Anteproyecto de ley 167.
Que modifica la Ley n.° 13s de 30 de abril de 1943 y establece un Texto Único de dicha ley actualizado para el acceso expedito a nivel nacional, a la justicia en materia de casación laboral y a las demandas contencioso- administrativas y dicta otras disposiciones.
Ricardo Vigil
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto La presente Ley tiene por objeto modernizar y actualizar la Ley 135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fortalecer el acceso efectivo a la justicia en todo el territorio nacional y establecer mecanismos expeditos, gratuitos, accesibles y preferentemente digitales para:
1. La presentación y tramitación de las demandas contencioso-administrativas de nulidad, plena jurisdicción y demás acciones atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La presentación, sustentación, remisión y seguimiento del recurso de casación laboral.
3. La recepción de escritos, recursos, pruebas documentales y demás actuaciones procesales relacionadas con los procesos comprendidos en esta Ley.
4. La consulta y seguimiento electrónico de los procesos por las partes, abogados y demás sujetos procesales.
5. La eliminación de barreras geográficas, económicas y tecnológicas que dificulten el acceso a la jurisdicción.
6. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de conformidad con la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá y los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, gratuidad, celeridad, economía procesal, igualdad de las partes y acceso efectivo a la justicia.
Artículo 2.
PRINCIPIOS Los procesos regulados por esta Ley se regirán por los siguientes principios:
1. Acceso efectivo a la justicia.
2. Gratuidad.
3. Celeridad y duración razonable del proceso.
4. Tutela judicial efectiva.
5. Debido proceso.
6. Igualdad procesal.
7. Informalismo en favor del acceso a la justicia, sin perjuicio de las formalidades esenciales establecidas por la ley.
8. Economía procesal.
9. Buena fe procesal.
10. Oralidad cuando resulte compatible con la naturaleza del proceso.
11. Digitalización y expediente electrónico.
12. Descentralización de los servicios de recepción y orientación judicial.
13. Interoperabilidad institucional.
14. Protección de las personas en condición de vulnerabilidad.
15. Transparencia y publicidad de las actuaciones, con las excepciones establecidas por la Constitución y la ley.
Artículo 3.
ACCESO NACIONAL La jurisdicción contencioso-administrativa tendrá alcance nacional. La circunstancia de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tenga su sede en la ciudad de Panamá no podrá constituir, por sí misma, una barrera para la presentación de demandas, recursos, escritos o documentos por las personas que se encuentren en cualquier provincia, comarca, distrito o corregimiento de la República. Para garantizar este derecho, el Órgano Judicial establecerá mecanismos fisicos y electrónicos de recepción nacional, a través del Registro Único de Entrada (R.U.E.) establecidos a nivel nacional y el Sistema Automatizado de Gestión Judicial conocido como (SAGJ).
Artículo 4.
VENTANILLA NACIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LABORAL. Créase, dentro del Órgano Judicial, en todas las sedes donde opere un despacho de Registro Único de Entrada (R.U.E.); el servicio de Ventanilla Nacional de Acceso a la Justicia Contencioso-Administrativa y Laboral, como mecanismo administrativo y tecnológico de apoyo para la recepción, digitalización, validación formal, remisión y seguimiento de:
1. Demandas contencioso-administrativas.
2. Recursos de casación laboral.
3. Escritos relacionados con dichos procesos.
4. Documentos y pruebas que deban ser incorporados al expediente.
5. Solicitudes de certificaciones y copias.
6. Las demás actuaciones que determine el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
7. La Ventanilla no ejercerá funciones jurisdiccionales ni podrá alterar, sustituir o limitar las competencias constitucionales o legales de los tribunales.
Artículo 5.
COBERTURA TERRITORIAL El Órgano Judicial bajo el liderazgo de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, garantizarán la preparación del personal del Registro Único de Entrada, para la recepción de demandas y recursos en todas las provincias y comarcas del país. Podrá adicional y para efectos del cumplimiento de esta Ley el utilizar para la recepción de documentos:
1. Tribunales y oficinas judiciales existentes.
2. Plataformas electrónicas.
3. Otros mecanismos tecnológicos o administrativos que permitan garantizar el acceso efectivo.
La presentación ante cualquiera de estos mecanismos producirá los mismos efectos jurídicos que la presentación directamente ante el órgano jurisdiccional competente, siempre que se cumplan los requisitos legales. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá mediante Acuerdo, establecer la dinámica ampliada de recepción de documentos para dichos procesos, en despachos distintos al RUE, conforme a la ubicación del despacho judicial y a la existencia o no de mecanismos virtuales de acceso al sistema automatizado de gestión judicial.
CAPÍTULO 11 PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA Y REMISIÓN DE LOS PROCESOS
Artículo 6.
PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA Las demandas contencioso-administrativas y los recursos de casación laboral podrán ser presentados por medios electrónicos, por medio del Sistema Automatizado de Gestión Judicial o a cualquier otro que implemente en el futuro el Órgano Judicial. La presentación electrónica deberá generar automáticamente una constancia que indique, como mínimo:
1. Fecha y hora de presentación.
2. Identificación del presentante.
3. Identificación del proceso, cuando corresponda.
4. Documentos recibidos.
5. Número de registro asignado.
6. Dependencia judicial a la cual será remitida la actuación.
7. La constancia electrónica constituirá prueba de la presentación.
Artículo 7.
PRESENTACIÓN FÍSICA Las personas que no tengan acceso a medios electrónicos podrán presentar las demandas, recursos y escritos en cualquiera de las oficinas habilitadas por el Órgano Judicial en la que mantengan una ventanilla de Registro Único de Entrada (R.U.E.). El funcionario receptor tendrá la obligación de digitalizar y remitir la documentación a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sin trasladar esa carga al usuario.
Artículo 8.
FECHA DE PRESENTACIÓN Cuando una demanda, recurso o escrito sea presentado ante una oficina judicial distinta de la sede de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se tendrá como fecha de presentación aquella en que fue recibido por la oficina receptora. La remisión posterior del expediente o documento al tribunal competente no podrá perjudicar los términos procesales de la parte presentante. Igual sentido de interpretación se utilizará si el usuario presenta la demanda por medio del Sistema Automatizado de Gestión Judicial, debiendo cumplir en consecuencia la presentación fisica de los documentos al despacho judicial más cercano, dentro del término de tres (
3) posteriores a su envío por medios digitales mediante el SAGJ.
Artículo 9.
PROHIBICIÓN DE RECHAZO POR RAZONES TERRITORIALES. Ninguna oficina judicial habilitada para la recepción podrá rechazar una demanda, recurso o escrito por razón de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tenga su sede en una provincia distinta. Cuando exista un error en la identificación del órgano competente, la oficina receptora hará la advertencia a quien haga la presentación para que lo corrija. Si el presentante es el abogado de la causa, podrá solicitar que se le reciba por insistencia, asumiendo las consecuencias del error advertido y de ello dejará constancia el funcionario receptor mediante anotación escrita y sellada. Siendo recibido de esta manera, deberá remitirlo a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10.
ASISTENCIA TECNOLÓGICA El Órgano Judicial garantizará mecanismos de asistencia para las personas que tengan dificultades para utilizar las plataformas electrónicas. La falta de conocimientos tecnológicos no podrá convertirse en una causa de indefensión.
CAPÍTULO III DE LAS DEMANDAS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS
Artículo 11.
ACCESO A LA JURISDICCIÓN Toda persona natural o jurídica que tenga legitimación conforme a la Constitución y la ley podrá acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa mediante los mecanismos establecidos en esta Ley. El acceso a la jurisdicción no podrá ser restringido por formalismos que no estén expresamente establecidos por disposición constitucional o legal.
Artículo 12.
RECEPCIÓN DE DEMANDAS Recibida una demanda contencioso-administrativa por una oficina habilitada, se procederá inmediatamente a:
1. Registrar la demanda.
2. Generar la constancia de presentación.
3. Digitalizar los documentos fisicos.
4. Incorporar la documentación al sistema electrónico.
5. Remitirla a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
6. Notificar al presentante el número de registro y el estado de la remisión.
Artículo 13.
PREVENCIÓN Cuando una demanda presente defectos formales subsanables, la Sala Tercera a través del Magistrado Ponente; deberá señalar de manera clara y precisa las deficiencias que deban corregirse y conceder el término correspondiente para su subsanación. La notificación de corrección de la demanda se realizará mediante envío de correo electrónico a la parte interesada. No podrá rechazarse una demanda por defectos meramente formales cuando estos puedan ser subsanados sin afectar derechos de terceros ni el debido proceso.
Artículo 14.
INTEROPERABILIDAD El Órgano Judicial promoverá la interoperabilidad con las instituciones públicas que intervengan en los procesos contencioso-administrativos, de conformidad con la legislación sobre protección de datos, transparencia, seguridad de la información y expediente electrónico. Las entidades públicas deberán remitir electrónicamente y dentro del término de la distancia, cuando sea legalmente procedente, las contestaciones y los antecedentes administrativos solicitados por la Sala y ello; con motivo de los procesos gestados.
Artículo 15.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Los procesos que sean de conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia deberán tramitarse mediante expediente electrónico. El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica que el expediente fisico , siempre que se garantice su autenticidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y conservación, conforme a los Acuerdos previos que sobre dicha materia, ha emitido el Pleno de la Corte Suprema de Justicia para otras gestiones judiciales.
CAPÍTULO IV DE LA CASACIÓN LABORAL
Artículo 16.
PRESENTACIÓN NACIONAL DEL RECURSO El recurso de casación laboral podrá presentarse ante cualquiera de las oficinas judiciales habilitadas para la recepción nacional de recursos. La notificación de la decisión de segunda instancia deberá ser notificada vía correo electrónico a las partes interesadas o por medio del casillero electrónico. El término para la presentación del Recurso de Casación comienza a correr desde el momento en que se haga la notificación efectiva a las partes, conforme ha sido establecido en esta norma. La presentación se regirá por las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la procedencia, términos, requisitos, causales, sustentación y demás aspectos sustantivos y procesales del recurso. La presente Ley no modifica las causales ni los requisitos establecidos en el Código de Trabajo para la procedencia del recurso de casación laboral, salvo en lo relativo a los mecanismos de acceso, recepción y remisión establecidos expresamente en esta Ley.
Artículo 17.
REMISIÓN INMEDIATA Recibido un recurso de casación laboral, la oficina receptora deberá remitirlo a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como tribunal competente mediante el sistema electrónico institucional, sin que la distancia geográfica pueda afectar el término de interposición. Cuando el expediente fisico sea indispensable, se procederá a su remisión por los mecanismos institucionales correspondientes.
Artículo 18.
CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN El sistema deberá generar una constancia automática de presentación del recurso de casación laboral, con indicación de la fecha y hora exactas. Esta constancia tendrá valor probatorio para acreditar la oportunidad de la presentación.
Artículo 19.
PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR Cuando el recurrente sea un trabajador y carezca de representación profesional, el Estado proporcionará asistencia legal por medio de los defensores públicos del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 20.
CASACIÓN LABORAL Y COMPETENCIA Las disposiciones de este Capítulo no modifican la competencia constitucional y legal de la Corte Suprema de Justicia ni la competencia atribuida actualmente a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral para conocer del recurso de casación laboral.
CAPÍTULO V DE LA CELERIDAD Y SIMPLIFICACIÓN PROCESAL
Artículo 21.
PLAZOS ADMINISTRATIVOS DE RECEPCIÓN Las oficinas encargadas de recibir demandas y recursos deberán procesar su registro y remisión con carácter prioritario. Cuando la presentación sea electrónica, la remisión deberá efectuarse dentro de la misma jornada hábil, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada. Cuando la presentación sea fisica, la digitalización y remisión deberán efectuarse dentro del siguiente día hábil.
Artículo 22.
NO SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Los problemas administrativos internos de las oficinas receptoras no podrán perjudicar los términos procesales de las partes. Cuando una falla tecnológica impida la presentación electrónica, el Órgano Judicial deberá habilitar mecanismos alternativos de recepción.
Artículo 23.
SISTEMA DE SEGUIMIENTO El Órgano Judicial establecerá un sistema de consulta que permita al usuario conocer, como mínimo:
1. Fecha de presentación.
2. Número de expediente o registro.
3. Tribunal al cual fue remitido.
4. Estado procesal.
5. Resoluciones notificadas.
6. Actuaciones que correspondan al usuario.
7. Términos procesales relevantes, cuando técnicamente sea posible.
8. Todos los servicios que a la fecha brinda el Sistema Automatizado de Gestión Judicial (SAGJ).
Artículo 24.
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Las notificaciones podrán efectuarse por medios electrónicos conforme a las normas procesales aplicables. La utilización de medios electrónicos deberá garantizar la identificación del destinatario, la integridad del mensaje, la fecha y hora de entrega y la constancia de recepción cuando corresponda.
CAPÍTULO VI GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO
Artículo 25.
GRATUIDAD Las actuaciones de recepción, digitalización, registro y remisión de demandas y recursos realizadas en virtud de esta Ley serán gratuitas. No podrá cobrarse al usuario cantidad alguna por la utilización de los mecanismos institucionales establecidos para facilitar el acceso a la justicia.
Artículo 26.
PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD El Órgano Judicial adoptará medidas especiales para garantizar el acceso efectivo a personas que, por razones económicas, geográficas, fisicas, tecnológicas, lingüísticas o de otra naturaleza, puedan encontrarse en situación de vulnerabilidad. Las medidas podrán incluir:
1. Asistencia para la presentación electrónica.
2. Acceso gratuito a equipos tecnológicos.
3. Facilidades para la digitalización de documentos.
4. Atención prioritaria.
5. Sistemas accesibles para personas con discapacidad.
6. Mecanismos de atención en áreas rurales y comarcales.
7. Otros mecanismos que determine el Órgano Judicial.
Artículo 27.
PROHIBICIÓN DE BARRERAS ECONÓMICAS Ningún requisito administrativo creado para la implementación de esta Ley podrá convertirse en una barrera económica para el ejercicio de acciones o recursos judiciales.
CAPÍTULO VII MODIFICACIONES A LA LEY 135 DE 30 DE ABRIL DE 1943
Artículo 28.
El artículo 27 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 27.** La revocatoria de un acto, resolución o disposición en vía contenciosoadministrativa produce efecto general contra todos; pero el establecimiento del derecho solo aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaración a su favor. Las decisiones de la Sala Tercera dictadas en procesos contencioso·administrativa de nulidad, surtirán efectos retroactivos desde el momento en que existió la razón que motivó la nulidad del acto y su ejecución se efectuará conforme lo prevé el Código Procesal Civil, en lo que a ejecución de las resoluciones se refiere. Mismo efecto surtirá las decisiones que se dicten enmateria de procesos contenciosos de plena jurisdicción.
