Proyecto de ley 712.
Que modifica y adiciona artículos a la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017 sobre dispositivos médicos y productos afines y a la Ley 419 de 1 de febrero de 2024 en materia de registro sanitario de productos e insumos de laboratorio autorización comercial del fabricante y participación de distribuidores en procedimientos de adquisición pública y dicta otras disposiciones
Luis Camacho
Artículo 1.
Se adiciona el artículo 19A a la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, así:
Artículo 19A. Ámbito' de aplicación de los Registros Sanitarios de productos e insumos de laboratorio. Las disposiciones de este artículo y de los artículos siguientes relativas al Registro Sanitario serán aplicables a todos los productos e insumos de laboratorio sujetos a Registro Sanitario por la autoridad competente, cualquiera sea su denominación, presentación o tecnología. Quedan comprendidos, de manera enunciativa y no limitativa, los reactivos, materiales, equipos, instrumentos, sistemas, accesorios, consumibles, controles, calibradores, productos biológicos y demás productos destinados o utilizados en el diagnóstico o apoyo diagnóstico de enfermedades, condiciones o estados de salud, en el análisis, procesamiento, preparación, conservación o manejo de muestras de origen humano, así como en medicina transfusional y servicios de sangre, cuando conforme a la normativa vigente estén sujetos a Registro Sanitario. La determinación de los productos sujetos a Registro Sanitario corresponderá a la autoridad sanitaria competente conforme a la legislación vigente.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 19B a la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, así:
Artículo 19B. Registro Sanitario del producto y del fabricante. El Registro Sanitario de los productos e insumos de laboratorio comprendidos en la presente Ley se expedirá respecto del producto y a nombre de su fabricante, de conformidad con las condiciones sanitarias, técnicas, de calidad y seguridad evaluadas por la autoridad competente. El fabricante podrá solicitar y tramitar el Registro Sanitario directamente o mediante una persona natural o jurídica expresamente autorizada para actuar en su representación ante la autoridad competente.
La persona natural o jurídica que solicite, tramite, gestione o sufrague el procedimiento administrativo no adquirirá, por ese solo hecho, titularidad sobre el Registro Sanitario, exclusividad comercial ni derecho exclusivo para importar, distribuir, comercializar u ofertar el producto. La autoridad competente podrá consignar en el Registro Sanitario el nombre del solicitante, representante, importador o distribuidor para efectos administrativos, de trazabilidad, vigilancia y control sanitario. La inclusión de dicha información no otorgará por sí sola exclusividad comercial sobre el producto ni sobre el Registro Sanitario. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los derechos de representación o distribución exclusiva que puedan derivar de una autorización comercial del fabricante o de una relación jurídica independiente. Tales derechos no se presumirán ni nacerán del solo hecho de figurar en el Registro Sanitario.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 19C a la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, así:
Artículo 19C. Autorización comercial del fabricante y distribuidores autorizados. El fabricante podrá otorgar autorización comercial a una o más personas naturales o jurídicas para importar, distribuir, comercializar u ofertar en la República de Panamá productos e insumos de laboratorio amparados por un Registro Sanitario vigente. Cuando el importador, distribuidor, comercializador u oferente no sea el fabricante, deberá acreditar una autorización comercial expresa, vigente y verificable emitida por este. La autorización comercial del fabricante deberá permitir verificar, como mínimo: 1. la identidad del fabricante; 2. la identidad de la persona natural o jurídica autorizada; 3. el producto, familia de productos o conjunto de productos comprendidos en la autorización; 4. la marca, modelo, catálogo, referencia o cualquier otro elemento de identificación, cuando corresponda; 5. el alcance de la autorización comercial; y 6. su vigencia o las condiciones que permitan determinarla. La autorización comercial podrá ser de carácter general para la República de Panamá o específica para determinados productos, períodos o procedimientos de adquisición pública, según lo determine el fabricante o lo exija el pliego de cargos conforme a la legislación aplicable. La incorporación, sustitución o eliminación de un distribuidor comercialmente autorizado no requerirá la expedición de un nuevo Registro Sanitario cuando permanezcan inalterados el fabricante, el producto y las condiciones sanitarias y técnicas que sustentaron su expedición. La autoridad sanitaria podrá exigir la notificación, registro o actualización del distribuidor para fines de trazabilidad, vigilancia y control. Cada importador o distribuidor deberá contar individualmente con la Licencia de Operación y demás habilitaciones que resulten exigibles y será responsable del cumplimiento de sus propias obligaciones sanitarias, de almacenamiento, distribución, trazabilidad y vigilancia.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 19D a la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, así:
Artículo 19D. Prohibición de utilización del Registro Sanitario sin autorización comercial. Ninguna persona natural o jurídica distinta del fabricante podrá importar, distribuir, comercializar u ofertar un producto o insumo de laboratorio amparándose en un Registro Sanitario vigente sin contar con autorización comercial del fabricante y con las habilitaciones sanitarias que correspondan. La obtención de una copia física o electrónica del Registro Sanitario no conferirá derecho alguno para utilizarlo con fines comerciales. La presentación de documentación falsa, adulterada, vencida o correspondiente a una autorización comercial revocada dará lugar a las consecuencias administrativas previstas en la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo l70A a la Ley 419 de 1 de febrero de 2024, así:
Artículo 170A. Registro Sanitario de productos e insumos de laboratorio en procedimientos de adquisición pública. En los procedimientos de adquisición pública de productos e insumos de laboratorio sujetos a Registro Sanitario, la acreditación sanitaria del producto se realizará mediante el Registro Sanitario vigente correspondiente al producto y a su fabricante. No podrá rechazarse una propuesta por la sola circunstancia de que el oferente no figure en el Registro Sanitario como solicitante, representante, importador o distribuidor, siempre que concurran todas las condiciones siguientes: 1. exista correspondencia inequívoca entre el producto ofertado, su fabricante y el producto amparado por el Registro Sanitario; 2. el oferente presente autorización comercial vigente y verificable emitida por el fabricante; 3. el oferente cuente con la Licencia de Operación y demás habilitaciones sanitarias que le sean exigibles; y 4. la propuesta cumpla íntegramente los requisitos, condiciones, especificaciones y documentos establecidos en el pliego de cargos y en la legislación aplicable.
La autorización comercial del fabricante deberá presentarse con la propuesta cuando así lo establezca el pliego de cargos e identificar inequívocamente al oferente y al producto ofertado. La entidad contratante podrá exigir que la autorización comercial identifique además el número o referencia del procedimiento de selección de contratista y las demás formalidades necesarias para verificar su autenticidad, vigencia y alcance. La entidad contratante podrá verificar la autenticidad y vigencia de la autorización comercial mediante los mecanismos oficiales disponibles y, cuando lo considere necesario, directamente con el fabricante o con la persona autorizada para actuar en su representación.
Artículo 6.
Se adiciona el artículo 170B a la Ley 419 de l de febrero de 2024, así:
Artículo 170B. Facultades de la entidad contratante y fuerza vinculante del pliego de cargos. Las disposiciones de la presente Ley no limitarán la facultad de la entidad contratante para determinar, de conformidad con la legislación aplicable y con la necesidad pública que deba satisfacer, el objeto de la contratación y las especificaciones técnicas y funcionales, condiciones de calidad, seguridad, desempeño, compatibilidad, interoperabilidad, mantenimiento, garantía, soporte, capacitación y demás requisitos aplicables al bien o servicio requerido. La existencia de un Registro Sanitario vigente o de uno o más distribuidores autorizados comercialmente por el fabricante no generará derecho a la aceptación de una propuesta, a la modificación de las especificaciones técnicas ni a la adjudicación del procedimiento. El pliego de cargos, sus adendas y las aclaraciones válidamente incorporadas constituirán el marco obligatorio del procedimiento y del contrato para la entidad contratante, los proponentes y el adjudicatario, dentro de los límites establecidos por la Constitución, la ley y los reglamentos aplicables. La entidad contratante podrá establecer en el pliego de cargos los documentos y mecanismos mediante los cuales los proponentes deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones sanitarias, técnicas, comerciales y contractuales requeridas.
Artículo 7.
Trazabilidad y registro de distribuidores comercialmente autorizados.
La autoridad sanitaria competente establecerá un mecanismo, preferentemente electrónico, que permita relacionar y verificar el fabricante, el producto, el Registro Sanitario y las personas naturales o jurídicas que cuenten con autorización comercial vigente del fabricante. El fabricante o la persona expresamente autorizada para actuar en su representación deberá comunicar, conforme al procedimiento reglamentario, la incorporación, sustitución, suspensión o revocación de distribuidores comercialmente autorizados. La incorporación, sustitución, suspensión o revocación de un distribuidor no alterará por sí misma el número ni la vigencia del Registro Sanitario del producto. Cada importador o distribuidor será individualmente responsable de garantizar la trazabilidad de los productos que importe o comercialice y de cumplir las obligaciones sanitarias que le correspondan.
Artículo 8.
Protección de información confidencial. La posibilidad de que uno o más distribuidores comercialmente autorizados acrediten el Registro Sanitario correspondiente al producto y a su fabricante no conferirá derecho de acceso al expediente técnico presentado ante la autoridad sanitaria ni a información confidencial, secretos empresariales, documentación técnica reservada o información protegida del fabricante, del solicitante o de terceros. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la información protegida conforme a la legislación vigente.
Artículo 9.
Registros Sanitarios vigentes. Los Registros Sanitarios de productos e insumos de laboratorio vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley conservarán plena validez hasta su vencimiento. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el fabricante podrá otorgar autorización comercial a distribuidores adicionales respecto de productos amparados por Registros Sanitarios vigentes, sin necesidad de realizar nuevamente la evaluación sanitaria del producto, siempre que permanezcan inalterados el fabricante, el producto y las condiciones que sustentaron la expedición del Registro Sanitario. La autoridad sanitaria podrá requerir la notificación, registro o actualización del nuevo distribuidor para efectos administrativos, de trazabilidad, vigilancia y control sanitario, sin que dicho procedimiento implique una nueva evaluación sanitaria del producto ni la expedición de un nuevo Registro Sanitario.
Artículo 10.
Salvaguarda del régimen del Certificado de Criterio Técnico. Las disposiciones de la presente Ley no modifican el régimen jurídico aplicable al Certificado de Criterio Técnico de dispositivos médicos. Sus requisitos, procedimiento de expedición, renovación, modificación, suspensión, cancelación, vigencia, titularidad, utilización y efectos continuarán rigiéndose por la normativa vigente. La existencia de un Registro Sanitario expedido respecto de un producto y a nombre de su fabricante no autoriza a un distribuidor a utilizar, acreditar o invocar un Certificado de Criterio Técnico tramitado u obtenido por otro distribuidor. Cuando, conforme a la normativa aplicable o al pliego de cargos, un producto sujeto a Registro Sanitario requiera además Certificado de Criterio Técnico, evaluación de prueba diagnóstica u otra evaluación técnica, cada requisito deberá ser obtenido, acreditado y cumplido de manera independiente conforme a su régimen propio.
Artículo 11.
Reglamentación y adecuación normativa. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. La reglamentación deberá establecer, entre otros aspectos:
l. el procedimiento para registrar, incorporar, sustituir, suspender o eliminar distribuidores que cuenten con autorización comercial del fabricante; 2. los mecanismos para verificar la autenticidad, vigencia y alcance de las autorizaciones comerciales emitidas por los fabricantes; 3. los procedimientos de trazabilidad, vigilancia y control sanitario aplicables a cada importador o distribuidor; 4. los mecanismos electrónicos de consulta y verificación del Registro Sanitario y de los distribuidores comercialmente autorizados; 5. el tratamiento de las modificaciones, suspensiones o revocaciones de autorizaciones comerciales respecto de trámites administrativos y procedimientos de adquisición pública en curso; y 6. la protección de la información confidencial y reservada contenida en los expedientes técnicos. El Ministerio de Salud adecuará a las disposiciones de la presente Ley el Decreto Ejecutivo 148 de 9 de agosto de 1999, el Decreto Ejecutivo 490 de 4 de octubre de 2019 y las demás disposiciones reglamentarias, formularios, manuales y procedimientos administrativos relativos a los Registros Sanitarios de los productos e insumos de laboratorio que resulten incompatibles con esta Ley. La adecuación normativa ordenada por este artículo no comprenderá modificaciones al régimen del Certificado de Criterio Técnico, salvo aquellas referencias meramente formales que sean indispensables para preservar la separación entre ambos regímenes y que no alteren sus requisitos, titularidad, utilización ni efectos. Hasta tanto se dicte la nueva reglamentación, las disposiciones vigentes continuarán aplicándose en todo aquello que no sea contrario a la presente Ley. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de aquellas disposiciones de esta Ley que sean directamente ejecutables.
Artículo 12.
Salvaguarda sanitaria. La presente Ley no elimina, reduce ni modifica los requisitos sanitarios, técnicos, de calidad, seguridad, eficacia, desempeño, almacenamiento, transporte, trazabilidad, vigilancia o control exigidos para los productos e insumos de laboratorio sujetos a Registro Sanitario, ni las obligaciones aplicables a fabricantes, importadores, distribuidores, establecimientos o demás sujetos regulados. La autorización comercial de distribuidores adicionales se refiere exclusivamente a la importación, distribución, comercialización u oferta del mismo producto amparado por un Registro Sanitario vigente y no autoriza la utilización de dicho Registro para productos distintos ni modifica las condiciones bajo las cuales fue otorgado.
Artículo 13.
La presente Ley adiciona los artículos 19A, 19B, 19C y 19D a la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017 modificada por la Ley 92 de 12 de septiembre de 2019 y los artículos 170A y l70B a la Ley 419 de 1 de febrero de 2024.
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Artículo 14.
Vigencia.
La presente Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación.