Proyecto de ley 699.
Que reforma el Código Electoral de la República de Panamá
Tribunal Electoral de Panama
Artículo 1.
El artículo 52 del Código Electoral queda así:
Artículo 52. Son requisitos para constituir un partido político:
1. Presentar solicitud de autorización para la formación del partido suscrita, por lo menos, por quinientos ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, al menos, veinticinco deben residir en cada provincia y diez en cada comarca.
2. Inscribir un número no menor de siete adherentes en el 40 %, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional.
3. Inscribir un número no menor de diez adherentes en cada provincia y cinco en cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral l de este artículo.
4. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos no inferior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en la última elección para presidente y vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 136 del Código Electoral, así:
Artículo 136. Se crea la Comisión Nacional de Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, con el fin de asistirlo en la preparación de un proyecto de ley, cada cinco años, para seguir perfeccionando este Código. La Comisión será convocada por decreto del Tribunal Electoral dentro de los seis meses siguientes a la celebración de cada elección general y se instalará dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria. La Comisión estará integrada, con derecho a voz y voto, por:
1. El Tribunal Electoral, que la presidirá.
2. La Fiscalía General Electoral.
3. Un representante de cada partido político legalmente constituido.
4. Tres representantes de los candidatos de libre postulación de la pasada elección.
5. Tres representantes de las universidades oficiales y particulares acreditadas.
6. Cinco representantes de organizaciones de la sociedad civil con trabajo acreditado en materia electoral, democrática o de transparencia.
7. Un representante de la Defensoría del Pueblo.
8. Un representante del Foro Ciudadano, uno del Foro Nacional de Juventudes de Partidos Políticos y uno del Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos.
9. Un representante de las organizaciones empresariales y uno de las organizaciones de trabajadores. En ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán constituir la mitad o más de los miembros con derecho a voto. Si por el número de partidos políticos legalmente constituidos se alcanzara esa proporción, el Tribunal Electoral ampliará la representación prevista en los numerales 4, 5 y 6 hasta restablecerla. Las entidades que se registren ante el Tribunal Electoral, conforme al reglamento que se dicte para el funcionamiento de la Comisión, tendrán derecho a voz solamente. Cada integrante acreditará un principal y dos suplentes, asegurando la representatividad por género. El Tribunal Electoral fijará en el decreto de convocatoria los objetivos y el temario que la Comisión deberá discutir. Las sesiones de la Comisión serán públicas. Las recomendaciones de la Comisión se aprobarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros con derecho a voto.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 204 del Código Electoral, así:
Artículo 204. Para efectos de los fines del artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral, correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al 0.5 % de los ingresos corrientes presupuestados para el Gobierno Central. El Tribunal Electoral, podrá destinar una suma menor, si hay situaciones presupuestarias que lo ameriten, procurando siempre que las asignaciones sean equitativas. Esta suma será desembol sada al Tribunal Electoral, así:
1. En el mes de enero del año de las elecciones, el preelectoral.
2. En el año de las elecciones, el primer semestre de la primera anualidad del poselectoral.
3. En los siguientes cuatro años, después de las elecciones, el segundo semestre de la anualidad corriente más el primero de la siguiente anualidad. Los saldos no desembolsados del financiamiento público al mes de diciembre de cada año fiscal serán objeto de reserva presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas y podrán ser desembolsados hasta el mes de abril del año siguiente.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 208 del Código Electoral, así:
Artículo 208. EllO % del monto correspondiente al financiamiento preelectoral se asignará a los candidatos por la libre postulación para ser invertido por estos en propaganda electoral y gastos de campaña; y se repartirá así: la mitad para los tres candidatos presidenciales y la otra mitad para los candidatos a los demás cargos.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 209 del Código Electoral, así:
Artículo 209. La entrega del financiamiento preelectoral a los candidatos por libre postulación se hará como sigue:
1. Forma de entrega: En los casos de candidatos en circunscripciones de menos de diez mil electores, se les entregará el monto que les corresponda en un cheque; y cuando se trate de circunscripciones de más de diez mil electores, incluidos los candidatos presidenciales, se les depositará en su cuenta única de campaña. En ambos casos. el pago se hará en el mes de enero del año de las elecciones.
