Anteproyecto de ley 165.
Que modifica la Ley 285 de 2022, se crean medidas para la prevención de la captación criminal juvenil, se reforma el Código Penal y se dictan otras disposiciones.
Alexandra Brenes
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto La presente Ley fiene por objeto modificar la Ley 285 de 2022, incorporar medidas de prevención de captación criminal juvenil dentro del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, crear el Fondo Nacional de Prevención de Captación Criminal Juvenil, reformar disposiciones del Código Penal y dictar otras medidas orientadas a prevenir el reclutamiento, instrumentalización o utilización de niños, niñas y adolescentes por pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales.
Artículo 2.
Finalidad Este instrumento legal tiene como finalidad fortalecer la prevención temprana, la protección integral, la permanencia educativa, la intervención familiar, el acompañamiento psicosocial, la recuperación comunitaria y la reinserción social de niños, niñas y adolescentes expuestos a factores objetivos de riesgo de captación criminal juvenil. Asimismo, busca sancionar a quienes recluten, capten, instruyan, financien, utilcen o instrumentalicen a personas menores de edad para la comisión de delitos, actividades ilícitas, intimidación comunitaria o control territorial criminal.
Artículo 3.
Principios La aplicación e interpretación de esta Ley se regirá por los principios de dignidad humana, interés superior del niño, niña y adolescente, protección integral, prevención temprana, proporcionalidad, intervención mínima necesaria, corresponsabilidad familiar, coordinación interinstitucional, — confidencialidad, protección refozada de datos personales, no estigmatización, no revictimización y prohibición de criminalización de la pobreza, la exclusión social, el desempleo, el ocio, la apariencia personal, la residencia en zonas vulnerables, los vínculos familiares o comunitarios y la deserción escolar.
CAPíTULO 11 DEFINICIONES GENERALES
Artículo 4.
Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entenderá por captación criminal juvenil todo acto de reclutamiento, inducción, instrucción, entrenamiento, financiamiento, instrumentalización, utilización o incorporación de niños, niñas o adolescentes por parte de pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales, con el propósito de vincularlos directa o indirectamente a la comisión de delitos, actividades ilícitas, intimidación comunitaria o control territorial criminal. Se entenderá por vulnerabilidad de captación criminal juvenil la condición objetiva de riesgo en la que un niño, niña o adolescente se encuentra expuesto a procesos de captación criminal juvenil, cuando concurran factores objetivos, acumulativos y verificables de naturaleza social, educativa, familiar, territorial, comunitaria o conductual, valorados integralmente por las autoridades competentes. Se entenderá por Protocolo Estandarizado de Alerta Temprana e Intervención Preventiva el instrumento obligatorio de actuación interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, dirigido a identificar, evaluar, atender, referir y dar seguimiento a situaciones objetivas de riesgo de captación criminal juvenil. Las definiciones contenidas en este artículo tendrán aplicación general para la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones que se incorporan expresamente a la Ley 285 de 2022 mediante el artículo siguiente.
CAPiTULO 111 REFORMAS A LA LEY 285 DE 2022
Artículo 5.
Se adicionan nuevas definiciones al artículo 5 de la Ley 285 de 2022, las cuales se incorporarán dentro del texto único de dicha Ley, en la numeración que corresponda, así:
1. Captación criminal juvenil. Todo acto de reclutamiento, inducción, instrucción, entrenamiento, financiamiento, instrumentalización, utilización o incorporación de niños, niñas o adolescentes por parte de pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales, con el propósito de vincularlos directa o 6 indirectamente a la comisión de delitos, actividades ilícitas, intimidación comunitaria o control territorial criminal.
2. Vulnerabilidad de captación criminal juvenil. Condición objetiva de riesgo en la que un niño, niña o adolescente se encuentra expuesto a procesos de captación criminal juvenil, cuando concurran factores objetivos, acumulativos y verificables de naturaleza social, educativa, familiar, territorial, comunitaria o conductuaL valorados integralmente por las autoridades competentes.
