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Parlamento

Anteproyecto de ley 168.

Que declara al distrito de Natá como distrito histórico, arqueológico, turístico, cultural y agropecuario de la República de Panamá; declara el cerro San Cristóbal como reserva natural inalienable y dicta otras disposiciones.

Dana Castañeda

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Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto reconocer al distrito de Natá, provincia de Coclé, como Distrito Histórico, Arqueológico, Turístico, Cultural y Agropecuario de la República de Panamá, y establecer un marco de protección y desarrollo sostenible que garantice la conservación del Cerro San Cristóbal como Reserva Natural Inalienable, la protección y puesta en valor de su patrimonio histórico, cultural y ambiental, así como el impulso ordenado de sus actividades agropecuarias, industriales y turísticas, en armonía con la preservación de su identidad.

Artículo 2.

Se declara al distrito de Natá como Distrito Histórico, Arqueológico, Turístico, Cultural y Agropecuario de la República de Panamá, en reconocimiento a su papel fundacional en la historia nacional por ser una de las primeras poblaciones hispanas del istmo, a la riqueza de su patrimonio arquitectónico y religioso derivado de su legado colonial, a su tradición agropecuaria como eje histórico de la economía de la región, y a su potencial para consolidarse como destino de turismo histórico y cultural sostenible.

Artículo 3.

Se declara el Cerro San Cristóbal como Reserva Natural Inalienable, destinada a la conservación permanente de sus ecosistemas, su biodiversidad, sus recursos hídricos, su riqueza paisajística y demás valores ambientales que lo caracterizan. En consecuencia, dicho espacio no podrá ser objeto de enajenación, ocupación, explotación ni de actividad alguna incompatible con sus objetivos de conservación, salvo aquellas expresamente permitidas por la legislación ambiental vigente.

Artículo 4.

El Ministerio de Cultura y las demás instituciones competentes promoverán la conservación, restauración, protección y puesta en valor de los monumentos históricos, la Iglesia Santiago Apóstol, el parque arqueológico, las edificaciones patrimoniales y demás bienes culturales existentes en el distrito.

Artículo 5.

El Estado, por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y las demás instituciones competentes, establecerá un programa de incentivos para fortalecer el desarrollo agropecuario del distrito de Natá, que podrá comprender: 4

1. La construcción, rehabilitación y equipamiento de centros de acopio, plantas de postcosecha y demás infraestructura destinada al almacenamiento, clasificación, empaque y conservación de productos agrícolas.

2. La construcción, ampliación y mantenimiento de sistemas de riego, caminos de producción y demás infraestructura de apoyo a la actividad agropecuaria.

3. Programas de financiamiento, asistencia técnica, capacitación, investigación, innovación tecnológica y transferencia de conocimientos para los productores.

4. Acceso preferente a programas de comercialización, agregación de valor y promoción de los productos agropecuarios del distrito.

5. El fomento y fortalecimiento del cultivo de la cebolla como cultivo tradicional del distrito de Natá, mediante el apoyo a la producción de semillas certificadas, el control fitosanitario, el almacenamiento y la transformación del rubro, así como la adopción de medidas que protejan al productor nacional frente a las fluctuaciones de precios y las importaciones que afecten la comercialización de la cosecha local.

Artículo 6.

La Autoridad de Turismo de Panamá, en coordinación con el Ministerio de Cultura y demás entidades competentes, desarrollará programas permanentes de promoción turística que fortalezcan el turismo histórico, cultural, religioso, ecológico y agroturístico del distrito.

Artículo 7.

Se reconoce e instituye la Feria de Natá y el Festival de Costumbres y Tradiciones Natariegas como expresiones del patrimonio cultural del distrito de Natá. El Ministerio de Cultura, la Autoridad de Turismo de Panamá y las demás entidades competentes promoverán, fortalecerán y apoyarán su organización, conservación y difusión como parte de la identidad cultural y del desarrollo turístico del distrito.

Artículo 8.

El Ministerio de Ambiente adoptará las medidas necesarias para la protección, conservación, restauración y manejo sostenible del Cerro San Cristóbal, declarado Reserva Natural Inalienable conforme al artículo 3 de la presente Ley, el cual formará parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), en coordinación con las demás instituciones competentes. Para efectos de la presente Ley, los conceptos de área protegida, biodiversidad, conservación y manejo sostenible, así como los demás términos técnicos relativos a la materia ambiental, se entenderán conforme a las definiciones establecidas en la Ley 41 de 1 de julio de 1998.

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Artículo 9.

Las instituciones públicas competentes promoverán mecanismos de coordinación interinstitucional para la ejecución de programas, proyectos y acciones dirigidos a la conservación del patrimonio histórico, cultural y ambiental, y al fortalecimiento del desarrollo económico sostenible del distrito de Natá.

Artículo 10.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a su promulgación. Artículo n. Las instituciones competentes incorporarán progresivamente, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. 5

Artículo 12.

La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial.