Anteproyecto de ley 180.
Que establece medidas para la protección y seguridad del personal docente, directivo y administrativo de los centros educativos y dicta otras disposiciones.
Patsy Lee
Artículo 1.
Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de protección y seguridad para el personal docente, directivo y administrativo de los centros educativos, a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones en un entorno seguro, respetuoso y libre de violencia, amenazas, intimidación, hostigamiento, acoso o represalias relacionadas con el desempeño de sus funciones. La presente Ley busca fortalecer las condiciones de seguridad necesarias para el adecuado desarrollo de la función educativa, la convivencia escolar y la continuidad del servicio educativo.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al personal docente, directivo y administrativo de los centros educativos de la República de Panamá. La protección establecida comprenderá los hechos ocurridos dentro de los centros educativos y aquellos que tengan lugar fuera de sus instalaciones cuando se produzcan con ocasión del ejercicio de las funciones educativas o durante actividades académicas, culturales, deportivas, recreativas, administrativas o de otra naturaleza organizadas, autorizadas o supervisadas por el centro educativo o por el Ministerio de Educación.
Artículo 3.
Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Personal docente, directivo y administrativo: Las personas que prestan servicios en los centros educativos oficiales y particulares, de conformidad con la legislación educativa vigente .
2. Función educativa: El conjunto de actividades pedagógicas, administrativas, directivas, de orientación, supervisión, convivencia y demás actuaciones vinculadas con la prestación del servicio educativo.
3. Seguridad del personal educativo: El conjunto de condiciones, medidas y acciones destinadas a prevenir y atender situaciones que puedan poner en riesgo la integridad fisica, psicológica o moral del personal docente, directivo y administrativo durante el ejercicio de sus funciones.
4. Violencia: Toda acción u omisión que cause o pueda causar daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, de conformidad con la legislación vigente.
5. Amenaza: Toda manifestación, conducta o acción que, de manera real, seria, tangible y comprobable, genere un riesgo para la integridad o seguridad del personal protegido por esta Ley.
6. Intimidación: Toda conducta dirigida a generar temor, coacción o presión indebida sobre el personal docente, directivo o administrativo con ocasión del ejercicio de sus funciones .
7. Represalia: Toda acción u omisión dirigida contra el personal protegido como consecuencia de una actuación realizada legítimamente en el ejercicio de sus funciones o por haber participado en un procedimiento administrativo o judicial.
8. Ejercicio de la función educativa: Toda actuación realizada por el personal docente, directivo o administrativo dentro del ámbito de sus competencias, conforme a la Constitución Política, la legislación educativa, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4.
Principios La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los siguientes principios:
1. Dignidad humana.
2. Protección de la integridad personal.
3. Seguridad en el ejercicio de la función educativa.
4. Prevención de la violencia.
5. Convivencia pacífica.
6. Cultura de paz.
7. Debido proceso.
8. Legalidad.
9. Proporcionalidad. lO.No represalia.
11. Corresponsabilidad institucional.
12. Respeto a las garantías y derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
La aplicación de esta Ley se realizará de manera armónica con la Constitución Política, la legislación educativa, la legislación de niñez y adolescencia y demás normas vigentes.
CAPÍTULO 11 PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL PERSONAL EDUCATIVO
Artículo 5.
Derecho a un entorno seguro El personal docente, directivo y administrativo tiene derecho a desempeñar sus funciones en un entorno seguro, libre de violencia, amenazas, intimidación, hostigamiento, acoso y represalias vinculadas con el ejercicio de sus funciones. El Ministerio de Educación y los centros educativos, dentro del ámbito de sus competencias, deberán adoptar medidas razonables y oportunas para prevenir, atender y reducir los riesgos que puedan afectar la seguridad del personal educativo.
Artículo 6.
Protección del ejercicio de la función educativa. Las actuaciones, decisiones y medidas pedagógicas, administrativas o disciplinarias adoptadas por el personal docente, directivo y administrativo en ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, gozarán de presunción de legitimidad mientras no sean revocadas o declaradas contrarias al ordenamiento jurídico por la autoridad competente. Las inconformidades, quejas o reclamaciones relacionadas con dichas actuaciones deberán ser canalizadas mediante los procedimientos administrativos o judiciales establecidos en la legislación vigente. La presentación de una queja o reclamación no autoriza la utilización de amenazas, violencia, intimidación, hostigamiento o represalias contra el personal involucrado.
Artículo 7.
Protección durante actividades educativas La protección establecida en esta Ley se extenderá a las actividades educativas desarrolladas fuera de las instalaciones del centro educativo cuando sean organizadas, autorizadas o supervisadas por el Ministerio de Educación o por la autoridad competente del respectivo centro educativo.