3. Protocolo Estandarizado de Alerta Temprana e Intervención Preventiva.
Instrumento obligatorio de actuación interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, dirigido a identificar, evaluar, atender, referir y dar seguimiento a situaciones objetivas de riesgo de captación criminal juvenil.
Artículo 6.
Se adiciona un párrafo al artículo 119 de la Ley 285 de 2022, así:
**Artículo 119.** ... El Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia incluirá, dentro de sus acciones de prevención, promoción, protección, restitución de derechos, articulación interinstitucional y seguimiento, la prevención de la captación criminal juvenil, la detección temprana de factores objetivos de riesgo, la activación de rutas de atención preventiva y la coordinación de medidas educativas, familiares, comunitarias, psicosociales, territoriales y de protección dirigidas a evitar el reclutamiento, instrumentalización o utilización de niños, niñas y adolescentes por pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales.
Artículo 7.
Se adiciona un párrafo al artículo 121 de la Ley 285 de 2022, así:
**Artículo 121.** ... Dentro de las políticas focalizadas de protección integral, el Sistema incorporará medidas específicas para prevenir, detectar y atender situaciones de vulnerabilidad de captación criminal juvenil, con énfasis en la permanencia educativa, el fortalecimiento familiar, la atención psicosocial, la prevención comunitaria de la violencia, la recuperación de espacios públicos, la protección frente al control territorial criminal y la reducción de factores de riesgo asociados al reclutamiento por estructuras criminales. 7
Artículo 8.
Se adicionan numerales al artículo 126 de la Ley 285 de 2022, así:
**Artículo 126.** ...
8. Aprobar los lineamientos nacionales para la prevención de captación criminal juvenil, así como el Protocolo Estandarizado de Alerta Temprana e Intervención Preventiva frente a la Captación Criminal Juvenil.
9. Incorporar dentro del Plan Nacional de Implementación del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia programas, metas, indicadores y mecanismos de financiamiento destinados a prevenir la captación criminal juvenil.
10. Monitorear la ejecución de las políticas, programas, protocolos y recursos destinados a la prevención de captación criminal juvenil, incluyendo resultados obtenidos en zonas priorizadas por deserción escolar, violencia juvenil, presencia pandilleril, reclutamiento de adolescentes, homicidios, extorsión, control territorial criminal o cualquier otro indicador objetivo de vulnerabilidad.
Artículo 9.
Se adicionan los numerales 5 y 6 al artículo 129 de la Ley 285 de 2022, y se reenumera el actual numeral 5 como numeral 7, así:
**Artículo 129.** ...
5. Coordinar la implementación nacional del Protocolo Estandarizado de Alerta Temprana e Intervención Preventiva frente a la Captación Criminal Juvenil, articular las rutas de referencia entre instituciones competentes, consolidar información estadística no identificable, promover acciones intersectoriales de prevención y presentar a la Junta Directiva informes periódicos sobre avances, brechas, zonas priorizadas y resultados.
6. Conformar, coordinar y supervisar la Mesa Técnica Permanente de Prevención de Captación Criminal Juvenil, la cual deberá reunirse dos veces al mes para evaluar casos priorizados, zonas de riesgo, cumplimiento del protocolo, ejecución de medidas de intervención preventiva y necesidades de articulación interinstitucional.
7. Cualquier otra que establezca la normativa vigente.
Artículo 10.
Se adicionan numerales al artículo 134 de la Ley 285 de 2022, así: 8 > **Artículo 134.** ... >
8. Activar el Protocolo Estandarizado de Alerta Temprana e Intervención Preventiva frente a la Captación Criminal Juvenil cuando se identifiquen factores objetivos, acumulativos y verificables de riesgo de reclutamiento, instrumentalización o utilización de niños, niñas o adolescentes por pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales.