Artículo 29.
El artículo 28 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso·Administrativa, queda así:
**Artículo 28.** No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
1. Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo que tengan origen en un contrato civil celebrado por la Nación o el Municipio.
2. Las resoluciones que dicten los jueces comunitarios, tal como fuera modificado por el artículo 98 de la Ley N°467 de 2025.
3. Las correcciones disciplinarias impuestas al personal de los estamentos de seguridad pública del Estado, excepto cuando impliquen suspensión, postergación para el ascenso o separación del cargo de empleados que sean inamovibles, según la ley.
Artículo 30.
El artículo 42 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 42.** Para ocurrir en demanda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de recurso alguno, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.
Artículo 31.
El artículo 42-A de la Ley N"135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 42-A.** La acción de nulidad contra un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de su notificación personal, a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar en vigor, según sea el caso.
Artículo 32.
El artículo 42-B de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 42-B.** La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de 60 días hábiles, contados a partir de la publicación, notificación personal de la resolución o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.
Artículo 33.
El artículo 43 de la Ley W135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 43.** Toda demanda ante la Sala Tercera en materia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes; con la información de domicilio, sede de notificación, medios de notificación telefónica y correo electrónico.
2. Lo que se demanda;
3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;
4. La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.
Artículo 34.
El artículo 43-A de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 43-A.** Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones o pretensiones que se demandan, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda. No será indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa; pero dichos actos quedarán sin valor alguno si se anula o reforma el acto impugnado.
Artículo 35.
El artículo 43-B de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 43-B.** En las acciones de nulidad de un acto administrativo, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda. En las demás clases de acciones el derecho de intervenir como parte sólo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del juicio. Si alguna de las partes se opusiere a la intervención, la oposición se sustanciará como incidente. Todas las notificaciones relacionadas con las peticiones de intervención serán notificadas vía correo electrónico y se tendrá como notificación personal una vez se tenga constancia de su remisión a la dirección suministrada por la parte actuante.
Artículo 36.
El artículo 44 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 44.** A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos. Cuando se trata de acciones en contra de resoluciones protegidas por leyes especiales de protección de datos y de acceso a la información; la Sala Tercera preparará la vía instada por la parte actora, requiriendo el acto que se pretenda anular y si recibidos los datos no coincidan con los datos proporcionados previamente por la parte actora, ordenará corregir las piezas procesales necesarias para entrar a decidir sobre su admisión.
Artículo 37.
El artículo 45 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 45.** Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicaciones en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas por los funcionarios correspondientes y las resoluciones y documentos que sean de acceso público, de manera electrónica, por lo que estando publicadas en los portales electrónicos de las instituciones, se tendrán por auténticos una vez el secretario de la Sala constata que el documento aportado incluso en copia simple, coincide con el documento que reposa en la web y de manera electrónica, dando fe con ello de su autentic
Artículo 38.
El artículo 46 de la Ley WJ35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 46.** Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original del acto, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda. Los aspectos relacionados a este procedimiento se efectuarán como actos preparatorios gestados oficiosamente por la Sala Tercera de la Corte, respecto al acto que se pretenda anular, Si recibidos los documentos en cualquiera de sus formas; estos no coincidan con los datos proporcionados previamente por la parte actora, la Sala ordenará corregir las piezas procesales necesarias para entrar a decidir sobre su admisión y procedencia.
Artículo 39.
El artículo 47 de la Ley N°J35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 47.** Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta ante la Sala, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título o sea actuación como tercero interesado en la pretensión de nulidad.
Artículo 40.
El artículo 48 de la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 48.** Si se trata de un acto, orden o disposición de que no hay constancia escrita por haberlo dictado verbalmente la autoridad respectiva el interesado o perjudicado deberá presentar en abono de la demanda, su declaración jurada y dos testimonios hábiles por lo menos, evacuadas ante Notario Público. Esta gestión notarial se levantará en papel simple y no generará costo alguno para la parte interesada en dicho trámite.
Artículo 41.
El artículo 49 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 49.** Si se trata de demanda sobre impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público, Nacional o Municipal o de entidades descentralizadas y similares; no se requerirá realizar depósito económico alguno, para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme fue establecido por el artículo)) de la Ley N°41 de 1996.
Artículo 42.
El artículo 50 de la Ley N°J35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 50.** No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción; salvo las acciones que requieren preparación de la vía por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo caso el término de prescripción de la acción correrá desde que la Sala reciba la documentación que la parte actora comunicó no poseer al momento de formalizar la demanda y la Sala por medio de Secretaría Judicial se lo notifique a la parte actora, conforme a esta ley.
Artículo 43.
El artículo 51 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 51.** En la resolución en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija. La notificación realizada por medio de correo electrónico se tendrá como notificación personal.
Artículo 44.
El artículo 52 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 52.** Las sentencias definitivas ejecutoriadas de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia son obligatorias para los particulares y la Administración dada su naturaleza de definitivas y obligatorias conforme lo establece la Constitución Nacional.
Artículo 45.
El artículo 53 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 53.** Cuando por sentencia definitiva se decrete la nulidad de un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedará virtualmente sin vigor, en lo pertinente, dicho acuerdo. La parte favorecida con la decisión ejercerá las acciones legales que correspondan para dar efectividad a lo decidido, conforme a lo que en derecho corresponda.
Artículo 46.
El artículo 54 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 54.** Ningún acto administrativo revocado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá ser reproducido por la corporación, autoridad o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones revocadas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la revocación. La desatención de esta norma implica desacato a la autoridad so pena de sanción administrativa que debe aplicar el superior jerárquico. Si el funcionario careciere de superior jerárquico la sanción deberá ser aplicada por el despacho juzgador.
Artículo 47.
El artículo 55 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 55.** Las demandas, recursos, peticiones e instancias, formuladas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, deberán dirigirse al presidente de la Sala y se harán ante la Secretaría General si se hiciere ante la sede de la Sala quien debe dejar constancia de ese acto. La Secretaría General de la Sala Tercera adicionalmente; dispondrá del Registro Único de Entrada (RUE) del Órgano Judicial a nivel nacional para la recepción de todo tipo de demanda que sea de su conocimiento. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia podrá mediante Acuerdo establecer otros medios de recepción de este tipo de demandas, en las sedes del Órgano Judicial que carezca de ventanilla de RUE para facilitar el acceso a los usuarios para la presentación de sus acciones judiciales.
Artículo 48.
El artÍCulo 56 de la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 56.** Para gestionar en negocios contencioso-administrativos y de los demás procesos de conocimiento de la Sala Tercera de la Corte; se requieren los mismos requisitos y condiciones que para el ejercicio de la abogacía se establecen en la Ley N°350 de 21 de diciembre de 2022, que regula el ejercicio de la abogacía en Panamá.
Artículo 49.
El artículo 57 de la Ley W135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 57.** Recibida la demanda y verificado el reparto, el magistrado sustanciador dispondrá, al admitirla, que se dé traslado de ella a la parte demandada; que se abra la causa a pruebas, por el término de cinco días y que se envíe copia de la demanda al funcionario que dictó el acto acusado, para que éste, dentro de igual término, explique su conducta, por medio de un informe. Todas las comunicaciones establecidas en esta norma se harán por medio de correo electrónico o mediante el casillero electrónico al que se tiene acceso dentro del expediente electrónico.
Artículo 50.
El artículo 57-B de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 57-B.** La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerá de las apelaciones, incidentes, excepciones, tercerías y nulidades que fueren presentadas en las ejecuciones por cobro coactivo correspondiéndole sustanciar y resolver los recursos, incidentes, excepciones o tercerías. El interesado presentará el escrito correspondiente ante el funcionario que dictó la resolución que se impugna. Los recursos, tercerías, excepciones e incidentes en los procesos ejecutivos por cobro coactivo se tramitarán en única instancia, correspondiéndole al pleno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia decidir los mismos. En estas gestiones se tramitarán, en lo posible, conforme a las reglas del Código Judicial respecto a procesos iniciados bajo dicha normativa y bajo las normas del Código Procesal Civil, respecto a las causas iniciadas bajo su vIgencIa.
Artículo 51.
El artículo 57-C de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 57-C.** Los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial, del Código Procesal Civil y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 52.
El artículo 58 de la Ley WI35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 58.** Es parte en el juicio a que da lugar la demanda contencioso-administrativa el Procurador de la Administración.
Artículo 53.
El artículo 59 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 59.** En el caso del artículo 46 se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de cien a quinientos balboas, si no se expiden dentro del término que el mismo auto señale. Obtenida la copia o las publicaciones, se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada.
Artículo 54.
El artículo 60 de la Ley W135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 60.** Hasta el último día del término para aducir pruebas puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso volverá a ordenarse la actuación del artículo 57; pero del derecho de variar la demanda, sólo puede hacerse uso por una sola vez. Las correcciones y adiciones a las que se refiere este artículo, podrán efectuarse ante cualquier sede habilitada del Órgano Judicial, sin embargo, la oficina receptora comunicará la realización de dicho trámite a la Secretaría de la Sala Tercera por cualquiera de los medios de comunicación existentes.
Artículo 55.
El artículo 61 de la Ley W135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 61.** Informado por el Secretario que se ha vencido el término para aducir pruebas, se ordenará la práctica de las que se hubieren solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a veinte. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificada vía correo electrónico; la providencia que lo señala. Si las pruebas fueren documentales y se agregaren a los autos se considerará terminado el período fijado para la práctica de pruebas y se entrará a decidir el mérito de la actuación. Las partes pueden presentar, dentro de los cinco días siguientes al término fijado para practicar las pruebas, un alegato escrito respecto del litigio.
