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Parlamento

Proyecto de ley 691.

Que establece incentivos fiscales para la adquisición e importación de vehículos destinados al transporte público de pasajeros y al transporte escolar, y dicta otras disposiciones.

Comunicacion y Transporte

Artículo 1.

La presente Leyes de interés público y tiene por objeto establecer un régimen especial de incentivos fiscales para la adquisición e importación de vehículos nuevos destinados exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y al transporte escolar, con la finalidad de promover la renovación, modernización, seguridad y eficiencia de la flota vehicular nacional.

Artículo 2.

La presente Ley tiene como finalidad 10 siguiente:

1. Promover la renovación de la flota vehicular destinada al transporte público y escolar.

2. Mejorar las condiciones de seguridad de los usuarios.

3. Facilitar el acceso de los operadores autorizados a vehículos nuevos.

4. Reducir los costos asociados a la adquisición e importación de vehículos destinados al servicio público.

5. Promover vehículos que incorporen tecnologías de mayor eficiencia energética y menores niveles de emisiones contaminantes.

6. Contribuir al mejoramiento de la calidad del servicio de transporte público y escolar.

Artículo 3.

Para efecto de la presente ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Vehículo de transporte público: Autobús, bus, minibús u otro vehículo automotor autorizado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros.

2. Vehículo de transporte escolar: Autobús, bus o minibús destinado exclusivamente al traslado de estudiantes hacia y desde los centros educativos, debidamente autorizado por la autoridad competente.

3. Operador autorizado: Persona natural o juridica que cuente con la autorización, concesión, certificado, permiso o licencia correspondiente para prestar el servicio de transporte público de pasajeros o transporte escolar.

4. Vehículo nuevo: Se entenderá por vehículo nuevo aquel automotor adquirido directamente de un fabricante, distribuidor o concesionario autorizado, nacional o extranjero, que no haya sido previamente registrado, matriculado o puesto en circulación en la República de Panamá ni en otro país, y cuya adquisición tenga por objeto su primera inscripción, matrícula y puesta en circulación en el territorio nacional.

Artículo 4.

Los operadores autorizados podrán solicitar los beneficios fiscales establecidos de los tributos nacionales que graven la importación o adquisición de vehículos nuevos destinados exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o al transporte escolar, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Ley. El derecho del beneficio señalado en este artículo comprenderá, además de los vehículos nuevos, los repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios, aceites, lubricantes, llantas, filtros, equipos, materiales y demás bienes directamente vinculados al funcionamiento, mantenimiento y conservación de los vehículo destinados exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o al transporte escolar, siempre que sean adquiridos o importados por operadores debidamente autorizados. Este beneficio incluirá lo siguiente:

1. El Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS).

2. Los impuestos de importación aplicables.

3. El Impuesto Selectivo al Consumo (lSC), cuando corresponda.

4. Cualquier otro impuesto nacional que grave directamente la importación o adquisición de los vehículos, repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios, equipos y demás bienes expresamente comprendidos en este artículo, siempre que su exoneración se encuentre contemplada en la legislación fiscal vígente. Los bienes adquiridos o importados al amparo de este artículo deberán destinarse exclusivamente a la actividad de transporte público de pasajeros o transporte escolar que haya sido debidamente autorizada por la autoridad competente. Parágrafo. La exoneración de los tributos nacionales a que se refiere el presente artículo será plenamente aplicable cuando la adquisición del vehículo nuevo se realice mediante contratos de arrendamiento financiero (leasing) con opción irrevocable de compra, suscritos entre entidades financieras reguladas y los operadores debidamente autorizados. En estos casos, la exención tributaria se otorgará en beneficio directo del transportista autorizado.

Artículo 5.

El beneficio fiscal establecido en el artículo anterior se aplicará exclusivamente a los vehículos nuevos, así como a los repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios, aceites, lubricantes, llantas, filtros, equipos, materiales y demás bienes directamente vinculados al funcionamiento, mantenimiento y conservación de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o al transporte escolar, siempre que cumplan con las características técnicas, de seguridad, capacidad y demás requisitos establecidos por la autoridad competente. La exoneración no comprenderá tasas por servicios, derechos, multas, recargos, almacenaje, gastos administrativos ni otros conceptos que no constituyan impuestos nacionales.

Artículo 6.

