Proyecto de ley 709.
Que establece el escalafón de acuerdo a los niveles y jefaturas para los profesionales de la ciencia y tecnología de alimentos, modifica la Ley 46 de 24 de junio de 2015 y dicta otras disposiciones
H.D.S Ariel Aníbal Ríos Zapata
CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales
1Artículo 1disposiciónLa presente Ley tiene por finalidad establecer el escalafón para los profesionales deLeer +
Artículo 1.
La presente Ley tiene por finalidad establecer el escalafón para los profesionales de Ciencia y Tecnología de Alimentos que están al servicio del Estado, de acuerdo a los criterios en niveles y jefaturas que establece la presente Ley.
2Artículo 2disposiciónLa presente Ley tiene los siguientes objetivos:Leer +
Artículo 2.
La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
1. Establecer el escalafón salarial para quienes ejerzan la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos en el país, al servicio de las instituciones públicas, entidades autónomas, semi autónomas, municipales y organizaciones que presten servicios al Estado.
2. Establecer y desarrollar los perfiles ocupacionales según las funciones de la profesión descritas en la Ley 46 de 24 de junio de 2015, que reconoce la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos.
3. Declarar el 7 de junio como día nacional del profesional de Ciencia y Tecnología de alimentos.
3Artículo 3disposiciónPara los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:Leer +
Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Categoría o etapa: Entiéndase por categoría a los años de servicio o antigüedad.
2. Niveles o grados: Refiérase a la preparación académica (Técnico Universitario, Licenciatura, Postgrado o especialización, Maestría, Doctorado).
3. Alimentos: Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos.
4. Tecnología: Conjunto de instrumentos, recursos técnicos o procedimientos empleados en un determinado campo o sector.
5. Jefaturas: Cargo dignidad de jefe.
6. Perfiles: Conjunto de rasgos peculiares que caracterizan a alguien o algo.
7. Escala Salarial: Es el conjunto de categorías diferenciadas por el salario correspondiente, según sector Administrativo y Académico.
8. Índice salarial: es la relación de los cargos administrativos y académicos, según categoría, código y salario base.
4Artículo 4disposiciónLa presente Ley se regirá bajo los principios de no discriminación, empoderamiento,Leer +
Artículo 4.
La presente Ley se regirá bajo los principios de no discriminación, empoderamiento, sostenibilidad, participación, salud colectiva, crecimiento y desarrollo humano.
CAPÍTULO 11 Del escalafón salarial
5Artículo 5disposiciónSe reconoce a los profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos como personalLeer +
Artículo 5.
Se reconoce a los profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos como personal de salud quienes, para efectos funcionales, estarán asignados a la Dirección de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria.
6Artículo 6disposiciónEl desarrollo de las funciones y operatividad de este personal será normado por laLeer +
Artículo 6.
El desarrollo de las funciones y operatividad de este personal será normado por la Oficina de Organización y Desarrollo Institucional, para lo que se creará, dentro de la estructura orgánica de la Dirección de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, el Departamento de Ciencia y Tecnología de Alimentos.
7Artículo 7disposiciónQuienes ejerzan la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos en el país seLeer +
Artículo 7.
Quienes ejerzan la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos en el país se regirán por el escalafón para la carrera de la Ciencia y Tecnología de Alimentos, el cual tomará en cuenta los niveles, las categorías y las funciones. En consecuencia, se establecen los siguientes niveles y jefaturas:
1. Se establecen los siguientes niveles en la escala salarial:
a) Nivel Técnico Universitario; b)
Nivel Profesional con Licenciatura;
c) Nivel Profesional con Postgrado o especialidad; d)
Nivel Profesional con Maestría;
e) Nivel Profesional con Doctorado.
2. Se establecen las siguientes jefaturas en la escala salarial:
a) Jefatura Inicial de Departamento;
b) Jefatura de Institución;
c) Jefatura Regional;
d) Jefatura Nacional.
8Artículo 8disposiciónEl nivel Básico Técnico corresponde al Técnico en Procesamiento de Alimentos,Leer +
Artículo 8.
El nivel Básico Técnico corresponde al Técnico en Procesamiento de Alimentos, Técnico en Ciencia y Tecnología de Alimentos, o carreras afines y que posee su Certificación de Idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de Salud cuya evidencia académica es de diploma de técnico universitario exclusivamente y deberán haber cursado tres (
3) o más aftos de estudio.
9Artículo 9disposiciónEl nivel profesional con Licenciatura corresponde al profesional Licenciado en CienciaLeer +
Artículo 9.
El nivel profesional con Licenciatura corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos con idoneidad profesional expedida por el Consejo Técnico de Salud o al profesional con el título de Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad Profesional expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. Para efecto de los perfiles ocupacionales se establecerán según las funciones descritas en la Ley 46 de 24 de junio de 2015 Y las necesidades de la institución para la cual laboran los profesionales de Ciencia y Tecnologías de Alimentos.
10Artículo 10disposiciónEl Nivel Profesional con Postgrado corresponde al profesional Licenciado en CienciaLeer +
Artículo 10.
El Nivel Profesional con Postgrado corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio, con título de postgrado e idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud Pública.
Para que el profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Postgrado" debe ejercer el postgrado en campo o área de trabajo.
11Artículo 11disposiciónEl Nivel Profesional con Maestría corresponde al profesional Licenciado en CienciaLeer +
Artículo 11.
El Nivel Profesional con Maestría corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio, con título de maestría e idoneidad otorgada para el ejercicio de este grado la cual será expedido por el Consejo Técnico de Salud Pública. Para que el profesional en Ciencia y Tecnología en alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Maestría" debe ejercer la maestría en campo o área de trabajo.
12Artículo 12disposiciónEl Nivel Profesional con Doctorado corresponde al profesional Licenciado en CienciaLeer +
Artículo 12.
El Nivel Profesional con Doctorado corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio profesional con título de doctorado, e idoneidad otorgada para el ejercicio de este grado la cual será expedido por el Consejo Técnico de Salud Pública. Para que el profesional en Ciencia y Tecnología en alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Doctorado" debe ejercer el doctorado en campo o área de trabajo.
13Artículo 13disposiciónPara efectos de que se reconozcan los postgrados, maestrías y doctorados de losLeer +
Artículo 13.
Para efectos de que se reconozcan los postgrados, maestrías y doctorados de los Profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos, el Comité de Ciencia y Tecnología de Alimentos emitirá una constancia de que el profesional, además de pertenecer al Colegio Panameño de Ciencias y Tecnologías de Alimentos, tiene un título avalado para continuar con la reclasificación.
14Artículo 14disposiciónLa escala salarial será revisada por el Ministerio de Salud y el Colegio Panameño deLeer +
Artículo 14.
La escala salarial será revisada por el Ministerio de Salud y el Colegio Panameño de Ciencia y Tecnología de Alimentos cada tres años, tomando en consideración la responsabilidad del cargo, el nivel académico, el costo de la vida y los años de servicio; de llegar a un acuerdo de mejoras, se hará efectivo a través de resolución.
15Artículo 15disposiciónPara efectos de las categorías se tomará como referencia el acuerdo del 13 de octubreLeer +
Artículo 15.
Para efectos de las categorías se tomará como referencia el acuerdo del 13 de octubre de 2015 entre el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y la Coordinadora Nacional de Gremios
Profesionales y Técnicos de Salud
(CONAGREPROTSA) y sus adendas complementarias, o cualquier otro que lo actualice.
16Artículo 16disposiciónLa Jefatura Inicial de Departamento exige haber cumplido 5 años de servicio en elLeer +
Artículo 16.
La Jefatura Inicial de Departamento exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de licenciatura o postgrado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.
17Artículo 17disposiciónLa Jefatura de Institución exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivelLeer +
Artículo 17.
La Jefatura de Institución exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.
18Artículo 18disposiciónLa Jefatura Regional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesionalLeer +
Artículo 18.
La Jefatura Regional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.
19Artículo 19disposiciónLa Jefatura Nacional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesionalLeer +
Artículo 19.
La Jefatura Nacional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.
20Artículo 20vigenciaLos especialistas de Ciencia y Tecnología de Alimentos que a la entrada en vigenciaLeer +
Artículo 20.
Los especialistas de Ciencia y Tecnología de Alimentos que a la entrada en vigencia de la presente Ley ejerzan alguna jefatura se le contará como Jefatura Inicial, y corresponde al Comité de Ciencia y Tecnología de Alimentos y al Ministerio de Economía y Finanzas acordar la escala salarial.
21Artículo 21vigenciaEl cargo de Jefatura correspondiente a los niveles a que se refiere el artículo 7 de estaLeer +
Artículo 21.
El cargo de Jefatura correspondiente a los niveles a que se refiere el artículo 7 de esta
Ley, que se encuentren vacantes al comenzar la vigencia de este Escalafón, serán sometidos a concurso de posición en los cuales podrán participar todos los que reúnan los requisitos indispensables para ocuparlos.
22Artículo 22disposiciónEl Ministerio de Salud, a través del Comité de Ciencias y Tecnologías de Alimentos,Leer +
Artículo 22.
El Ministerio de Salud, a través del Comité de Ciencias y Tecnologías de Alimentos, reglamentará los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para la eficaz evaluación de los Profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos que participen en los concursos para la provisión de cargos de jefatura u otros, quienes deberán estar inscritos en el libro de registro de profesionales de Ciencia y Tecnología de Alimentos de la Subdirección de Control e Inocuidad de Alimentos del Ministerio de Salud. CAPÍTULO III De la ampliación de las vías de idoneidad profesional en Ciencia y Tecnología de Alimentos
23Artículo 23disposiciónAdiciónese un parágrafo al artículo 2 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así:Leer +
Artículo 23.