Artículo 56.
El artículo 62 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 62.** Es potestativo de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrá de un término que no podrá pasar en ningún caso de treinta días.
Artículo 57.
El artículo 63 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 63.** Contra esta clase de autos no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en su ejecución más atribuciones que las que el Magistrado Ponente les confiera.
Artículo 58.
El artículo 64 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 64.** La sentencia o auto definitivos una vez extendidos, se notificarán personalmente a las partes o por medio de correo electrónico o por casillero electrónico. Simultáneamente la Sala notificará la decisión por edicto que permanecerá fijado por cinco días en los estrados de la Sala. Los fallos de la Sala quedarán ejecutoriados cinco días después de la notificación personal, salvo que dentro del término respectivo se pida aclaración de los puntos oscuros de la parte resolutiva o que se solicite alguna corrección por razón de error subsanable que no incida en el fondo de lo decidido.
Artículo 59.
El artículo 65 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 65.** Una vez firme, la sentencia debe comunicarse, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento, a la autoridad o funcionario correspondiente, si fuere el caso. La parte interesada recibirá la sentencia de manera electrónica.
Artículo 60.
El artículo 66 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 66.** En cualquier estado del juicio es admisible, por declaración expresa, el desistimiento del recurso contencioso-administrativo. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria. El desistimiento podrá presentarse ante cualquier despacho judicial autorizado para recibir la presentación de la demanda. El despacho receptor del desistimiento comunicará inmediatamente de manera electrónica la situación a la Secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 61.
El artículo 67 de la Ley W135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 67.** Las gestiones y actuaciones en los procesos contencioso administrativos se harán siempre en papel simple.
Artículo 62.
Se deroga el Capítulo 111, denominado Costas y que comprende los artículos 68 y 69 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 63.
El artículo 70 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 70.** Corresponderá a la Sala la responsabilidad del impulso del proceso, sin embargo, procederá la declaración de caducidad de la instancia cuando transcurrieren dos meses sin que ninguna de las partes haga gestión alguna encaminada a la culminación de gestiones que dependen de la acción de las partes. Esta declaración deberá dictarse de oficio si no la solicitare el Procurador de la Administración.
Artículo 64.
El artículo 71 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 71.** Declarada la caducidad de la instancia se devolverá la actuación a la autoridad que dictó el acto base del recurso contencioso-administrativo, o al órgano administrativo de origen, según proceda o simplemente al archivo de la causa.
Artículo 65.
El artículo 72 de la Ley WI35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 72.** Contra el auto que declare la caducidad de la instancia sólo procederá el recurso de reconsideración por error para considerar si existe el error alegado como fundamento de la reconsideración.
Artículo 66.
El artículo 73 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 73.** La Sala Tercera de lo contencioso-administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. Esta decisión se adoptará a instancia de la parte interesada o de oficio si el perjuicio es gravísimo o a petición del Procurador de la Administración.
Artículo 67.
El artículo 74 de la Ley W\35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 74.** No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:
1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados por períodos fijos o personal de libre nombramiento o remoción de la autoridad nominadora.
2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas.
3. Cuando la acción principal está prescrita.
4. Cuando la ley expresamente lo dispone.
Artículo 68.
El artículo 75 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 75.** Cuando estando pendiente un proceso ante la Sala Tercera y se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 54, bastará solicitar la suspensión, acompañando copia del nuevo acto, sin perjuicio de que la Sala ordene la imposición de sanción al funcionario responsable de la nueva reproducción por desacato al Juzgador. Dicha sanción se aplicará si el funcionario a la fecha de emisión del acto nuevamente reproducido; conocía de la previa existencia del proceso instaurado ante la Sala. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.
Artículo 69.
El artículo 76 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 76.** Los alcaldes deberán objetar los proyectos de acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de lo Contencioso administrativo.
Artículo 70.
El artículo 77 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 77.** Para declarar infundadas las objeciones de los alcaldes en los mencionados casos se requerirá, por parte de los Concejos, una mayoría de los dos tercios de sus miembros. Se persistir la controversia, el Alcalde o el Presidente del Concejo Municipal elevará consulta al Procurador de la Administración sobre los argumentos de las objeciones para constatar si el proyecto puede o no promulgarse bajo los parámetros legales que le asisten al Concejo Municipal
Artículo 71.
El artículo 78 de la Ley N°J35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 78.** Son causas de impedimento y recusación en los miembros de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo las siguientes:
1. Haber conceptuado sobre la validez o nulidad del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la Sala, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mIsmo.
2. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlo, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación.
3. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados.
4. Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior.
5. Haber sido algún de los Magistrados de la Sala, apoderado legal de alguna de las partes en el período de 5 años anteriores a la fecha de formalización de la demanda.
Artículo 72.
