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Parlamento

Proyecto de ley 738.

Que visibiliza el duelo gestacional de la mujer se establecen directrices generales para su atención y tratamiento especializado por parte del Estado y se dictan otras disposiciones

Dana Castañeda

Capítulo 1 Disposiciones generales

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto visibilizar el duelo gestacional como el sufrimiento psicológico que experimenta la mujer embarazada a consecuencia de la muerte de su hijo, cualquiera que haya sido la causa, en el periodo de gestación o durante el parto, y que puede alcanzar a su cónyuge o conviviente y al resto de los miembros de su núcleo familiar. Por tanto, es un proceso de resiliencia que requiere el acompañamiento y la atención profesional oportuna, adecuada y eficiente por parte del Estado.

De igual modo, esta ley establece medidas de orden público para desarticular cualquier tipo de estigmatización hacia la mujer, coadyuvar en su proceso de recuperación fisica y mental, y promover una mayor empatía social ante la pérdida gestacional.

Artículo 2.

Definiciones los términos que lista este artículo serán utilizados con el siguiente significado:

1. Bebé fallecido. Feto o neonato que ha fallecido durante la gestación, el parto o el período perinatal, independientemente de la edad gestacional o del tiempo transcurrido desde el nacimiento.

2. Escala de duelo perinatal. Instrumento de medición del proceso de duelo perinatal

(Perinatal Grief Scale), desarrollado por Potvin, Lasker y Toedter (1989) en el marco del proyecto de pérdida perinatal de Lehigh Valley, Pensilvania, entre 1984 y 1989, Y adaptado al idioma español para su aplicación en población hispanohablante.

3. Pérdida gestacional. Muerte del producto de la concepción -feto o neonato- ocurrida antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, independientemente del tiempo de duración del embarazo. Comprende, entre otros supuestos, el aborto espontáneo, la muerte fetal intrauterina y la muerte neonatal.

4. Procedimiento sanitario. Conjunto de intervenciones médicas dirigidas a la extracción o expulsión del bebé fallecido del cuerpo de la madre, ya sea mediante manejo médico o farmacológico , vía vaginal, o mediante procedimiento quirúrgico por vía abdominal.

Artículo 3.

La mujer embarazada que ha sufrido una pérdida gestacional tiene los siguientes derechos:

1. Expresar libremente su dolor y sufrimiento ante la pérdida que ha experimentado;

2. Ser tratada con respeto y comprensión, protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad;

3. Obtener información completa, veraz y en un lenguaje sencillo, sobre las causas o razones que produjeron la muerte de su hijo; y

4. Recibir atención psicosocial adecuada, oportuna y eficiente.

Artículo 4.

Cuando se produzca una pérdida gestacional que requiera la asistencia o participación de personal médico y de enfermería, este tendrá como prioridad no solo la atención fisica de la mujer embarazada sino, además, su estado emocional y, por tanto, la humanización de todo el procedimiento sanitario. Para tales efectos, se tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

1. Garantizar un ambiente tranquilo para ella y para los familiares que comparten su situación;

2. Si su salud no está comprometida, el médico le recomendará que opte por el parto vaginal;

3. Evitar ser sedada, si así lo solicita, a fin de permanecer consciente durante todo el procedimiento. Con respecto a las medidas descritas en los numerales 2 y 3 de este artículo, la decisión de la mujer embarazada deberá figurar por escrito en su expediente clínico.

Artículo 5.

Los hospitales y centros de salud públicos dispondrán de una habitación o sala de recobro aislada o, en su defecto, de un área separada, destinada a la mujer embarazada que haya sufrido una pérdida gestacional o cuyo hijo haya fallecido durante la labor de parto, con la finalidad de que pueda recibir a sus familiares y recuperarse fisica y emocionalmente, lejos del contacto con otras madres y sus hijos.

Artículo 6.

Los hospitales y centros de salud públicos, donde se atendió la paciente que sufrió una pérdida gestacional, están en la obligación de solicitar el consentimiento informado de esta, de su cónyuge o conviviente y, en su defecto, a sus familiares más cercanos sobre la disposición final de los restos de su hijo fallecido. Para tales efectos, se les informará el procedimiento a seguir para la entrega de los restos y se les extenderá copia autenticada del formulario de defunción fetal.

Artículo 7.

Los progenitores que no deseen recibir los restos de su hijo fallecido, lo harán saber así de forma expresa, pero en todo caso, siempre se requerirá su consentimiento informado por escrito para la utilización de los restos del hijo fallecido y exclusivamente para fines de estudio e investigación médica o científica. Esta información deberá ser consignada en el expediente clínico de la paciente.

Artículo 8.

En aquellos casos en que la paciente sea menor de edad, tenga una incapacidad legal o padezca un trastorno psíquico, el consentimiento a que hace referencia los artículos anteriores deberá darlo quien tenga la tutela o la curatela.

Artículo 9.

El personal médico responsable en atender a la paciente que ha sufrido una pérdida gestacional estará obligado a entregarle una referencia para su ingreso al Programa de salud integral de la mujer maternal, llevados en el Ministerio de Salud y Caja de Seguro Social. Igualmente, dejará constancia de tal prescripción en el expediente clínico de la paciente.