Podrán acogerse al régimen establecido en la presente Ley los siguientes tipos de transporte:

1. Los Microbús, con capacidad de 8 a 25 pasajeros.

2. El Bus mediano, con capacidad mayor de 26 y menor de 45 pasajeros.

3. El Bus grande I Autobús de más de 45 pasajeros.

4. Los demás vehículos que determine el Reglamento de Tránsito Vehicular, atendiendo a las necesidades del sistema de transporte público y escolar.

Artículo 7.

Podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley las personas naturales o jurídicas que: l . Se encuentren debidamente autorizadas para prestar el servicio correspondiente.

2. Se encuentren inscritas en los registros de la Autoridad del Tránsito y Trasporte Terrestre

(ATTT).

3. Se encuentren al día en sus obligaciones tributarias, salvo los acuerdos de pago debidamente formalizados.

4. Acrediten que el vehículo será destinado exclusivamente a la actividad autorizada.

5. Cumplan con las disposiciones técnicas y de seguridad establecidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 8.

La solicitud de exoneración será presentada ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación. En los casos de importación, la documentación deberá ser presentada antes de la liquidación definitiva de los tributos cuya exoneración se solicite.

Artículo 9.

La autoridad competente en materia de transporte deberá certificar que el solicitante se encuentra autorizado para prestar el servicio de transporte público de pasajeros o transporte escolar y que el vehículo cuya exoneración se solicita será destinado a dicha actividad.

Artículo 10.

Los vehículos nuevos destinados exclusivamente al transporte escolar podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley cuando sean adquiridos por operadores debidamente autorizados. La autorización estará condicionada al cumplimiento de las normas nacionales relativas a seguridad vial, condiciones mecánicas, señalización, capacidad de pasajeros, dispositivos de seguridad y demás requisitos establecidos para el transporte de estudiantes.

Artículo 11.

Los vehículos adquiridos e importados al amparo de los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley no podrán ser vendidos, cedidos, arrendados, traspasados ni destinados a una actividad distinta de aquella que justificó la exoneración durante un periodo mínimo de cinco (

5) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Único de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Asimismo, los repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios, equipos, materiales y demás bienes adquiridos o importados con los beneficios fiscales establecidos en esta Ley no podrán ser transferidos, cedidos, vendidos o destinados a una actividad distinta de aquella que justificó su exoneración, cuando por su naturaleza y características sean susceptibles de separación, comercialización o utilización independiente.

Parágrafo. Tratándose de vehículos destinados al transporte escolar, el plazo de restricción a que se refiere este artículo será de cinco (

5) años, transcurridos los cuales la unidad podrá transferirse libremente sin requerir el reembolso de los impuestos exonerados, siempre que la transferencia se realice de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 12.

Los operadores autorizados podrán acogerse al beneficio fiscal establecido en esta Ley para la adquisición de vehículos destinados a sustituir unidades que hayan cumplido su vida útil, se encuentren en condiciones deficientes de seguridad o hayan sido declaradas no aptas para la prestación del servicio.

Artículo 13.

Cuando la adquisición del nuevo vehículo se efectúe bajo un programa de reposición de flota, el vehículo sustituido deberá ser retirado de circulación en la forma que determine la autoridad competente.

Artículo 14.

Cuando el beneficiario transfiera, venda, ceda, arriende, traspase o destine el vehículo adquirido o importado al amparo de los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley a una actividad distinta de aquella que justificó la exoneración, antes del vencimiento del período establecido en el artículo 11, deberá pagar ante la Dirección General de Ingresos y la Autoridad Nacional de Aduanas, según corresponda, los tributos nacionales que hubiesen sido exonerados, calculados proporcionalmente al tiempo restante para el cumplimiento del plazo establecido, sin perjuicio de las sanciones administrativas o tributarias correspondientes. Cuando se trate de repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios, equipos, materiales y demás bienes adquiridos o importados al amparo de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, el incumplimiento de las condiciones de destino o utilización que dieron lugar a la exoneración dará lugar al pago de los tributos nacionales exonerados, conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 15.

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Autoridad Nacional de Aduanas, dentro de sus respectivas esferas de competencia y en coordinación con los Municipios, realizarán las verificaciones periódicas necesarias para comprobar el destino de los vehículos exonerados. Los beneficiarios deberán conservar la documentación que acredite la importación, adquisición, propiedad y certificación de operación del vehículo por el término de vigencia de la restricción fiscal.

