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Parlamento

Anteproyecto de ley 172.

Que establece el procedimiento para la identificación, declaración, adquisición, administración y disposición de los bienes vacantes y mostrencos.

Manuel Cheng

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Objeto La presente Ley establece el procedimiento aplicable en todo el territorio nacional para la identificación, investigación, declaración y adquisición de los bienes vacantes y mostrencos, de conformidad con la Constitución Política, el Código Civil y demás normas aplicables.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los municipios de la República de Panamá respecto de los bienes vacantes y mostrencos ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, bien sean administrativas o jurisdiccionales.

Artículo 3.

Definiciones Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

1. Bien Vacante: El inmueble que se encuentre dentro del territorio nacional sin dueño aparente o conocido, de conformidad con la legislación civil.

2. Bien Mostrenco: El bien mueble dentro del territorio nacional que carezca de dueño conocido o cuyo dueño no pueda determinarse.

3. Declaratoria: El acto administrativo mediante el cual la autoridad competente determina, previo cumplimiento del procedimiento establecido en esta Ley, que un bien reúne las condiciones legales para ser considerado vacante o mostrenco.

4. Interesado: Toda persona natural o jurídica que alegue tener un derecho, un interés legítimo o un título sobre el bien objeto del procedimiento administrativo de declaratoria de bien vacante o mostrenco.

Artículo 4.

Principios El procedimiento regulado por esta Ley se desarrollará bajo los principios de legalidad, publicidad, transparencia, debido proceso, seguridad jurídica, protección del derecho de propiedad, eficacia administrativa y coordinación interinstitucional.

Artículo 5.

Competencia Los municipios serán competentes para investigar los bienes que aparenten ser vacantes o mostrencos, sin importar su cuantía, pero los Concejos Municipales solo podrán declarar y adjudicarse de bienes vacantes o mostrencos cuyo valor sea inferior a los diez mil balboas (B/. 10,000.00).

Artículo 6.

Bienes de las Personas Jurídicas Extintas. Los bienes que pertenecieron a las sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones sin fines de lucro y demás personas jurídicas extinguidas se destinarán conforme a lo dispuesto en las leyes especiales que les sean aplicables, sus estatutos, pactos, cartas constitutivas o cláusulas fundamentales. Cuando dichos instrumentos no hubieren previsto un destino para los bienes, estos se aplicarán a la realización de fines análogos, en interés de la región o del municipio que principalmente hubiere de recibir los beneficios de la persona jurídica extinguida, de conformidad con la legislación civil vigente. Cuando, una vez extinguida la persona jurídica, no exista persona, órgano o procedimiento legalmente facultado para ejecutar dicha destinación, los bienes muebles e inmuebles que permanezcan sin titular o destinatario cierto serán considerados, respectivamente, bienes mostrencos o vacantes y pertenecerán al municipio dentro de cuya jurisdicción se encuentren, de conformidad con la legislación vigente y el procedimiento establecido en la presente ley.

CAPÍTULO 11 DE LA IDENTIFICACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LOS BIENES

Artículo 7.

Identificación El alcalde podrá iniciar de oficio, a solicitud de parte interesada o por orden del Concejo Municipal, la investigación de aquellos bienes respecto de los cuales existan indicios de encontrarse en condición de vacantes o mostrencos.

Artículo 8.

Diligencia de inventario y avalúo Identificado un posible bien vacante o mostrenco, el alcalde ordenará la realización de una diligencia de inventario, inspección, levantamiento y avalúo, según corresponda. En el caso de bienes inmuebles, la diligencia deberá contener, como mínimo:

1. Ubicación.

2. Delimitación.

3. Singularización del terreno.

4. Levantamiento planimétrico, cuando corresponda.

5. Linderos.

6. Datos técnicos pertinentes.

7. Estado fisico, nivel de abandono o deterioro.

8. Avalúo del inmueble.

9. Cualquier otra información necesaria para determinar su situación jurídica y fisica.

Artículo 9.

