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Parlamento

Proyecto de ley 705.

Que modifica y adiciona artículos al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y dicta otras disposiciones

Ministerio de la Presidencia

Artículo 1.

Se adiciona el artículo 4-A a la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 4-A. Garantía de la continuidad del servicio. Para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá intervenir a los prestadores del servicio público de electricidad mediante resolución motivada, durante el plazo concedido para subsanar los incumplimientos o mientras se rescinda o dé la resolución administrativa del contrato o la terminación de la licencia correspondiente. Antes de disponer la intervención, la Autoridad notificará por escrito al prestador los incumplimientos identificados y le concederá un plazo técnicamente justificado para subsanarlos. Vencido dicho plazo sin que hayan sido subsanados, la Autoridad podrá ordenar la intervención. Cuando exista un riesgo inminente para la continuidad del servicio, podrá disponer la intervención inmediata mediante resolución motivada, garantizando la notificación y la oportunidad de defensa sin dilaciones indebidas. Los recursos administrativos que procedan contra la resolución que ordene la intervención se concederán en efecto devolutivo, sin suspender su ejecución. Para tal fin, se designará un interventor y la remuneración de este será sufragada por el propio prestador del servicio. El interventor quedará inhabilitado para mantener vínculos comerciales y/o profesionales con la empresa objeto de la intervención, sus filiales o grupo económico, por un periodo de dos (

2) años, contados desde la terminación de su gestión.

El interventor ejercerá funciones de administración, supervisión y gestión para adoptar las medidas operativas indispensables para garantizar la continuidad del servicio. No podrá realizar actos de disposición del patrimonio del prestador. El interventor rendirá informes periódicos y un informe final de su gestión. La intervención durará únicamente mientras subsistan las causas que la motivaron. Toda prórroga requerirá una evaluación técnica y una resolución motivada que establezca su duración. La Autoridad revisará periódicamente la necesidad de mantenerla y ordenará su terminación cuando desaparezcan dichas causas. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos reglamentará lo concerniente a la designación del interventor y al proceso de intervención establecido en esta Ley.

Artículo 2.

Se adicionan los numerales 29, 30, 31, 32 Y33 al artículo 6 de la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 6. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

29. Autoconsumidor.

Cliente final que produce energía eléctrica mediante generación directamente conectada a sus instalaciones internas, destinada primordialmente a cubrir su propio consumo, con la posibilidad de inyectar los excedentes a la red de distribución en las condiciones que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

30. Idoneidad Técnica. Es el estado y funcionamiento efectivo de los activos destinados a la prestación del servicio público de electricidad, de forma regular y continua, dentro de los niveles de calidad establecidos en la zona de concesión, y conforme a las normas que apliquen.

31. Interventor. Profesional con experiencia en temas del sector eléctrico, con facultades de administración, supervisión y gestión, para adoptar las medidas operativas indispensables para garantizar la prestación eficiente e ininterrumpida del servicio público objeto de la concesión o licencia, dentro de los límites establecidos en esta Ley.

32. Paquete Mayoritario. Es el bloque no menor del 51 % de la totalidad de acciones emitidas, cuyo propietario o propietarios ejercen el control de la empresa de distribución.

33. Valor Justo de Mercado. Es el valor de mercado del Paquete Mayoritario de las acciones de las empresas de distribución, que cada quince años se somete al proceso de venta. Este valor será determinado a través de un procedimiento establecido por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, con base en una valoración técnica realizada por profesionales o entidades independientes, con experiencia acreditada en valoración de empresas y sin conflictos de interés respecto de la empresa valorada, sus accionistas y los participantes en el proceso competitivo.

Artículo 3.

Se adicionan los numerales 15 y 16 al artículo 12 de la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 12. Deberes y obligaciones. Los prestadores del servicio público de electricidad tendrán los siguientes deberes y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan otras disposiciones legales:

15. Facilitar la transparencia de la información en el mercado eléctrico, tomando en cuenta el interés público, la integridad y funcionamiento eficiente de dicho mercado, la competencia económica y la protección de los clientes.

16. Implementar, por parte de las empresas distribuidoras y de transmisión, los mecanismos centralizados y accesibles al público para consultas sobre la capacidad de sus redes. Las distribuidoras y la empresa de transmisión deberán disponer, en su página web, de un sistema de información que permita observar el estado de la red y las características técnicas básicas de los puntos de conexión que incluyan ubicación, características técnicas de la red, capacidad nominal de la subestación, transformador o red, y la disponibilidad para la conexión a la red. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá ordenar, mediante resolución motivada y por el tiempo estrictamente necesario, la limitación de publicaciones de datos cuya divulgación genere un riesgo específico y acreditado para la seguridad de la infraestructura crítica, de conformidad con la legislación sobre acceso a la información. La limitación comprenderá únicamente los datos cuya reserva resulte indispensable para proteger dicha infraestructura y deberá preservar la publicación de información suficiente para evaluar la disponibilidad de conexión sin revelar los datos protegidos. Esta limitación no podrá invocarse para negar información a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 4.

El artículo 48 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 48. Concesión para distribución. Los contratos de concesión para distribución tendrán un término de quince (

15) años. Antes de vencerse ese término, la Autoridad

Nacional de los Servicios Públicos convocará a un proceso competitivo de concurrencia, de acuerdo con lo establecido en esta ley, para la venta del Paquete Mayoritario de las empresas de distribución. Como parte de este proceso competitivo de concurrencia, habrá una instancia de precalificación cuyo Pliego deberá ser aprobado conforme lo dispone la normativa vigente. Todas las empresas o consorcios interesados en participar deberán cumplir esta etapa. Las bases de precalificación y el pliego de cargos deberán establecer requisitos, condiciones y criterios de evaluación uniformes para todos los participantes, entre ellos aquellos relativos a su experiencia, capacidad técnica, financiera y operativa, además del grado de cumplimiento de obligaciones en concesiones otorgadas o títulos habilitantes equivalentes que les hayan sido otorgados. Los requisitos y criterios de evaluación serán objetivos, medibles, verificables y proporcionales al objeto de la concesión. La convocatoria establecerá un calendario que permita preparar ofertas en condiciones de igualdad. Los pliegos y el proyecto de contrato se publicarán en las fechas previstas en el calendario, con antelación suficiente para preparar las ofertas, y el acceso al cuarto de datos se otorgará en iguales condiciones a todos los participantes habilitados, con protección de la información legalmente reservada. Las modificaciones sustanciales de las bases deberán acompañarse de una ampliación suficiente del plazo de presentación de ofertas. Sólo aquellos que hubieren participado en la instancia de precalificación y cumplido con los requisitos establecidos en sus bases podrán presentar propuestas con base al pliego de cargos que especificarán los requisitos mínimos exigidos que deberán cumplir para participar en el proceso competitivo de concurrencia. El Titular del Paquete Mayoritario, de haber precalificado, podrá presentar su oferta en el acto público de presentación de propuestas y, si su oferta fuere mayor o igual al precio más alto ofrecido por otros participantes, conservará la propiedad del Paquete Mayoritario. Por el contrario, si hubiere otro precio mayor, el Paquete Mayoritario será adjudicado al mejor oferente. En cualquiera de los dos casos, se otorgará una nueva concesión por otros quince (

15) años.

Este mismo procedimiento competitivo se seguirá en el caso de terminación anticipada de la concesión por cualquier causa establecida en la presente ley o en el contrato de concesión. En caso de terminación anticipada de la concesión, el Titular del Paquete Mayoritario no podrá participar directa o indirectamente en el proceso competitivo cuando la terminación derive de incumplimientos imputables al concesionario, declarados mediante resolución debidamente ejecutoriada.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 48-A a la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 48-A. Importe a pagar por la venta del Paquete Mayoritario. Para determinar el importe a pagar por la venta se aplicará lo siguiente:

1. Si el ganador del proceso competitivo de concurrencia es el Titular del Paquete

Mayoritario, éste entregará al Tesoro Nacional un pago en concepto de beneficio por el derecho de concesión, de acuerdo con las condiciones establecidas en los literales siguientes. Este monto de dinero a entregar al Tesoro Nacional aplicará cuando en el proceso de venta del Paquete Mayoritario participe sólo su Titular, o cuando, además de este, se reciban, una o más ofertas válidas adicionales. En cualquiera de estos casos, el cálculo se realizará de la siguiente manera:

a. Si la oferta del Titular del Paquete Mayoritario es al menos diez por ciento (10%) superior al Valor Justo de Mercado, y no existe una segunda oferta superior al Valor Justo de Mercado, el pago al Tesoro Nacional corresponderá al cien por ciento (100%) del diferencial entre el valor total ofertado por el Titular del Paquete Mayoritario y el Valor Justo de Mercado; o

b. Si la oferta del Titular del Paquete Mayoritario es al menos diez por ciento (10%) superior al Valor Justo del Mercado, y la segunda oferta más alta supera el Valor Justo de Mercado, el pago al Tesoro Nacional corresponderá al cien por ciento (100%) del diferencial entre el valor total ofertado por el Titular del Paquete Mayoritario de las acciones y el valor total de la segunda oferta más alta; o

c. Si la oferta del Titular del Paquete Mayoritario es la más alta y a la vez menor que el Valor Justo de Mercado más el diez por ciento (10%), no habrá abono al Tesoro Nacional.

2. Si el ganador del proceso competitivo de concurrencia no es el Titular del Paquete

Mayoritario, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos entregará el importe por la venta a quien sea el Titular hasta ese momento. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos determinará el Valor Justo de Mercado del Paquete Mayoritario con base en una valoración técnica realizada por profesionales o entidades independientes, con experiencia acreditada en valoración de empresas y sin conflictos de interés respecto de la empresa valorada, sus accionistas y los participantes en el proceso competitivo. La metodología de valoración deberá ser publicada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos antes de la convocatoria del proceso competitivo. La determinación del valor deberá estar debidamente motivada y sustentada en información financiera y operativa verificable. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos reglamentará este artículo, así como el procedimiento para determinar el Valor Justo de Mercado del Paquete Mayoritario y su aplicación en el proceso de venta de las acciones, con sujeción a los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 6.

El artículo 49 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 49. Terminación. El contrato de concesión terminará: I .Por el vencimiento del término contractual.

2. Por declaración de quiebra, concurso de acreedores, disolución o suspensión de pagos del concesionario.

3. Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en la presente ley o las derivadas del contrato.

4. Por incumplimiento reiterado en la ejecución de las obras o instalaciones comprendidas en el programa de inversiones, de acuerdo con la presente ley, el contrato de concesión y las reglamentaciones emitidas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

5. Por el incumplimiento reiterado de la obligación de electrificación rural en las áreas rurales no servidas no rentables y no concesionadas, de acuerdo con la presente ley, el contrato de concesión y las reglamentaciones emitidas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

6. Por incumplimiento reiterado de alguno o todos los indicadores de calidad del servicio establecidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, previstos en el contrato de concesión.

7. Si durante el periodo de la concesión la suma acumulada de las reducciones tarifarias, penalizaciones y multas aplicadas al concesionario por el incumplimiento de normativas vigentes y del contrato, supera el veinticinco por ciento (25%) del ingreso total anual facturado por el servicio público de distribución en el año inmediatamente anterior al momento de la evaluación.

8. Por cualquiera otra causa establecida en el contrato.

Los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo comenzarán a regir a partir del 22 de octubre de 2028.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 50-A a la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 50-A. Proyectos de generación construidos sobre bienes de dominio público. Por tratarse de un servicio público de utilidad pública, cuando los proyectos de generación eléctrica se desarrollen sobre terrenos o bienes de dominio público, la concesión que otorgue el Estado para su uso podrá tener un plazo igual al de la concesión o la licencia de generación aplicable. La concesión sobre el bien de dominio público estará vinculada a la vigencia de la concesión o la licencia de generación y se extinguirá junto con esta.

Artículo 8.

Que se adicione un numeral al artículo 51 de la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 51. Sistema interconectado nacional. En el sistema de interconectado nacional, podrán participar las siguientes entidades para la prestación del servicio:

7. Los autoconsumidores, que podrán generar energía eléctrica para cubrir su propio consumo e inyectar los excedentes a la red de distribución, conforme a esta Ley y a la regulación que expida la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 9.

El numeral 7 de artículo 57 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 57. Obligaciones de los generadores. Los generadores están obligados a:

7. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal, abuso de una posición dominante en el mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia.

Artículo 10.

El artículo 59 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 59. Restricciones. Las empresas de generación que presten el servicio público de electricidad y sus propietarios estarán sometidos a las siguientes restricciones:

1. Participar, directa o indirectamente, en el control de las empresas de distribución; y

2. Solicitar nuevas licencias y/o concesiones si, al hacerlo, atienden o puedan atender, directa o indirectamente, a través de otras empresas de generación u otros medios, más del treinta por ciento (30 %) de la capacidad instalada del mercado nacional. Este límite aplicará también a las adquisiciones de licencias y/o concesiones mediante fusiones, cesiones, absorciones o cualquier otro mecanismo, quedando su autorización supeditada a la verificación del porcentaje antes mencionado por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. La Autoridad establecerá el procedimiento para la aplicación de este numeral. El Órgano Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, previa solicitud de la Autoridad sustentada en un informe debidamente motivado, cuando las condiciones de competencia en el mercado eléctrico o seguridad de abastecimiento lo justifiquen.

Artículo 11.

El artículo 78 de la Ley 6 de 1997 queda así: Ar tículo

78. Alcance. El servicio de distribución comprende las actividades de compra de energía en bloque, el transporte de la energía por las redes de distribución, la entrega de la energía a los clientes finales y la comercialización de energía a los clientes. El servicio de distribución comprende, además, la obligación de ejecutar proyectos de electrificación rural en áreas rurales no servidas, no rentables y no concesionadas que sean definidos por la Oficina de Electrificación Rural en conjunto con la Secretaría Nacional de Energía y aprobados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en el proceso de revisión tarifaria. Los proyectos de electrificación rural que ejecuten las empresas de distribución producirán la expansión automática de la zona de concesión del distribuidor que los ejecute.

Artículo 12.

El artículo 80 de la Ley 6 de 1997 queda así: Ar tículo

80. Obligaciones. Las empresas distribuidoras tendrán las siguientes obligaciones:

l. Dar servicio a quien lo solicite en la zona mínima de concesión, sea que el cliente esté ubicado en esta zona o bien que se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros. Se exceptúa el caso de los grandes clientes que no hayan cumplido con los requisitos de demanda y aviso previo, que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establezca o que esté establecido en el respectivo contrato de concesión.

2. Extender la cobertura del servicio a las áreas rurales o con población dispersa dentro de su zona de concesión, conforme a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.

3. Ejecutar las obras o instalaciones comprendidas en el programa de inversiones aprobado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

4. Realizar sus actividades conforme a las disposiciones establecidas en esta ley y su contrato de concesión, prestando el servicio de distribución con los niveles de calidad que determinen la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, disponiendo para tal fin la utilización efectiva de los recursos asignados para la operación y mantenimiento que aseguren una adecuada conservación de la Idoneidad Técnica de la red de distribución eléctrica.

5. Proceder a la ampliación de las redes de distribución, cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico y para cumplir con la obligación de electrificación rural de las áreas rurales no servidas, no rentables y no concesionadas.

6. Cumplir con las normas y procedimientos aplicables para la compra de energía en bloque establecidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y para la operación integrada establecidas en el Reglamento de Operación.

7. Publicar los cuadros tarifarios aplicables ubicados en su zona de concesión y cobrar las tarifas aprobadas, de conformidad a las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y las resoluciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

8. Realizar las inversiones que se requieran para la prestación eficiente del servicio conforme con los niveles de calidad establecidos, y para la implementación de redes inteligentes.

9. Medir los consumos reales de los clientes mediante instrumentos tecnológicos apropiados dentro de los plazos y términos que fije la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. De tener la empresa de distribución la necesidad de estimar el consumo del cliente sólo se admitirán el máximo de facturas estimadas que establezca la reglamentación emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

10. Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos en sus redes de forma que cumpla con la normativa vigente en materia de seguridad.

11. Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal, abuso de una posición dominante en el mercado y/o prácticas restrictivas a la competencia.

12. Atender las solicitudes de nuevos suministros en los plazos y términos establecidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos,

13. Entregar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos toda la información que éste le solicite en tiempo oportuno.

14. Destinar los montos correspondientes a los incumplimientos en los límites de calidad establecidos en la normativa vigente, dentro del plazo determinado en la resolución emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

15. Pagar al Tesoro Nacional el valor de las multas que resulten de la aplicación de la Cláusula Penal del Contrato de Concesión en los contratos que la contemplen. Dichas multas podrán ascender hasta veinte millones de balboas (B/.20,OOO,OOO.OO), dependiendo de la gravedad de la infracción, su reincidencia o el grado de incumplimiento del contrato. Cada contrato de concesión establecerá expresamente las causales que dan lugar a multa y los montos correspondientes.

Artículo 13.

El artículo 82 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 82. Compras de energía en bloque por empresas distribuidoras. Las empresas distribuidoras contratarán el suministro de energía y/o potencia mediante actos de concurrencia que realizarán en forma conjunta y excepcionalmente individual, prepararán los pliegos de cargos y efectuarán la convocatoria de los actos de concurrencia para la compra de potencia y/o energía, así como la evaluación y adjudicación de los contratos de suministro correspondientes, de acuerdo con los parámetros, criterios y procedimientos establecidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Una vez las empresas distribuidoras cuenten con la no objeción de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a la adjudicación, procederán a la firma de los contratos de suministro resultantes. Estos contratos de suministro de energía y/o potencia no requieren del refrendo de la Contraloría General de la República para su perfeccionamiento.

Artículo 14.

El artículo 83 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 83. Pliego de cargos especiales. Las empresas distribuidoras deberán realizar actos de concurrencia de compra de potencia y/o energía con pliegos de cargos especiales en forma conjunta y excepcionalmente individual, aprobados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Dichos pliegos de cargos estarán sujetos a las directrices de política energética dictadas por la Secretaría Nacional de Energía. En los pliegos de cargos especiales se podrá fijar un precio de referencia para la contratación y podrán establecer condiciones específicas de compra.

Artículo 15.

El artículo 85 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 85. Restricciones. Las empresas distribuidoras y sus propietarios estarán sometidos a las siguientes restricciones en la prestación del servicio: l.

Participar, directa o indirectamente, en el control de plantas de generación, cuando la capacidad agregada equivalente exceda el 15% de la demanda atendida en su zona de concesión.

2. Solicitar nuevas concesiones si, al hacerlo, atienden, directa o indirectamente, a través del control accionario de otras empresas de distribución u otros medios, más del 50 % del número de clientes en el mercado nacional. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá autorizar que se exceda este porcentaje cuando a sujuicio sea necesano para:

a. Permitir la expansión de la concesión a la zona de influencia,

b. Permitir la expansión del sistema eléctrico del país,

c. Facilitar una mayor competencia en la Venta del Paquete Mayoritario de las Acciones,

d. Mejorar la calidad de servicio de las empresas de distribución.

Para la aplicación de los literales c y d de este artículo, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, durante el proceso de venta del Paquete Mayoritario de las Acciones, establecerá cuáles empresas distribuidoras o sus propietarios podrán solicitar nuevas concesiones de distribución. Los criterios conforme a los cuales se adopte esa determinación serán objetivos y se publicarán en el Pliego de Precalificación.

3. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, generar energía y comprar energía a otras empresas diferentes a la Empresa de Transmisión, cuando la capacidad de generación agregada equivalente exceda el 15% de la demanda atendida en su zona de concesión. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos podrá autorizar que se exceda este límite temporalmente, cuando a su juicio sea necesario para atender circunstancias imprevistas o cuando a su juicio ello represente beneficio económico para los clientes.

4. Privilegiar a empresas afines, filiales, subsidiaras o relacionadas con cualquier tipo de información relacionada a la actividad de distribución. Cuando las empresas de distribución o sus propietarios tengan empresas filiales o subsidiarias que se dediquen a actividades no restringidas en el artículo 52 de esta Ley, no deberán hacer uso o entrega de información privilegiada o de sus clientes a la que pudiesen tener acceso en virtud del negocio de distribución. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos reglamentará el procedimiento que deberán seguir las empresas para garantizar que dichas empresas afines, filiales, subsidiaras o relacionadas no hagan uso de información privilegiada.

Artículo 16.

Se adiciona el artículo 86- A a la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 86. A Los proyectos de Electrificación rural que ejecuten las empresas de distribución de conformidad con esta ley, deberán considerarse en su totalidad como parte de los activos de las empresas distribuidoras en el cálculo del valor agregado de distribución.

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Artículo 17.

El artículo 98 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 98. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cuatro años a partir de su entrada en vigencia. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los clientes o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido su periodo de vigencia, las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos no defina las nuevas. Para tal efecto, no se considerarán grave error de cálculo las variaciones en las ventas ocasionadas por la suspensión del servicio eléctrico producto de la morosidad en la tasa de aseo.

Artículo 18.

El artículo 99 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 99. Cobertura de costos. Las tarifas asociadas con el acceso y uso de las redes de transmisión cubrirán los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento de la red nacional de transmisión necesarios para atender el crecimiento previsto de la demanda, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Los costos se calcularán bajo el supuesto de eficiencia económica en el desarrollo el plan de expansión y en la gestión de la Empresa de Transmisión. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los costos financieros de créditos concedidos al concesionario. Los costos utilizados como base para el cálculo de tarifas deben permitir a la Empresa de Transmisión tener una tasa razonable de rentabilidad, antes de aplicarse el impuesto sobre la renta, sobre el activo fijo neto invertido a costo original. Para efectos de este cálculo, se define como tasa razonable de rentabilidad aquella que calcule la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos que no difiera en más de dos puntos de la suma de la tasa de interés anual efectiva, promedio de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se f0a la fórmula tarifaria, de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América, más una prima de seis (

6) puntos en concepto del riesgo del negocio de transmisión en el país.

Artículo 19.

El artículo 101 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 101. Valor agregado de distribución. El valor agregado de distribución está constituido por los siguientes costos que tendría una empresa de distribución eficiente, para prestar el servicio de distribución en su zona de concesión: costos de administración, operación y mantenimiento del sistema de distribución, excluyendo los costos de medición, facturación y atención a los clientes; el costo de las pérdidas estándar en las redes de distribución; el costo de depreciación de sus bienes; y el costo correspondiente a la oportunidad que debe tener el concesionario de obtener una tasa razonable de rentabilidad, antes de aplicarse el impuesto sobre la renta, sobre sus inversiones. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los costos financieros de créditos concedidos al concesionario. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá un máximo de seis áreas de distribución, representativas de los mercados atendidos en cada zona de concesión; y calculará, luego, el valor agregado de distribución para cada área representativa, bajo el supuesto de eficiencia en la gestión de la empresa de distribución. El supuesto de eficiencia tendrá como base el desempeño reciente de empresas reales similares, nacionales o extranjeras. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos definirá la tasa de rentabilidad que considere razonable para el concesionario, tomando en cuenta la eficiencia de éste. la calidad de su servicio, su programa de inversiones para el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias y cualquier otro factor que considere relevante, que no difiera en más de dos puntos de la suma de la tasa de interés anual efectiva, promedio de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha en que se fija la fórmula tarifaria, de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América, más una prima de siete (

7) puntos en concepto del riesgo del negocio de distribución en el país. La tasa así determinada se aplicará a los activos fijos netos en operación que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos estime para el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias. Esta estimación se haría a partir del valor, a costo original, asentado en los libros de contabilidad del concesionario, al inicio del periodo, bajo el supuesto de eficiencia económica en las inversiones que el concesionario haga durante el periodo. Para la determinación del valor agregado de distribución y del ingreso regulado asociado a la actividad de distribución solo se reconocerán activos útiles y efectivamente utilizados para prestar el servicio, inversiones prudentes, costos eficientes de operación, mantenimiento necesario, calidad efectivamente prestada y costos verificables. Las pérdidas trasladables a los clientes no podrán exceder los niveles eficientes reconocidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Las pérdidas superiores a la meta regulatoria serán asumidas por la empresa distribuidora y no formarán parte del costo reconocido. La metodología deberá evitar el reconocimiento de inversiones o costos que no produzcan utilidad, capacidad, calidad o continuidad efectiva para la prestación del servicio.

Artículo 20.

El artículo 110 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 110. Costo reconocido por compra en bloque. Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras deberán garantizar, mediante contratos de suministro, derivados de actos de concurrencia, el servicio a los clientes atendidos directamente por ellas, por el término y las condiciones que establezca su contrato de concesión o, en su defecto, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Las compras de energía realizadas a través de actos de concurrencia para la compra de potencia y/o energía se remunerarán por medio de tarifas que reflejen los costos económicos de suministro y que cubran, en promedio, todos los costos de energía, potencia, servicios especiales y demás cargos en que se incurra por concepto de las compras de energía a empresas generadoras contratadas, según los procedimientos establecidos en el Capítulo IV y VI del Título III de esta ley. El costo reconocido por las compras para el suministro eléctrico para los clientes finales de las empresas distribuidoras también reconocerá de la misma manera indicada en el párrafo anterior, las compras de las empresas distribuidoras en el mercado ocasional que hayan sido autorizadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. En caso de que la empresa distribuidora contrate el suministro de energía en bloque a través de medios distintos a los actos de compra de potencia y/o energía, autorizados por ley, se le asignará a este contrato, para efectos tarifarios, un costo calculado con base en el precio promedio de las compras de energía través de actos de compra de potencia y/o energía de dicha distribuidora de acuerdo con el procedimiento que autorice la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 21.

Se adiciona el numeral 15 al artículo 113 de la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 113. Derechos. Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas y privadas, podrán tener acceso al servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, sus reglamentos, las resoluciones y disposiciones aplicables. Sin perjuicio de lo contemplado en otras disposiciones legales, los clientes de estos servicios tienen derecho a:

15. Que se apliquen los créditos en su factura cuando se vea afectado por el incumplimiento en los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente, dentro del plazo determinado en la resolución emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, una vez esta haya quedado ejecutoriada.

Artículo 22.

El artículo 125 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 125. Obligatoriedad de pago. Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, estará exenta del pago correspondiente por los servicios de electricidad que reciba. Los clientes que se encuentren al día en el pago del servicio de electricidad conforme a la reglamentación vigente y que presenten reclamos por inconsistencia de facturación o alto consumo podrán abstenerse del pago de la porción en reclamo hasta tanto la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos lo resuelva.

Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo no mayor de quince días calendario, contado a partir de la fecha de presentación de un reclamo, para resolverlo.

Vencido este plazo sin que la empresa distribuidora resuelva el reclamo, se entenderá a favor del cliente. Si el cliente no se encuentra satisfecho con la respuesta obtenida de su reclamo ante la empresa distribuidora, cuenta con treinta días calendario para presentar su reclamo ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Artículo 23.

Se adicionan los numerales 11 y 12 al artículo 150 de la Ley 6 de 1997 así:

Artículo 150. Infracciones. Constituyen infracciones a lo establecido en esta Ley, por parte de los prestadores o de los clientes, además de las contempladas expresamente en otras disposiciones de esta Ley, las siguientes:

11 . Incurrir de forma reiterada en la no entrega de información a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en los tiempos y formas que le sean solicitados.

12. Incurrir, por parte del distribuidor del servicio de electricidad, en cualquiera de las conductas expresamente previstas en la cláusula penal de su contrato de concesión.

Artículo 24.

El artículo 151 de la Ley 6 de 1997 queda así:

Artículo 151. Sanciones a los prestadores del servicio. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos impondrá a quienes cometan algunas de las infracciones señaladas en esta Ley o en los Contratos de Concesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones:

1. Amonestación

2. Multas de mil balboas (B/.I ,OOO.OO) hasta veinte millones de balboas

(B/.20,000.000.00).

3. Multas reiterativas de cien balboas (B/.IOO.OO) a diez mil balboas (B/.IO, 000.00) por día, cuando no den cumplimiento a una orden impartida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. En este caso la multa se causará por día hasta que se dé cumplimiento a la orden impartida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos fijará el monto de la multa tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el grado de perturbación y alteración de los servicios, así como, la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La sanción se impondrá sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato de concesión o de la cancelación de la licencia, en los casos que esto proceda. El monto de las multas que se impongan a los prestadores del servicio por la comisión de alguna de las infracciones establecidas en los numerales del 1 al 11 del artículo 150 del Título VII sobre Infracciones, Sanciones y Procedimiento Sancionador, se repartirá en beneficio de los clientes a través de las tarifas en un periodo que no excederá de los sesenta días calendario. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá el procedimiento para hacerlo efectivo. Las multas ejecutoriadas que se impongan a las empresas distribuidoras como consecuencia de las conductas o infracciones descritas en la Cláusula Penal de los Contratos de Concesión serán pagadas al Tesoro Nacional, en los contratos que la contemplen expresamente.