Artículo 16.

El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley dará lugar a la pérdida del beneficio fiscal y al pago de los tributos correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente.

Artículo 17.

Los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley serán de carácter personal respecto del beneficiario autorizado y no podrán ser cedidos, transferidos o utilizados en beneficio de terceros que no cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley. La adquisición o importación de vehículos, repuestos, partes, piezas, componentes, accesorios, aceites, lubricantes, llantas, filtros, equipos, materiales y demás bienes al amparo de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley no generará, por sí misma, derecho alguno a favor de terceros distintos del operador autorizado que haya obtenido la correspondiente exoneración.

Artículo 18.

El régimen establecido en la presente Ley tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de su entrada en vigencia, sin perjuicio de las obligaciones y restricciones que permanezcan respecto de los vehículos adquiridos durante su vigencia.

Artículo 19.

El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), elaborarán cada año un informe sobre los resultados fiscales, económicos y sociales derivados de la aplicación de la presente Ley. El informe de los resultados fiscales económicos deberá incluir, corno mínimo 10 siguiente:

1. Número de vehículos beneficiados.

2. Tipo de vehículos adquiridos.

3. Monto estimado de los tributos exonerados.

4. Cantidad de vehículos retirados de circulación.

5. Impacto en la renovación de la flota.

6. Información sobre vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones incorporados al sistema.

Artículo 20.

La presente Ley no será aplicable a vehículos destinados al uso particular, transporte privado no autorizado, alquiler de vehículos para fines distintos al transporte público o escolar, ni a cualquier otra actividad que no se encuentre expresamente comprendida dentro de sus disposiciones.

Artículo 21.

Los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley no podrán acumularse con otras exoneraciones, incentivos o beneficios fiscales respecto del mismo vehículo, repuesto, parte, pieza, componente, accesorio, equipo, material o bien, cuando dicha acumulación implique la exoneración o reducción duplicada de un mismo tributo. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la aplicación de otros beneficios fiscales legalmente establecidos cuando estos correspondan a tributos distintos y su acumulación se encuentre expresamente permitida por la legislación vigente.

Artículo 22.

El Órgano Ejecutivo podrá establecer beneficios adicionales, dentro de los límites establecidos por la legislación fiscal , para la adquisición de vehículos eléctricos, híbridos o de tecnologías de bajas emisiones destinados al transporte público de pasajeros y al transporte escolar. En ningún caso las medidas que se adopten al amparo del presente artículo podrán interpretarse como una modificación, sustitución o limitación de los incentivos y beneficios establecidos de conformidad con lo establecido en la Ley 295 de 24 de abril de 2022, que incentiva la movilidad eléctrica en el territorio nacional, y demás disposiciones que la reglamenten o modifiquen.

Artículo 23.

Con el propósito de promover la transición energética en el transporte colectivo yescolar, la adquisición e importación de vehículos 100% eléctricos, híbridos o de cero emisiones destinados al servicio público de transporte gozarán de un procedimiento expedito de liquidación aduanera y tributaria, así como del cien por ciento (100%) de exoneración del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), e Impuesto de Importación e ITBMS.

Parágrafo. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre priorizará la asignación y renovación de certificados de operación a favor de los concesionarios y transportistas que adquieran unidades con tecnologías de cero o bajas emisiones bajo este régimen.

Artículo 24.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte días calendario siguientes a su promulgación, y establecerá, entre otros aspectos:

1. Los requisitos técnicos de los vehículos.

2. El procedimiento para solicitar las exoneraciones.

3. La documentación requerida.

4. Los mecanismos de coordinación entre las instituciones competentes.

5. Los procedimientos de fiscalización.

6. Los mecanismos para acreditar la reposición de vehículos.

7. Las condiciones aplicables a vehículos eléctricos, híbridos y de bajas emisiones.

8. Los requisitos para acreditar la sustitución de la unidad.

Artículo 25.

La presente Leyes de orden público y prevalecerá sobre cualquier otra norma legal que le sea contraria.

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Artículo 26.

La presente Ley empezará a regir seis (

6) meses después de su promulgación, a fin de permitir la adecuación de los sistemas informáticos aduaneros, tributarios, de tránsito y demás autoridades competentes.