2. Rendición de cuentas: Los candidatos en circunscripciones de más de diez mil electores, incluidos los candidatos presidenciales, quedan obligados a sustentar al Tribunal Electoral, desde que inicie la campaña electoral, todos los ingresos recibidos y gastos realizados en línea y en tiempo real, hasta tres (
3) días calendario luego de realizado el gasto. Tendrán adicionalmente los primeros cinco (
5) días calendario de cada mes siguiente al inicio de la campaña para rectificar cualquier información del mes anterior. Para la publicación final y/o rectificación de los ingresos y gastos correspondientes al mes previo a las elecciones, incluyéndolo, contarán con un plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de las elecciones, respecto del uso del dinero que hayan recibido, mediante un informe suscrito, bajo la gravedad de juramento, y certificado por un contador público autorizado; y además, en el caso de los candidatos presidenciales, el informe debe ser suscrito por el tesorero de campaña. Este informe queda sujeto a la auditoría del Tribunal Electoral. Las sumas no utilizadas serán devueltas al Tribunal Electoral en el mismo plazo. De no poder cumplir con el plazo anterior. previa justificación y aceptación del tribunal, por caso fortuito o fuerza mayor, se le concederán hasta quince días calendario adicionales para su cumplimiento. El Tribunal Electoral proporcionará la plataforma electrónica y los formatos de uso obligatorio para que la información sobre los ingresos y gastos sea colocada de manera efectiva en tiempo real con sus correspondientes sustentos. Los ciudadanos podrán revisar esta información en tiempo real, y el Tribunal Electoral estará facultado para solicitar aclaraciones y rectificaciones de la información colocada por los candidatos.
Artículo 6.
El artículo 210 del Código Electoral queda así:
Artículo 210. El 90 % del monto correspondiente al financiamiento preelectoral se asignará a todos los partidos políticos que participarán en las elecciones, para ser invertido en propaganda electoral y otras actividades de campaña, por conducto del Tribunal Electoral, de conformidad con las normas de este capítulo, así:
1. Reparto fijo igualitario. EI25 % se asignará, por partes iguales, a cada partido constituido.
2. Reparto proporcional. El 75 % restante se distribuirá entre los partidos políticos con base en el promedio de votos obtenido por cada uno en las elecciones para presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, en la última elección general. El monto que le corresponda a cada partido, según la fórmula anterior, se entregará así : 60 % para contribuir a los gastos de propaganda electoral. Estos fondos los pagará el Tribunal Electoral directamente a la empresa, medio o agencia de publicidad, según el desglose presentado por el partido, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. El desembolso se hará dentro de los sesenta (
60) días siguientes a la presentación de la referida documentación. Esta presentación deberá hacerse una vez inicie el periodo de campaña y hasta el día anterior al de las elecciones. De determinarse inconsistencias, las mismas deben ser subsanadas hasta treinta (
30) días hábiles siguientes a la notificación formal. 40 % para contribuir con las otras actividades de campaña y se le entregará dentro de los treinta (
30) días hábiles siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos, o bien mediante adelanto garantizado por una fianza de anticipo por el 100 % del adelanto. Las cuentas deben ser presentadas dentro de los quince (
15) días hábiles siguientes al día de la elección general. De determinarse inconsistencias, las mismas deben ser subsanadas hasta quince (
15) días hábiles siguientes a la notificación formal.
Artículo 7.
El artículo 217 del Código Electoral queda así:
Artículo 217. La suma que le corresponda a cada funcionario electo por libre postulación se entregará así:
1. Si el monto no excede de cinco mil balboas (B/.5,000.00), se le entregará en un solo pago, dentro de los treinta (
30) días calendario siguientes al 1.° de julio del año en que se celebre la elección.
2. Si el monto está entre cinco mil balboas (B/.5,000.00) y diez mil balboas
(B/.l 0,000.00), se entregará trimestralmente en un año.
3. Si el monto está entre diez mil balboas (B/.lO,OOO.OO) y veinte mil balboas
(B/.20,000.00), se entregará trimestralmente en dos anualidades.
4. Si el monto excede de veinte mil balboas (B/.20,000.00), se entregará trimestralmente en cinco anualidades. Los funcionarios electos por libre postulación podrán acumular los pagos del financiamiento poselectoral para su posterior uso. Usos del financiamiento público poselectoral otorgado a los funcionarios electos por la libre postulación. El financiamiento público poselectoral se destinará para gastos de estudio, equipamiento y capacitación, así como para recibir y/u organizar actividades académicas, como foros, seminarios y congresos para su equipo de trabajo, nombrado mediante contrato de trabajo o por servicios profesionales. En las actividades de estudio se exceptúan los familiares del candidato y del suplente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Del fondo del financiamiento poselectoral se destinará un mínimo de 20 % para el desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación de mujeres panameñas, un 20 % para el desarrollo de actividades exclusivas para jóvenes panameños y un 10 % en la formación sobre acciones políticas inclusivas en pro del em poderamiento de personas panameñas con discapacidad, a fin de potenciar el ejercicio pleno de sus derechos políticos. Dentro de los diez (
10) días hábiles siguientes a la fecha en que se publique en el Boletín del Tribunal Electoral la suma que le corresponde a cada funcionario electo por libre postulación, este deberá elaborar un presupuesto y someterlo a aprobación del Pleno del Tribunal Electoral. Los funcionarios electos por libre postulación que reciban montos anuales de B/.50,000.OO o más podrán contratar un contador público autorizado para la elaboración de los presupuestos, presentación y sustentación de cuentas. Si el funcionario electo declina, total o parcialmente, recibir el financiamiento público poselectoral, la suma que le corresponda se destinará para el uso exclusivo de investigación científica en la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o para el Instituto Técnico Superior del Este (ITSE).
Artículo 8.
Se adiciona el artículo 232-A al Código Electoral, así:
Artículo 232-A. Todo ingreso de dinero producto de donaciones privadas conllevará, de forma paralela, la firma de un documento diseñado por la Dirección de Financiamiento Político del Tribunal Electoral, que acredite de forma detallada el origen de los fondos depositados. Esta documentación deberá enviarse al Tribunal Electoral por medios electrónicos, en línea, al momento del ingreso del dinero, y formará parte del informe que se debe presentar luego de celebradas las elecciones. El Tribunal Electoral reglamentará esta materia, incluidas las excepciones por áreas de difícil acceso. Ninguna donación o ingreso en efectivo, proveniente de una sola fuente y depositada en la cuenta única de campaña, podrá exceder de mil dólares (US$I ,OOO.OO), y la suma de todas las donaciones en efectivo no podrá exceder el 7 % del tope.
Artículo 9.
El artículo 244 del Código Electoral queda así:
Artículo 244. Para el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 231 durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, se establece un tope al financiamiento privado de dos balboas con cincuenta centésimos (B/.2.
50) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. Dicho tope no será menor de siete mil quinientos balboas (B/. 7,500.00) para alcalde y, para representante de corregimiento, no será menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00). Para el cargo de presidente de la República, el tope será de cinco millones de balboas (B/.5,000,000.00); para diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00); y para el cargo de diputado de la República, será de cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope, que será el del cargo de mayor jerarquía.
Artículo 10.
Se modifica el artículo 248 del Código Electoral, así:
Artículo 248. Ninguna nómina de candidatos a cargo de elección popular podrá recibir de una sola fuente contribuciones privadas que excedan los mil balboas (B/.1,000.00). Para aplicar este tope, la nómina restará lo que financie con recursos propios.
Artículo 11.