Artículo 10.

El Estado reconoce en el duelo gestacional una respuesta afectiva normal que se desarrolla en diversas fases y que está compuesta por numerosos síntomas de carácter somático, psicológicos y de comportamiento, mediante los cuales se procura romper los lazos emocionales con el hijo fallecido de forma progresiva. Por tanto, amerita la atención y supervisión especializada, a fin de procurar el restablecimiento paulatino de la vida normal de la mujer, su cónyuge y los demás miembros del núcleo familiar.

Artículo 11.

Para el diagnóstico y el tratamiento del duelo gestacional se utilizará la Escala de Duelo Perinatal. De igual forma, el profesional de salud mental, de acuerdo a cada caso en particular, tomará en consideración los siguientes aspectos:

1. Edad de la mujer y etapa gestacional.

2. Momento de la muerte.

3. Visualización del hijo con ultrasonidos.

4. Malformaciones en el hijo.

5. Nacimiento múltiple.

6. Trato hacia la mujer embarazada por parte del personal médico y de enfermería.

7. Problemas psiquiátricos previos en la mujer.

8. Entorno familiar y social de la mujer.

Artículo 12.

Toda servidora pública cuyo embarazo se vea interrumpido por aborto, muerte prenatal, parto no viable o por cualquier otro caso anormal de embarazo, gozará del permiso por duelo gestacional establecido en el artículo 83 de la Ley 9 de 1994, así como de un descanso adicional, según resulte del certificado médico y de las prescripciones del facultativo que la atienda, destinado a su recuperación fisica. Durante este periodo la servidora pública no podrá ser destituida sin causa justificada.

La servidora pública gozará de fuero laboral por un año, contado a partir de la fecha en que se produjo la interrupción del embarazo. Dentro de este periodo se le permitirá a asistir a las citas médicas de control que requiera. El cónyuge o conviviente de la servidora pública, cuando este también sea servidor o servidora pública, gozará del permiso por duelo gestacional señalado en este artículo.

Artículo 13.

Se adiciona el artículo 112-A al Código de Trabajo, así:

Artículo 112-A. Permiso por duelo gestacional. La trabajadora que sufra una pérdida gestacional, así como su cónyuge o conviviente cuando este también sea trabajador o trabajadora, tendrán derecho a un permiso remunerado de cinco (

5) días hábiles, contado a partir del hecho que motiva el permiso.

Este permiso es adicional e independiente del descanso forzoso previsto en el artículo 112 de este Código, el cual atiende exclusivamente a la recuperación fisica de la trabajadora según prescripción médica. El permiso por duelo gestacional atiende al proceso de duelo psicológico y emocional derivado de la pérdida, y no podrá ser deducido, descontado ni compensado del primero.

Para acceder a este permiso bastará la presentación de la certificación médica o del formulario de defunción fetal expedido por el centro de salud correspondiente. Este permiso no podrá ser objeto de descuento salarial, compensación con tiempo de trabajo, ni afectar las vacaciones u otra prestación laboral del trabajador o trabajadora.

Artículo 14.

Se modifique al artículo 83 de la Ley 9 de 1994, así:

Artículo 83. Los permisos son las ausencias justificadas del puesto de trabajo por un máximo de dieciocho (

18) días al año.

Se puede solicitar permisos por las siguientes causas:

1. Enfermedad del servidor público.

2. Duelo.

3. Matrimonio del servidor público.

4. Nacimiento de hijo del servidor público.

5. Enfermedad de parientes cercanos.

6. Eventos académicos puntuales.

7. Otros asuntos personales de importancia.

El servidor público debe coordinar la utilización de los permisos que solicite con su superior inmediato, pero no podrá exceder los dieciocho (

18) días anuales.

El permiso por duelo gestacional, entendido como aquel derivado de la pérdida gestacional de la servidora pública o de su cónyuge o conviviente, tendrá una duración de cinco (

5) días hábiles, remunerados, y no será computable dentro del límite de dieciocho (

18) días anuales establecido en este artículo.

Artículo 15.

Se declara el 15 de octubre de cada año como Día de Sensibilización ante la Pérdida y el Duelo Gestacional en la República de Panamá.

Artículo 16.

El 15 de octubre de cada año el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el Ministerio de la Mujer, organizarán actividades y eventos para una mayor conciencia y apoyo de la población en general con respecto al duelo gestacional.

Artículo 17.

El Ministerio de la Mujer incluirá en sus políticas públicas la promoción y el respeto a los derechos que la presente ley reconoce a las mujeres que han sufrido una pérdida gestacional. De igual manera destinará recursos a las organizaciones no gubernamentales reconocidas bajo el amparo de su ley orgánica y que se constituyan para brindar asistencia y apoyo a las mujeres en duelo gestacional y sus familias.

Artículo 18.

Esta ley modifica el artículo 83 de la ley 9 del 20 de junio de 1994 y el artículo 112 del Código de Trabajo.

Artículo 19.

Esta ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

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Artículo 20.

La presente ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

COMUNUNIQUESE Y CÚMPLASE.