>
9. Incorporar a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad de captación criminal juvenil a programas de permanencia educativa, tutoría académica, formación técnica, atención psicosocial. acompañamiento familiar, prevención comunitaria de la violencia, actividades deportivas, culturales y de liderazgo juvenil.
>
10. Coordinar con autoridades educativas, sociales, de salud, gobiernos locales, autoridades de protección de niñez y, cuando corresponda, autoridades de seguridad pública y Ministerio Público, la atención integral de situaciones de riesgo de captación criminal juvenil. sin que dicha coordinación pueda ser utilizada para presumir pertenencia a pandilla, asociación ilícita, grupo delictivo organizado u organización criminal.
Artículo 11.
Se adiciona un párrafo al artículo 141 de la Ley 285 de 2022, así:
**Artículo 141.** oo . Cuando los jueces de paz identifiquen situaciones objetivas, acumulativas y verificables de riesgo de captación criminal juvenil, deberán activar la ruta de referencia correspondiente dentro del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de poner en conocimiento inmediato a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia cuando exista amenaza o vulneración grave de derechos, afectación a la integridad física, psicológica o moral. o indicios de utilización de niños, niñas o adolescentes por estructuras criminales.
Artículo 12.
Se adiciona el artículo 129-A a la Ley 285 de 2022, así:
**Artículo 129-A.** Mesa Técnica Permanente de Prevención de Captación Criminal Juvenil. La Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y 9 Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia conformará una Mesa Técnica Permanente de Prevención de Captación Criminal Juvenil. como instancia operativa de coordinación, seguimiento, análisis territorial y activación de respuestas interinstitucionales frente a situaciones de riesgo de reclutamiento, instrumentalización o utilización de niños, niñas y adolescentes por pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales. La Mesa Técnica Permanente estará integrada, como mínimo, por representantes técnicos del Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de Seguridad Pública, Policía Nacional. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, gobiernos locales de las zonas priorizadas y demás instituciones que determine la reglamentación. El Ministerio Público, el Órgano Judicial. los juzgados competentes, la Defensoría del Pueblo, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales especializados podrán participar mediante mecanismos de enlace, cooperación, asistencia técnica o cortesía de sala, conforme a la Constitución, la ley y sus respectivas competencias, La participación de organizaciones de la sociedad civil u organismos internacionales no implicará acceso a información confidencial individualizada, salvo autorización legal o institucional expresa y conforme a las normas vigentes sobre protección de datos personales. La Mesa Técnica Permanente deberá reunirse, como mínimo, dos veces al mes, de forma presencial. virtual o híbrida. También podrá reunirse de manera extraordinaria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la identificación de amenazas urgentes, casos priorizados, reportes de reclutamiento, instrumentalización o utilización de niños, niñas o adolescentes, o situaciones territoriales que requieran intervención inmediata. En casos de urgencia manifiesta, podrá convocarse de forma inmediata por cualquier medio idóneo que permita dejar constancia, Las convocatorias ordinarias serán realizadas por el Ministerio de Desarrollo Social. a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, por medios impresos o electrónicos, con una antelación mínima de cinco días calendario, Las convocatorias extraordinarias se realizarán con una antelación mínima de ocho horas, salvo los casos de urgencia manifiesta. 10 La Mesa Técnica Permanente deberá elaborar actas, acuerdos de seguimiento, responsables institucionales, plazos de cumplimiento, reportes de avance y recomendaciones a la Comisión Interinstitucional. Sus actuaciones deberán observar los principios de confidencialidad, protección reforzada de datos personales, no estigmatización, interés superior del niño, niña y adolescente, debida diligencia y prohibición de criminalización por condición social, residencia , apariencia, ocio o deserción escolar.
CAPíTULO IV PROTOCOLO ESTANDARIZADO DE ALERTA TEMPRANA E INTERVENCiÓN PREVENTIVA
Artículo 13.