Se adiciona el artículo 365-A al Código Electoral, así:
Artículo 365-A. Para aspirar a ser reconocido como precandidato, ya sea en una nómina o en una lista al respectivo cargo, se deben cumplir con los siguientes trámites: \. Presentar solicitud de reconocimiento como precandidato al cargo que se trate, entre ell de septiembre y el3l de octubre del año tras anterior al de la elección, ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, en el caso de aspirantes al cargo de presidente de la República y diputados al Parlamento Centroamericano; y en la dirección regional de organización electoral correspondiente, para los otros cargos. Todo aspirante debe acreditar que cumple con los requisitos legales para el cargo.
2. Al memorial de solicitud debe adjuntarse el distintivo que usará el precandidato o lista desde la etapa de recolección de firmas y con el cual se identificará en la boleta única de votación, si llegara a ser uno de los candidatos reconocidos. Este distintivo no podrá ser igualo parecido al de un partido político en formación o legalmente constituido, ni al de otro precandidato o lista previamente reconocido en cualquier circunscripción y para cualquier cargo, o que se pudiera confundir con el de estos, ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se autorizará el uso de los símbolos nacionales o religiosos. Una vez esté en firme el reconocimiento del distintivo por el Tribunal Electoral, es de uso exclusivo del precandidato o lista de precandidatos, y no puede ser compartido ni utilizado por otro aspirante precandidato o lista.
3. Revisada la solicitud y encontrada conforme a este Código, se publicará el nombre de los integrantes de la nómina o lista en el Boletín del Tribunal Electoral, durante dos (
2) días, para efectos de la impugnación que dispone el artículo 369. De no presentarse ninguna impugnación, o habiéndose rechazado la presentada, las referidas direcciones, según el caso, realizarán lo siguiente:
a. En el caso de los precandidatos al cargo de presidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano y en las circunscripciones de más de diez mil electores, la dirección correspondiente gestionará la apertura de la cuenta de campaña en el Banco Nacional de Panamá. Aperturada la cuenta, expedirá resolución motivada con el reconocimiento de la precandidatura o de la lista y autorizará el proceso de recolección de firmas de respaldo necesarias para el respectivo cargo.
b. En las circunscripciones con menos de diez mil electores, expedirá resolución motivada con el reconocimiento de la precandidatura y autorizará que se inicie la recolección de firmas de respaldo necesarias para el respectivo cargo.
Artículo 12.
Se adiciona el artículo 365·B al Código Electoral, así:
Artículo 365-B. La cifra de electores de cada circunscripción la determinará la dirección de organización electoral respectiva, con base en el registro electoral al 15 de diciembre del año de la apertura del proceso electoral para la libre postulación. Los interesados tendrán hasta el 31 de agosto del año anterior al de la elección para obtener una cantidad de firmas de respaldo equivalente al 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección, según el cargo y circunscripción que corresponda. Estas firmas serán obtenidas mediante medios digitales suministrados por el Tribunal Electoral o en presencia de registradores electorales, salvo casos excepcionales reglamentados por el Tribunal Electoral. En caso de corregimientos apartados se utilizarán libros manuales, acompañados por registradores electorales. La Dirección Nacional de Organización Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral, en el mes de septiembre del año anterior al de la elección, la cantidad de firmas que les han sido reconocidas a cada una de las nóminas o listas, tanto para el cargo de presidente de la República como para los distintos cargos y circunscripciones; y las tres que más firmas tengan quedarán reconocidas como postuladas para las elecciones generales. Una vez publicada la postulación, se podrá promover impugnación ante los juzgados administrativos electorales dentro de los tres (
3) días siguientes a la publicación, solo por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran, y por exceso en el tope de ingresos y gastos para la precampaña que establece el artículo 245. Igual término se aplicará para impugnar a los candidatos a vicepresidente, vicealcalde y suplentes a los demás cargos. Las postulaciones de los tres precandidatos presidenciales y de las tres nóminas que más firmas de respaldo hubiesen obtenido deberán estar en firme, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior al de las elecciones, sujeto a la rendición de cuentas establecida en los artículos 240 y 241. Todos los ciudadanos, estén o no inscritos en partidos políticos, podrán firmar en respaldo a una nómina o lista que se postule por libre postulación, sin que esta firma acarree la renuncia tácita del partido en que estuvieren inscritos. Todas las firmas de respaldo deben ser de ciudadanos que estén en pleno goce de sus derechos políticos. Para los precandidatos presidenciales y diputados al Parlamento Centroamericano, deben ser de ciudadanos que estén en el registro electoral, y para los demás cargos, de aquellos que tengan residencia electoral en la circunscripción a la que se aspira. Parágrafo transitorio. El porcentaje mínimo de firmas para las candidaturas por libre postulación al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano para la Elección General del 2029 será del 1.5 % de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la última elección.