Personal idóneo Las diligencias de inventario, inspección, levantamiento y avalúo serán realizadas por personal idóneo del municipio respectivo conforme a la estructura organizativa vigente o por profesionales contratados para tal efecto, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 10.

Investigación registra! Tratándose de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables, antes de iniciar el procedimiento de declaratoria deberá verificarse ante el Registro Público de Panamá o el registro especial correspondiente la existencia de propietario, titular registral, gravámenes, limitaciones, anotaciones, derechos inscritos o cualquier otra circunstancia jurídica relacionada con el inmueble. Cuando la información registral resulte insuficiente para determinar la situación jurídica del bien, la autoridad municipal podrá solicitar información a las demás instituciones públicas que correspondan.

Artículo 11.

Coordinación interinstitucional Las entidades públicas estarán obligadas, dentro del ámbito de sus competencias, a colaborar con los municipios en la identificación y determinación de la situación jurídica de los bienes objeto de esta Ley.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE BIEN VACANTE O MOSTRENCO

Artículo 12.

Inicio del procedimiento El procedimiento para la declaración de un bien vacante o mostrenco podrá iniciarse de oficio por el municipio correspondiente o mediante solicitud presentada por cualquier persona natural o jurídica que acredite un interés legítimo.

Artículo 13.

Expediente administrativo Iniciado el procedimiento, el Alcalde formará un expediente que contendrá todos los documentos, informes, inspecciones, certificaciones, avalúos y demás elementos relacionados con el bien objeto de investigación.

Artículo 14.

Certificación del Registro Público o Registros Especiales. En los casos de bienes inmuebles o bienes muebles registrables, deberá incorporarse al expediente certificación expedida por el Registro Público de Panamá o el registro especial correspondiente que permita determinar si existe propietario o titular registra!. Cuando del Registro Público o de los registros especiales no resulte información suficiente para determinar la existencia de propietario, deberá dejarse constancia de ello en el expediente y continuar las investigaciones correspondientes.

Artículo 15.

Publicidad Una vez practicadas las diligencias de investigación y determinada preliminarmente la condición de bien vacante o mostrenco, el alcalde ordenará fijar un aviso por tres días consecutivos en la Gaceta Oficial y, adicionalmente, en un medio de comunicación de circulación nacional. El aviso deberá contener, como mínimo:

1. Identificación del bien.

2. Ubicación.

3. Descripción y características principales.

4. Identificación del municipio que tramita el procedimiento.

5. Indicación de que se pretende declarar el bien vacante o mostrenco.

6. Término para presentar oposición.

7. Lugar y medio para consultar el expediente.

Artículo 16.

Término para oposición Cualquier persona que considere tener derecho sobre el bien podrá presentar oposición dentro de los quince días hábiles siguientes a la última publicación del aVIso. La oposición deberá acompañarse de los documentos o elementos que acrediten el derecho o interés alegado.

Artículo 17.

Comparecencia y sustanciación de la oposición. Presentada una oposición dentro del término establecido en el artículo anterior de la presente Ley, el alcalde deberá incorporarla al expediente, junto con los documentos y demás elementos probatorios aportados por el interesado, y garantizarle el acceso a las actuaciones administrativas, de conformidad con las normas aplicables. Cuando la oposición se encuentre sustentada en un título de propiedad, derecho real inscrito, derecho sucesorio, proceso judicial pendiente o cualquier otra circunstancia que pueda generar una controversia sobre la titularidad o posesión del bien, el alcalde deberá incorporar dicha información al expediente. Concluida la sustanciación del procedimiento, el alcalde remitirá el expediente al Consejo Municipal, acompañado de un informe en el que se expongan los antecedentes, las pruebas recabadas y las consideraciones jurídicas correspondientes, sin perjuicio de la competencia decisoria del Concejo Municipal.

Artículo 18.

Declaración administrativa Vencido el término establecido en el artículo 16 de la presente Ley sin que se haya presentado oposición, o concluida la sustanciación de las oposiciones presentadas, el Alcalde remitirá el expediente al Concejo Municipal para su consideración. Corresponderá al Consejo Municipal determinar, mediante el acto administrativo correspondiente, si las oposiciones presentadas son fundadas y, en consecuencia, si impiden la continuación del procedimiento. Cuando no exista oposición, o cuando las oposiciones presentadas sean declaradas infundadas y se encuentren acreditados los requisitos establecidos en esta Ley, el Concejo Municipal declarará, mediante acuerdo municipal debidamente motivado, la condición de bien vacante o mostrenco, según corresponda.

CAPÍTULO IV DE LA INSCRIPCIÓN Y ADQUISICiÓN DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 19.

Incorporación al patrimonio municipal Una vez firme la declaratoria de bien vacante, el inmueble será incorporado al patrimonio del municipio correspondiente, de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente aplicable.

Artículo 20.

Inscripción registral El municipio gestionará ante el Registro Público de Panamá la inscripción correspondiente del inmueble declarado vacante, acompañando el acuerdo municipal y los demás documentos que sean necesarios para acreditar el cumplimiento del procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 21.

Requisitos para la inscripción Para efectos de inscripción, la escritura pública deberá contener, como mínimo:

1. Acuerdo Municipal que declare el bien vacante o mostrenco

2. Informe de inspección.

3. Avalúo.

4. Constancia de las publicaciones realizadas.

5. Certificación de que no se presentó oposición dentro del término establecido o, cuando corresponda, resolución definitiva sobre la oposición.

6. Cualquier otro documento exigido por la legislación vigente en materia registral.

Artículo 22.

Bienes sometidos a régimen especial No podrán ser declarados bienes vacantes o mostrencos mediante el procedimiento establecido en esta Ley aquellos bienes sujetos a un régimen jurídico especial, incluyendo los bienes nacionales, tierras colectivas, territorios indígenas, áreas protegidas y aquellos cuya titularidad corresponda a una entidad pública, salvo que la legislación especial aplicable disponga expresamente lo contrario.

CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN

Artículo 23.

Administración Los bienes incorporados al patrimonio municipal como consecuencia de la aplicación de esta Ley serán administrados y/o dispuestos conforme a las disposiciones legales aplicables a los bienes municipales.

Artículo 24.

Prohibición de adquisición No podrán adquirir directa o indirectamente los bienes objeto del procedimiento regulado por esta Ley:

1. El alcalde o vicealcalde del municipio correspondiente.

2. Los miembros del concejo municipal.

3. Los funcionarios municipales del municipio correspondiente.

4. Los cónyuges o convivientes de las personas señaladas en los numerales anteriores.

5. Los parientes dentro del grado establecido por la legislación vigente para las prohibiciones de contratación pública.

6. Las personas jurídicas en las que las personas señaladas en este artículo tengan participación, controlo interés económico.

CAPÍTULO VI DE LA TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN

Artículo 25.

Registro municipal Cada municipio deberá mantener un registro actualizado de los bienes declarados vacantes y mostrencos, el cual deberá contener, como mínimo:

1. Identificación del bien.

2. Ubicación.

3. Fecha de inicio del procedimiento.

4. Estado del procedimiento.

5. Fecha de la declaratoria, cuando corresponda.

6. Valor del bien.

7. Destino otorgado al bien, cuando corresponda.

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Artículo 26.

Publicidad La información establecida en el artículo anterior será de acceso público, de conformidad con las normas de transparencia y protección de datos aplicables.

Artículo 27.

Fiscalización Las actuaciones relacionadas con la identificación, declaración, adquisición, administración y disposición de bienes vacantes y mostrencos estarán sujetas a la fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS

Artículo 28.

Recursos administrativos Contra los actos administrativos dictados dentro del procedimiento establecido en esta Ley, procederán los recursos administrativos previstos en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. La emisión del acuerdo municipal que declare el bien mostrenco o vacante agota la vía gubernativa.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.

Expedientes en trámite Los procedimientos sobre bienes vacantes y mostrencos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia la presente Ley continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, salvo que la aplicación de esta Ley resulte más favorable para garantizar los derechos de los interesados.

Artículo 30.

Vigencia La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.