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Parlamento

Anteproyecto de ley 179.

Que crea el sistema de asistencia oportuna, voluntariedad asistida y directrices anticipadas en materia de salud mental y dicta otras disposiciones.

Dana Castañeda

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Artículo 7.

(Composición de los Equipos): Cada Unidad Móvil de Crisis estará integrada, de forma obligatoria y como mínimo, por:

1. Un médico psiquiatra o médico general con especialización/capacitación certificada en salud mental comunitaria.

2. Un psicólogo clínico idóneo.

3. Un trabajador social.

4. Un técnico en urgencias médicas o enfermero especialista en salud mental.

Artículo 8.

(Activación del Servicio): Las Unidades Móviles de Crisis (UMC) podrán activarse a solicitud de:

1. Familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Vecinos o autoridades locales (Jueces de Paz), cuando sea evidente un deterioro grave de la salud mental de una persona que ponga en riesgo su integridad o dignidad.

3. El propio usuario a través de la línea de emergencia nacional.

Artículo 9.

(Protocolo de Actuación No Invasivo): El abordaje de las Unidades Móviles de Crisis (UMC) se regirá bajo los principios de desescalada verbal, mediación y respeto absoluto a la dignidad humana. Queda expresamente prohibido el uso de uniformes de aspecto militar o policial, celdas móviles, o cualquier elemento que criminalice la condición médica del paciente. La fuerza pública solo intervendrá de manera perimetral ya solicitud expresa del médico a cargo, exclusivamente para garantizar la seguridad física del equipo y del paciente en casos de violencia extrema inminente.

Artículo 10.

(Abordaje en Casos de Anosognosia): Cuando una persona con indicios visibles de un trastorno mental severo se niegue a recibir atención debido a la falta de conciencia de su propia enfermedad (anosognosia), la Unidades Móviles de Crisis (UMC) iniciará un protocolo de visitas periódicas de vinculación de confianza y seguimiento socio familiar en su domicilio, buscando la aceptación voluntaria o el consentimiento de su red de apoyo legal mediante los mecanismos establecidos en esta Ley.

Capítulo IV: De las Responsabilidades y Sanciones Administrativas Artículo 11 (Responsabilidad de las Instituciones de Salud): Los hospitales públicos y privados, centros de salud y policlínicas están obligados a garantizar la infraestructura, el personal idóneo y el abastecimiento oportuno de psicofármacos esenciales. El desabastecimiento de medicamentos de salud mental o la negativa de atención oportuna a un paciente en crisis se considerará una falta grave contra la salud pública. Artículo 12 (Tipificación de las Infracciones): Las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley por parte del personal de salud o administrativo de las instituciones públicas o privadas se clasifican en:

1. Infracciones Leves: No registrar de forma debida la Directriz Anticipada en el expediente clínico del paciente o dificultar el acceso del Facilitador de Salud Mental a las consultas del usuario.

2. Infracciones Graves: Negar la atención médica u hospitalización a un paciente remitido por una Unidad Móvil de Crisis; desatender una orden de Tratamiento Ambulatorio Asistido; o el desabastecimiento injustificado de fármacos esenciales en la red pública.

3. Infracciones Muy Graves: Forzar el internamiento de un adulto fuera de los casos excepcionales previstos por la ley; aplicar tratamientos electro convulsivos o de aislamiento sin cumplir con los protocolos de consentimiento o salvaguarda judicial; y discriminar o maltratar físicamente a un paciente debido a su condición de salud mental.

Artículo 13 (Sanciones a Instituciones Privadas): Las clínicas u hospitales privados que incurran en las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionados por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud con:

1. Multas de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00) por faltas graves.

2. Multas de veinticinco mil un balboas (B/. 25,001.00) hasta cincuenta mil balboas (B/ . 50,000.00) ylo la suspensión temporal de la licencia de operación por faltas muy graves.

Artículo 14 (Sanciones a Servidores Públicos): Los funcionarios o profesionales de la salud del sector público que incumplan los mandatos de esta Ley o vulneren los derechos de los pacientes serán sancionados, según la gravedad de la falta y previo proceso administrativo, con:

1. Amonestación escrita copia a su expediente.

2. Suspensión del cargo sin goce de sueldo desde quince (

15) días hasta por un período de seis (

6) meses.

3. Destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan .

Capítulo V: Del Financiamiento, Implementación y Disposiciones Transitorias Artículo 15 (Fuente de Financiamiento): Los fondos para la creación, equipamiento, contratación de personal y operación de las Unidades Móviles de Crisis (UMC) provendrán de las siguientes fuentes:

1. Una asignación específica no menor al dos por ciento (2%) de la recaudación anual del Impuesto Selectivo al Consumo de Bebidas Alcohólicas, Cigarrillos y Tabaco.

2. Partidas presupuestarias asignadas anualmente dentro del presupuesto general del Ministerio de Salud (MINSA) y la Caja de Seguro Social (CSS).

3. Donaciones, legados o aportes de organismos internacionales destinados al desarrollo de la salud comunitaria .

Artículo 16 (Plazo de Reglamentación): El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud , reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (

90) días calendario, contados a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Artículo 17 (Implementación Gradual de las UMC): La implementación de las Unidades Móviles de Crisis (UMC) se realizará de manera progresiva bajo el siguiente cronograma obligatorio:

1. Fase 1 (Meses 1 al 6): Puesta en marcha de planes piloto en las provincias de Panamá, Panamá Oeste y Colón.

2. Fase 2 (Meses 7 al 18): Extensión del servicio a las provincias centrales (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas) y Chiriquí.

3. Fase 3 (Meses 19 al 24): Cobertura total del territorio nacional, incluyendo las provincias de Bocas del Toro, Darién y las Comarcas Indígenas.

Artículo 18 (Capacitación Obligatoria): En un plazo máximo de seis (

6) meses desde la promulgación de esta Ley, el MINSA, en coordinación con las universidades estatales, dictará de forma obligatoria el Programa Nacional de Capacitación en Desescalada de Crisis y Salud Mental Comunitaria para todo el personal de las UMC, Jueces de Paz y estamentos de seguridad pública que sirvan de apoyo perimetral.

Artículo 19. Recursos presupuestarios. El Estado asignará los recursos presupuestarios necesarios para implementar las disposiciones de esta ley. Artículo 20. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor de 180 días a partir de su promulgación. Artículo 21 (Vigencia): Esta Ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial.

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