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Parlamento

Proyecto de ley 710.

Que crea la licencia por duelo para los trabajadores de empresas privadas y los servidores públicos

Walkiria Chandler

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ArtículoEfectoTextoAcciones
Artículo 1disposición

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto crear la licencia por duelo como derecho de los trabajadores de empresas privadas y de los servidores públicos, ante el fallecimiento de sus familiares.

Artículo 2disposición

Artículo 2.

El trabajador de empresa privada y el servidor público gozarán de una licencia remunerada por duelo con motivo del fallecimiento de un familiar, en los términos de la presente Ley.

Artículo 3disposición

Artículo 3.

La licencia por duelo tendrá la siguiente duración:

1. Cinco días hábiles en caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente en unión de hecho, de los padres, de los hijos o de los hermanos del beneficiario.

2. Tres días hábiles en caso de fallecimiento de los demás parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y del primer grado de afinidad del beneficiario.

Artículo 4disposición

Artículo 4.

La licencia por duelo será computada como tiempo efectivo de servicio para todos los efectos legales, y no será descontada del período de vacaciones ni de los demás permisos y licencias que correspondan al beneficiario.

Artículo 5disposición

Artículo 5.

Para los efectos de esta Ley, el inicio de la licencia por duelo se computará desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 6disposición

Artículo 6.

El beneficiario que se acoja a este derecho queda obligado a comunicar el hecho a su empleador o a la institución donde labora a la mayor brevedad, y a presentar el certificado de defunción emitido por el Tribunal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha del fallecimiento.

Artículo 7disposición

Artículo 7.

Cuando existan convenciones colectivas de trabajo, reglamentos internos o acuerdos que reconozcan condiciones más favorables sobre la licencia por duelo al beneficiario, se aplicará la norma o condición que le resulte más favorable.

Artículo 8disposición

Artículo 8.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 9disposición

Artículo 9.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.