El artÍCulo 79 de la Ley N°J35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 79.** Cuando en un magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer del negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la Corporación decidirá si es fundado o no el impedimento. Si lo fuere, se dispondrá que pase a formar Sala el Magistrado Suplente del impedido; y si no prospera el impedimento; que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido. La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no está sujeta a recurso alguno.
Artículo 73.
El artículo 80 de la Ley N°J35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 80.** Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, no fuere manifestado per éste, podrá recusarlo cualquiera de las partes. La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo. La omisión de la manifestación por parte del magistrado sobre el impedimento; será objeto de sanción aplicada por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Judicial, mediante el descuento de un (O
1) mes de salario
Artículo 74.
El artículo 81 de la Ley WI35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 81.** La recusación se propondrá ante el resto de los magistrados que forman la Sala y debe estar concebida en términos respetuosos. No están impedidos ni son recusables los magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente de recusación, salvo enemistad o amistad evidente con alguna de las partes.
Artículo 75.
El artículo 82 de la Ley WJ35 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 82.** Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, se declara inadmisible sin más actuación. Si la causal invocada es legal, se pedirá informe al recusado quien deberá rendirlo al día siguiente; y, si no hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. En el caso contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes. Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso, excepto el de reconsideración para atender planteamientos relacionados a la corrección o aclaración de puntos oscuros de la decisión.
Artículo 76.
El artículo 83 de la Ley W135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 83.** Los magistrados suplentes en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.
Artículo 77.
El artículo 84 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 84.** El Secretario General de la Sala y que deba firmar las decisiones de la Sala, deberá manifestarse impedido y es recusable en la forma expresada, una vez tenga conocimiento de la causal del impedimento o para ser recusado.
Artículo 78.
El artículo 85 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 85.** De la recusación conocerá el magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación del Secretario, lo reemplazar en la actuación el Sub-Secretario y, a falta de éste, un secretario ad-hoc nombrado por la Sala.
Artículo 79.
El artículo 86 de la Ley W135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 86.** En los procesos que conoce la Sala Tercera en materia de lo contenciosoadministrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción, incluyendo la de cosa juzgada.
Artículo 80.
El artículo 87 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 87.** Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el proceso, desde que el negocio sea notificado a la parte con oportunidad a excepcionar y hasta que se dicte el fallo.
Artículo 81.
El artículo 88 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 88.** Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva, excepto la de cosa juzgada. Pueden ser declaradas sin instancia de parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las constituyen.
Artículo 82.
El artículo 89 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 89.** Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas, salvo que por motivos declarativos, la parte interesada inste al despacho a pronunciarse sobre la existencia de otra causal y que se justifique por motivos de un proceso futuro.
Artículo 83.
el artículo 90 de la ley n0135 de 30 de abril de 1943, orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa, queda así:
**Artículo 90.** en los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes: 1. por incompetencia de jurisdicción; 2. por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal; 3. por falta de notificación en forma legal de cualquiera de las partes; 4. por no haberse dictado auto para abrir a pruebas la causa, cuando fuere del caso hacerlo. 5. por negarse la sala a preparar la vía contencioso-administrativa conforme lo establece la presente ley.
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Artículo 84.
el artículo 91 de la ley n0135 de 30 de abril de 1943, orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa, queda así:
**Artículo 91.** hay incompetencia de jurisdicción: 1. cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a una sala distinta a lo contencioso-administrativo. 2. cuando recusado un magistrado continúa conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el inciso segundo del artículo 82. 3. en los demás casos señalados en las disposiciones legales.
Artículo 85.
el artículo 92 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 92.** No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4 del artículo 319 del Código Procesal Civil. En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en el proceso, o de su representante legal.
Artículo 86.
El artículo 93 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943 , Orgánica de la
**Artículo 93.** La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido actuando y está siendo representada en el proceso sin hacer reclamación al respecto.
Artículo 87.
El artículo 94 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 94.** En el caso del ordinal 4° del artículo 90 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o por el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad. Corresponde a la Sala reconducir la actuación para garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso y del fiel ejercicio de la defensa de las partes.
Artículo 88.
El artículo 95 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 95.** Cuando en cualquier estado del proceso se observare una causal de nulidad, el Magistrado ponente ordenará ponerla en conocimiento de las partes por medio de auto que se notifica mediante correo electrónico o mediante el casillero electrónico. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad, y se continúa el curso del proceso, pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes
Artículo 89.
El artículo 96 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 96.** Las partes pueden formalizar en cualquier estado del proceso; que se declare una nulidad de las establecidas en la presente Ley.
Artículo 90.
El artículo 97 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 97.** De esta solicitud se dará traslado por medio electrónico a la parte contraria por tres días y al Procurador de la Administración. Evacuado el traslado se falla dentro de los dos días siguientes, si el asunto fuere únicamente de derecho. Si hubiere hechos que probar, se concederá un término de cinco días para practicar las pruebas que se soliciten. Vencido este término, se decide el incidente.
Artículo 91.
El artículo 98 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 98.** Las sentencias firmes dictadas por la Sala Tercera de lo contenciosoadministrativo se comunican como se previene en el artículo 65.
Artículo 92.
El artículo 99 de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la
**Artículo 99.** Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución de una sentencia de la Sala Tercera de lo Contenciosoadministrativo, dictarán, cuando sea el caso, dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que la Sala se la comunique, las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.
CAPÍTULO VIII NORMAS APLICABLES
Artículo 93.
APLICACIÓN SUPLETORIA En los aspectos no regulados expresamente por la Ley 135, serán aplicables las normas procesales que correspondan de acuerdo con la naturaleza del proceso y las disposiciones del Código Judicial, del Código Procesal Civil en lo que no sea contrario a la naturaleza del proceso, a la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y demás legislación especial aplicable. En ningún caso la aplicación supletoria podrá desconocer la naturaleza propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 94.
ACTUALIZACIÓN DE REFERENCIAS NORMATIVAS Toda referencia contenida en la Ley 135 a normas constitucionales, órganos administrativos, denominaciones institucionales o procedimientos que hayan sido modificados o sustituidos se actualizará en el Texto Único que se ordena mediante la presente Ley.
CAPÍTULO IX TEXTO ÚNICO DE LA LEY 135 DE 1943
Artículo 95.
TEXTO ÚNICO Una vez sea sancionada la presente Ley por el Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial; téngase la presente Ley como el Texto Único de la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
CAPÍTULO X IMPLEMENTACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Artículo 96.
PLATAFORMA NACIONAL El Órgano Judicial adecuará dentro de los términos establecidos en esta Ley, la plataforma tecnológica denominada Sistema Automatizado de Gestión Judicial (SAGJ) y el Registro Único de Entrada (RUE), para que los procesos iniciados a la entrada en vigencia de esta ley, se tramiten por medio de expediente electrónico, con todas las ventajas y adecuaciones que dicha plataforma brinda a los demás procesos ya tramitados de manera electrónica.
**Artículo 96.** _IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA._ La implementación de los mecanismos electrónicos establecidos en esta Ley será progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, tecnológica y administrativa del Órgano Judicial y su ejecución se establecerá mediante Acuerdo adoptados por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia. La implementación progresiva no podrá utilizarse para impedir o limitar el acceso físico a los servicios de recepción mientras existan personas que requieran esta modalidad.
Artículo 97.
REGLAMENTO El Pleno de la Corte Suprema de Justicia reglamentará, dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de esta Ley, los procedimientos administrativos y tecnológicos necesarios para su aplicación, adaptándolos a los ya existentes en los procesos que a la fecha ya gestionan bajo expediente electrónico. El reglamento establecerá, entre otros aspectos:
1. La organización de las ventanillas nacionales y del RUE para los procesos que conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los procedimientos de recepción
3. Los protocolos de seguridad.
4. La interoperabilidad institucional para las notificaciones, envíos y recepción de contestaciones vía electrónica
5. Los mecanismos de asistencia al usuario.
6. Cualesquiera otros aspectos que el Pleno considere de interés para el buen funcionamiento del servicio de justicia.
CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 98.
PROCESOS EN TRÁMITE Los procesos contencioso-administrativos y recursos de casación laboral que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales aplicables al momento de su presentación, salvo que la aplicación inmediata de una disposición de carácter procesal favorezca el acceso a la justicia y no afecte derechos adquiridos ni el debido proceso. A partir de la promulgación de la presente ley todas las notificaciones personales se adelantarán por medio de correo electrónico.
Artículo 99.
CONVERSIÓN PROGRESIVA A EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. El Órgano Judicial podrá convertir progresivamente los expedientes físicos existentes en expedientes electrónicos, garantizando la integridad y autenticidad de la documentación. La conversión digital no afectará la validez jurídica de las actuaciones realizadas con anterioridad.
Artículo 100.
PLAN NACIONAL DE IMPLEMENTACIÓN Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Órgano Judicial elaborará un Plan Nacional de Implementación que deberá establecer:
1. Las oficinas de recepción nacional.
2. Las necesidades tecnológicas.
3. Las necesidades de personal.
4. Los mecanismos de capacitación.
5. Los requerimientos presupuestarios.
6. Los indicadores de reducción de tiempos.
7. Los mecanismos de atención a las áreas rurales y comarcales.
8. El cronograma de implementación.
9. Cualquier otro aspecto que considere necesario la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 101.
DEROGACIONES Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 102.
INTERPRETACIÓN Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse de manera que favorezcan el acceso efectivo a la justicia y eviten que formalidades administrativas o tecnológicas impidan el ejercicio oportuno de las acciones y recursos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 103.
VIGENCIA La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación en Gaceta Oficial, sin perjuicio de los plazos especiales establecidos para la aprobación del Reglamento por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la implementación tecnológica y administrativa. Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional de la República de Panamá, hoy 24 de agosto de 2026. ~ST' Diputado de la R ública de Panamá Circuito 4-3