CAPÍTULO III GESTIÓN INSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 8.
Medidas Institucionales de Protección y Seguridad. El Ministerio de Educación, dentro del ámbito de sus competencias, establecerá las políticas, procedimientos y acciones necesarias para fortalecer la seguridad y protección del personal docente, directivo y administrativo frente a situaciones que puedan afectar el ejercicio de sus funciones. Estas acciones comprenderán, como mínimo:
1. Medidas de prevención.
2. Capacitación.
3. Atención de situaciones de riesgo.
4. Orientación y acompañamiento legal.
5. Atención y acompañamiento psicológico cuando corresponda.
6. Coordinación institucional.
7. Seguimiento de los casos reportados.
8. Evaluación periódica de las condiciones de seguridad en los centros educativos.
Artículo 9.
Protocolo Nacional para la Protección y Seguridad del Personal Educativo. El Ministerio de Educación elaborará y adoptará un Protocolo Nacional para la Protección y Seguridad del Personal Docente, Directivo y Administrativo, aplicable a los centros educativos oficiales y particulares. Este protocolo deberá establecer, como mínimo:
1. Mecanismos de identificación y reporte de situaciones de riesgo.
2. Procedimientos para la evaluación inicial del nivel de riesgo.
3. Medidas inmediatas de protección.
4. Mecanismos de comunicación y coordinación institucional.
5. Procedimientos de actuación ante amenazas o agresiones.
6. Criterios para solicitar la intervención de las autoridades competentes.
7. Medidas de acompañamiento legal y psicológico.
8. Mecanismos de seguimiento de los casos.
9. Medidas para prevenir actos de represalia contra denunciantes, testigos o personas que participen en los procedimientos correspondientes.
El Protocolo deberá aplicarse de manera coordinada con las normas que regulan los procedimientos educativos, administrativos, disciplinarios y de protección de derechos vigentes.
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Artículo 10.
Capacitación El Ministerio de Educación desarrollará programas periódicos de capacitación dirigidos al personal docente, directivo y administrativo sobre:
1. Prevención y manejo de situaciones de violencia.
2. Identificación de factores de riesgo.
3. Procedimientos de actuación ante amenazas o agresiones.
4. Manejo y resolución pacífica de conflictos.
5. Derechos y deberes del personal educativo.
6. Uso adecuado de los mecanismos de denuncia y protección.
7. Prevención de represalias.
8. Coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 11.
Evaluación y actualización del Protocolo El Ministerio de Educación revisará y actualizará el Protocolo Nacional al menos cada tres años o cuando las circunstancias lo ameriten, tomando en consideración las estadísticas nacionales, los informes institucionales, la evolución de las situaciones de violencia y las recomendaciones de las autoridades competentes.
Artículo 12.
Activación del protocolo Cuando el personal docente, directivo o administrativo tenga conocimiento o sea víctima de una situación que pueda representar un riesgo para su seguridad o integridad con ocasión de sus funciones, podrá solicitar la activación del Protocolo Nacional. Las autoridades educativas competentes deberán adoptar, sin dilaciones injustificadas, las medidas iniciales de protección que correspondan conforme al nivel de riesgo identificado.
Artículo 13.
Asistencia legal y psicológica El Ministerio de Educación garantizará al personal docente, directivo y administrativo afectado por situaciones comprendidas en esta Ley el acceso, dentro de las posibilidades institucionales y conforme a la normativa aplicable, a:
1. Orientación y asistencia legal para la presentación de denuncias y seguimiento de los procedimientos correspondientes.
2. Atención y orientación psicológica cuando sea requerida.
3. Acompañamiento institucional durante el desarrollo de investigaciones administrativas o judiciales.
4. Orientación sobre las medidas de protección disponibles.
La asistencia prevista en este artículo no limita el derecho de la persona afectada a contratar servicios profesionales particulares.
Artículo 14.
Registro de situaciones que afecten la seguridad del personal educativo. El Ministerio de Educación establecerá un registro institucional de las situaciones de violencia, amenazas, intimidación, hostigamiento, acoso o represalias cometidas contra personal docente, directivo y administrativo con ocasión del ejercicio de sus funciones. Dicho registro tendrá como finalidad:
1. Recopilar información estadística.
2. Identificar factores de riesgo.
3. Sustentar políticas de prevención y protección.
4. Evaluar la eficacia de las medidas adoptadas.
5. Fortalecer los mecanismos de respuesta institucional.
La recopilación y tratamiento de la información se realizará conforme a la legislación sobre protección de datos personales y demás normas aplicables.
CAPÍTULO IV PREVENCIÓN Y CONVIVENCIA EDUCATIVA
Artículo 15.
Programas de prevención El Ministerio de Educación promoverá programas permanentes dirigidos a fortalecer la convivencia escolar, el respeto, la resolución pacífica de conflictos y la prevención de conductas que puedan afectar la seguridad del personal educativo. Estos programas estarán orientados a fortalecer una cultura institucional de respeto, responsabilidad y convivencia pacífica.
Artículo 16.
Deber de respeto y convivencia Todas las personas que integran la comunidad educativa deberán mantener una conducta respetuosa y abstenerse de realizar actos de violencia, amenazas, intimidación, hostigamiento, acoso o represalias que puedan afectar la integridad del personal docente, directivo y administrativo o impedir el normal ejercicio de sus funciones. Las diferencias, inconformidades o reclamaciones relacionadas con actuaciones académicas, administrativas o disciplinarias deberán ser canalizadas mediante los mecanismos establecidos por la legislación y los reglamentos aplicables.
Artículo 17.
Actuaciones ante conductas que afecten la seguridad del personal educativo. Cuando se produzca una conducta que afecte o pueda afectar la seguridad de un integrante del personal docente, directivo o administrativo, el centro educativo deberá adoptar las medidas institucionales que correspondan conforme a la legislación vigente y al Protocolo Nacional. Cuando los hechos puedan constituir una infracción administrativa o un delito, deberán comunicarse a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección que correspondan. Cuando la persona involucrada sea estudiante, las actuaciones institucionales se desarrollarán conforme al régimen disciplinario y a las garantías establecidas en la legislación educativa y de niñez y adolescencia aplicable.
Artículo 18.
Formación para la convivencia y prevención de la violencia. Los centros educativos oficiales y particulares incorporarán acciones destinadas a fortalecer el respeto, la responsabilidad, la convivencia pacífica, la resolución de conflictos y el reconocimiento de la importancia de la función educativa. Estas acciones estarán dirigidas a prevenir situaciones que puedan afectar la seguridad del personal educativo y el normal desarrollo del proceso educativo.
CAPÍTULO V ATENCIÓN Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 19.
Medidas administrativas inmediatas de protección. Cuando un integrante del personal docente, directivo o administrativo sea víctima o se encuentre ante una situación que represente un riesgo para su integridad fisica, psicológica o moral con ocasión del ejercicio de sus funciones, el Ministerio de Educación, a través de las Direcciones Regionales y demás autoridades competentes, deberá adoptar las medidas de protección que correspondan, las cuales pueden comprender:
1. La adopción de medidas preventivas y de protección respecto del entorno educativo y de las personas involucradas, de conformidad con la legislación vigente, los reglamentos aplicables y los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que legalmente correspondan y sin afectar el derecho a la continuidad educativa reconocido por la Ley 285 de 15 de febrero de 2022.
2. La comunicación con los padres, madres o acudientes cuando resulte procedente conforme a la legislación vigente.
3. La solicitud de intervención de las autoridades administrativas, judiciales o de seguridad pública competentes.
4. El refuerzo de las medidas de seguridad del centro educativo.
5. El acompañamiento institucional.
6. Cualquier otra medida razonable establecida en el Protocolo Nacional.
Las medidas de protección deberán guardar relación con el nivel de riesgo identificado y aplicarse respetando las competencias de las autoridades correspondientes y las garantías establecidas en la legislación vigente.
Artículo 20.
Derecho a denunciar y protección contra represalias. El personal docente, directivo y administrativo que sea víctima de violencia, amenaza, intimidación, hostigamiento, acoso o cualquier conducta que pueda constituir una infracción administrativa o penal tendrá derecho a presentar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Ninguna persona podrá ejercer represalias, amenazas, intimidación, hostigamiento o cualquier otra conducta destinada a impedir, obstaculizar o castigar la presentación de una denuncia, la participación como testigo o la intervención en un procedimiento administrativo o judicial.
Artículo 21.
Coordinación institucional El Ministerio de Educación promoverá mecanismos de coordinación con las instituciones públicas competentes en materia de seguridad, justicia, salud, protección de derechos y demás áreas relacionadas, con la finalidad de fortalecer la prevención y respuesta ante situaciones que afecten la seguridad del personal docente, directivo y administrativo. Esta coordinación deberá respetar las competencias establecidas en la Constitución Política y la legislación vigente.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación.
Artículo 23.
Vigencia La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial.