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Parlamento

Anteproyecto de ley 177.

Que adiciona artículos a la Ley 47 de 1946, orgánica de educación, para establecer un mecanismo especial, expedito y obligatorio de sustitución temporal del personal docente en los centros educativos oficiales, y dicta otras disposiciones.

Patsy Lee

Artículo 1.

Objeto La presente Ley tiene por objeto fortalecer la continuidad del servicio público educativo mediante el establecimiento de un mecanismo especial, expedito y obligatorio para la sustitución temporal del personal docente en los centros educativos oficiales, cuando su ausencia pueda afectar el desarrollo regular del proceso de enseñanza y aprendizaje. El mecanismo establecido en esta Ley será complementario al régimen vigente de selección y nombramiento del personal docente y no constituirá una nueva categoría de nombramiento.

Artículo 2.

Adición Se adicionan los artículos 175-A, 175-B, 175-C, 175-D, 175- E y 175-F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:

Artículo 175-A. Continuidad del servicio educativo. El Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio educativo cuando la ausencia temporal legalmente reconocida de un educador afecte o pueda afectar el desarrollo regular del proceso de enseñanza y aprendizaje. Para estos efectos se aplicará un mecanismo especial, expedito y obligatorio de sustitución temporal, de conformidad con esta Ley y las normas que regulan la selección y el nombramiento del personal docente. Artículo 175-B. Procedencia de la sustitución temporal. El mecanismo de sustitución temporal procederá cuando exista una ausencia legalmente reconocida del educador titular y resulte necesaria su cobertura para garantizar la continuidad del servicio educativo, pudiendo aplicarse, entre otros supuestos establecidos en la legislación vigente, por:

1. Incapacidad médica.

2. Licencia por gravidez.

3. Licencias legalmente concedidas.

4. Separación o suspensión temporal del eJerClClO del cargo dispuesta por autoridad competente.

5. Designación temporal del titular en otra posición, cuando legalmente corresponda.

6. Cualquier otra situación temporal reconocida por el ordenamiento jurídico que imposibilite al titular ejercer sus funciones.

La reglamentación establecerá los criterios relativos a la duración de la ausencia y demás circunstancias que determinen la necesidad de efectuar la sustitución, atendiendo prioritariamente a la continuidad del proceso educativo. Artículo 175-C. Activación de oficio. Cuando la autoridad educativa competente tenga conocimiento formal de una ausencia que requiera sustitución temporal, deberá lliClar de oficio las actuaciones administrativas necesarias para su cobertura. La activación del mecanismo no requerirá solicitud del educador titular, de los estudiantes, de los padres de familia ni de terceros. Los directores de los centros educativos deberán comunicar oportunamente a la autoridad competente las ausencias que puedan generar la necesidad de sustitución, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. Artículo 175-D. Ausencias previsibles e imprevistas. Cuando la fecha de inicio de una ausencia temporal pueda conocerse anticipadamente, el Ministerio de Educación deberá realizar las actuaciones administrativas necesarias con antelación suficiente, procurando que el educador interino pueda asumir funciones desde el inicio de la ausencia del titular. Cuando se trate de una ausencia imprevista, el procedimiento deberá iniciarse inmediatamente después de que la autoridad competente tenga conocimiento formal de esta y cuente con la documentación necesaria para acreditar la causa correspondiente. En estos casos, el Ministerio de Educación procurará completar las actuaciones administrativas bajo su competencia para la cobertura temporal dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles. Cuando circunstancias excepcionales debidamente acreditadas impidan completar la cobertura dentro de dicho término, la autoridad competente deberá dejar constancia motivada de las razones que lo impidieron y continuar de manera prioritaria las actuaciones correspondientes. Artículo 175-E. Selección v nombramiento del educador interino. La selección y el nombramiento del educador que cubrirá temporalmente la posición se realizarán mediante los registros, mecanismos y procedimientos establecidos en la legislación educativa y su reglamentación. En la selección deberán respetarse los requisitos correspondientes a la posición y los principios de mérito, igualdad de oportunidades, transparencia, especialidad, idoneidad y prelación aplicables conforme al ordenamiento jurídico. El carácter expedito del mecamsmo no autoriza nombramientos discrecionales ni permite exceptuar los requisitos profesionales exigidos para el ejercicio de la posición. El Ministerio de Educación podrá implementar herramientas tecnológicas que permitan identificar, dentro de los registros existentes, a los educadores elegibles que manifiesten disponibilidad para cubrir posiciones temporalmente, sin que dicha manifestación genere derecho adquirido a nombramiento. Artículo 175-F. Duración y protección de derechos. El nombramiento efectuado para cubrir una ausencia temporal tendrá carácter interino y permanecerá vigente únicamente mientras subsista la causa que justificó la sustitución. La designación del educador interino no afectará la titularidad, estabilidad, antigüedad ni los demás derechos legalmente reconocidos al educador temporalmente ausente, siendo así que, la sustitución finalizará por:

1. Reincorporación legal del educador titular.

2. Finalización de la licencia, incapacidad o causa que originó la ausenCla.

3. Vencimiento del período establecido en el nombramiento, cuando corresponda.

4. Provisión definitiva de la posición en los casos permitidos por esta Ley.

5. Cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico.

La sustitución temporal no generará por sí misma derecho a permanencia o titularidad sobre la posición ocupada.

Artículo 3.

Cobertura temporal de vacantes definitivas Cuando una posición docente quede definitivamente vacante por renuncia, jubilación, fallecimiento, destitución ejecutoriada u otra causa establecida por la legislación vigente, su provisión definitiva continuará sujeta al procedimiento ordinario correspondiente. Cuando resulte necesario garantizar la continuidad del serVlClO educativo mientras se desarrolla dicho procedimiento, el Ministerio de Educación podrá efectuar una cobertura temporal mediante nombramiento interino, de conformidad con las normas de selección aplicables. La cobertura temporal no podrá utilizarse para postergar injustificadamente el procedimiento destinado a proveer definitivamente la posición ni generará derecho a ocuparla de manera permanente.

Artículo 4.

Seguimiento del mecanismo El Ministerio de Educación establecerá mecanismos de seguimiento de las sustituciones temporales realizadas en los centros educativos oficiales con el propósito de identificar los periodos durante los cuales una posición docente permanezca sin cobertura y adoptar medidas para reducirlos. Para estos efectos podrá llevar registros administrativos sobre las fechas de comunicación de la ausencia, inicio del procedimiento, designación del educador interino y efectiva cobertura de la posición, respetando las disposiciones vigentes sobre protección de datos personales.

Artículo 5.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentará la presente Ley dentro de los seis (

6) meses siguientes a su promulgación.

La reglamentación desarrollará los procedimientos administrativos, mecanismos de coordinación, criterios para determinar la necesidad de sustitución, utilización de los registros de elegibles, manifestación de disponibilidad de los aspirantes y demás aspectos necesarios para garantizar la aplicación efectiva del mecanismo establecido en esta Ley; además, se deberá respetar los derechos adquiridos del personal docente y los principios y procedimientos que regulan la Carrera Docente.

Artículo 6.

Adecuación reglamentaria El Ministerio de Educación adecuará las disposiciones reglamentarias y procedimientos administrativos que regulan los nombramientos interinos a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Esta adecuación deberá preservar los requisitos, derechos y garantías establecidos en el régimen vigente de selección, nombramiento y Carrera Docente.

Artículo 7.

Artículo indicativo La presente Ley adiciona los artículos 175-A, 175-B, 175-C, 175-D, 175-E Y 175-F a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, y dicta disposiciones relativas al mecanismo especial, expedito y obligatorio de sustitución temporal del personal docente en los centros educativos oficiales.

Artículo 8.

Vigencia La presente Ley comenzará a regir seis (

6) meses después de su promulgación.

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