Artículo 13.
El artículo 452 del Código Electoral queda así:
Artículo 452. En los circuitos electorales en los que se elijan dos (
2) o más diputados, y los distritos donde se elijan dos (
2) o más concejales, las juntas de escrutinio adjudicarán y proclamarán las curules conforme a las reglas siguientes:
1. El total de votos válidos emitidos en el respectivo circuito electoral se dividirá entre el nlunero de diputados a elegir. El resultado de esta operación constituirá el cociente electoral.
2. A cada partido político o lista de libre postulación se le adjudicarán tantas curules como cocientes electorales resulten de dividir el total de votos válidos obtenidos por su respectiva lista entre el cociente electoral.
3. Si, una vez aplicada la adjudicación por cociente, quedaran curules por adjudicar, se asignará una (
1) curul por medio cociente a cada partido político o lista de libre postulación que haya alcanzado al menos la mitad del cociente electoral, en orden descendente conforme al total de votos válidos obtenidos. Los partidos políticos y las listas de libre postulación que hubieren obtenido curules por cociente no participarán en esta adjudicación.
4. Si quedaran eurules por adjudicar, estas se asignarán mediante el método de resto mayor de votos, en orden descendente, a los partidos políticos y listas de libre postulación una vez restados los votos correspondientes a los cocientes y al medio cociente que les hubieren sido adjudicados.
5. La curul adjudicada a los partidos políticos y listas de libre postulación por cualquiera de los mecanismos previstos en este artículo, la ocupará el candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos dentro de la respectiva lista.
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Artículo 14.
El artículo 517 del Código Electoral queda así:
Artículo 517. La acción penal electoral es pública y la ejerce la Fiscalía General Electoral conforme lo establece la Constitución Politica, su Ley Orgánica, este Código y el Código Procesal Penal de manera supletoria. La acción penal y la pena prescriben para los delitos electorales, a los cinco (
5) años.
Artículo 15.
Se adiciona el articulo 517-A al Código Electoral, así:
Artículo 517-A. En la jurisdicción la jurisdicción administrativa electoral, el proceso sancionador prescribe así:
1. Para las contravenciones electorales, a los tres (
3) años, con excepción de las relativas al financiamiento político que prescriben a los cuatro (
4) años.,
2. Para las faltas electorales, a los tres (
3) años.
Artículo 16.
El artículo 558 del Código Electoral queda así:
Artículo 558. Se sancionará a los tesoreros de los precandidatos y candidatos presidenciales; así como a los precandidatos y candidatos al resto de los cargos, por la no presentación o presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos de campaña del financimiento privado, con:
1. Multa de cuatro mil balboas (B/.4,OOO.OO) para los tesoreros.
2. Multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) para el cargo de diputados de la República, diputados del Parlamento Centroamericano y alcalde.
3. Multa de dos mil balboas (B/.2,000.00) para el cargo de representante de corregimiento y concejales en circunscripciones mayores de diez mil electores.
Artículo 17.
La presente Ley modifica los artículos 52, 136,204,208,209,210,217, 244, 248 y 365 y adiciona los artÍCulos 232-A, 365-A, 365-B, 452,517, 517-A y 558 del Código Electoral.
Artículo 18.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.