Creación del Protocolo Se crea el Protocolo Estandarizado de Alerta Temprana e Intervención Preventiva frente a la Captación Criminal Juvenil, como instrumento obligatorio de actuación interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, dirigido a identificar, registrar, evaluar, atender, referir. proteger. intervenir y dar seguimiento a situaciones objetivas, acumulativas y verificables de riesgo de reclutamiento, instrumentalización o utilización de niños, niñas y adolescentes por pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales.
Artículo 14.
Naturaleza y Obligatoriedad del Protocolo El Protocolo tendrá naturaleza preventiva, protectora, educativa, familiar, comunitaria, territorial y psicosociaL y será de obligatorio cumplimiento para las instituciones públicas que integran el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, así como para las entidades públicas que, por razón de sus competencias, participen en la atención, referencia, protección, seguridad comunitaria, educación, salud, desarrollo social. formación técnica, recuperación territorial o seguimiento de casos. La activación del Protocolo no constituirá antecedente penal. policial ni administrativo sancionador, ni podrá ser utilizada para presumir pertenencia a pandilla, asociación ilícita, grupo delictivo organizado u organización criminal. 11
Artículo 15.
Etapas obligatorias del Protocolo El Protocolo Estandarizado deberá desarrollarse. como mínimo, conforme a las siguientes etapas obligatorias: Primera etapa: Identificación del riesgo. Las instituciones educativas, de salud, protección social, seguridad comunitaria, gobiernos locales, autoridades de protección de niñez y adolescencia o cualquier otra entidad competente deberán identificar señales objetivas, acumulativas y verificables de riesgo de captación criminal juvenil, tales como abandono escolar reiterado, ausentismo escolar prolongado, desvinculación familiar grave, violencia doméstica, exposición habitual a entornos criminales, amenazas, coacción, dependencia frente a estructuras criminales, consumo problemático de sustancias, permanencia reiterada en zonas de alta incidencia criminal o vinculación recurrente con personas relacionadas a pandillas u organizaciones delictivas. Segunda etapa: Registro confidencial y reporte inicial. La institución que identifique el riesgo deberá levantar un reporte inicial confidencial, sin calificación penal ni policial, y remitirlo dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas a la instancia competente del Sistema de Garantías y Protección Integral, conforme a la ruta de referencia que establezca el Protocolo. El reporte deberá contener los factores de riesgo observados, la fuente de información, el nivel preliminar de urgencia, la institución responsable del reporte y las medidas inmediatas recomendadas. Tercera etapa: Valoración preliminar del nivel de riesgo. Recibido el reporte inicial, la autoridad competente deberá realizar una valoración preliminar para clasificar el caso como riesgo bajo, medio, alto o urgente, atendiendo a la existencia de amenaza directa, coacción, violencia, utilización previa, deserción escolar asociada a otros factores objetivos de vulnerabilidad, entorno familiar, exposición territorial, contacto con estructuras criminales o afectación a la integridad física, psicológica o moral del niño, niña o adolescente. Cuarta etapa: Activación de la ruta de atención. Cuando el caso sea clasificado como riesgo medio, alto o urgente, deberá activarse la ruta de atención interinstitucional correspondiente. En los casos de riesgo urgente, amenaza directa, utilización criminal o peligro para la integridad personal, las primeras acciones de protección deberán iniciarse de manera inmediata, sin perjuicio de que el Protocolo 12 establezca plazos máximos para las actuaciones posteriores de evaluación , seguimiento y coordinación interinstitucional. Quinta etapa: Evaluación integral interdisciplinaria. Activada la ruta , las autoridades competentes deberán realizar una evaluación integral e interdisciplinaria que comprenda aspectos educativos, familiares, psicológicos, sociales, comunitarios, ocupacionales, territoriales y de seguridad protectora . Esta evaluación deberá respetar el interés superior del niño, niña o adolescente, su derecho a ser escuchado conforme a edad y madurez, la confidencialidad, la no estigmatización, la no revictimización y la protección reforzada de datos personales. Sexta etapa: Plan individual, familiar o territorial de intervención preventiva. Con base en la evaluación integral. la autoridad competente deberá aprobar o validar, según sus competencias, un plan de intervención preventiva, que podrá ser individual. familiar o territorial. según corresponda. Dicho plan establecerá medidas concretas, institución responsable , plazo de cumplimiento, indicadores de seguimiento, frecuencia de revisión , mecanismos de apoyo familiar y acciones de coordinación comunitaria o territorial. Séptima etapa: Adopción de medidas de intervención preventiva. Las medidas podrán consistir en reintegración escolar, tutorías académicas, orientación psicológica, acompañamiento familiar, atención de salud mental, programas deportivos, culturales y comunitarios, formación técnica, inserción ocupacional, trabajo comunitario formativo , programas de disciplina y liderazgo juvenil. recuperación de vínculos familiares, protección frente a amenazas, traslado preventivo cuando sea estrictamente necesario, temporal. proporcional, autorizado por autoridad competente y permitido por la ley, o cualquier otra medida idónea conforme al interés superior del niño, niña o adolescente. Octava etapa: Coordinación con autoridades de seguridad pública y justicia. Cuando existan indicios objetivos de reclutamiento, instrumentalización, utilización criminal. amenaza, coacción , violencia, control territorial criminal o comisión de delitos, las instituciones del Sistema deberán coordinar con el Ministerio de Seguridad Pública, la Policía Nacional. el Ministerio Público y las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución y la ley. Esta coordinación no podrá utilizarse para criminalizar a la víctima o al niño, niña o adolescente en condición de vulnerabilidad. 13 Novena etapa: Seguimiento periódico. La autoridad responsable del caso deberá realizar seguimiento periódico, como mínimo cada treinta días, hasta que cesen los factores de riesgo o se restablezcan las condiciones de protección, En casos de riesgo alto o urgente, el seguimiento deberá realizarse con mayor frecuencia, conforme a lo que determine el Protocolo o la Mesa Técnica Permanente, Décima etapa: Cierre responsable del caso. El caso solo podrá cerrarse cuando la evaluación institucional determine que cesaron los factores objetivos de riesgo, que se activaron las medidas de protección o reinserción correspondientes y que existe una red familiar, comunitaria o institucional mínima de seguimiento. El cierre deberá constar en informe motivado y confidencial.
Artículo 16.
Deber institucional de actuación El incumplimiento injustificado de los deberes de reporte , referencia, evaluación, atención, protección o seguimiento que pueda constituir falta administrativa o disciplinaria será comunicado a la autoridad administrativa competente, a la Procuraduría de la Administración o a la entidad disciplinaria respectiva, según corresponda. Cuando los hechos puedan revestir carácter delictivo, serán puestos en conocimiento del Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias que correspondan.
Artículo 17.
Ruta de referencia y contrarreferencia El Protocolo deberá establecer una ruta de referencia y contrarreferencia que permita comunicar oportunamente los casos entre instituciones educativas, centros de salud, autoridades de protección social. gobiernos locales, autoridades de seguridad comunitaria, SENNIAF, Ministerio Público, juzgados competentes y demás entidades involucradas. Cada institución deberá designar un punto focal responsable de recibir, tramitar y dar seguimiento a los reportes vinculados a captación criminal juvenil. En el caso del Ministerio Público, la coordinación se realizará con las fiscalías competentes según la materia, el territorio y la naturaleza de los hechos reportados.
Artículo 18.
Niveles de prevención Para la aplicación del Protocolo se reconocerán tres niveles de prevención:
a) Prevención temprana, dirigida a reducir factores estructurales y comunitarios de vulnerabilidad antes de que exista una amenaza individualizada.