Artículo 25.

El artículo 30 de la Ley 26 de 1996 queda así:

Artículo 30. Impugnaciones. Las Resoluciones de la Autoridad podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica, o por los órganos competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos; interponiendo los recursos de reconsideración y/o apelación, según corresponda, ante la propia Autoridad, con lo cual se agotará la vía gubernativa. Los recursos serán concedidos en efecto suspensivo excepto, cuando correspondan a resoluciones que estén relacionadas al resarcimiento económico por:

a. Una deficiente prestación del servicio;

b. Reducciones tarifarias por calidad de servicio;

c. Por intervención;

Las resoluciones del Administrador, serán únicamente objeto del recurso de reconsideración ante el propio Administrador, luego de lo cual se agotará la vía gubernativa. Las resoluciones de los Directores Nacionales pueden ser impugnadas mediante los recursos de reconsideración y de apelación. Es potestad del afectado hacer uso directamente del recurso de apelación ante el Administrador, luego de lo cual se agotará la vía gubernativa. Las resoluciones del Director Ejecutivo únicamente serán objeto del recurso de apelación ante el Administrador, luego de lo cual se agotará la vía gubernativa. La Autoridad tendrá un plazo de quince (

15) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración o apelación respectivo. Si en tal plazo no lo ha resuelto, la decisión se considerará favorable al recurrente.

Artículo 26.

El artículo 32 de la Ley 26 de 1996, queda así:

Artículo 32. Cobro Coactivo. Se confiere a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos el ejercicio del cobro coactivo para la ejecución y recuperación de sus créditos firmes, líquidos, exigibles y determinados, específicamente los referentes a la Tasa de control, vigilancia y fiscalización, las multas que imponga de conformidad con la presente Ley y las leyes sectoriales, aplicando para ello lo dispuesto en las normas de procesos ejecutivos del Código Judicial. Las certificaciones expedidas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos sobre el monto de las deudas de los agentes, operadores o concesionarios prestarán mérito ejecutivo. De igual forma prestarán mérito ejecutivo las resoluciones en firme, que impongan las multas pertinentes.

Además, se confiere el ejercicio del cobro coactivo a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en los procesos administrativos cuyo objeto sea el resarcimiento económico al cliente final. El incumplimiento de lo ordenado mediante resolución ejecutoriada emitida en los procesos administrativos cuyo objeto sea el resarcimiento económico al cliente final generará el recargo que corresponda conforme a la Ley. Cuando el acto que sin'ió de fundamento al cobro sea posteriormente revocado, anulado o dejado sin efecto mediante decisión firme, las sumas cobradas deberán ser restituidas o compensadas al obligado, según corresponda. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos designará a un funcionario como Juez Ejecutor, quien deberá ser abogado idóneo y será responsable de adelantar los respectivos procedimientos de cobro coactivo.

Artículo 27.

La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 6 de 1997, que contendrá todas las reformas que se le han efectuado hasta la fecha, las disposiciones de la presente Ley, así como toda modificación previa a su publicación. La numeración de los artículos en este texto único iniciará por el artículo 1. Además, para su elaboración, se considerarán los siguientes aspectos:

1. La realización de los ajustes correspondientes a las modificaciones, adiciones y derogaciones aprobadas hasta el momento, respecto de la Ley 6 de 1997.

2. La introducción de todo tipo de ajuste de referencia cruzada o cita que resulte necesaria.

3. La realización de los ajustes formales y estructurales del texto único de la Ley 6 de 1997, de acuerdo con la técnica legislativa, incluyendo el cambio de Ente Regulador por Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

4. Una vez elaborado el Texto Único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 28.

La presente Ley modifica los artículos 6, 12, 48,49,51 , 57,59,78, 80, 82,83, 85,98,99,101,110,113,125,150 y 151 del Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modifica los artículos 30 y 32 del Texto Único de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 y adiciona los artículos 4-A, 48-A, 50-A y 86-A al Texto Único de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997.

Artículo 29.

Esta Ley entrará a regir el día siguiente al de su promulgación, salvo los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 6, y los artículos 11, 12 que entrarán a regir el 22 de octubre de 2028.