Adiciónese un parágrafo al artículo 2 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así:
"Parágrafo. También se reconocerá como profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos a quien, poseyendo título universitario de licenciatura en una disciplina afin cuyo pénsum incluya formación en sistemas de gestión de calidad, inocuidad o procesamiento de alimentos, obtenga adicionalmente un título de posgrado, maestría, especialización o doctorado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Inocuidad Alimentaria o Gestión de Calidad e Inocuidad Alimentaria, expedido por una universidad o centro de enseftanza superior debidamente reconocido, nacional o extranjero."
24Artículo 24disposiciónAdiciónese al numeral 2 del artículo 7 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015 la fraseLeer +
Artículo 24.
Adiciónese al numeral 2 del artículo 7 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015 la frase final que se transcribe a continuación, de manera que dicho numeral quede así:
"
2. Poseer título de técnico o licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos expedido por universidades o centros de enseftanza superior o entidad formadora de carreras técnicas, oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos, o cumplir con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la presente Ley."
25Artículo 25disposiciónAdiciónese un numeral 5 al artículo 8 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así:Leer +
Artículo 25.
Adiciónese un numeral 5 al artículo 8 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así:
"
5. Los profesionales que soliciten la idoneidad con fundamento en el parágrafo del altículo
2 de la presente Ley deberán presentar, además, original y copia de los créditos correspondientes al título de posgrado, maestría, especialización o doctorado respectivo, a efectos de que el Comité de la Ciencia y Tecnología de Alimentos verifique el cumplimiento del contenido curricular exigido en dicho parágrafo."
26Artículo 26vigenciaDisposición transitoria. Los profesionales que, a la entrada en vigencia de la presenteLeer +
Artículo 26.
Disposición transitoria. Los profesionales que, a la entrada en vigencia de la presente
Ley, ya posean el título de posgrado, maestría, especialización o doctorado a que se refiere el parágrafo del artículo 2 de la Ley 46 de 24 de junio de 20 I 5, contarán con un término de doce (12) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para solicitar su idoneidad profesional ante el Consejo Técnico de Salud o la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, según corresponda al título base de cada solicitante.
CAPÍTULO IV Disposiciones Finales
27Artículo 27disposiciónSe declara el 7 de junio el Día Nacional del Profesional de Ciencia y Tecnología deLeer +
Artículo 27.
Se declara el 7 de junio el Día Nacional del Profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos, en el marco del Día Mundial de la Inocuidad de los Alimentos establecido bajo la Resolución 73/250 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, para conmemorar esta digna profesión.
28Artículo 28disposiciónDurante ese día se realizarán actos de reconocimiento a los profesionales panameñosLeer +
Artículo 28.
Durante ese día se realizarán actos de reconocimiento a los profesionales panameños que, por su esfuerzo y compromiso, se hayan destacado a nivel nacional e internacional en la investigación y el desarrollo relacionados con el área de Ciencia y Tecnología de Alimentos.
29Artículo 29disposiciónLas instituciones públicas, empresas privadas y entidades sin fines de lucro del paísLeer +
Artículo 29.
Las instituciones públicas, empresas privadas y entidades sin fines de lucro del país realizarán, durante ese día, actividades relacionadas con la inocuidad y la seguridad alimentaria, y promoverán la celebración del Día Nacional del Profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos (CTA) para incentivar y fomentar el desan'ollo de la profesión. Las actividades serán coordinadas por el Ministerio de Salud y las universidades estatales que formen profesionales relacionados con la inocuidad alimentaria o con el área de la Ciencia y Tecnología de Alimentos.
30Artículo 30disposiciónLas empresas privadas podrán, durante ese día, realizar actividades que fomenten elLeer +
Artículo 30.
Las empresas privadas podrán, durante ese día, realizar actividades que fomenten el Día Nacional del Profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos y que beneficien la buena salud y promuevan la sana alimentación, como medio de prevención de enfermedades de transmisión alimentaria. Igualmente, las asociaciones, los patronatos, las fundaciones, las organizaciones y las instituciones gubernamentales y no gubernamentales podrán aportar y promover el día del profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos.
31Artículo 31disposiciónLos medios de comunicación deberán, para conocimiento de la población en general,Leer +
Artículo 31.
Los medios de comunicación deberán, para conocimiento de la población en general, promover y divulgar a nivel nacional las distintas actividades que se realicen durante el Día del Profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos, para incentivar y promover la profesión y la seguridad alimentaria.
32Artículo 32modificaEsta Ley establece el escalafón para los profesionales de la Ciencia y Tecnología deLeer +
Artículo 32.
Esta Ley establece el escalafón para los profesionales de la Ciencia y Tecnología de Alimentos, modifica la Ley 46 de 24 de junio de 2015 Y dicta otras disposiciones.
33Artículo 33disposiciónLa presente Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.Leer +
Artículo 33.
La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.