14
b) Prevención urgente, aplicable cuando existan amenazas colectivas o territoriales directas de reclutamiento, instrumentalización o utilización por estructuras criminales.
c) Prevención en protección, aplicable cuando exista amenaza individualizada, personalizada o inminente contra un niño, niña o adolescente determinado, o cuando existan indicios de utilización criminal.
Artículo 19.
Participación familiar y comunitaria La ejecución del Protocolo deberá procurar la participación de la familia, cuidadores, líderes comunitarios, organizaciones de la sociedad civil, entidades educativas, gobiernos locales y redes de apoyo, siempre que ello no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente ni incremente los riesgos de captación, amenaza, represalia o revictimización.
CAPíTULO V FONDO NACIONAL DE PREVENCiÓN DE CAPTACiÓN CRIMINAL JUVENil
Artículo 20.
Creación del Fondo Se crea el Fondo Nacional de Prevención de Captación Criminal Juvenil, como mecanismo financiero destinado a apoyar la ejecución de programas, proyectos, servicios y acciones orientadas a prevenir el reclutamiento, instrumentalización o utilización de niños, niñas y adolescentes por pandillas, asociaciones ilícitas, grupos delictivos organizados u organizaciones criminales. El Fondo no constituirá una entidad autónoma ni tendrá personería jurídica propia, y funcionará como mecanismo financiero de apoyo a los programas y acciones previstos en esta Ley, conforme a las normas presupuestarias y de control aplicables.
Artículo 21.
Finalidad del Fondo Los recursos del Fondo serán utilizados para financiar programas de alerta temprana, reinserción educativa, tutorías académicas, formación técnica, acompañamiento familiar, atención psicológica, prevención comunitaria de la violencia, recuperación de espacios públicos, actividades deportivas y culturales, capacitación institucional. sistemas de información, seguimiento de casos, campañas de prevención y proyectos territoriales dirigidos a reducir factores de vulnerabilidad frente a la captación criminal juvenil.
Artículo 22.
Fuentes de financiamiento El Fondo Nacional de Prevención de Captación Criminal Juvenil podrá estar constituido por asignaciones incorporadas en el Presupuesto General del Estado, donaciones nacionales 15 o internacionales aceptadas conforme a la ley, aportes de organismos de cooperación, recursos provenientes de convenios interinstitucionales, contribuciones de gobiernos locales, bienes o recursos que legalmente puedan destinarse a programas de prevención social y cualquier otra fuente permitida por la ley, siempre que su incorporación, administración y ejecución se realicen conforme a las normas presupuestarias, fiscales, contables y de control aplicables.
Artículo 23.
Administración y supervisión El Fondo Nacional de Prevención de Captación Criminal Juvenil estará sujeto a las normas constitucionales, presupuestarias, fiscales, contables, de control y fiscalización aplicables a los recursos públicos. Su administración se realizará conforme a la reglamentación que dicte el Órgano Ejecutivo, con participación del Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los recursos del Fondo deberán estar incorporados y autorizados en el Presupuesto General del Estado o en los presupuestos institucionales correspondientes, según la naturaleza de la fuente de financiamiento, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Economía y Finanzas en materia presupuestaria y de la Contraloría General de la República en materia de fiscalización, control previo o posterior, examen, intervención y fenecimiento de cuentas, conforme a la Constitución y la ley. La administración de los recursos deberá sujetarse a criterios de legalidad, transparencia, trazabilidad, eficiencia, rendición de cuentas, evaluación de resultados y fiscalización por las autoridades competentes.
Artículo 24.
Priorización territorial Los recursos del Fondo deberán priorizar zonas con alta incidencia de deserción escolar, violencia juvenil, presencia pandilleril, control territorial criminal, reclutamiento de adolescentes, homicidios, extorsión, consumo problemático de sustancias o cualquier otro indicador objetivo de vulnerabilidad frente a la captación criminal juvenil.
Artículo 25.
Rendición de cuentas Las instituciones que ejecuten recursos del Fondo deberán presentar informes semestrales de ejecución física y financiera, resultados alcanzados, población beneficiaria, zonas intervenidas, indicadores de reducción de riesgo y mecanismos de seguimiento. Estos informes serán públicos, salvo la información confidencial relacionada con niños, niñas o adolescentes en condición de vulnerabilidad. 16
CAPíTULO VI REFORMAS Al CÓDIGO PENAL
Artículo 26.
Se modifica el artículo 330 del Código Penal, así:
**Artículo 330.** Quienes constituyan, promuevan, financien o formen parte de una pandilla serán sancionados con pena de prisión de seis a diez años. Para los efectos de este artículo, constituye pandilla la concertación previa, habitual o permanente de tres o más personas con el propósito de cometer delitos, facilitar la comisión de delitos o ejercer intimidación comunitaria o control territorial criminal, siempre que reúna por lo menos dos de las siguientes características: tenencia, posesión o uso de armas; utilización de símbolos, códigos, señales o mecanismos de identificación de sus miembros; control territorial; estructura jerárquica u organización funcional; asignación, distribución o ejecución de funciones para la comisión de delitos o para el sostenimiento de la estructura criminal; o financiamiento ilícito. La pena será de diez a veinte años de prisión cuando la pandilla utilice o instrumentalice personas menores de edad, sin perjuicio de la responsabilidad individual que corresponda conforme al artículo 330-A cuando se acredite el acto específico de reclutamiento, captación, incorporación, inducción, instrucción, entrenamiento, utilización o instrumentalización de una persona menor de edad; ejerza control territorial mediante violencia, amenaza o coacción; utilice armas de fuego, armas prohibidas, explosivos o armas de guerra, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones penales aplicables sobre armas, explosivos y delitos conexos; esté destinada a cometer homicidio, secuestro, extorsión, robo, delitos relacionados con drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, trata de personas, pornografía infantil, terrorismo, tráfico de armas, sicariato u otros delitos sancionados con pena mínima de cuatro años de prisión; mantenga vínculos con organizaciones criminales nacionales o transnacionales; o genere desplazamiento, confinamiento, intimidación o restricción de circulación de la población.
Artículo 27.
Se adiciona el artículo 330-A al Código Penal, así:
**Artículo 330-A.** Quien reclute, capte, incorpore, induzca, instruya, entrene, financie, utilice, instrumentalice o facilite la participación de una persona 17 menor de edad en una pandilla, asociación ilícita, grupo delictivo organizado u organización criminal, con el propósito de que participe en la comisión de delitos, actividades ilícitas, intimidación comunitaria o control territorial criminal, será sancionado con pena de prisión de diez a quince años. La sanción será de quince a veinte años de prisión cuando la persona menor de edad sea utilizada para homicidio, sicariato, tráfico de drogas, extorsión, posesión o tráfico de armas, delitos sexuales, trata de personas o blanqueo de capitales; cuando el autor ejerza liderazgo, mando, coordinación o financiamiento dentro de la estructura criminal; cuando la conducta se realice en centros educativos, instalaciones deportivas, espacios comunitarios, centros de protección, centros de cumplimiento, centros de custodia o programas dirigidos a adolescentes; o cuando el autor sea ascendiente, pariente, tutor, guardador, cuidador o persona encargada de la crianza, educación, protección o custodia de la persona menor de edad. La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos efectivamente cometidos y por las demás formas de participación criminal previstas en este Código. Cuando la misma circunstancia de utilización, reclutamiento, captación o instrumentalización de una persona menor de edad constituya elemento del tipo penal o agravante específica de otro delito, el juez aplicará las reglas generales del concurso de delitos, el principio de especialidad y la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia agravante.
Artículo 28.
Se modifica el artículo 331 del Código Penal, así:
**Artículo 331.** Las sanciones previstas para los delitos de asociación ilícita y pandillerismo se aumentarán de una tercera parte hasta la mitad cuando quien promueva, dirija, financie, organice o coordine la asociación ilícita o pandilla utilice o instrumentalice personas menores de edad, reclute sistemáticamente personas menores de edad, ejerza control territorial mediante violencia, amenaza o coacción, utilice centros educativos, instalaciones deportivas, espacios comunitarios, centros de protección, centros de cumplimiento o programas dirigidos a adolescentes para actividades criminales, emplee armas de guerra, utilice redes sociales, plataformas digitales, aplicaciones de mensajería, medios tecnológicos o cualquier otro mecanismo de comunicación para coordinar actividades delictivas, promover la pertenencia a pandillas, 18 captar personas menores de edad o impartir órdenes desde centros penitenciarios, o sea servidor público y utilice su cargo para facilitar, proteger, financiar o encubrir la estructura criminal, siempre que tales circunstancias no constituyan elemento del tipo penal, no hayan sido consideradas como agravante específica en el delito correspondiente, ni hayan sido utilizadas para imponer la sanción prevista en el artículo 330-A.
CAPíTULO VII CONFIDENCIALIDAD Y COMPATIBILIDAD NORMATIVA
Artículo 29.
Confidencialidad La información obtenida en aplicación de esta Ley respecto de niños, niñas o adolescentes en condición de vulnerabilidad será confidencial y solo podrá ser utilizada para fines de protección, prevención, reinserción , seguimiento institucional o investigación penal, según corresponda. Su tratamiento deberá sujetarse a los principios de finalidad, proporcionalidad, seguridad, acceso restringido y protección reforzada de datos personales, de conformidad con la legislación vigente sobre protección de datos personales, bajo responsabilidad de los servidores públicos que tengan acceso a ella. El intercambio de información entre instituciones deberá limitarse a la mínima información necesaria para cumplir la finalidad de protección, prevención, atención, investigación o seguimiento correspondiente.
Artículo 30.
Compatibilidad con el régimen penal adolescente. Las medidas previstas en la presente Ley tendrán naturaleza preventiva, educativa, social, familiar, comunitaria, territorial o de protección integral, y no constituirán sanciones penales, medidas privativas de libertad, medidas cautelares penales ni medidas sustitutivas del régimen especial de responsabilidad penal para la adolescencia. Cuando los hechos involucren a adolescentes en conflicto con la ley penal, se aplicarán las disposiciones de la Ley 40 de 1999 y sus modificaciones, sin perjuicio de la coordinación interinstitucional necesaria para garantizar la protección, reinserción, seguimiento educativo, familiar y comunitario del adolescente.
Artículo 31.
Coordinación institucional Cuando la alerta temprana involucre a niños, niñas o adolescentes, la intervención deberá coordinarse con las autoridades competentes del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo 19 Social, el Ministerio de Salud, los gobiernos locales y los juzgados competentes, según corresponda.
Artículo 32.
Coordinación con seguridad pública La coordinación con autoridades de seguridad pública tendrá finalidad protectora, preventiva e investigativa, según corresponda, y deberá realizarse sin crirninalizar a niños, niñas o adolescentes en condición de vulnerabilidad. En ningún caso la pobreza, la apariencia personal, la residencia en zona vulnerable, el ocio, la deserción escolar, los vínculos familiares o comunitarios podrán constituir por sí solos motivo para medidas policiales, penales o administrativas sancionadoras.
CAPíTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.
Normas Modificadas La presente Ley modifica los artículos 5, 119, 121, 126, 129, 134 y 141 de la Ley 285 de 2022; adiciona el artículo 129-A a dicha Ley; modifica los artículos 330 y 331 del Código Penal; y adiciona el artículo 330-A al Código Penal.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 34.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación, con participación del Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias. La reglamentación deberá adecuar las disposiciones aplicables de la reglamentación de la Ley 285 de 2022 a las reformas introducidas por la presente Ley.
Artículo 35.
Vigencia La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.