Anteproyecto de ley 182.
Que modifica y adiciona artículo a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, con el fin de garantizar la continuidad de la atención médica de los pacientes trasladados entre establecimientos de salud.
Ariel Vallarino
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | adiciona | Artículo 1.se adiciona un artículo nuevo a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, así: Artículo Nuevo : Informe Médico Obligatorio de Traslado. Todo establecimiento de salud privado estará obligado a entregar, sin costo adicional y de manera inmediata , un informe médico escrito cuando un paciente sea referido o trasladado a otro establecimiento de salud , público o privado. 1. Datos de identificación del paciente. 2. Motivo de ingreso y motivo de traslado 3. Diagnóstico presuntivo o definitivo. 4. Estado clínico al momento del traslado. 5. Tratamientos, medicamentos y procedimientos realizados 6. Resultados de exámenes disponibles que sean necesarios para la continuidad de la atención. 7. Recomendaciones médicas y iratamiento pendiente. 8. Nombre, firma y número de idoneidad del médico responsable | |
| Artículo 2 | adiciona | Artículo 2.Se adiciona un artículo nuevo a la Ley 68 de 20 de noviembre de 2003, así: Artículo nuevo: Prohibición de retención de información médica. Ningún establecimiento de salud podrá negar, retrasar o condicionar la entrega del informe médico, del resumen clínico o de les copias indispensables del expediente clínico por la inexistencia de obligaciones económicas pendientes, falta de cobertura , -de seguro, garantías de pago o cualquier otra circunstancia administrativa o financiera. La obligación de pago por los servicios prestados constituye una relación juridica independientemente y no podrá afectar el derecho del paciente a la comunidad de su atención médica. | |
| Artículo 3 | modifica | Artículo 3.Se modifica el articulo correspondiente al acceso al expediente clínico para agregar el siguiente párrafo: "Cuando el paciente sea trasladado a otro establecimiento de salud , el centro de origen deberá entregar la documentación clínica indispensable para garantizar la continuidad de la atención , en formato físico o electrónico, antes o al momento de traslado. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.El ministerio de Salud establecerá mediante reglamento el formato único del Informe Médico de Traslado y el procedimiento para su entrega. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley constituirá una infracción sanitaria y dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o éticas que puedan derivarse. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Esta Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. | |