser suministrados, conforme los establecidos en la presente Ley, deberán ser proporcionales a la cantidad de centros educativos oficiales y a la población estudiantil receptora de estos.
3Artículo 3adicionaSe adiciona el artículo 3-A a la Ley 35 de 1995, así:Leer +
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 35 de 1995, así:
Artículo 3-A. Para cumplir con los calendarios académicos anuales establecidos por el Ministerio de Educación, las modalidades de contratación pública que establezca dicha entidad para realizar el suministro de los programas de Alimentación Complementaria y de Estudiar sin Hambre deberán ser convocadas o realizadas en los medios correspondientes con al menos seis (
6) meses de antelación a la fecha prevista de inicio de clases del siguiente año lectivo, a fin de garantizar que la población estudiantil pueda recibir los productos establecidos en esta Ley desde el primer día de clases del calendario académico.
Una vez realizadas y cumplimentadas todas las etapas de los procesos de contratación pública para el suministro de los productos de la presente Ley, el Ministerio de Educación deberá ordenar el inicio del suministro como máximo dentro de los quince (
15) días calendarios siguientes a la fecha de inicio del calendario académico escolar establecida en su correspondiente Decreto Ejecutivo.
4Artículo 4adicionaSe adiciona el artículo 5-B a la Ley 35 de 1995, así:Leer +
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 5-B a la Ley 35 de 1995, así:
Artículo 5-B. En los procesos de contratación pública relacionados con los programas establecidos en la presente Ley, el Estado incorporará dentro de su matriz de evaluación y/o en los pliegos de cargos criterios de evaluación que otorguen asignación proporcional del acto público a los proponentes de acuerdo a los porcentajes que acrediten del total de volúmenes de compra de leche fresca al productor nacional, mediante las certificaciones respectivas que expida el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Estos criterios de evaluación serán los primeros y determinantes que deberán ser tomados en cuenta al momento del análisis de las propuestas presentadas por los proponentes.
Con base al procedimiento anterior, en el caso de que uno o más proponentes habilitados manifiesten que no desean o no pueden asumir, total o parcialmente, el porcentaje del suministro que les corresponda según su volumen certificado de compra de leche fresca nacional, el volumen no aceptado será redistribuido entre los demás proponentes habilitados que hayan expresado su interés y acrediten capacidad técnica, operativa y financiera para suministrarlo. La redistribución se realizará de manera proporcional al volumen de compra de leche fresca nacional certificado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario para cada uno de los proponentes interesados, hasta completar el volumen requerido por el Ministerio de Educación. En ningún caso el proponente estará obligado a aceptar un volumen superior al indicado en su propuesta. El volumen rechazado no podrá ser cedido directamente a otro proponente, sino que deberá ser redistribuido por el Ministerio de Educación conforme al procedimiento señalado en este artículo. A fin de asegurar la mejor continuidad en el suministro del programa, así como el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Ministerio de Educación realizará las asignaciones de este Programa Escolar con una frecuencia bianual, entre aquellas empresas interesadas y que acrediten los volúmenes de compra de leche que certifique el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, así como podrá realizar las mismas a nivel global o por renglón, según considere de mayor viabilidad al momento de iniciar los procedimientos respectivos.
5Artículo 5adicionaSe adiciona el artículo 5-C a la Ley 35 de 1995, así:Leer +
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 5-C a la Ley 35 de 1995, así:
Artículo 5-C. El Estado, a través del Ministerio de Educación, deberá definir en los actos de contratación pública respectivos a los productos objeto de esta Ley, un precio único obligatorio, conforme el cual los proponentes presenten sus propuestas, y posterior a ello pasar a su evaluación previo cumplimiento de los requisitos legales aplicables, y tomando en cuenta como primer factor de evaluación la proporcionalidad de las compras realizadas de leche nacional certificadas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
El precio único antes mencionado deberá ser calculado por el Ministerio de Educación tomando como base el precio promedio de mercado de la leche como producto terminado, para lo cual deberá documentarse con base a las estadísticas que administre la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), de los doce (
12) meses anteriores a la convocatoria del proceso de contratación pública, así como tomando en cuenta los costos actuales de procesamiento y distribución, conforme a la fórmula e ingredientes del producto solicitados por el Ministerio de Educación.
Para tales efectos:
a. Se determinará que una propuesta está en cumplimiento si demuestra, mediante documentación verificable, contratos o compras directas de leche fresca a productores nacionales.
b. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de las cadenas agro alimentarias respectivas, certificará, a solicitud de parte interesada, el origen, volumen y/o trazabilidad de la leche adquirida al productor nacional.
c. El Ministerio de Educación establecerá, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, los parámetros técnicos y que deberán incorporarse en la matriz de evaluación y/o en los pliegos de cargos de los procesos de contrataciones públicas que realice.
d. Este criterio de ponderación tendrá como finalidad fortalecer y abarcar en la mayor medida posible el acopio de la producción lechera nacional, promover la compra directa al productor y garantizar encadenamientos productivos locales.
6Artículo 6disposiciónEl artículo 2 de la Ley 115 de 2019 queda así:Leer +
Artículo 6.
El artículo 2 de la Ley 115 de 2019 queda así:
Artículo 2. Los objetivos del Programa Estudiar sin Hambre son los siguientes:
a. Ofrecer comida saludable y una nutrición adecuada a los estudiantes en los centros educativos oficiales, mediante la compra de productos alimenticios nacionales de calidad.
b. Contribuir al desenvolvimiento biopsicosocial del aprendizaje, al rendimiento escolar ya la formación de hábitos alimenticios saludables.
c. Servir como mecanismo permanente para el fortalecimiento y el crecimiento del sector productor de leche a nivel nacional, así como de la cadena agro alimentaria de leche.
7Artículo 7disposiciónEl artículo 12 de la Ley 115 de 2019 queda así:Leer +
Artículo 7.
El artículo 12 de la Ley 115 de 2019 queda así:
Artículo 12. En caso de variación de la producción nacional requerida para el cumplimiento de este programa, se faculta al Ministerio de Educación efectuar las variaciones y/o cambios que considere necesarios para mantener, en la mayor medida posible, el porcentaje mínimo de estudiantes y centros educativos que deben ser cubiertos por el presente Programa de Estudiar sin Hambre, previa certificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de las cadenas agroalimentarias respectivas, la cual se adjuntará al pliego de cargos.
8Artículo 8disposiciónEl Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo deLeer +
Artículo 8.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de un plazo de noventa (
90) días a partir de su promulgación.
9Artículo 9modifica · adicionaLa presente Ley modifica los artículos 1 y 3 de la Ley 35 de 6 de julio deLeer +
Artículo 9.
La presente Ley modifica los artículos 1 y 3 de la Ley 35 de 6 de julio de 1995; adiciona los artículos 3-A y 5-B de la Ley 35 de 6 de julio de 1995; y modifica los artículos 2 y 12 de la Ley 115 de 5 de diciembre de 2019.
10Artículo 10disposiciónLa presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de suLeer +
Artículo 10.
La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
<---"RAÚL GILBERTO PINEDA HONORABLE DIPUTADO